A039-13


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 039/13

 

 

FALLO DE TUTELA-Aplicación del artículo 310 del CPC por errores en la transcripción del texto de una sentencia

 

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Corregir parte resolutiva de sentencia T-677/12 por error de transcripción

 

 

 

Referencia: expediente T-3427839

 

Acción de tutela presentada por Ángel Alberto De Ávila Vergara contra el Ministerio de Defensa Nacional y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

 

Magistrada ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

 

 

Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil trece (2013).

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, y

 

CONSIDERANDO

 

1.           Que en el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia T-677 de 2012 se incurrió en un error de transcripción, ya que se ordenó la revocación de los fallos proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura, cuando la sentencia de única instancia fue proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 22 de febrero de 2012.

 

2.           Adicionalmente, en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia T-677 de 2012 se incurrió en un error de transcripción, ya que se dejó sin efectos “las resoluciones No. 12439 de 1993 y la 2976 de 1994, así como la respuesta No. 100293 de 2011, emitidas por el Ministerio de Defensa Nacional”, cuando las resoluciones que le negaron el reconocimiento de la pensión de invalidez al señor Ángel Alberto De Ávila Vergara fueron las Nos. 1708 del 3 de junio de 2009 y 377 del 17 de febrero de 2010, proferidas por el Ministerio de Defensa Nacional.

 

3.           En anteriores ocasiones, esta Corporación ha señalado que cuando en una sentencia se producen errores de transcripción, es aplicable el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil,[1] norma en la que se establece que estos pueden ser corregidos en cualquier tiempo.[2]

 

En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Revisión

 

RESUELVE

 

Primero.- CORREGIR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia T-677 de 2012, y en consecuencia donde dice: “Primero.- REVOCAR el fallo del veintiséis (26) de enero de dos mil doce (2012) proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, que confirmó la sentencia del seis (6) de diciembre de dos mil once (2011) emitida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en cuanto declararon improcedente la acción de tutela, deberá leerse: Primero.- REVOCAR el fallo del 22 de febrero de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en cuanto declaró improcedente la acción de tutela.

 

Segundo.- CORREGIR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia T-677 de 2012, y en consecuencia donde dice: Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS las resoluciones No. 12439 de 1993 y la 2976 de 1994, así como la respuesta No. 100293 de 2011, emitidas por el Ministerio de Defensa Nacional”, deberá leerse: “Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS las Resoluciones Nos. 1708 del 3 de junio de 2009 y 377 del 17 de febrero de 2010, proferidas por el Ministerio de Defensa Nacional.

 

Tercero.- ORDENAR a la Relatoría de esta Corporación que adjunte copia del presente auto a la Sentencia T-677 de 2012, con el fin de que sea publicado junto con esta en la Gaceta de la Corte Constitucional correspondiente.

 

Cuarto.- Ordenar al Juzgado de origen que notifique el presente auto de corrección a las partes interesadas en el asunto de la referencia.

 

Notifíquese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 



[1] Código de Procedimiento Civil, artículo 310. “Toda providenciaen la que se haya incurrido en un error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión.// Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1. Y 2. del artículo 320. // Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.”

[2]Al respecto, se pueden revisar los siguientes autos: Auto 054 de 2001 (MP. Alejandro Martínez Caballero), Auto 316 de 2006 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), Auto 085 de 2008 (MP. Rodrigo Escobar Gil), Auto 250 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), Auto 060 de 2010 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva) y Auto 084 de 2010 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).