A044A-13


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 044A/13

 

 

SOLICITUD DE ACLARACION FALLO DE REVISION DE TUTELA-Reiteración de la improcedencia

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Declaración de inexequibilidad en sentencia C-113/93

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil/ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia sólo respecto de la parte resolutiva o cuando lo expuesto en la parte motiva influya en ella

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRINCIPIO DE INTANGIBILIDAD-Procedencia excepcional supeditada a duda que impida su entendimiento

 

ACCION DE TUTELA DE MADRE COMUNITARIA PORTADORA DE VIH CONTRA EL ICBF-Rechazar solicitud aclaración de sentencia T-628/12

 

 

 

Referencia: solicitud de aclaración de la Sentencia T- 628 de 2012

 

Expediente T- 2.403.984

 

Acción de tutela promovida por AA contra ICBF y la Asociación BB

 

Magistrado Ponente:

ALEXEI JULIO ESTRADA

 

 

 

Bogotá D.C. siete (7) de marzo de dos mil trece (2013)

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados María Victoria Calle, Luís Ernesto Vargas Silva, y Alexei Julio Estrada, quien la preside, profiere el presente Auto con fundamento en los siguientes

 

ANTECEDENTES

 

En el presente caso, por estar involucrado un asunto que pertenece a la órbita personal protegida por el derecho fundamental a la intimidad de la accionante, la Sala ha decidido no mencionar en la sentencia ningún dato que conduzca a su identificación y ordenar a los jueces de instancia y a la Secretaría de esta Corte que guarden estricta reserva respecto de la identidad del mismo.

 

1. Mediante memorial del doce (12) de noviembre de dos mil doce (2012), la Representante a la Cámara Gloria Stella Díaz Ortiz formuló solicitud de aclaración a la Sentencia T-628 de 2012, por la cual esta Sala decidió revocar el fallo proferido en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Laboral y en su lugar conceder el amparo de los derechos a la igualdad, a la dignidad humana, a la salud, a la seguridad social, a la intimidad y al debido proceso en la acción de tutela instaurada por AA contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Asociación BB

 

2. Como fundamento en la petición de aclaración, la peticionaria indicó que:

 

“De acuerdo a la Sentencia T-628 de 2012 a que lapso se refiere en la parte resolutiva del fallo cuando afirma “que de forma progresiva pero pronta, las madres comunitarias de tiempo devenguen al menos el salario mini (sic) legal mensual vigente.”

 

3.- Con fundamento en lo anterior, la ciudadana solicita al Despacho del Magistrado Ponente aclarar la sentencia T-628 de 2012, mediante la cual  la Sala Octava de Revisión resolvió la acción de tutela iniciada por AA contra el ICBF y la Asociación BB

 

 

CONSIDERACIONES

 

1.- Esta Corporación en reiterada jurisprudencia, por regla general, ha dispuesto que  las sentencias proferidas por la Corporación en desarrollo de su función de revisión de los fallos de los jueces de tutela (Art. 241-9, C.P.) no son susceptibles de aclaración[1], la razón de dicha negativa obedece a la aplicación de principios superiores de cosa juzgada constitucional y seguridad jurídica, pues en caso contrario no se culminaría con la actividad jurisdiccional reabriendo el debate sobre asuntos decididos en forma definitiva en una sentencia.  

 

2.- Esto se encuentra plenamente sustentado, en sentencia C-113 de 1993 la Corte declaró inexequible el inciso 4° del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, disposición que contemplaba la posibilidad de solicitar la aclaración de las sentencias emitidas por la Corporación.

 

3.- Ahora bien, por vía excepcional, la Corte ha admitido su procedibilidad cuando se cumplen los requisitos establecidos por el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, en auto A147 de 2004 la Corporación sostuvo lo siguiente:

 

“…La Corte ha considerado que es procedente aclarar sus sentencias proferidas en el trámite de revisión de fallos de procesos de tutela, pues la Ley autoriza que “(…) dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella” (artículo 309 Código de Procedimiento Civil.) Lo anterior, lógicamente, siempre y cuando las solicitudes de aclaración de los fallos proferidos por las salas de revisión sean formuladas oportunamente, esto es, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, acorde al artículo 331 Ibídem que trata de la ejecutoria de las providencias. (…)”

 

4.- En este sentido, en  Auto 001 de 2000 se señaló que la ley autoriza que, dentro del término de la ejecutoria, a petición de parte o de oficio, se puedan aclarar en auto complementario frases o conceptos que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que, incluidos en la parte motiva, influyan para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión, tal como lo establece el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil.

 

5.- En este orden, la procedencia excepcional de la aclaración de sentencias está supeditada a que exista una razón objetiva de duda que impida el entendimiento de la providencia pero únicamente en lo dispuesto en la parte resolutiva del fallo o en la parte motiva, cuando de manera directa, esta última influya sobre aquella. De no cumplir tal requisito, se mantiene el principio de intangibilidad de las sentencias emitidas por la Corte Constitucional[2].

 

6.- Esta Corporación ha señalado que la aclaración sólo resulta procedente en aquellos eventos en los cuales el fallo de tutela ha “omitido la resolución de algún extremo de la relación jurídico procesal que tenía que ser decidido[3].

 

7.- Con fundamento en las consideraciones precedentes, esta Sala de Revisión estima que la solicitud de aclaración de la sentencia T-628 de 2012 no es procedente, al respecto, observa la Sala se abordaron en la providencia emitida todos los problemas jurídicos planteados y atendiendo la naturaleza y finalidad de esta acción, el operador jurídico concentró su atención en aquellos puntos que tuvieron relevancia constitucional y que, de manera cierta, fueron atendidos para valorar la violación de los derechos fundamentales alegados por la accionante. De otro lado, es claro que la peticionaria no se encuentra legitimada para solicitar la aclaración de la sentencia al no ser parte en el proceso a la luz del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil.     

 

Por las razones anotadas, esta Sala de Revisión procederá a rechazar la solicitud de aclaración del fallo de tutela presentada por Gloria Stella Díaz Ortiz. 

 

DECISION

 

Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

RECHAZAR la solicitud de aclaración de la Sentencia T-628 de 2012, presentada por Gloria Stella Díaz Ortiz.

 

 

Notifíquese y cúmplase,

 

 

 

ALEXEI JULIO ESTRADA

Magistrado

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

Ausente en comisión

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Ver Auto 134 de 2009, Auto 087 de 2009, Auto 202 de 2005 entre otros.

[2] En el mismo sentido, autos A-058 de 2002, A-018 de 2004

[3] Auto 031 de 2002,  Auto 013 de 2004.