A047-13


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 047/13

 

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Naturaleza jurídica de autos vinculantes proferidos en seguimiento a sentencia T-025/04

 

SEGUIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza

 

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-Entidad gubernamental constitutiva del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a Víctimas con competencias y obligaciones constitucionales y legales específicas para protección y atención de población en situación de desplazamiento forzado

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Ordenes impartidas a Ministerio de Defensa Nacional en proceso de superación del estado de cosas inconstitucional en seguimiento a sentencia T-025/04

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de recursos/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo y por violación al debido proceso

 

NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Procedencia excepcional por notoria, flagrante, significativa y trascendental violación del debido proceso

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Término de tres días siguientes a la notificación del fallo

 

SEGUIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Rechazar solicitud de nulidad parcial del auto A173/12 por extemporánea

 

 

Referencia:

 

Solicitud de nulidad parcial del Auto 173 de 2012, presentada por el Director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional.

 

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

 

 

Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil trece (2013)

 

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a decidir sobre la solicitud de nulidad parcial del auto 173 de 2012, proferido por la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. En la Sentencia T-025 de 2004 la Corte Constitucional, al constatar la vulneración masiva, sistemática y grave de los derechos fundamentales de la población desplazada en el país, declaró la existencia de un estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado interno, derivado en parte de la falta de concordancia entre la gravedad de la afectación de los derechos reconocidos constitucionalmente y desarrollados por la ley, de un lado, y el volumen de recursos efectivamente destinado a asegurar el goce efectivo de tales derechos y la capacidad institucional para implementar los correspondientes mandatos constitucionales y legales, de otro.

 

2. Según lo ha reiterado esta Sala en sus autos de seguimiento a la sentencia T-025 de 2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 -que dispone que “el juez (…) mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”-, la Corte mantendrá la competencia para verificar que las entidades y organismos pertinentes adopten las medidas necesarias para asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales de las personas en situación de desplazamiento[1]. Específicamente en relación con la sentencia T-025 de 2004, la Corte Constitucional resolvió mantener la competencia con el fin de verificar el cumplimiento de las órdenes complejas allí impartidas, encaminadas a superar el estado de cosas inconstitucional y asegurar el goce efectivo de los derechos constitucionales fundamentales de los millones de personas víctimas de este fenómeno.

 

3. En efecto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, dada la trascendencia de las decisiones que debía adoptar esta Corporación en seguimiento a la sentencia T-025 de 2004 y el amplio alcance de las órdenes impartidas, decidió conformar una Sala Especial de Seguimiento[2] en tanto órgano especializado de la propia Sala Plena a cargo de la constatación judicial del avance, rezago o retroceso en la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, y de la adopción de todas las decisiones de fondo y de trámite a las que haya lugar para verificar el cumplimiento de las órdenes dictadas en la sentencia T-025/04 y sus autos de seguimiento[3].

 

4. Al no verificar avances en la implementación de un enfoque diferencial para la protección y garantía de los derechos de los grupos étnicos ordenado por la Sentencia T-025 de 2004, y teniendo en cuenta que el impacto del conflicto armado y del desplazamiento forzado sobre los pueblos indígenas es desproporcionado y diferencial, la Corte profirió el auto 218 de 2006, a través del cual señaló la necesidad de incorporar a la política pública de prevención y atención un enfoque diferencial concreto que reconozca que el desplazamiento forzado afecta de forma distinta a los niños, niñas y adolescentes, adultos mayores, mujeres, miembros de grupos étnicos y personas con discapacidad.  Posteriormente, luego de advertir el riesgo de exterminio que se cierne sobre varios pueblos indígenas por causa del conflicto armado, el desplazamiento forzado y la dispersión de sus miembros, así como por graves violaciones de derechos humanos cometidas contra ellos, la Corte expidió el Auto 004 de 2009, mediante el cual ordenó la adopción de medidas de protección a los derechos fundamentales de las personas y los pueblos indígenas víctimas del conflicto armado y el desplazamiento forzado, en el marco del estado de cosas inconstitucional declarado por esta Corporación. En esa providencia, la Corte resaltó que los indígenas son uno de los grupos poblacionales más frágiles y excluidos dentro de los grupos vulnerables, por lo cual son objeto de protección constitucional reforzada. Específicamente se evidenció la grave afectación de los derechos individuales y colectivos de los pueblos indígenas Nukak-Makú y Guayabero (Jiw) por el conflicto armado y el desplazamiento, por lo que estos pueblos fueron incluidos entre aquellos con mayor riesgo de desaparición y amparados en el auto con órdenes concretas de protección. Al verificar que la respuesta estatal frente a la situación de la población indígena desplazada ha sido precaria, en el sentido de que se ha limitado a la expedición de documentos de política sin resultados prácticos significativos, la Sala concluyó en el Auto 004 de 2009 que el Estado colombiano ha incumplido sus deberes constitucionales en forma grave y, en consecuencia, ordenó al Gobierno Nacional el diseño y la implementación de: (i) un programa de garantías de los derechos de los pueblos indígenas afectados por el desplazamiento, y (ii) planes de salvaguarda étnica ante el conflicto y el desplazamiento, para cada uno de los pueblos identificados en el auto – incluyendo los pueblos Nukak-Makú y Guayabero (Jiw).

 

II. EL AUTO 173 DE 2012

 

5. En el marco de lo resuelto en la sentencia T-025 de 2004 y el Auto 004 de 2009, la Sala Especial de Seguimiento de la Corte Constitucional profirió el 23 de julio de 2012 el Auto No. 173 de 2012, en el cual se adoptaron medidas cautelares urgentes para la protección de los derechos fundamentales de los pueblos indígenas Jiw o Guayabero y Nükak de los departamentos de Meta y Guaviare.

 

6. En dicha providencia, la Corte Constitucional reiteró que los pueblos indígenas Jiw y Nükak están en grave peligro de ser exterminados física y culturalmente a causa del conflicto armado interno, así como de la omisión de las autoridades en brindarles una adecuada y oportuna protección, lo cual les hace víctimas de un sinnúmero de violaciones de sus derechos fundamentales individuales y colectivos, exacerbando la situación de desplazamiento forzado que soportan.

 

7. En consecuencia, la Corte impartió órdenes complejas dirigidas a distintas autoridades con competencias constitucionales y legales en este campo, orientadas a asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales de los miembros de estos dos pueblos indígenas, especialmente protegidos por la Constitución Política. Entre las autoridades destinatarias de estas órdenes se encuentra el Ministerio de Defensa Nacional, al cual se dirigieron los siguientes mandatos de imperativo cumplimiento:

 

“DÉCIMO.- ORDENAR al Ministerio de Defensa Nacional la devolución del área del resguardo Jiw de Barrancón – Guaviare, que actualmente ocupa la Escuela de Fuerzas Especiales e Infantería de Marina, en un periodo no mayor a seis (6) meses. Este proceso deberá hacerse con acompañamiento permanente de la Defensoría del Pueblo, Pastoral Social Caritas – Sur Oriente y la Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados – Territorial Meta.

 

(…)

 

DÉCIMO NOVENO.- ORDENAR al Ministerio de Defensa Nacional que presente un informe sobre las actuales condiciones de seguridad en los territorios ancestrales de la etnia Jiw, en el departamento del Meta, con el fín de evaluar las posibilidades de ingreso de las entidades del Estado encargadas de levantar y actualizar el diagnóstico sobre la situación de las familias que habitan esa zona, en especial en los resguardos de Mocuare y Barranco Ceiba, ubicados en jurisdicción del municipio de Mapiripán.”

 

8. Este Auto fue notificado al Ministerio de Defensa Nacional mediante Oficio No. A-882/2012 de la Secretaría General de la Corte Constitucional, del 25 de julio de 2012. Consta en el expediente que este oficio fue recibido el mismo 25 de julio de 2012 en el Ministerio de Defensa Nacional.    

 

III. SOLICITUD DE NULIDAD DEL AUTO 173 DE 2012 PRESENTADA POR EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

 

9. Mediante escrito recibido el 3 de agosto de 2012 en la Secretaría General de la Corte Constitucional, el Director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional presentó solicitud de nulidad parcial del Auto No. 173 de 2012, y específicamente de las órdenes décima y décima novena, que fueron dirigidas a la cartera por él representada.

 

10. La causal de nulidad invocada por el representante del Ministerio es la supuesta violación grave del derecho al debido proceso de esta entidad, que según afirma no fue vinculada previamente al proceso que se sigue ante la Corte Constitucional, por lo cual no habría podido ejercer su derecho de defensa. En palabras del abogado,

 

“Para el caso, encontramos que efectivamente se incurrió en un defecto sustantivo y se desconoció el precedente constitucional por desestimar la aplicación del artículo 23 de la Constitución. (sic) Para el caso concreto, la entidad que represento no fue avisada, no le fue comunicada la existencia de algún reparo con ocasión de la existencia de la Base Militar en el Barrancón, por ello, no se contó con la oportunidad procesal de presentar los informes correspondientes a esa Honorable Corporación, respecto de lo que allí ocurre, esto es, ejercer su derecho de defensa. De esta manera se estima que la falta de notificación al Ministerio de Defensa Nacional viola el derecho al debido proceso de una entidad de derecho público.”

 

Más adelante, se expresa en el memorial lo siguiente:

 

“El Ministerio de Defensa Nacional, en el estudio que hizo la Corte Constitucional en el Auto 173 del veinticinco de julio de 2012 para la adopción de medidas cautelares urgentes tendientes a la protección de los derechos fundamentales de los pueblos indígenas Jiw o Guayabero y Nukak de los departamentos de Meta y Guaviare, no fue vinculado como parte en este proceso y se le impartieron órdenes concretas. Considera este Ministerio que de haber sido informado del proceso, la decisión de la Corte hubiere sido diferente a la establecida en el Auto en mención.

Lo anterior, teniendo en cuenta que desde noviembre de 2011 el Ministerio de Defensa ha venido adelantando una serie de acciones concretas en coordinación con otras entidades del Estado y con la Comunidad Indígena Jiw para resolver  de manera conjunta la problemática de las 6 hectáreas del territorio del Resguardo Indígena que se ha ocupado por parte de las Fuerzas Militares.

(…) Así las cosas, si el Ministerio hubiese sido vinculado como parte en el trámite del Auto 173, los hechos mencionados sin lugar a duda habrían sido un importante punto de análisis para la H. Corte y hubieren influido en las órdenes que se impartieron en éste”.

 

11. El abogado del Ministerio se explaya, en su memorial, en la descripción de su interpretación de las competencias de esta Corporación en materia de anulación de sus propios fallos. Así, explica al inicio del escrito:

 

“El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 impide interponer recursos contra las sentencias de la Corte Constitucional, pero admite la solicitud de nulidad del proceso, antes de que se produzca el fallo, ‘únicamente por violación al debido proceso’. No obstante lo anterior, la jurisprudencia constitucional admite que si la vulneración del debido proceso proviene de la sentencia, la nulidad de la misma puede solicitarse.[4]

La posibilidad de solicitar la nulidad de los fallos de la Corte incluye, por supuesto, la de las sentencias de revisión en materia de acción de tutela. La jurisprudencia constitucional permite esta opción cuando verifica la ocurrencia de una grave afectación del debido proceso por parte de alguna de las Salas de Revisión de la Corte. No obstante, como la solicitud de nulidad sólo procede cuando la vulneración de la garantía procesal es realmente grave, la Corte ha dicho que la procedencia de la solicitud es excepcional.[5]

Si bien estamos frente a un Auto, que adopta decisiones en el trámite del seguimiento al cumplimiento de un fallo de tutela, es decir que en el caso particular no nos encontramos formalmente frente a una sentencia, también es cierto que la providencia a la que nos estamos refiriendo es una decisión de las conocidas como auto interlocutorio, porque contiene órdenes adoptadas por el juez, relacionadas con cuestiones que inciden sobre el fondo del asunto, es decir tienen el carácter de providencias que si bien no resuelven definitivamente la cuestión de fondo, están repercutiendo sobre ella. El artículo 302 del C.P.C., clasifica las providencias del juez, como sentencias y autos y, estos como de trámite o interlocutorios. La Corte Constitucional en sentencia T-1048 de 2010 aceptó la posibilidad de impetrar recursos de nulidad contra autos interlocutorios por revestir el carácter de una providencia.

La procedencia de la revisión con efectos de nulidad frente a estos autos, está dada directamente por el artículo 49 del decreto 2067 de 1991, al determinar que con ocasión de la vulneración al derecho fundamental al debido proceso es susceptible de impugnación ante la Sala Plena. (sic) De conformidad con lo establecido en el artículo 49, este tipo de Autos que tienen el carácter de providencia, son susceptibles de ser impugnados a través del recurso de revisión.”

 

12. A continuación, el abogado cita la sentencia T-224 de 1992, que es para él “la primera oportunidad en la que la Corte admitió una tutela contra un auto. En esta sentencia, la Corte consideró que el contenido y alcance de un auto interlocutorio pueden vulnerar o poner en peligro derechos fundamentales de las partes. En estos casos, los afectados deben acudir a los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento contra la respectiva providencia; sin embargo, si la lesión de los derechos persiste, la Corporación indicó que es posible acudir a la acción de tutela”. La Sala Especial de Seguimiento, sin embargo, no tiene noticia de la interposición de acción de tutela alguna por parte del Ministerio de Defensa Nacional, por lo cual la cita de este precedente jurisprudencial no es pertinente. Luego el abogado menciona el Auto 031 de 2002, en el cual la

 

Corte sintetizó parcialmente los requisitos exigidos a las peticiones de nulidad de sus sentencias.

 

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

A. La naturaleza jurídica de los autos vinculantes proferidos por la Corte Constitucional en seguimiento al cumplimiento de la sentencia T-025 de 2004

 

13. Como primera medida, y dado el contenido de la argumentación que ha esgrimido el Ministerio de Defensa Nacional frente a las órdenes que le fueron impartidas en el Auto 173 de 2012, la Corte considera indispensable recordar la naturaleza jurídica específica del proceso de seguimiento al cumplimiento de la sentencia de tutela T-025 de 2004, y de los autos de seguimiento, jurídicamente vinculantes, proferidos por la Sala Especial de Seguimiento creada por la Sala Plena de esta Corporación en tanto su organismo especializado a cargo de verificar la efectiva implementación de los mandatos proferidos para superar el estado de cosas inconstitucional.

 

14. Según se explicó recientemente en el Auto 080 de 2012, el seguimiento judicial por esta Corte al cumplimiento la sentencia T-025 de 2004 no constituye un proceso adversarial o contencioso, puesto que la etapa procesal correspondiente a la definición de asuntos litigiosos en sede de tutela se surtió durante el trámite judicial que dio lugar a la sentencia T-025/04; el proceso de seguimiento bajo responsabilidad de esta Sala Especial de la Sala Plena, y los autos jurídicamente obligatorios proferidos en el curso del mismo, obedecen a una lógica distinta, en la que el juez constitucional verifica, constata y exige el cumplimiento de las obligaciones, deberes y funciones que competen a cada una de las entidades que conforman el sistema en pie para la atención a las víctimas del desplazamiento forzado y la prevención de su continuidad, en virtud de una sentencia ya ejecutoriada y en firme que impartió órdenes complejas a múltiples autoridades basada en los mandatos de la Constitución. En palabras de la Corte en el Auto 080/12,

 

“En aplicación del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional a través de la Sala Especial de Seguimiento a la sentencia de tutela T-025 y sus autos de cumplimiento, decidió mantener su conocimiento hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. El seguimiento que hace la Corte Constitucional al estado de cumplimiento de la política pública, no busca definir la situación de la parte procesal en el asunto en litigio, o definir una situación en controversia, pues no es una actuación contenciosa, sino que es una instancia para la verificación de las órdenes dadas en una sentencia ya ejecutoriada.

 

Proferida la sentencia de tutela T-025 de 2004, se agotó el proceso contencioso de la Acción de Tutela y lo que ha seguido es el cumplimiento del fallo en la cual no se entiende la actuación de cada entidad como parte, sino como responsable administrativo y político del Estado de la implementación de una política pública de acuerdo con sus competencias y en el ejercicio de sus funciones.

 

En el estadio de seguimiento y evaluación del cumplimiento de la Política pública que tiene como objetivo lograr la protección y garantía de los derechos fundamentales de las víctimas del desplazamiento, se evalúa la implementación de las gestiones necesarias para construir una política pública tendiente a restablecer los derechos de una población desplazada, en el marco constitucional de una responsabilidad administrativa y política”.

 

15. Queda claro, en consecuencia, que el Ministerio de Defensa Nacional yerra de entrada en la interpretación que hace de su propia postura ante el proceso de seguimiento de la sentencia T-025/04, asumiéndose como una parte cuyos derechos se verán afectados en forma adversa por un fallo judicial y cuyo derecho al debido proceso está en juego, y no –como debería hacerlo- como una de las entidades gubernamentales constitutivas del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con competencias y obligaciones constitucionales y legales específicas para la protección y atención de la población en situación o riesgo de desplazamiento forzado, que ha recibido un alto número de órdenes proferidas desde el año 2004 por la Corte Constitucional en seguimiento precisamente a la sentencia T-025/04, sentencia en la cual se le impartieron, a través del SNAIPD, órdenes concretas actualmente ejecutoriadas y en firme desde hace varios años. En las secciones subsiguientes de la presente providencia la Corte se detendrá a recordar con precisión al Ministerio de Defensa Nacional tanto las atribuciones constitucionales y legales que le asisten en este campo, como las órdenes judiciales que le han sido impartidas por este tribunal en el curso del proceso de superación del estado de cosas inconstitucional; ello, por cuanto el tono y el contenido de los argumentos plasmados en el memorial del abogado que representa a esta cartera revelan un abierto desconocimiento de unos y otros mandatos jurídicos de obligatorio cumplimiento.

 

B. La procedencia excepcionalísima de la nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional y de los autos de seguimiento al cumplimiento de sentencias estructurales dictadas en sede de revisión

 

16. Es jurisprudencia pacífica y establecida de esta Corte que la declaratoria de nulidad de sus propias providencias procede de manera excepcionalísima y restringida frente a sentencias[6].

 

17. El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 establece que contra las sentencias proferidas por la Corte Constitucional no procede recurso alguno. La misma norma prevé que la nulidad de los procesos que se surtan ante esta Corporación sólo podrá alegarse antes de proferido el fallo y deberá sustentarse en irregularidades que comporten la violación del debido proceso. No obstante, la jurisprudencia constitucional, con base en un análisis armónico de la legislación aplicable, ha permitido la posibilidad de solicitar la nulidad de las sentencias de revisión de acciones de tutela con posterioridad al fallo[7].

 

18. Entre los distintos requisitos que ha establecido la Corte en su doctrina constitucional sobre la procedencia de la nulidad[8], el primero y sobresaliente es el de la naturaleza excepcional del proceso de anulación. La declaratoria de nulidad de una sentencia de revisión proferida por la Corte Constitucional, en efecto, es una medida excepcional a la cual sólo puede llegarse cuando concurran “situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar”[9].

 

19. Así pues, la anterior línea hermenéutica resulta aplicable a aquellos autos proferidos dentro del proceso de seguimiento a la implementación de una providencia estructural adoptada en sede de revisión.

 

C. La extemporaneidad manifiesta de la solicitud de nulidad presentada por el Ministerio de Defensa

 

20. La Sala Especial de Seguimiento nota que entre el momento de comunicación del Auto 173 de 2012 al Ministerio de Defensa Nacional - la cual se surtió mediante Oficio No. A-882/2012 de la Secretaría General de la Corte Constitucional del 25 de julio de 2012, recibido en la misma fecha en el Ministerio-, y el momento de presentación de la solicitud improcedente de nulidad, el 3 de agosto de 2012, transcurrieron siete (7) días hábiles.

 

21. Así las cosas, la solicitud de nulidad resulta claramente extemporánea, pues uno de los requisitos de forma trazados por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la nulidad de sentencias es que la solicitud sea presentada dentro de los tres (3) días siguientes a la respectiva notificación, término cuyo vencimiento acarrea el saneamiento de cualquier nulidad alegada[10].

 

En consecuencia, la Corte rechazará de plano por extemporánea la solicitud de nulidad parcial que se estudia. 

 

V. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Especial de Seguimiento a la sentencia de tutela T-025 de 2004 de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero.- RECHAZAR DE PLANO por extemporánea la solicitud de nulidad parcial del Auto No. 173 de 2012, presentada por el representante del Ministerio de Defensa Nacional.

 

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Presidente

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

Ausente con excusa

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

ALEXEI JULIO ESTRADA

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado Ponente

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Sobre la competencia de la Corte Constitucional para dictar autos que aseguren el cumplimiento de lo ordenado en una sentencia de tutela, siempre que ello sea necesario, ver, entre otros, los Autos 010 y 045 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y la sentencia T-086 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).

[2] Acta de Sala Plena No. 19 del 1º de abril de 2009.

[3] En la misma decisión, la Sala Plena reservó para el plenario de la Corte, del que esta Sala Especial forma parte constitutiva, las competencias específicas para (a) la tramitación de cualquier incidente de desacato al que haya lugar con ocasión del cumplimiento o incumplimiento de las órdenes proferidas en la sentencia T-025 de 2004 y en los autos de seguimiento proferidos por la Sala Especial de Seguimiento, y (b) la decisión final sobre la superación o el levantamiento del estado de cosas inconstitucional.

[4]  Auto 164 de 2005.

[5] Auto 063 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[6] Ver, entre numerosos pronunciamientos que conforman esta línea, el Auto 102 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), el Auto 240 de 2010 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), el Auto 046 de 2011 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), el Auto 134 de 2008 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), el Auto 069 de 2007 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), el Auto 214 de 2009 (M.P. María Victoria Calle Correa), el Auto 199 de 2008 (M.P. Jaime Araújo Rentería), el Auto 013 de 2008 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), el Auto 057 de 2006 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), o el Auto 060 de 2006 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), por sólo mencionar unos pocos.

[7] Auto 102 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).

[8] Ver los Autos 031-A de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), 063 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), 131 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), 008 de 2005 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) o 042 de 2005 (M.P. Humberto Sierra Porto).

[9] Auto del 22 de junio de 1995 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo); Auto 031-A de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett); Auto 102 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).

[10] Auto 031-A de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett); Auto 102 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).