A043-13


Auto 043/13

Auto 043/13

 

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo y por violación al debido proceso

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Término de tres días siguientes a la notificación del fallo

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Legitimación activa

 

DECLARATORIA DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Naturaleza excepcional

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de recursos

 

PRINCIPIO DE DECISION Y PRINCIPIO DE PARTICIPACION DEMOCRATICA-Se entiende satisfecho cuando se brindan oportunidades para que participación de congresistas se dé en un contexto que concrete garantías sustanciales del procedimiento legislativo

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN MATERIA TRIBUTARIA-Negar petición de nulidad de sentencia C-076/12 por buscar reabrir debate jurídico

 

 

Referencia: solicitud de nulidad de la sentencia C- 076 de 2012. Acción de constitucionalidad instaurada por Sonia Esther Osorio Vesga contra la Ley 1430 de 2010 “por medio de la cual se dictan normas tributarias de control y para la competitividad”.

 

Magistrado ponente:

ALEXEI JULIO ESTRADA

 

 

Bogotá, D. C. seis (6) de marzo de dos mil trece (2013)

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a decidir sobre la solicitud de nulidad de la Sentencia C-076 de 2012, proferida por la Sala Plena de esta Corporación.

 

l. ANTECEDENTES

 

Del proceso que dio lugar a la expedición de la sentencia C-076 de 2012.

 

1.- En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, la ciudadana Sonia Esther Osorio Vesga demandó la totalidad de la ley 1430 de 2010, “por medio de la cual se dictan normas tributarias de control y para la competitividad”, en cuanto consideraba que el precepto mencionado vulneraba los artículos 161 y 163 de la Constitución; y 91, 94, 95, 182 y 186 de la ley 5ª de 1992. Así mismo, demandó, en subsidio, el artículo 1º de la ley 1430 de 2010.

 

2.- Por medio de auto de veinticinco (25) de julio de 2011 el Magistrado Sustanciador admitió la demanda, dispuso su fijación en lista y simultáneamente corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia ordenó oficiar Presidente del Senado, al Presidente de la Cámara de Representantes, al Presidente de la República, al Ministerio de Interior y de la Justicia y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que, si lo consideran oportuno, intervengan directamente o por medio de apoderado escogido para el efecto impugnando o defendiendo la disposición acusada.

 

3.- El Ministerio Público rindió concepto por medio del cual solicitó estarse a lo resuelto en el Expediente D-8495, en el que había señalado la existencia de un vicio en la formación de la Ley 1430, por lo que indicó que “en caso de que se considere este vicio como subsanable, ORDENE devolver al Congreso de la República la Ley 1430 de 2010 para que se subsane, y en caso de que se lo considere insubsanable, declare INEXEQUIBLE la Ley 1430 de 2010.

 

4.- En la sentencia C-76 de 2012 la Sala Plena de la Corte entendió que la demanda contenía los siguientes cargos:

 

“2.1. Incumplimiento del requisito de publicación previa del informe de conciliación.

 

La accionante sostiene que se incumplió el artículo 161 de la Constitución, por cuanto no se publicó el informe de conciliación con, por lo menos, un día de antelación a la realización de la sesión en que se debatió y votó dicho informe –folios 1, 2 y 7-.

 

2.2. Incumplimiento de lo establecido en los artículos 182 de la ley 5ª de 1992.

 

El artículo 182 del Reglamento del Congreso exige que al finalizar el debate de un proyecto de ley por la plenaria de una cámara, el ponente elabore un informe final dentro de los cinco días siguientes dirigido a la otra cámara. Con base en este postulado la accionante manifiesta en su escrito “[e]n efecto, ¿en qué momento se preparó el informe final luego de cada sesión plenaria, teniendo en cuenta la cantidad de normas modificadas y adicionadas en cada una? Y, en qué momento prepararon el texto de conciliación los miembros de la comisión accidental?” –folio 2 y 3-

 

2.3. Falta de debate del informe de conciliación

 

Al hacer referencia a la forma en que se condujo la sesión de la Plenaria de la Cámara de Representantes, la accionante manifiesta “[s]e sometieron, así, a consideración los informes de conciliación que habían sido leídos antes de haber sido aprobado el Orden del Día, en la etapa de conformación del quórum deliberatorio. Con el procedimiento antes descrito, la premura en leer los informes, la falta de publicación anticipada del informe de conciliación, de la reforma tributaria, la interrupción de la votación del orden del día para atender asuntos diferentes, y el sometimiento a votación a renglón seguido de los informes leídos sin constancia de haber quórum y sin abrir realmente un especio de discusión, es evidente que los congresistas no sabían qué estaban votando. (…) el procedimiento expedito en la forma en que fue aplicado permite concluir que no hubo ningún debate, que las reglas contenidas en la Constitución y en la Ley para que sean aprobadas las leyes en Colombia no fueron cumplidas (…)” –folio 4, 7 y 8-

 

2.4. Aclaración al informe de conciliación

 

Manifiesta la accionante que “al votar el informe de conciliación de la reforma tributaria, el Secretario manifestó que ya había sido leído y, a continuación, dio lectura a una aclaración relacionada con el artículo 4º, agregando que: ‘es un error de mecanografía, pero hay que dejar la constancia’. […] “No cambia para nada el sentido del artículo” –negrilla en texto original; cursiva ausente en texto original-.

 

Los problemas que presentaría la aprobación de esta aclaración serían:

 

i)                   El momento de la publicación: la misma aparece como publicada en la Gaceta del Congreso 1107 de 16 de diciembre, incumpliéndose el requisito de ser publicada por lo menos con un día de antelación –folio 5-.

ii)                La firmaron “tres o cuatro” miembros de la Comisión de conciliación, de manera que sería la minoría la que firmó dicho informe y no la mayoría –folio 5-.

iii)              La misma, lejos de ser un simple error mecanográfico, cambia el sentido del artículo 4º del proyecto de ley conciliado, pues suprime la expresión “a más de un tercero” y la remplaza con la expresión “a terceros”. –folio 6-

iv)              No existió debate de la aclaración presentada –folio 7-.

 

2.5. La comisión accidental se conformó de forma contraria al reglamento del Congreso.

 

De acuerdo con la accionante la comisión de conciliación se conformó por 10 congresistas, de los cuales sólo firmaron el informe de conciliación 8 (5 representantes y 3 senadores). Sin embargo, “se observa que los ponentes para segundo debate en el Senado fueron 11, para el segundo debate en la Cámara fueron 8 los ponentes, y que en ambas plenarias hubo congresistas que formularon reparos, observaciones y propuestas. Por tanto, la Comisión Accidental no se conformó como lo señala el reglamento, y de los comisionados, la firmó una minoría cuya decisión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 161 constitucional, no puede ser la que prime” –folio 6, negrilla en texto original; cursiva ausente del texto original-

 

2.6. Fecha de publicación de la ley 1430 de 2010.

 

Como petición subsidiaria, la accionante plantea la inexequibilidad de la expresión “A partir del año gravable de 2011” contenida en el artículo 1º de la ley 1430 de 2010, pues vulneraría los artículos 338 y 363 de la Constitución.

 

La razón sería que, de acuerdo con las certificaciones del subgerente de producción de la Imprenta Nacional, el proceso de publicación de la ley 1430 de 2010 se realizó el 4 de enero de 2011 en la página web de la Imprenta y el 5 de enero en la versión impresa. Que la publicación haya tenido lugar una vez iniciado el período fiscal 2011 tendría como consecuencia la imposibilidad que las normas sobre impuestos de período se aplicaran durante ese año, ya que el artículo 338 exige su entrada en vigencia en el período anterior al cual serán aplicadas; por la misma razón, sostiene la accionante que su aplicación durante el año 2011 también contraría la prohibición de retroactividad del artículo 363 de la Constitución –folios 8, 9 y 10-.”

 

5.- La parte resolutiva de la sentencia cuya nulidad se solicita fue la que a continuación se trascribe

 

Primero.- Declarar EXEQUIBLE la ley 1430 de 2010 respecto del cargo por incumplimiento del requisito de publicación del informe de conciliación con por lo menos un día de antelación, consagrado en el artículo 161 de la Constitución.

 

Segundo.- Declarar EXEQUIBLE la ley 1430 de 2010  por el cargo de vulneración del artículo 182 del Reglamento del Congreso.

 

Tercero.- Declarar EXEQUIBLE la ley 1430 de 2010 por el cargo de ausencia de debate del informe de conciliación en los términos exigidos por el artículo161 de la Constitución.

 

Cuarto.- ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-822 de 02 de noviembre de 2010 en relación con los cargos de falta de publicación con un día de antelación y alcance sustancial de la aclaración presentada al informe de conciliación en el procedimiento legislativo de la ley 1430 de 2010.

 

Quinto.- Declarar EXEQUIBLE la ley 1430 de 2010 con relación a los cargos de ausencia de debate y aprobación por una minoría de la aclaración presentada al informe de conciliación en el procedimiento legislativo de la ley 1430 de 2010.

 

Sexto.- Declarar EXEQUIBLE la ley 1430 de 2010 respecto de la presunta vulneración del artículo 187 del Reglamento del Congreso por la conformación de la Comisión Accidental de Conciliación en el trámite legislativo de la ley 1430 de 2010.

 

Séptimo.- Declarar EXEQUIBLE la expresión “A partir del año gravable 2011” contenida en el artículo 1º de la ley 1430 de 2010 por los cargos ahora estudiados.”

 

Solicitud de nulidad

 

Luego de un recuento de la jurisprudencia atinente a la nulidad contra las sentencias proferidas por la Corte Constitucional, la accionante planteó su solicitud con base en consideraciones atinentes a tres cargos de los estudiados en la sentencia de constitucionalidad, todas ellas relacionadas con la valoración probatoria realizada por la Sala Plena en aquella ocasión.

 

Respecto del primer cargo, esto es la publicación del informe de comisión, la señora Osorio Vesga manifiesta:

 

“No obstante haber aportado las pruebas mencionadas, en la sentencia se dijo respecto de la publicación tardía del informe de conciliación, que ‘la demanda no logra aportar los elementos probatorios que desvirtúen la fecha de publicación del informe de conciliación que figura en las Gacetas del Congreso 1103 y 1104 de 15 de diciembre de 2010’.

 

La Corte desestima la prueba aportada al respecto por cuanto esta no menciona expresamente al ‘informe de conciliación’, sino que se refiere al proyecto de ley 124 de 2010 Cámara y al proyecto de ley 174 Senado.

 

Sin embargo, los errores de redacción de la Imprenta Nacional en la certificación de febrero 10 de 2011 no invalidan su contenido, en la medida en que el mismo se debió analizar conjuntamente con la petición a la que ella respondía y que se aportó con la demanda.

 

(…)

 

La Corte desestimó una prueba legalmente obtenida en virtud de derecho de petición, en la cual se certificó que las Gacetas en las cuales se había publicado el Informe de Conciliación del Proyecto estaban a disposición del público el día 16 de diciembre de 2010, o sea el mismo día del debate, con lo cual se contrarió los dispuesto en el artículo 161 de la Constitución que exige que tal informe se publique ‘por lo menos con un día de anticipación’; un día son 24 horas, y ese tiempo mínimo exigido por la Constitución no se cumplió al estudiar por las plenarias del Congreso el informe de conciliación.”

 

Respecto del tercer cargo, manifiesta la solicitante

 

“En cuanto a la forma como despacha la Corte el cargo 3º de la demanda, numeral 3.3. y 3.3.1. de la sentencia, evidencia que ni siquiera tuvo en cuenta los videos de las sesiones de plenaria de Senado y Cámara que, por sí solos, evidencian lo afirmado en la demanda, como era que no hubo realmente debate y que muchos congresistas no sabían qué estaban aprobando. Con ello, es posible afirmar que la Corte no estimó la prueba ni para aceptarla ni para rechazarla, lo cual constituye también una violación del principio del debido proceso”

 

Adicionalmente, respecto del cargo por vicios en la publicación de la ley 1430 de 2010, expresó:

 

“Por otro lado, en cuanto a la publicación de la misma ley 1430 sucedió exactamente lo mismo que con el informe de conciliación: se aportó el oficio No. 1600-026-11 de febrero 7 de 2011 expedido por el Subgerente de Producción de la Imprenta Nacional, según el cual el texto para la publicación fue recibido en la Imprenta Nacional el día 30 de diciembre de 2010, y su efectiva publicación ocurrió el día 4 de enero de 2011 en la versión digital, y 5 de enero de 2011 en su versión impresa.”

 

A partir de este punto la solicitante controvierte el razonamiento hecho por la Corte en la sentencia C-076 de 2012, para luego manifestar:

 

“La Corte no verificó ni la veracidad ni la legalidad de la prueba aportada a la demanda, como dice era su deber. En cambio, sí lo hizo en la demanda consignada en el Expediente no. D-8539, también contra la ley 1430 de 2010 y, en oficio del Gerente General de la Imprenta Nacional de fecha octubre 6 de 2011”

 

Con base en la razón ahora expuesta anota que

 

“Luego, en la sentencia C-076 de 2012 no sólo la Corte varió su jurisprudencia sin ninguna explicación y sin ninguna prueba distinta a la aportada en la demanda, sino que no apreció las pruebas aportadas en su conjunto, ni tuvo en cuenta pruebas aportadas que contribuirían a reafirmar los argumentos de la demanda.”

 

Con base en las razones anteriormente enunciadas, concluye la señora Osorio Vesga

 

“En la sentencia C-076 de 2012, la Corte Constitucional falló en contra de las pruebas aportadas, desechándolas o no valorándolas en forma integral, una por un aspecto puramente formal, y otra simplemente con base en afirmaciones de los funcionarios del Gobierno dadas a los medios de comunicación, sin que hubiesen formulado las denuncias penales del caso, ni que se hubiese resuelto la investigación disciplinaria al 17 de febrero de 2012.

 

Tampoco ordenó pruebas, ni citó a audiencia, ni le exigió al Ministro de Hacienda probar sus dichos y acusaciones o presentar, por lo menos, una denuncia a la que está obligado como ciudadano y como funcionario público.

 

Por consiguiente, la sentencia C-076 de la H. Corte Constitucional está viciada de nulidad por las protuberantes fallas cometidas en materia probatoria que conducen a una violación grave del debido proceso, principio que es vital para que pueda hablar de un Estado de Derecho.”

 

Finalmente, lo que se entiende como otra razón de nulidad, fue manifestado de la siguiente manera

 

“Por último, anoto que la sentencia C-076 de 2012, pese a haberse tomado la decisión el día 17 de febrero de 2012, apenas fue notificada por edicto No. 100 del día 9 de julio de 2012, cinco meses después, en abierta violación a lo dispuesto en el artículo 16 del decreto ley 2067 de 1991; y, adicionalmente, pese a estar notificándose, no estaban disponibles en tales fechas los salvamentos o aclaraciones de voto.”

 

Son estas las razones que sustentan la solicitud que ahora resuelve la Sala.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

1.- Competencia

 

Según señala el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, “la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el Proceso”. Con fundamento en ese artículo la Corte ha admitido solicitudes de nulidad de procesos de constitucionalidad, no sólo por actuaciones o hechos ocurridos antes de dictarse el fallo sino también por irregularidades en la sentencia misma, siempre y cuando éstas impliquen violación del debido proceso, pues esta Corporación ha precisado que tiene “el deber de declarar las nulidades que se presenten en cualquier etapa del proceso. Y la sentencia es una de ellas”[1]. Además ha determinado que en estos casos, la nulidad deberá proponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia.

 

De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional, en su condición de juez natural de esta clase de procesos, está autorizada para pronunciarse en relación con la solicitud planteada por la ciudadana Sonia Osorio Vesga contra la sentencia C-076 de 2012.

 

2. Verificación del requisito de oportunidad

 

La solicitud de nulidad presentada es oportuna. En efecto, de conformidad con la certificación de la Secretaría General de la Corte Constitucional la sentencia C-076 de 2012 fue notificada por medio de edicto del nueve (09) de julio 2012, fijado a las 8 a. m. y desfijado el día once (11) de julio de 2012 a las 5:00 p. m. La solicitud de nulidad fue radicada el día dieciséis (16) del mismo mes y año en la Secretaría General de la Corte Constitucional, es decir, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha en que se desfijó el edicto mediante el cual se notificó la sentencia.

 

3. Legitimación activa para solicitar la nulidad de una sentencia de constitucionalidad.

 

La Corte ha considerado que la legitimación para solicitar la nulidad de sus sentencias proferidas en sede de control de constitucionalidad proviene del hecho de haber actuado como parte o como interviniente en el proceso[2].

 

En el presente caso la solicitante de nulidad fue la accionante dentro del proceso de constitucionalidad cuya sentencia se cuestiona, de manera que se presenta la legitimación de la parte activa en este proceso.

 

4. Los cargos de nulidad formulados por la señora Osorio Vesga.

 

Corresponde a la Corte Constitucional establecer si, tal como lo afirma la solicitante, en la sentencia C-076 de 2012 se incurrió en una vulneración del derecho al debido proceso de la accionante dentro del proceso de constitucionalidad.

 

Las razones esgrimidas por la solicitante para fundamentar la petición de nulidad son las siguientes:

 

 

1.     Indebida valoración probatoria al analizar las circunstancias fácticas alegadas en el primer cargo resuelto en la sentencia C-076 de 2012. Al decir de la solicitante “[l]a Corte desestimó una prueba legalmente obtenida en virtud de derecho de petición, en la cual se certificó que las Gacetas en las cuales se había publicado el Informe de Conciliación del Proyecto estaban a disposición del público el día 16 de diciembre de 2010, o sea el mismo día del debate, con lo cual se contrarió los dispuesto en el artículo 161 de la Constitución que exige que tal informe se publique ‘por lo menos con un día de anticipación’; un día son 24 horas, y ese tiempo mínimo exigido por la Constitución no se cumplió al estudiar por las plenarias del Congreso el informe de conciliación”.

 

2.     Ausencia de valoración de una prueba –el video de la sesión del Congreso- al estudiar el tercer cargo. Respecto del cargo expresó “[e]n cuanto a la forma como despacha la Corte el cargo 3º de la demanda, numeral 3.3. y 3.3.1. de la sentencia, evidencia que ni siquiera tuvo en cuenta los videos de las sesiones de plenaria de Senado y Cámara que, por sí solos, evidencian lo afirmado en la demanda, como era que no hubo realmente debate y que muchos congresistas no sabían qué estaban aprobando. Con ello, es posible afirmar que la Corte no estimó la prueba ni para aceptarla ni para rechazarla, lo cual constituye también una violación del principio del debido proceso

 

3.     Cuestionable valoración probatoria en el penúltimo de los cargos resueltos, esto es, el relativo a la publicación de la ley 1430 de 2010. Al respecto manifestó “Por otro lado, en cuanto a la publicación de la misma ley 1430 sucedió exactamente lo mismo que con el informe de conciliación: se aportó el oficio No. 1600-026-11 de febrero 7 de 2011 expedido por el Subgerente de Producción de la Imprenta Nacional, según el cual el texto para la publicación fue recibido en la Imprenta Nacional el día 30 de diciembre de 2010, y su efectiva publicación ocurrió el día 4 de enero de 2011 en la versión digital, y 5 de enero de 2011 en su versión impresa. (…) Luego, en la sentencia C-076 de 2012 no sólo la Corte varió su jurisprudencia sin ninguna explicación y sin ninguna prueba distinta a la aportada en la demanda, sino que no apreció las pruebas aportadas en su conjunto, ni tuvo en cuenta pruebas aportadas que contribuirían a reafirmar los argumentos de la demanda.

 

Antes de abordar el estudio de las razones expuestas por la demandante se hará una breve referencia a la excepcionalidad de declaratoria de nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional.

 

4. Carácter excepcional de la declaratoria de nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional

 

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado de manera reiterada, que las solicitudes de nulidad que se presentan en contra de sus fallos sólo están llamadas a prosperar ante la existencia de circunstancias excepcionales, pues, en principio, las providencias proferidas por esta Corporación en ejercicio de su función de control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional (artículo 243 C.P.), es decir, “cuentan con un carácter definitivo, obligatorio para autoridades y particulares[3], cuya permanencia dentro del ordenamiento jurídico se fundamenta en “razones de seguridad jurídica y de efectiva prevalencia de los postulados y valores consagrados en la Carta Política[4], que justifican “que los dictados de la Corte gocen de una estabilidad superlativa[5].

 

En ese sentido el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 señala que[6]:

 

“Artículo 49. Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno.

La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el Proceso”.

 

De acuerdo con el inciso primero “las sentencias de la Corte son, en principio, inimpugnables[7], lo cual quiere decir que los fallos que profiere la Corte Constitucional en desarrollo de sus atribuciones tienen carácter definitivo “en cuanto resuelven de manera inapelable los asuntos que ante ella se plantean, bien que se trate de procesos de constitucionalidad en estricto sentido (control abstracto), ya que aludan a la revisión de los fallos de instancia en materia de protección a los derechos constitucionales fundamentales[8].

 

No obstante, esta disposición debe interpretarse sistemáticamente, pues en todo caso podrá solicitarse y decretarse la nulidad “cuando en el trámite judicial de los asuntos de competencia de la Corte Constitucional se incurra en irregularidades tales que vulneren el debido proceso”, circunstancia a la que alude el inciso segundo de la disposición antes transcrita. Por lo tanto, quien alega una nulidad, debe demostrar el quebranto de las reglas procesales previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso[9]; es decir, debe tratarse de una vulneración significativa y trascendental, con repercusiones sustanciales, respecto de la decisión adoptada. Estas nulidades deben alegarse antes del fallo respectivo.

 

En relación con la nulidad que tiene origen en la sentencia misma, aunque ni las normas constitucionales ni el Decreto 2067 de 1991 la prevén, en aplicación directa del artículo 29 de la Carta Política, la Corte ha considerado la posibilidad de su ocurrencia para aquellos casos en que al momento de adoptar a decisión se produce el desconocimiento del debido proceso, circunstancia que se circunscribe en el caso de las sentencias de constitucionalidad a los eventos de violación del principio de publicidad, a la falta de quórum o de mayoría exigidos por la ley para adoptar una decisión[10], a la violación del principio de congruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva[11], o a graves errores procedimentales[12], casos en los que la nulidad debe alegarse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia. Lo anterior no significa que la opción de solicitar la nulidad pueda llegar a convertirse en una nueva oportunidad para reabrir el debate o examinar controversias que ya fueron concluidas.

 

Con base en lo anterior, la Corte abordará el estudio de las causales de nulidad esgrimidas por el peticionario contra la sentencia C-076 de 2012.

 

5.- Análisis de los cargos de nulidad invocados

 

Luego de analizada la solicitud de nulidad presentada, observa la Sala que no es viable acceder a la misma, por cuanto las acusaciones presentadas, lejos de manifestar vulneraciones al debido proceso, buscan reabrir el debate que tuvo lugar al analizar cada uno de los cargos resueltos con ocasión de la sentencia C-076 de 2012.

 

Así, el primer fundamento para solicitar la nulidad es una supuesta ausencia de valoración de la certificación del día y hora en el que fueron publicadas las Gacetas del Congreso correspondientes a los números 1103 y 1104 de 15 de diciembre de 2010. Sin embargo se aprecia que en la sentencia cuestionada, respecto de este primer cargo, se realizó un examen del acervo probatorio aportado al proceso, concluyendo que dentro del expediente no existía prueba alguna que fuera concluyente respecto de la inexactitud de la fecha de publicación que figura en las respectivas Gacetas del Congreso. Al respecto esta Sala consagró:

 

“Encuentra la Sala que un análisis del material probatorio aportado por la actora no se demuestra que el informe de conciliación haya sido publicado en una fecha diferente a la que figura en las Gacetas del Congreso mencionadas.

 

En efecto, en el expediente figuran dos certificaciones expedidas por el subgerente de producción de la Imprenta Nacional en las que informa sobre fechas de arribo y publicación de textos elaborados en desarrollo del trámite legislativo de la ley 1430 de 2010. La relacionada en la demanda –folio 2- para sustentar el cargo que ahora se estudia es la de fecha 10 de febrero de 2011 –folio 30 y 31- y en ella nada se dice sobre las fechas de recepción en la Imprenta o publicación en la Gaceta del Congreso del informe de conciliación elaborado por la comisión accidental conformada para este efecto. El texto de la mencionada certificación es el que a continuación se trascribe:

 

‘en respuesta a su derecho de petición recibido en la Imprenta Nacional de Colombia el día 26 de enero de 2011 y con relación a la publicación de la ley 1430 de diciembre 29 de 2010, “Por medio de la cual se dictan normas tributarias de control y para la competitividad”, me permito dar respuesta a su requerimiento de la siguiente manera:

 

1. El documento que contiene la ley 1430 de diciembre 29 de 2010 fue recibido en la Imprenta Nacional, el día 30 de diciembre de 2010 a las 20:25 horas.

 

2. La ley 1430 de diciembre 29 de 2010, fue publicado [sic] en el Diario Oficial 47.937 del 29 de diciembre de 2010 y fue publicado en la página Web el día 04 de enero de 2011 a las 9:53 horas y su impresión culminó a las 14:15 horas del día 05 de enero de 2011.

 

3. Como se manifestó en la respuesta dada en el numeral anterior (2) y acceso al público el día 06 de enero de 2011.

 

4. El proyecto de ley 124 de 2010 de Cámara fue recibido en la Imprenta Nacional, el día 15 de diciembre de 2010 a las 21:00 horas.

El proyecto de ley 174 de 2010 de Senado fue recibido en la Imprenta Nacional, el día 15 de diciembre de 2010 a las 21:30 horas.

 

El documento (proyecto de ley 124 de Cámara) se publicó en la página Web el día 16 de diciembre de 2010 a las 8:00 a.m., hora en que estuvo a disposición del público y su impresión se realizó el día 16 de diciembre de las 10:50 horas [sic].

 

El documento (proyecto de ley 174 de Senado) se publicó en la página Web el día  16 de diciembre de 2010 a las 08:00 a.m., hora en que estuvo a disposición al público y su impresión se realizó el día 16 de diciembre de las 09:20 horas [sic].’ –negrilla ausente en texto original-

 

Observa la Corte que en el texto trascrito nada se dice sobre la publicación en la Gaceta del Congreso del informe de conciliación de los proyectos 124 de Cámara y 174 de Senado. La información que alguna relación pudiera tener respecto de este tema se consigna en los numerales 4 y 5 del documento, y en ellos se menciona es el arribo a la Imprenta y la posterior publicación por parte de ésta del texto de los proyectos 124 y 174 de Cámara y Senado.

 

Tampoco es aportada al expediente otra certificación que contenga la información que sustentaría el cargo. En efecto, la única certificación existente, aparte de la antes mencionada, es la de febrero 4 de 2011 –folio 15 y 16- y en ella se relacionan fechas de recibo y publicación de “textos enviados por el Senado de la República” y “textos enviados por la Cámara de Representantes”, sin que se haga referencia a número o título de proyecto de ley alguno.

 

Aunque sería poco técnico, encuentra la Corte que ni siquiera es posible determinar a qué se refiere el primer oficio mencionado, esto es el de fecha 10 de febrero, a partir de la lectura de la petición de información a la que da respuesta. En efecto, el oficio expresa que es respuesta a un derecho de petición recibido en la Imprenta Nacional el día 26 de enero de 2011; sin embargo, en el expediente no figura ningún oficio con fecha de recibido de 26 de enero de 2011. Al expediente se adjuntan dos oficios recibidos en la Imprenta Nacional el día 27 de enero de 2011, ninguno el día anterior. Y, aunque figura un oficio que, con sello de recibido de 27 de enero, tiene fecha de “enero 26 de 2011”, en éste no se solicita información sobre la publicación del informe de la comisión de conciliación, sino, por el contrario, de los “textos aprobados en las Plenarias del senado de la República y de la Cámara de Representantes, del Proyecto de Ley o. 124 DE 2010 CÁMARA, 174 de 2010 SENADO ‘Por el cual se adoptan medidas en materia tributaria en el marco de la emergencia económica, social y ecológica declarada por el Decreto 4580 de 2010’” –folio 28 y 29; negrilla en texto original; cursiva ausente del texto original-.

 

Y, aunque sí figura un oficio en donde en ejercicio del derecho de petición se solicita la fecha de publicación en la Gaceta del Congreso del “Informe de Conciliación al Proyecto de Ley No. 124 de 2010 Cámara – 174 de 2010 Senado, ‘Por medio del cual se dictan normas tributarias de control y para la competitividad’” –folio 33-, éste no tiene fecha de 26 de enero de 2011, ni sello de recibido en aquel día.

 

En resumen, la Corte encuentra que la demanda no genera certeza respecto de una fecha de publicación diferente a la que figura en las Gacetas del Congreso referidas. En efecto:

 

i)                   En las certificaciones expedidas por la Imprenta Nacional no se menciona la fecha de recibo en la Imprenta, ni la fecha de publicación en las Gacetas del Congreso del informe que concilia los proyectos 174 de 2010 del Senado de la República y 124 de 2010 de Cámara de la Representantes en cuestión; y

 

ii)                La certificación que la actora relaciona como contentiva de la prueba de publicación del informe de conciliación, da respuesta a un oficio recibido en una fecha diferente a los aportados al proceso. Razón por la cual, ni siquiera por medio de la pregunta es posible presumir a qué se está respondiendo con la certificación de la Imprenta de fecha 10 de febrero.”

 

El aparte trascrito demuestra de forma diáfana que se valoraron las pruebas aportadas al expediente y que, simplemente, se otorgó un valor distinto al que otorga la solicitante a la certificación expedida por la Imprenta Nacional. Es impropio basar una solicitud de nulidad en una diferencia de criterio con la Sala Plena de la Corte Constitucional, pues no radica en este hecho vulneración apreciable al derecho al debido proceso.

 

Respecto del segundo fundamento de la solicitud de nulidad debe manifestarse lo mismo. Para la accionante no se tuvo en cuenta el video de la sesión del Congreso, pues de haberlo hecho el resultado habría sido diferente. Sin embargo, del análisis realizado por la Corte en la sentencia C-076 de 2012 se llega a una conclusión diferente. Al respecto se concluyó:

 

“Entiende la Sala que el vicio que señala la accionante consiste en la no realización de debate sobre el informe de conciliación, lo que habría ocurrido tanto en la plenaria de la Cámara de representantes, como en la del Senado.

 

3.3.1.     Solución

 

Para la Corte no se presenta el vicio señalado por la accionante, por cuanto en ambas plenarias se dio oportunidad para que los que quisieran participar lo hicieran, esto es, se abrió el debate del informe de conciliación presentado antes de proceder a su votación.

 

Baste ahora recordar que la exigencia de llevar a cabo los debates exigidos por la Constitución en desarrollo de un procedimiento legislativo tiene como objeto la concreción del principio democrático en la elaboración de las leyes dentro del Estado colombiano. En el debate se presenta la oportunidad para que las diferentes fuerzas políticas expresen su parecer respecto del proyecto en discusión, por lo que resulta esencial para entender que se respetó el pluralismo político, parte del principio democrático que la Constitución protege. Sin  embargo, recuerda la Sala que la exigencia de debate no implica que necesariamente deban participar en la discusión las fuerzas políticas que tienen asiento en el Congreso de la República; esto más que una garantía, sería una imposición que limitaría sin justificación los derechos políticos de los miembros del Congreso. Lo que se garantiza con el debate es que los representantes de la sociedad tengan la oportunidad de participar en la construcción de las decisiones que se toman en las corporaciones legislativas. De manera que la realización del debate conlleva la obligación de que el Presidente de cada corporación, en su calidad de director de la sesión, disponga un tiempo durante el que se brinde la oportunidad a los participantes de expresar sus opiniones respecto del tema en discusión.

 

En este sentido, la Sala concluye que no se presentó elusión del debate respecto del informe de conciliación tantas veces mencionado, ni por parte de la plenaria de la Cámara de Representantes, ni por parte de la plenaria del Senado.”

 

El principio de decisión aplicado en aquella ocasión se basó en que el principio de participación democrática se entiende satisfecho cuando se brindan las oportunidades para que la participación de los congresistas se de en un contexto que concrete las garantías sustanciales esperadas del procedimiento legislativo. Este razonamiento de la Sala es, precisamente, el que busca cuestionar la accionante a través de su solicitud de nulidad, por lo que, al igual que en el primer cargo, debe concluirse que el mismo resulta un objetivo impropio de esta oportunidad procesal. En este sentido, habrá de negarse la solicitud por este aspecto.

 

Finalmente, en su tercer acusación la solicitante quiere cuestionar los elementos de juicio empleados por la Sala Plena para decidir el cargo relativo a la publicación de la ley 1430 de 2012. Recuerda la Sala que, para la accionante, la Corte no apreció las pruebas en su conjunto, no tuvo en cuenta jurisprudencia anterior, ni solicitó pruebas que ratificaran lo afirmado por ella.

 

Otra es la opinión de la Sala Plena. En efecto, al analizar la sentencia C-076 de 2012 se concluye que en aquella ocasión la Corte, después de realizar una valoración del acervo probatorio existente, asignó el valor que consideró adecuado a cada una de las pruebas aportadas, luego de realizado un juicio que se aprecia como razonable y plenamente justificado desde el punto de vista jurídico. En este sentido se consagró en la sentencia cuestionada:

 

“Ante el cargo presentado, el problema jurídico que se plantea a la Corte consiste en determinar si la disposición del artículo 1º que ordena su aplicación a los hechos ocurridos en el período comprendido entre el 1º de enero de 2011 y el 31 de diciembre del mismo año vulneran la norma que se deriva del artículo 338 de la Constitución.

 

La Sala encuentra que la aplicación de la ley 1430 de 2010 al período fiscal que inicia el 1º de enero de 2011 y finaliza el 31 de diciembre del mismo año, no desconoce el artículo 338 de la Constitución, por cuanto no se presentaron pruebas que lograran desvirtuar la veracidad de la fecha de publicación que figura en el Diario Oficial en que está inserta la ley 1430 de 29 de diciembre de 2010.

 

A esta conclusión se llega con base en los siguientes factores:

 

a)     El Diario Oficial n. 47937 tiene fecha de publicación de 29 de diciembre de 2010.

b)    Las certificaciones expedidas por el subgerente de producción de la Imprenta Nacional, en las que se manifiesta una fecha distinta de publicación, dan lugar a una duda razonable respecto de la legalidad del proceso de publicación de la ley 1430 de 2010.

c)     Ante la ausencia de pruebas irrefutables, al juez de la Constitucionalidad no le queda opción diferente que dar validez a la fecha que aparece en la publicación oficial en que se inserta una ley.”

 

No se aprecia en esta ocasión un juicio carente de razonabilidad que, en cuanto hubiere producido una decisión carente de motivación, hubiera conllevado a vulnerar el debido proceso dentro del proceso de constitucionalidad cuestionado. Por el contrario, se evidencia, al igual que en las anteriores acusaciones, que la solicitante busca reabrir el debate jurídico, con fundamento en un parecer distinto al de la Sala Plena de la Corte Constitucional.

 

Al no apreciarse vulneración a alguno de los elementos en que se concreta el debido proceso, no encuentra la Sala razones para acceder a la solicitud formulada, por lo que la misma será negada.

 

Finalmente, aunque la solicitante expresa que la notificación se realizó en abierta violación de los tiempos establecidos por el artículo 16 del decreto 2067 de 1991, no se expresa en su escrito razón alguna que, si quiera, trate de explicar la forma en que este hecho afectaría el debido proceso, por lo que tampoco se accederá a la declaratoria de nulidad como consecuencia de posibles irregularidades en la notificación de la sentencia C-076 de 2012.

 

En virtud de lo anteriormente expresado, la Sala Plena de la Corte constitucional

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- NEGAR la petición de nulidad de la Sentencia C-076 de 2012, formulada por la ciudadana Sonia Esther Osorio Vesga.

 

SEGUNDO.- Contra este pronunciamiento no procede recurso alguno.

 

Cópiese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese junto con el expediente.

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Presidente

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrado

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ

Magistrado

 

 

 

ALEXEI JULIO ESTRADA

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 



[1] Auto 08 de 1993, tesis reiterada en los autos del 27 de junio de 1996 y 035 del 2 de octubre de 1997.

[2] Auto 029 de 2009 reiterado en el Auto 281 de 2010.

[3] Cfr Auto 016 de 2000 M.P. Alvaro Tafur Galvis. Incidente de nulidad contra la sentencia T-973 de 1999 (En esta oportunidad el argumento central para afirmar que contra la sentencia T-973 de 1999 no procedía la declaratoria de nulidad solicitada, por el presunto cambio de jurisprudencia, consistió en que en la T-972 de 1999 no se desconoció la jurisprudencia establecida en la sentencia C-074 de 1996 “toda vez que, en ejercicio de la autonomía judicial que ostentaban los magistrados que componían la Sala de Revisión Sexta para decidir en ese momento el asunto puesto a su consideración, retomaron los criterios establecidos en esta sentencia para sustentar su decisión por estimarlos coherentes, ajustados y suficientes para decidir el caso sub examine, sin introducir reformas o innovaciones jurisprudenciales, es decir, sin apartarse de lo decidido por la Sala Plena de la Corte en esa ocasión”).

[4] Auto 013 de 1997.

[5] Ibíd. Auto 013 de 1997.

[6] Precisamente sobre el particular, en auto de 10 de marzo de 1999, se dijo por esta Corporación que: "3. Como ya se ha definido por esta Corte, por razones de seguridad jurídica y en virtud de la necesidad de que prevalezcan los postulados y valores que consagra la Carta Magna, solo de manea excepcional podría proceder la nulidad de fallos proferidos por esta Corporación, pues "como resulta de los artículos 241 y 243 de la Constitución Política, las sentencias que profiera la Corte Constitucional en desarrollo de sus atribuciones tienen carácter definitivo, en cuanto resuelven de manera inapelable los asuntos que ante ella se plantean; bien se trata de procesos de constitucional en estricto sentido (control abstracto), ya que aludan a la revisión de los fallos de instancia en materia de protección a los derechos constitucionales fundamentales.

"No obstante, cuando en el trámite judicial de los asuntos de competencia de la Corte Constitucional se incurra en irregularidades tales que se vulneran el debido proceso, se impondrá entonces dar aplicación directa al artículo 29 de la Constitución, por lo que, en tales eventos, si la irregularidad en cuestión se demuestra y establece con absoluta claridad, será entonces imprescindible en guarda de la integridad y primacía de la Carta declarar la nulidad en que se hubiere incurrido, como lo precisó ésta Corporación en auto de 26 de julio de 1886, Magistrado ponente, doctor Jorge Arango Mejía”

[7] Cfr. Auto 082 de 2000.

[8] Cfr. Ibíd. Auto 082 de 2000.

[9] Por razones de seguridad jurídica, la declaratoria de nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional es excepcional y reviste características particulares. Sobre el punto la Corporación ha afirmado que una decisión de estas características está sometida a la ocurrencia de “situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar.” (Auto 033 de 22 de junio de 1995).

[10] Ver auto de21 de junio de 200 por el cual se declara nula la sentencia C-642 del mismo año.

[11] Ver auto 091 de 2000 por el cual se declara la nulidad de la sentencia C-993 del mismo año.

[12] Ver Auto 119 de 2004 por el cual se declara la nulidad de la sentencia C-700 del mismo año.