A046-13


Auto 046/13

Auto 046/13

 

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia exclusiva y excluyente para ejercer control abstracto de constitucionalidad y control concreto mediante revisión eventual de acciones de tutela

 

JURISDICCION CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Integrada por todos los jueces de la República/CORTE CONSTITUCIONAL-Jueces de la República son jerárquicamente inferiores por cuanto este Tribunal actúa como órgano límite o de cierre de la jurisdicción constitucional

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Competencia del juez de primera instancia/CORTE CONSTITUCIONAL-Conserva competencia preferente para intervenir en cumplimiento de sus providencias

 

ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Solicitud informe de gestión a juez de primera instancia y Fundación San Juan de Dios en Liquidación para cumplimiento de sentencia T-919/00

 

 

Referencia: cumplimiento de lo resuelto en la Sentencia T- 919 de 2000

 

Demandante: María Edilma Murcia Endo

 

Entidad accionada: Fundación San Juan de Dios de Bogotá.

 

Magistrado Sustanciador:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

 

 

Bogotá, D.C.,  doce (12) de marzo de dos mil trece (2013)

 

La Sala Séptima de Revisión, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, procede a dictar el siguiente Auto:

 

CONSIDERACIONES

 

1-                Mediante sentencia T-919 del 17 de julio de 2000, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional resolvió conceder el amparo de los derechos fundamentales de la señora María Edilma Murcia Endo y otros accionantes. En dicha oportunidad la Corte ordenó:

 

“Primero. REVOCAR, las decisiones proferidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en los expedientes T-289720,         T-291361, T-297349, T-305263; Sala Civil del Tribunal Superior en los expedientes T-290579, T-302405; Sala Laboral del Tribunal Superior en el expediente T-299412; Juzgado 13 Penal del Circuito en los expedientes       T-292078, T-295949, T-303885; Juzgado 15 de Familia en el expediente    T-289711; Juzgado 17 Laboral del Circuito en el expediente T-304700; Juzgado 14 Penal del Circuito en el expediente T-306144, Juzgado 16 Penal del Circuito en el expediente T-304736; Juzgado 27 Civil del Circuito en el expediente T-305214; Juzgado 55 Penal del Circuito en el expediente          T-306128; Juzgado 45 Penal Municipal en el expediente T-296985; Juzgado 85 Penal Municipal en el expediente T-303390; Juzgado 86 Penal Municipal en el expediente T-303864; y, Juzgado 87 Penal Municipal en el expediente T-303861; todos de Bogotá D.C.

 

Segundo. En su lugar, CONCEDER las tutelas impetradas en cuanto se evidencia la violación al mínimo vital y a la subsistencia de los demandantes.

 

Tercero. ORDENAR a la Directora de la Fundación San Juan de Dios de Bogotá, o a quien haga sus veces, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, si no lo hubiere hecho ya, proceda a cancelar los salarios dejados de pagar a quienes se benefician con esta tutela.

 

Si no existiere la disponibilidad económica para atender de inmediato la totalidad de los pagos, se concede el plazo anteriormente señalado para iniciar los trámites económicos y financieros pertinentes, orientados a la obtención de los recursos que permitan atender en su integridad las aludidas obligaciones en un término perentorio que no podrá exceder de tres (3) meses.

 

Cuarto. PREVENIR a la Directora de la Fundación San Juan de Dios de Bogotá, o a quien haga sus veces, para que asuma de manera permanente los correctivos a fin de evitar la falta de disponibilidad de recursos que impida en el futuro, el cabal cumplimiento de sus obligaciones laborales, a efectos de que no vuelva a incurrir en las omisiones ilegítimas que permanentemente comprometen el mínimo vital de sus trabajadores.

 

Quinto. Por Secretaria, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.”

 

2-                En escrito recibido en la Secretaría General de esta Corporación, la señora María Edilma Murcia Endo relata que ha interpuesto tres incidentes de desacato ante el juez de primera instancia para que se cumpla con lo ordenado, logrando únicamente “un peritaje autorizado por el juez 15 de familia (sic) donde se liquido (sic) salarios hasta Noviembre 30 del 2005 sin que hasta el momento me hayan pagado peritaje”.

 

3-                El artículo 241 de la Carta  ha confiado a la Corte
Constitucional “la guarda de la integridad y supremacía de la
Constitución”
. En cumplimiento de ese objetivo, la norma citada le
asigna competencia exclusiva y excluyente para ejercer el control
abstracto de constitucionalidad de los actos reformatorios de la
Constitución y de las leyes en sentido formal y material -entre otras
competencias-, y para ejercer un control concreto mediante la
revisión eventual de las decisiones judiciales relacionadas con la
acción de tutela de los derechos fundamentales y de los directamente
conexos con ellos.

 

4-                En lo que se refiere específicamente al mecanismo de amparo y
protección de los derechos fundamentales, es decir, a la acción de
tutela, ésta se ejerce y desarrolla a través de la jurisdicción
constitucional, la cual, por expresa disposición superior la integran
todos los jueces de la República (art. 86), quienes a su vez “son
jerárquicamente inferiores a la Corte Constitucional”, por cuanto
dicho Tribunal actúa como órgano límite o de cierre de esa
jurisdicción, a través de la revisión de las decisiones judiciales que
por la vía del amparo se profieran; atribución que ejerce la Corte en
forma libre y discrecional “con el fin de unificar la jurisprudencia
sobre la materia y de sentar bases sólidas sobre las que los demás
administradores de justicia se puedan inspirar al momento de
pronunciarse acerca de los derechos fundamentales dentro del
ordenamiento jurídico colombiano”
[1]

 

En este sentido, las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional
en sede de revisión de tutela, son definitivas y hacen tránsito a cosa
juzgada, y por tanto, son de obligatorio cumplimiento para las partes[2].

 

5-                Mediante el Auto 249 de 2006, esta Corporación consideró que de
conformidad con lo prescrito en los artículos 37 y 52 del Decreto 2591
de 1991, la competencia para hacer cumplir los fallos de tutela,
incluso tratándose de sentencias de segunda instancia o de aquellas
proferidas por la Corte Constitucional en sede de revisión, radica,
prima facie, en cabeza de los jueces de primera instancia. Sin
embargo, la jurisprudencia ha precisado  que  en ciertas
circunstancias especiales, la Corte conserva la competencia
preferente, de forma tal que se encuentra habilitada para intervenir
en el cumplimiento de sus propias decisiones, ora porque el juez a
quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia
dictada por ella no adopta las medidas conducentes al mismo
, ya porque el juez de primera instancia ha ejercido su competencia y la
desobediencia persiste”
 (Subrayas fuera del texto original).

 

6-                Conforme a lo anterior, esta Corporación considera necesario conocer en qué medida se han cumplido las órdenes impartidas mediante la sentencia de la referencia, para así, poder determinar con posterioridad si avoca o no el cumplimiento de la misma. En razón a ello, oficiará al Juzgado 15 de Familia de Bogotá y a la Fundación San Juan de Dios en Liquidación para que, en un término de diez (10) hábiles a partir de la notificación del presente auto, informen a este despacho qué gestiones han realizado para dar cumplimiento a lo ordenado en Sentencia T-919 de 2000, específicamente en lo relacionado con la señora María Edilma Murcia Endo.

 

   RESUELVE:

 

 

PRIMERO.- OFICIAR al Juzgado 15 de Familia de Bogotá para que, en un término de diez (10) días hábiles, a partir de la notificación del presente auto, informe a este despacho qué gestiones ha realizado para dar cumplimiento a lo ordenado en Sentencia T-919 de 2000, en lo relacionado con la señora María Edilma Murcia Endo.

 

SEGUNDO.- OFICIAR a la Fundación San Juan de Dios en Liquidación (Calle 13 No. 9-63, Oficina 307, Bogotá) para que, en un término de diez (10) días hábiles, a partir de la notificación del presente auto, informe a este despacho qué gestiones ha realizado para dar cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia T-919 de 2000, particularmente, en lo referido a la señora María Edilma Murcia Endo.

 

TERCERO.- ORDENAR copia del presente auto al peticionario de la solicitud de la referencia.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALEXEI EGOR JULIO ESTRADA

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Sentencia C-037 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[2] En la Sentencia SU-1219 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, se señaló:

“Decidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (art. 33 del Decreto 2591 de 1991 y art. 49 a 52 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional[2]), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido.”