A036-13


REPÚBLICA DE COLOMBIA
Auto 036/13

 

 

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Diferencias

 

AUTORIDADES PUBLICAS Y PARTICULARES-Acatamiento de órdenes proferidas en fallos de tutela

 

TRAMITE DE CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Competencia del juez de primera instancia

 

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA-Competente hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia excepcional en relación con órdenes complejas dictadas para superar el estado de cosas inconstitucional

 

COLPENSIONES-Cumplimiento de fallos de tutela relacionados con la administración de prima media según artículo 3 del Decreto 2013/12

 

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Remisión de expediente por juez de primera instancia para verificar cumplimiento de sentencia T-637/11

 

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Poner en conocimiento de Colpensiones para que indique cumplimiento de sentencia T-637/11

 

 

 

 

 

Referencia: solicitud de cumplimiento de la

Sentencia T-637 de 2011.

 

Acción de tutela instaurada por Simonid José Almanza Agudelo.

 

Magistrado Ponente: 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

 

 

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil trece (2013).

 

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada María Victoria Calle Correa y los magistrados  Mauricio González Cuervo, y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido el siguiente

 

 

AUTO

 

Dentro del trámite de la solicitud de cumplimiento de la sentencia T-637 de 2011 radicada en esta Corporación por el señor Simonid José Almanza Agudelo.

 

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.     Mediante comunicación radicada en esta Corporación el 23 de noviembre  de 2012, el señor Simonid José Almanza Agudelo, solicitó que se ordene al ISS  el cumplimiento de la sentencia T-637 de 2011.

 

2.     Adujo el accionante, que debido al incumplimiento del ISS frente a las órdenes de la sentencia T-637 de 2011, solicitó al Juez Segundo Laboral del circuito de Ibagué iniciar incidente de desacato y durante este trámite incidental, el Instituto de Seguro Social expidió la resolución 1366 del 07 de marzo de 2012 por medio de la cual reconoció su derecho pensional. Adicionalmente, ordenó reportar el ingreso a nómina de esta prestación a la Coordinación Nacional de Nómina de Pensionados “a fin que realice la respectiva suspensión a los 4 meses dado el caso que no se remita a la justicia ordinaria”.

 

3.     Frente a la orden de suspender el pago de la prestación a los cuatro meses, el accionante solicitó al Juez Segundo Laboral de Ibagué  requerir al ISS a fin que diera cumplimiento a lo dispuesto en la  sentencia T-637 de 2011 en el sentido “que la prestación permanecerá vigente por el tiempo que la autoridad competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada”.

 

4.     Indicó el actor, que el juez de instancia admitió como cumplimiento de la sentencia mencionada lo establecido por el ISS en la Resolución 1366 de 2012.

 

5.     Agregó el peticionario que desde el 07 de octubre del 2011 se encuentra en trámite la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Instituto de Seguro Social, en el Juzgado Tercero Administrativo de descongestión de Ibagué, radicada bajo el número 73001-3331-007-2011-00087-00.

 

6.     Señaló el actor, que desde septiembre de 2012 el ISS suspendió la mesada pensional.

 

7.     La Corte Constitucional a través de la sentencia T-637 de 2011 concedió, de manera transitoria, el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital y como consecuencia ordenó al ISS reconocer y pagar el derecho a la pensión de vejez al señor Simonid José Almanza.

 

8.     Adicionalmente, en esta sentencia se estableció que “esta protección transitoria permanecerá vigente por el tiempo que la autoridad judicial competente utilice para decidir a fondo sobre la acción instaurada por la actora”.

 

II.               CONSIDERACIONES

 

De acuerdo con lo señalado en el Decreto 2591 de 1991, es un deber de las autoridades y de los particulares responsables de la vulneración o la amenaza de derechos fundamentales, acatar las órdenes proferidas en los fallos de tutela para lo cual en el ordenamiento jurídico se han previsto dos mecanismos para hacer efectivo el cumplimiento de los fallos de tutela, la verificación del cumplimiento y el trámite incidental de desacato.

 

El cumplimiento y el trámite incidental de desacato son dos figuras jurídicas diferenciables[1]. Sin embargo, la Corte ha sostenido que en ambos eventos la regla general consiste en que la autoridad que es competente para asegurar el cumplimiento del fallo de tutela es el juez de primera instancia.

 

En este orden de ideas el juez de primera instancia mantiene la competencia  hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza en términos del artículo 27 del Decreto 2591. Para lograr el cumplimiento de las órdenes proferidas, puede requerir al funcionario responsable o a su superior, o puede iniciar un trámite de desacato, conforme al cual quien incumpliere una orden de tutela podrá ser sancionado con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales.

 

No obstante, en principio es competencia de los jueces de primera instancia velar por el cumplimiento de los fallos de tutela, aún en los casos en que la decisión sea tomada por el juez de segunda instancia o por la Corte Constitucional en sede de revisión, la Corte ha admitido hacer un seguimiento directo de la ejecución de la parte resolutiva de sus decisiones en los siguientes eventos:

 

Cuando el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste, o cuando la autoridad desobediente es una Alta Corte, pues las mismas no tienen superior jerárquico que pueda conocer de la consulta sobre la sanción por desacato. (…) Cuando se presenta un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela sin que los jueces competentes hayan podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, o dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces, o cuando en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo[2]”.

 

9.  En el presente asunto la Sala encuentra que el Juzgado Segundo laboral del circuito de Ibagué resolvió el incidente de desacato admitiendo como cumplimiento de las órdenes dadas en la Sentencia T-637 de 2011, lo dispuesto en la resolución No 1366 del 07 de marzo de 2012.

 

10.   Ahora bien, el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia T-637 de 2011 dispuso que “esta protección transitoria permanecerá vigente por el tiempo que la autoridad judicial competente utilice para decidir a fondo sobre la acción instaurada por la actora”, y a pesar de esto, el ISS desde septiembre del 2012 suspendió el pago de la prestación, aun cuando la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentra en trámite en el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Ibagué. Por ello la Sala  advierte un posible incumplimiento a las órdenes dadas en su providencia y cumplidas los requisitos que facultan a esta Corporación para asumir la verificación del cumplimiento de la sentencia T-637 de 2011, la Corte asumirá está labor y por lo tanto ordenará al juez de primera instancia remitir el expediente a esta Corporación.

 

11.  Teniendo en cuenta que el artículo 3 del Decreto 2013 de 2012 establece que el cumplimiento de los fallos de tutela relacionados con la administración de prima media corresponde a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, será a esta entidad a la que se dirigirán las órdenes encaminadas a verificar el cumplimiento de la mencionada sentencia.

 

De conformidad con lo anterior, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión,

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- Asumir la verificación del cumplimiento de las órdenes establecidas en la sentencia T-637 de 2011.

 

SEGUNDO.- Por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, ordenar al Juez Segundo Laboral de Ibagué remitir a esta Sala el expediente de la referencia con el fin de disponer lo necesario para el cumplimiento pleno de la sentencia.

 

TERCERO.- DISPONER que la Secretaría General de esta Corporación ponga en conocimiento el contenido de este Auto a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones,  para que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia indique:

 

1.     Cuáles han sido las actuaciones ejercidas para cumplir con las órdenes dadas en la sentencia T-637 de 2011.

2.     Si actualmente está pagando la mesada pensional al señor José Simonid Almanza Agudelo reconocida en la resolución No 1366 del 07 de marzo de 2012  y en caso de que la respuesta sea negativa, indique las razones.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Ver sentencia T-458/03.

[2] Auto 244 de 2010, A-177/09, A-164/09 y A-010/04, entre otros.