A048-13


Auto 048/13

Auto 048/13

 

 

DECLARATORIA DE NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Naturaleza excepcional

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de recursos/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo y por violación al debido proceso

 

NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Procedencia excepcional por notoria, flagrante, significativa y trascendental violación del debido proceso

 

NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Presupuestos formales de procedencia

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos materiales de procedencia

 

NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Cambio de jurisprudencia o desconocimiento del precedente constitucional

 

NULIDAD CONTRA SENTENCIAS PROFERIDAS POR SALAS DE REVISION POR CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Denominado desconocimiento de la jurisprudencia

 

CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Debe ser decidido por la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

CAMBIO DE JURISPRUDENCIA O DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE-Causales de nulidad

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Sala de revisión desconoce precedente de Sala Plena

 

JURISPRUDENCIA EN VIGOR-Precedente obligatorio para las salas de revisión

 

NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA POR CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Obiter dicta y ratio decidendi

 

NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA POR CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Aplicación de ratio decidendi contraria

 

ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE REGIMEN PRESTACIONAL DE MIEMBROS DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA-Negar declaración de nulidad de sentencia T-120/12 por pretender reabrir debate jurídico resuelto

 

 

Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-120 de 2012.

 

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

 

 

Bogotá D. C., trece (13) de marzo de dos mil trece (2013).

 

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver la solicitud de nulidad de la sentencia T-120 de 2012 proferida por la Sala Novena de Revisión.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El abogado Oscar José Dueñas Ruiz, actuando como apoderado del señor Napoleón Peralta Barrera, quien a su vez obra como representante legal de la Asociación Nacional de Parlamentarios Pensionados -ANPPE-, interpuso solicitud de nulidad de la sentencia T-120 de 2012. Los antecedentes de la acción de tutela se resumen a continuación:

 

1.1. El señor Napoleón Peralta Barrera actuando en nombre propio y como representante legal de la Asociación Nacional de Parlamentarios Pensionados           -ANPPE-, y otros pensionados, mediante apoderado, instauraron acción de tutela contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República              -FONPRECON-, por considerar que éste al pretender reducir mediante el ejercicio de la acción de lesividad ante la jurisdicción contenciosa administrativa, el valor de sus mesadas pensionales reconocidas antes de 1992 y reajustadas por una sola vez conforme al Decreto 1359 de 1993, vulnera sus derechos fundamentales  a la vida, a la dignidad, a la igualdad y a la seguridad social en pensiones, entre otros.  Así mismo, solicitaron que FONPRECON les diera respuesta material y de fondo a la petición que elevaron sobre el decaimiento administrativo del acto contenido en el Decreto 1293 de 1994. 

 

1.2. La acción fue tramitada en primera instancia por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia del 1° de julio de 2011, negó la tutela por improcedente al considerar que el Presidente de la Asociación Nacional de Parlamentarios Pensionados obtuvo respuesta de fondo a la petición que radicó ante el Fondo accionado, y que los actores cuentan con otro medio de defensa judicial para reclamar lo pedido a través del escrito tutelar.

 

1.3. Previa impugnación, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil, en fallo del 12 de agosto de 2011, confirmó la decisión de primera instancia al estimar que el hecho de que FONPRECON acuda a la administración de justicia a demandar sus propios actos por ser lesivos a los recursos públicos, no configura un abuso del derecho porque el escenario donde se debe debatir la legalidad de los reajustes pensionales es precisamente la jurisdicción contenciosa administrativa. En ese orden de ideas, señaló que la tutela es improcedente porque existe otro medio de defensa judicial, sin que sea posible que el amparo se conceda de forma transitoria, toda vez que los actores no acreditaron la existencia de un perjuicio irremediable. Por último, planteó que el derecho de petición se satisfizo correctamente ya que el Fondo accionado dio respuesta clara, precisa y de mérito a las súplicas de los actores. 

 

1.4. La Corte Constitucional seleccionó para revisión las sentencias proferidas por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil, que resolvieron la acción de tutela promovida por Napoleón Peralta Barrera y otros contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. Dicha tutela identificada con el radicado T-3221983 fue inicialmente acumulada al expediente T-3198142, por presentar unidad de materia, y repartida a la Sala Novena de Revisión. Una vez los expedientes fueron analizados por el Magistrado Sustanciador, se observó que la unidad de materia advertida por la Sala de Selección era aparente, razón  por la cual en auto del 9 de noviembre de 2011 se ordenó la desacumulación de los mismos y el reagrupamiento del expediente T-3221983 con el T-3198142, que también había sido previamente seleccionado, ya que con éste sí tenía identidad de premisas a tratar y podían ser fallados en una sola sentencia.

 

1.5. La Sala Novena de Revisión, en ejercicio de competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profirió la sentencia T-120 del 21 de febrero de 2012. Esta providencia confirmó la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil, que a su vez confirmó la decisión de improcedencia de la acción de tutela, dictada por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá. La decisión contó con una aclaración de voto por parte del Magistrado Mauricio González Cuervo.

 

1.6. Contra la sentencia T-120 de 2012 de la Corte Constitucional, el señor Napoleón Peralta Barrera obrando como representante de la Asociación Nacional de Parlamentarios Pensionados -ANPPE-, a través de apoderado, presentó solicitud de nulidad, el 22 de mayo de 2012.

 

II. SOLICITUD DE NULIDAD

 

El señor Napoleón Peralta Barrera, representante legal de la Asociación Nacional de Parlamentarios Pensionados -ANPPE-, mediante apoderado, interpuso el 22 de mayo de 2012, incidente de nulidad contra la sentencia T-120 de 2012, a fin de que pierda sus efectos y se adopte una nueva decisión conforme a la jurisprudencia elaborada por esta Corporación.  

 

En primer lugar, el representante del señor Peralta Barrera señaló que se encuentra en término para presentar la solicitud de nulidad. Esto es, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, en tanto “[l]a sentencia proferida en el proceso de la referencia tiene fecha 21 de febrero de 2012, pero solamente se conoció a través de la Relatoría de la Corte Constitucional el día 16 de mayo del presente año, fecha en la cual aún no había llegado a la Secretaría de la Corporación (informe dado personalmente al suscrito) ni se habían hecho las comunicaciones establecidas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991”.

 

En segundo lugar, advirtió que su representado cuenta con la legitimidad por activa para proponer la nulidad de la sentencia T-120 de 2012, comoquiera que fue el accionante en la providencia cuestionada.  

 

En tercer término, fundamentó la solicitud de nulidad en las siguientes razones:

 

(i) Indica que la sentencia T-120 de 2012, señala como precedente jurisprudencial la última posición de la Corte Constitucional sobre el reajuste especial a las pensiones de los parlamentarios y sobre la diferenciación entre el grupo de congresistas pensionados con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992 y el grupo de parlamentarios pensionados con posterioridad a la misma (SU-975 de 2003), premisa que en su sentir fue desafortunada porque el accionante no solicitaba el reajuste de las pensiones de exparlamentarios pensionados ante de la Ley 4ª de 1992, pues ese derecho lo habían adquirido hace aproximadamente 15 años, es decir, sus mesadas ya habían sido reajustadas.

 

Precisa que uno de los objetivos de la tutela es que a los parlamentarios a quienes se les reconoció el derecho al reajuste pensional en un 75% con base en las sentencias T-456 de 1994 y T-463 de 1995, no se les disminuya o se les amenace con disminuir tal derecho en un 25%. Luego, si están protegidos por el Acto Legislativo 01 de 2005, por ningún motivo se les puede reducir las pensiones reconocidas conforme a derecho, como lo está intentando FONPRECON por medio de acciones de lesividad.

 

Aduce que “la sentencia T-120 de 2012 SÍ menciona esa parte del Acto Legislativo, pero el fallo dice que en el caso concreto de los congresistas a quienes ya se les hizo el reajuste, el monto de la mesada no está conforme a derecho, lo cual plantea la gran inquietud de si la jurisprudencia de la Corte Constitucional de 1994 y 1995 que fue tenida en cuenta para los reajustes no está conforme a derecho. Si ello es así, es la Sala Plena de la Corte la competente para decidir porque, para el caso concreto, plantea una modificación de la jurisprudencia que sustentó el reconocimiento de los reajustes, ya que se tiene entendido que la sentencia T-456 de 1994 está conforme a derecho, sin embargo, la T-120 de 2012 cree que no es conforme a derecho”. Así, esgrime que la Sala Novena de Revisión al replantear la jurisprudencia que sirvió para los reajustes que se hicieron hace 15 años, afecta ostensiblemente el precedente jurisprudencial que sirvió en aquel entonces de base para el reajuste especial y, puede perjudicar a quienes instauraron la tutela y están pendientes de fallos en la jurisdicción contencioso administrativa. Por ende, considera que la incursión en el tema y el cambio jurisprudencial debió hacerse por la Sala Plena.

 

(ii)  Estima que si las sentencias T-456 de 1994 y T-463 de 1995 hicieron un pronunciamiento sobre el derecho a la igualdad de los parlamentarios pensionados, la sentencia T-120 de 2012 no puede variar ese sustento jurisprudencial para un colectivo determinado e invocar sentencias posteriores que se refieren a la petición de reajuste, porque ese proceder afecta el debido proceso y la seguridad jurídica de exparlamentarios a quienes ya se les reconoció el reajuste especial.

 

(iii) Por último, el solicitante considera que la sentencia T-120 de 2012 desconoció el derecho fundamental al debido proceso al señalar que la Asociación Nacional de Parlamentarios Pensionados no puede invocar el derecho a la dignidad como motivo de amparo, pero tampoco lo analizó respecto de los exparlamentarios que también fueron parte de la acción de tutela. Puntualmente señala que “[e]n el caso concreto de los exparlamentarios mayores de 70 años, si alguno de ellos es informado de que se va a iniciar un proceso en su contra para disminuirle la pensión reconocida con arreglo a derecho, esto repercute en su salud, en su tranquilidad personal, en su perspectiva frente a los tratamientos de las enfermedades. Es obvio que esto afecta la dignidad de la persona”.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Asunto objeto de análisis.

 

La Corte debe determinar si en el presente caso es procedente la solicitud de nulidad propuesta por el apoderado del señor Napoleón Peralta Barrera, quien a su vez obra como representante legal de la Asociación Nacional de Parlamentarios Pensionados -ANPPE-, respecto del supuesto cambio de jurisprudencia en que incurrió la sentencia T-120 de 2012, frente al sustento que habilitó el reconocimiento de los reajustes especiales a las pensiones de los congresistas con base en las sentencias T-456 de 1994 y T-463 de 1995.    

 

De conformidad con los asuntos planteados por el solicitante en la petición de nulidad, la Corte adoptará la siguiente metodología: en primer lugar, recordará las reglas sobre la procedencia de la nulidad, y en particular, se referirá a la causal de cambio o desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte por parte de una Sala de Revisión.  

 

2. Requisitos para la procedencia excepcional de la declaratoria de  nulidad de las sentencias de revisión de acciones de tutela.  Reiteración de jurisprudencia[1].

 

2.1. El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 dispone que contra las sentencias proferidas por la Corte Constitucional no procede recurso alguno.  La misma norma prevé que la nulidad de los procesos que se surtan ante esta Corporación sólo podrá alegarse antes de proferido el fallo y deberá sustentarse en irregularidades que comporten la violación del debido proceso.  

 

2.2. No obstante, la jurisprudencia constitucional, con base en un análisis armónico de la legislación aplicable, ha protegido la posibilidad de solicitar la nulidad de las sentencias de revisión de acciones de tutela con posterioridad al fallo o de manera oficiosa[2].  Para ello, ha fijado una serie de requisitos que se sintetizan a continuación.[3]

 

2.2.1. Naturaleza excepcional.  La declaratoria de nulidad de una sentencia de revisión proferida por la Corte Constitucional es una medida excepcional. A esta decisión sólo puede arribarse cuando concurran “situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar.[4] (Subrayado fuera de texto)”[5].

 

En este sentido, la jurisprudencia ha concluido que la solicitud de nulidad de una sentencia de revisión no puede, en ningún caso, convertirse en un recurso adicional contra la providencia adoptada por la Sala de Revisión. De hecho, el debate sobre el asunto respectivo no puede reabrirse gracias a la utilización de una solicitud de nulidad de la sentencia[6]

 

Esto, porque no se trata de un recurso para impugnar las decisiones de este Tribunal, ni de una instancia adicional y menos de una oportunidad para reabrir debates probatorios o argumentativos decididos en sus providencias. 

 

2.2.2. Presupuestos formales de procedencia. La jurisprudencia constitucional ha señalado que deben concurrir para la admisibilidad de la solicitud de nulidad de las sentencias de revisión los siguientes requisitos[7]:  

 

(i)                La solicitud debe presentarse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo adoptado por la Corte.  Vencido este término, se entiende que toda circunstancia que acarrearía la nulidad del fallo queda saneada[8];

 

(ii)             En caso que el vicio se funde en situaciones acaecidas con anterioridad al momento de proferir el fallo, la solicitud de nulidad deberá solicitarse, de conformidad con lo señalado en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, antes de que la Sala de Revisión emita la sentencia correspondiente.  En caso que las partes que intervinieron en el proceso constitucional no eleven petición en ese sentido dentro de la oportunidad prevista, pierden su legitimidad para invocar la nulidad posteriormente;[9]

 

2.2.3. Presupuestos materiales de procedencia.  En igual sentido, la doctrina constitucional relativa a los requisitos de admisibilidad de las solicitudes de nulidad también ha establecido determinadas condiciones y limitaciones a los argumentos que se utilicen para fundar los cargos en contra de la sentencia respectiva, las cuales se resumen de la siguiente manera:

 

(i)                El solicitante tiene la carga de demostrar, con base en argumentos serios y coherentes que la sentencia vulnera el derecho al debido proceso.  Como se indicó, el incidente de nulidad no es una oportunidad para reabrir la discusión jurídica resuelta en el fallo, por lo que una censura al fallo sustentada en el inconformismo del peticionario ante lo decidido o en una crítica al estilo argumentativo o de redacción utilizado por la Sala de Revisión carece de eficacia para obtener la anulación de la sentencia[10].

 

(ii)             La solicitud de nulidad no puede utilizarse como alternativa para que la Sala Plena de la Corte Constitucional reabra el debate probatorio realizado por la Sala de Revisión que profirió el fallo respectivo.  En consecuencia, el cargo que sustente la solicitud de nulidad no puede estar dirigido hacia ese fin.

 

(iii)           La afectación del debido proceso por parte de la Sala de Revisión tiene naturaleza cualificada.  Por tanto, “debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos (Subraya la Corte)”.[11]  Con base en estas características, la jurisprudencia identifica algunos casos en que la vulneración reúne esas características, tales como:

 

“- Cuando una Sala de Revisión cambia la jurisprudencia de la Corte. (…)[12]

 

- Cuando una decisión de la Corte es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley.[13]

 

- Cuando existe incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de la misma, que hace anfibológica o ininteligible la decisión adoptada;[14] igualmente, en aquellos eventos donde la sentencia se contradice abiertamente, o cuando la decisión carece por completo de fundamentación.

 

- Cuando la parte resolutiva de una sentencia de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso.[15]

 

- Cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional, pues ello significa la extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones.[16][17]

 

(iv)     La jurisprudencia ha contemplado la configuración de una causal de nulidad de las sentencias de revisión cuando, de manera arbitraria, se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión.[18] 

 

2.3. En conclusión, la solicitud de nulidad de las sentencias que profiere la Corte Constitucional es un trámite de configuración jurisprudencial relacionado con la protección del derecho al debido proceso, que tiene naturaleza excepcional y que está sometido a estrictos requisitos de procedencia, los cuales versan sobre la acreditación suficiente de circunstancias ostensibles y trascendentales que afecten de manera cierta el derecho fundamental mencionado.  Igualmente, constituye un procedimiento que, en ningún caso, puede originar la reapertura del debate jurídico resuelto por la sentencia correspondiente[19].

 

3. El cambio de jurisprudencia o el desconocimiento del precedente constitucional como causal de nulidad de las sentencias. Reiteración de jurisprudencia. 

 

3.1. Como se explicó en la consideración 2.2.3., uno de los supuestos materiales de procedencia de la nulidad de las sentencias que profieren las Salas de Revisión es el cambio de la jurisprudencia constitucional, fenómeno que en varias ocasiones se ha  denominado o enfocado también como “desconocimiento de la jurisprudencia”; sin embargo, para brindar claridad, se trata de la misma causal que habilita excepcionalmente dicha nulidad y respecto de la cual esta Corporación ha trazado una postura consistente, que se reitera en esta oportunidad.

 

3.2. El fundamento jurídico de esta causal halla su cimiente en la regla de competencia prevista en el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, según la cual “los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte, previo registro del proyecto de fallo correspondiente”. Esta regla pone de presente que las Salas de Revisión no pueden arrogarse la facultad de variar la jurisprudencia, y que en caso de que lo hicieren, los pronunciamientos que contengan tales variaciones pueden ser anulados por la Sala Plena, es decir, la misma instancia cuyas directrices jurisprudenciales fueron indebidamente alteradas[20]

 

La Corte ha definido esa causal precisado que “por cambio de jurisprudencia debe entenderse la modificación de los criterios de interpretación del principio, regla o ratio juris que haya servido de fundamento reiterado, consistente y uniforme a decisiones judiciales anteriores frente a supuestos idénticos. De suerte que, la violación del derecho fundamental al debido proceso se presenta, precisamente, por desconocer la ratio juris frente a un nuevo proceso con características iguales a las de sus antecesores”[21].

 

Así mismo, ha sostenido que la causal de nulidad derivada del cambio de jurisprudencia o desconocimiento del precedente, puede ser comprendida en distintas maneras: “(i) como desconocimiento de una sentencia cuya ratio decidendi coincide con el problema jurídico sobre el que versa la sentencia cuya nulidad se solicita; (ii) como una contradicción con cualquier sentencia anterior, bien sea en su ratio decidendi o en su obiter dicta; y, (iii) como la posibilidad de la Sala Plena de obrar como una segunda instancia de lo decidido por la Sala de Revisión”[22]. También ha señalado que de esta tres acepciones la única que se ajusta al sentido real de la causal es la primera, pues la segunda definición vulnera la autonomía y la independencia judiciales de las diferentes Salas de Revisión, en tanto la tercera posibilidad desborda la competencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional[23].  

 

Significa lo anterior que, la procedencia de la causal de nulidad bajo estudio está limitada a aquellos casos en los cuales se demuestre que la Sala de Revisión modificó, desconoció o varió un precedente constitucional del Pleno, creado a partir de la resolución de un caso concreto, y no frente a cualquier doctrina contenida en un fallo anterior proferido por la Sala Plena.

 

3.3. Pues bien, la imposibilidad de cambio jurisprudencial por parte de las Salas de Revisión y la consecuente nulidad del fallo que incurre en este defecto, es un asunto que debe analizarse con base en los presupuestos específicos de excepcionalidad que gobiernan el trámite de la nulidad, a saber:

 

3.3.1. En primer lugar, la existencia de una línea jurisprudencial clara, sostenida por la Sala Plena de la Corte Constitucional frente a una determinada situación fáctica, que se constituya en un precedente obligatorio para las Salas de Revisión. Por lo tanto, debe concurrir para el caso una jurisprudencia en vigor, es decir, una decisión o un conjunto de decisiones de la Sala Plena que constituyan precedente vinculante y actual para una Sala de Revisión sobre determinada materia[24].

 

Por consiguiente, incurrirá en la causal de nulidad objeto de estudio el fallo de revisión que se aparte de la “jurisprudencia en vigor” sentada por la Sala Plena de esta Corporación, ya que la misma constituye un precedente uniforme y reiterado sobre la materia, que adquieren fuerza vinculante debido a elementales consideraciones de seguridad jurídica y de respecto al principio de igualdad y a las libertades individuales. Así, surge entonces el deber del juez de guardar coherencia al resolver casos análogos por cuanto ya existe un criterio jurisprudencial marcado por el Pleno de esta Corte.

 

En palabras del Auto 129 de 2011[25], el cambio de jurisprudencia o su desconocimiento se presenta “(…) cuando una Sala de Revisión, al proferir su decisión, ignora o desatiende pronunciamiento de la Sala Plena, que en materia de tutela usualmente son vertidos en sentencias de unificación, cuya ratio decidendi debió confluir hacía la solución del problema jurídico sobre el cual verse la providencia cuya nulidad se pretende”.

 

Frente a este requisito, conviene resaltar que mediante los recientes Autos 083 de 2012[26], 148 de 2012[27] y 234 de 2012[28], esta Corporación clarificó que solo se puede alegar la causal de nulidad por cambio de jurisprudencia o desconocimiento del precedente, cuando una Sala de Revisión ha ignorado o desatendido la posición jurídica o un criterio de interpretación fijados por la Sala Plena frente a la materia vinculante para determinado caso concreto.

 

Puntualmente, mediante Auto 234 de 2012, la Sala Plena de esta Corporación negó la nulidad de la sentencia T-234 de 2011 porque los argumentos presentados por el abogado del peticionario no cumplían con los presupuestos materiales de procedencia para invocar la causal de nulidad denominada desconocimiento del precedente, toda vez que “(…) para la configuración de esta causal es necesario que el desconocimiento del precedente corresponda a una sentencia proferida por la Sala Plena de este Tribunal. En esa medida, basta con evidenciar que las sentencias invocadas por el peticionario tanto para sustentar el cambio de jurisprudencia sobre el derecho de petición como el reconocimiento de pensiones a magistrados de Altas Cortes fueron proferidas por distintas Salas de Revisión y no por el pleno de esta corporación, para denegar la solicitud de nulidad. // Ciertamente, la solicitud no está llamada a prosperar porque las providencias señaladas por el apoderado del accionante como desconocidas por la sentencia T-234 de 2011, que a su juicio habrían generado un cambio jurisprudencial en materia de derecho de petición y reconocimiento de pensiones a magistrados de Altas Cortes, fueron adoptadas por Salas de Revisión de la Corte Constitucional, y por tanto, no constituyen un parámetro jurisprudencial que dé lugar a la nulidad de la sentencia T-234 de 2011”.

 

3.3.2. En segundo lugar, debe existir coincidencia, si no total al menos en lo esencial, entre la situación de hecho que da origen a la acción de tutela que se resuelve y aquéllas que previamente han dado lugar a la construcción y consolidación de esa específica línea jurisprudencial.

 

Para desarrollar este requisito, es necesario señalar que el concepto de “jurisprudencia en vigor” al que se hizo referencia en líneas anteriores, guarda íntima relación con la idea de precedente a la cual ha hecho alusión la Corte y ha sido definida en la sentencia T-292 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), bajo la siguiente perspectiva:

 

“26. En este sentido, y dada su importancia, surge, sin embargo, la siguiente inquietud a la hora de determinar un precedente: ¿Debe entenderse por precedente cualquier antecedente que se haya fijado en la materia, con anterioridad al caso en estudio? La respuesta a esta inquietud es negativa por varias razones. La primera, es que no todo lo que dice una sentencia es pertinente para la definición de un caso posterior, como se ha visto (vgr. la ratio es diferente al obiter dicta). La segunda, es que aunque se identifique adecuadamente la ratio decidendi de una sentencia, resulta perentorio establecer para su aplicabilidad, tanto en las sentencias de constitucionalidad como en las de tutela, qué es aquello que controla la sentencia, o sea cual es el contenido específico de la ratio. En otras palabras, si aplica tal ratio decidendi para la resolución del problema jurídico en estudio o no. En este sentido, en el análisis de un caso deben confluir los siguientes elementos para establecer hasta qué punto el precedente es relevante o no:

 

i.     En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada  con el caso a resolver posteriormente[29].

 

ii.  La ratio debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante.

 

iii.    Los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente. En este sentido será razonable que “cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente”[30].

 

Estos tres elementos hacen que una sentencia anterior sea vinculante y, en esa medida, que se constituya en un precedente aplicable a un caso concreto. De allí que se pueda definir el precedente aplicable, como aquella sentencia anterior y pertinente cuya ratio conduce a una regla - prohibición, orden o autorización- determinante para resolver el caso, dados unos hechos y un problema jurídico, o una cuestión de constitucionalidad específica, semejantes.”

 

De todo lo anterior esta Corporación ha reconocido que cada Sala de Revisión puede ejercer “su autonomía interpretativa y desarrollar su pensamiento jurídico racional”, en cada una de las materias sometidas a su decisión, siempre y cuando, como antes se consignó, no se aparte de los precedentes sentados por la Sala Plena[31]. Dichos precedentes deben ser vinculantes al caso porque deben hallar similitud con la situación fáctica que se plantea, el problema jurídico trazado y los argumentos de peso que sirvieron de base para resolver tal problema, es decir, la ratio decidendi del mismo.

 

3.3.3. En tercer lugar, como consecuencia de lo dos anteriores requisitos, surge el deber de la correspondiente Sala de Revisión de aplicar, como ratio decidendi de su pronunciamiento, la línea jurisprudencial ya definida por la Sala Plena, y que ha servido, precisamente como ratio decidendi de las decisiones proferidas en los casos identificados como semejantes.

 

Significa lo anterior que la causal de nulidad por desconocimiento o cambio de la jurisprudencia sólo prospera cuando existe una evidente contradicción entre la ratio decidendi de la sentencia cuestionada y la de aquella que opera como precedente vinculante proferido por la Sala Plena. Por consiguiente, no puede predicarse un cambio de jurisprudencia cuando la contradicción se plantea entre argumentos que constituyeron simples obiter dicta en los extremos anotados. Es decir, no existe nulidad cuando la oposición se predica respecto de cualquier doctrina proferida por la Sala Plena de la Corte, sino solo respecto de aquellos argumentos constitutivos de ratio decidendi. Quiere ello decir, correlativamente, que si la contradicción se predica entre los argumentos que son obiter dicta del fallo cuestionado y el precedente, tampoco podrá inferirse la nulidad de esa decisión, pues no se estaría ante la modificación de la “jurisprudencia en vigor” del Pleno de la Corte.   

 

3.3.4. Y en cuarto lugar, se debe demostrar la desatención por parte de la Sala de Revisión autora de la sentencia disputada, del deber de acatar la línea jurisprudencial vigente, proveniente de la Sala Plena, que se manifiesta al decidir el caso concreto empleando una ratio decidendi contraria o diversa a la que en casos análogos ha aplicado esta Corporación.

 

3.4. En síntesis, como lo han expresado de forma condensada los Autos 074 de 2010, 129 de 2011, 053 de 2012, 148 de 2012 y 234 de 2012, la causal de nulidad por cambio de jurisprudencia o desconocimiento del precedente solo puede abrirse paso en la medida en que se reúnan los siguientes presupuestos: “(i) existencia de una línea jurisprudencial clara, sostenida por la Sala Plena de la Corte Constitucional frente a una determinada situación fáctica; (ii) coincidencia, si no total al menos en lo esencial, entre la situación de hecho que da origen a la acción de tutela que se resuelve y aquéllas que previamente han dado lugar a la construcción y consolidación de esa específica línea jurisprudencial; (iii) como consecuencia de los dos anteriores, deber de la correspondiente Sala de Revisión de aplicar, como ratio decidendi de su pronunciamiento, la línea jurisprudencial ya definida por la Sala Plena, y que ha servido, precisamente como ratio decidendi de las decisiones proferidas en los casos identificados como semejantes; (iv) desatención, por parte de la Sala de Revisión autora de la sentencia disputada, del deber de acatar la línea jurisprudencial vigente, proveniente de la Sala Plena, que se manifiesta al decidir el caso concreto empleando una ratio decidendi contraria o diversa a la que en casos análogos ha aplicado esta corporación”.  

 

4. Estudio de la solicitud de nulidad. Requisitos formales y materiales de procedencia:

 

4.1. El señor Napoleón Peralta Barrera, representante legal de la Asociación Nacional de Parlamentarios Pensionados ANPPE, a través de apoderado judicial, presentó solicitud de nulidad porque en su concepto la sentencia T-120 de 2012 cambió la jurisprudencia por las siguientes razones: (i) desconoció el precedente constitucional trazado en las sentencias T-456 de 1994 y T-463 de 1995 referente al reconocimiento del reajuste especial a las pensiones los parlamentarios en un 75%, derecho que estimó adquirido y frente al cual no versaba la controversia expuesta en el escrito tutelar, pues aquella al variar la jurisprudencia que sirvió de base para que se hicieran los reajustes hace 15 años, perjudica a los exparlamentarios que tienen pendientes fallos de la justicia contencioso administrativa. Recalcó que mediante la acción de tutela se pretendía impedir que FONPRECON disminuyera por medio de acciones de lesividad, las pensiones y los reajustes reconocidos conforme a derecho; (ii) si las sentencias T-456 de 1994 y T-463 de 1995 hicieron un pronunciamiento sobre el derecho a la igualdad de los parlamentarios pensionados, la sentencia cuya nulidad se implora no puede variar ese sustento jurisprudencial para un colectivo determinado e invocar sentencias posteriores que se refieren a la petición de reajuste, porque ese proceder afecta el debido proceso y la seguridad jurídica de los exparlamentarios a quienes ya se les reconoció el reajuste especial; y, (iii) desconoció el derecho fundamental al debido proceso al señalar que la Asociación Nacional de Parlamentarios Pensionados no puede invocar el derecho a la dignidad como motivo de amparo y al no estudiarlo respecto de los exparlamentarios que fueron parte de la acción de tutela.  

 

4.2. En cuanto al cumplimiento de los presupuestos formales, la Corte observa que de acuerdo con el informe de notificación que presentó el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, la sentencia T-120 de 2012 fue notificada a las partes mediante telegramas de fecha 31 de mayo de 2012. Para el efecto, el Juzgado adjuntó copia de los mismos, en los cuales se corrobora que hacen referencia a la parte resolutiva de la sentencia T-120 de 2012.

 

Sin embargo, como el peticionario de la nulidad indicó que el 16 de mayo de 2012 tuvo conocimiento del contenido de la sentencia T-120 de 2012 a través de la Relatoría de la Corte Constitucional, la Sala estima que en el presente asunto medió una notificación por conducta concluyente, ya que la parte actora conoció y tuvo acceso al contenido de la citada sentencia el 16 de mayo de 2012. Así las cosas, a partir del día siguiente empezó a correr el término de tres días para presentar la solicitud de nulidad, el cual venció el 22 de mayo de 2012, fecha en la cual la petición fue radicada por la parte actora en la Secretaría General de esta Corporación. De allí deviene que la solicitud se presentó dentro de la oportunidad procesal y, por ende, se encuentra acreditado el cumplimiento de los requisitos formales que habilitan realizar el análisis de fondo de la solicitud de nulidad.  

 

4.3. En lo referente a los presupuestos materiales de procedencia, la carga argumentativa que se impone al solicitante comprende el planteamiento de razones serias y coherentes relacionadas con la violación del derecho fundamental al debido proceso, sin que sean admisibles aquellas tendientes a reabrir el debate jurídico o probatorio decidido en la sentencia. En consecuencia, la Sala descarta el análisis sobre los argumentos propuestos en el escrito de nulidad, relacionados con la supuesta afectación al debido proceso porque la sentencia T-120 de 2012 indicó que la Asociación Nacional de Parlamentarios Pensionados no podía invocar el derecho a la dignidad como motivo de amparo, y porque ese mismo derecho no lo estudió respecto de los exparlamentarios que fueron parte de la acción de tutela.

 

Esto, por cuanto la sentencia T-120 de 2012 en su fundamento jurídico 7.2, más concretamente en el numeral identificado como (i), estudió la legitimación en la causa por activa que ostentaba la Asociación Nacional de Parlamentarios Pensionados para reclamar directamente la protección de algunos derechos fundamentales invocados. Al respecto, con apoyo en las sentencias SU-182 de 1998, SU-1193 de 2003 y T-267 de 2009, la Sala Novena de Revisión precisó que las personas jurídicas, entre ellas la Asociación actora a la cual se le reconoció personería jurídica mediante resolución No. 3276 del 23 de septiembre de 1994 expedida por el entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, no son titulares de todos los derechos fundamentales porque algunos como la vida, la dignidad o la seguridad social en pensiones, no le son predicables. De contera, adujo que “(…) la Asociación está legitimada para reclamar la protección de los derechos a la igualdad, a la propiedad, a la buena fe, a la confianza legítima, al debido proceso, a la honra, al acceso a la justicia, a la información y al de petición. Por consiguiente, a éstos se limitará el estudio que realice la Sala en lo tocante con la Asociación Nacional de Parlamentarios Pensionados”.

 

En forma adicional, la misma sentencia T-120 de 2012 también se ocupó del análisis puntual de los derechos al mínimo vital y a la vida en condiciones de dignidad de cada uno de los 17 accionantes que en nombre propio acudieron a la acción de tutela, frente a los cuales, previo estudio de su situación personal e independiente que incluyó los ítems de edad y condición de salud, concluyó que el amparo constitucional se tornaba improcedente por dos razones: la primera, porque se encontraban disfrutando de la pensión de vejez que incluía el reajuste especial para los excongresistas, la cual no había sido variada por FONPRECON y que les garantizaba una subsistencia en condiciones de dignidad; y la segunda, porque la mayoría de los casos fueron demandados por FONPRECON en ejercicio de la acción de lesividad, encontrándose pendientes los pronunciamientos respectivos por parte del juez natural.   

 

En ese orden de ideas, el Pleno de esta Corporación estima que el peticionario de la nulidad pretende reabrir un debate jurídico-constitucional que en su momento fue abordado y resuelto por la Sala Novena de Revisión y que, por ende, lejos está de configurar una violación al debido proceso por supuestamente omitir el  estudio entorno a la afectación del derecho a la dignidad que le asiste a los 17 accionantes. Se reitera, el asunto fue objeto de análisis y decisión en la sentencia T-120 de 2012.

 

4.3. Ahora bien, realizada la anterior precisión, corresponde a la Corte pronunciarse sobre los otros dos argumentos planteados por el apoderado del señor Napoleón Peralta Barrera, quien a su vez obra como representante legal de la Asociación Nacional de Parlamentarios Pensionados ANPPE, los cuales adujo para fundamentar la solicitud de nulidad por la causal de cambio o desconocimiento de la jurisprudencia constitucional.

 

4.3.1. Para tal efecto, conviene recordar en qué consiste el primero de los cargos planteados. Puntualmente, el peticionario indica que la sentencia T-120 de 2012 varió el precedente constitucional fijado en las sentencias T-456 de 1994 y T-463 de 1995, referente al reconocimiento del reajuste especiales a las pensiones de exparlamentarios en un 75%, derecho que estimó como adquirido y frente al cual no versaba la controversia expuesta en el escrito tutelar. Adujo que la sentencia cuya nulidad se solicita, varió la jurisprudencia que sirvió de base para que se hicieran los reajustes hace 15 años, situación que perjudica a los exparlamentarios que tienen pendientes fallos de la justicia contencioso administrativa. Recalcó que mediante la acción de tutela se pretendía impedir que FONPRECON disminuyera por medio de acciones de lesividad, las pensiones y los reajustes reconocidos conforme a derecho. 

 

Pues bien, para abordar el estudio de este primer cargo, la Sala Plena adoptará la siguiente metodología: en un primer momento recordará brevemente la situación fáctica, las pretensiones de la tutela, el problema jurídico planteado y los motivos que dieron lugar a negar por improcedente el amparo constitucional deprecado en el expediente T-3221983[32]; posteriormente analizará si la sentencia T-120 de 2012 varió el precedente constitucional trazado respecto del reajuste especial a las pensiones de los exparlamentarios en un 75%, al punto de causarles algún tipo de perjuicio iusfundamental; y, finalmente estudiará si la sentencia T-120 de 2012 omitió el análisis de la pretensión central que tenían los actores, cual era impedir que mediante el ejercicio de acciones de lesividad FONPRECON disminuyera los reajustes reconocidos. Con esa ruta de trabajo trazada, comencemos:

 

4.3.1.1. La Sala Novena de Revisión mediante la sentencia T-120 de 2012, resolvió dos casos que fueron acumulados entre si por presentar unidad de materia, los cuales se identifican con el radicado interno con los números T-3198142 y T-3221983. Este último corresponde a la acción de tutela que Napoleón Peralta en nombre propio y en representación de la ANPPE, y 17 parlamentarios pensionados, presentaron en contra de FONPRECON.

 

En la situación fáctica de esa tutela expusieron que con ocasión de la Ley 4ª de 1992, del Decreto 1359 de 1993 y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional que sobre el tema estaba vigente en 1994 y 1995, FONPRECON les reconoció el reajuste a sus mesadas pensionales por una sola vez, equivalente al 75% del salario que recibía un parlamentario para la época, para lo cual emitió las resoluciones correspondientes. No obstante, debido a la expedición del Decreto 1293 de 1994, dicho reajuste especial se redujo al 50% del salario que devengaba un parlamentario en ejercicio, situación que significaba una mengua en las mesadas de todos los excongresistas. Manifestaron que mucho años después de la expedición del Decreto 1293 de 1994, FONPRECON demandó sus propios actos en los cuales había reconocido el 75% como porcentaje para liquidar las mesadas y los reajustes a los parlamentarios pensionados, pidiendo ante la jurisdicción administrativa que se tuviera en cuenta solo el 50% de los salarios devengados por congresistas en ejercicio para el año 1994. Adujeron que al ser sus reajustes pensionales reconocidos conforme a derecho, están amparados por el Acto Legislativo 01 de 2005 y, por ende, no pueden ser modificados arbitrariamente por FONPRECON.

 

Señalaron que FONPRECON al no demandar sus propios actos entre el 24 de junio de 1994 y el 24 de junio de 1999, debió reconocer y aplicar la figura del decaimiento del acto administrativo denominado Decreto 1293 de 1994, que fue solicitada por los accionantes y respecto de la cual el Fondo dijo carecer de competencia para declarar la excepción de pérdida de ejecutoria.

 

Agregaron que FONPRECON les desconoció los derechos fundamentales al resolver el 1° de marzo de 2011 un derecho de petición, y al negarse a entregar las fotocopias de las resoluciones que modificaron los montos pensionales individuales aduciendo el carácter reservado.

 

Con fundamento en ese breve recuento fáctico, los accionantes solicitaron que “ (…) mediante sentencia que tenga efectos inter comunis y que cobije a los adultos mayores exparlamentarios pensionados antes de empezar a regir la Ley 4ª de 1992, (i) se ordene al Director del FONPRECON que respete las resoluciones que reconocieron el reajuste pensional conforme al artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, (ii) se disponga que “no continúe con la política encaminada a disminuir mesadas pensionales ya reconocidas décadas antes, siendo que los jubilados (todos ellos mayores de 70 años) no han cometido ninguna falsedad ni delito que dé lugar a la reducción de la pensión”; (iii) se ordene suspender el abuso del derecho cometido por FONPRECON al demandar en acción de lesividad sus propios actos contenidos en resoluciones que reconocieron el reajuste pensional, después de pasados los cinco años y luego de haber operado el decaimiento administrativo; (iv) se ordene a FONPRECON dar respuesta material y de fondo a la petición sobre el decaimiento administrativo del acto contenido en el Decreto 1293 de 1994; y, (v) se ordene a FONPRECON que le permita a la Asociación Nacional de Parlamentarios Pensionados acceder a la información en la cual se indique si entre el 24 de junio de 1994 y el 14 de junio de 1999, se reconoció el reajuste del 75% a algún afiliado a dicha Asociación”[33].

 

Siendo acordes con la situación fáctica evidenciada y con la negativa en ambas instancias constitucionales de conceder el amparo, la Sala Novena de Revisión planteó el siguiente problema jurídico para ese caso: ¿Procede la acción de tutela como mecanismo definitivo para limitar la facultad que tiene la Administración de demandar en acción de lesividad sus propios actos porque “abusa del derecho” y, para buscar la aplicación del fenómeno de pérdida de fuerza ejecutoria frente a un Decreto Presidencial? En caso positivo, ¿desconoce el Fondo accionado los derechos que invocan los actores, al acudir a la jurisdicción contencioso administrativa con el fin de que se estudie la legalidad del porcentaje que reconoció a aquellos a título de reajuste especial por ser exparlamentarios pensionados antes de la Ley 4ª de 1992?” 

 

En el caso concreto del expediente T-3221983, el fundamento jurídico 7.2 de la sentencia T-120 de 2012 abordó el análisis del problema jurídico, sentando como razones de su decisión de improcedencia las siguientes: (i) el juez de tutela no puede limitar la facultad que tiene FONPRECON para demandar en cualquier tiempo sus propios actos, mediante los cuales reconoció prestaciones periódicas a los actores, ya que la ley lo habilita para incoar la respectiva acción de lesividad en defensa del patrimonio común, con el fin de que sea la jurisdicción contencioso administrativa como juez natural, la que los analice y resuelva sobre la legalidad de los mismos; (ii) la Sala Novena estimó que el ejercicio de la acción de lesividad por parte de FONPRECON no constituye un abuso del derecho o un desconocimiento anticipado de los actos propios, porque estaba haciendo uso de los mecanismos legales que tiene a su disposición para desentrañar el debate que existe sobre el porcentaje en que se debe reconocer el reajuste especial a los congresistas pensionados antes de la vigencias de la Ley 4ª de 1992. Para ello incluso desarrolló el tema en el fundamento jurídico 5 de la sentencia T-120 de 2012; y, (iii) los accionantes cuentan con los respectivos procesos judiciales para ejercer el derecho de defensa respecto del derecho pensional que dicen tener como adquirido.

 

Adicionalmente, señaló que FONPRECON dio respuesta de fondo al derecho de petición que solicitaba la aplicación del fenómeno de la pérdida de fuerza ejecutoria del Decreto 1293 de 1994, pues como lo expuso la Sala Novena en el fundamento jurídico 6 de la sentencia T-120 de 2012, el reconocimiento de la pérdida de fuerza ejecutoria de un acto administrativo debe ser declarada por la autoridad que lo expidió o por vía de excepción que corresponde resolver a la jurisdicción contenciosa administrativa.  

 

Finalmente, la Sala Novena abordó el estudio de la presunta vulneración del derecho a la información, para lo cual explicó que las historias laborales de los pensionados tienen un carácter de reserva legal que le impide a la Asociación de Pensionados accionante.  

 

4.3.1.2. Ahora bien, teniendo claro el anterior panorama decisorio, el Pleno de Corte analizará si la sentencia T-120 de 2012 varió el precedente constitucional trazado respecto del reajuste especial a las pensiones de los exparlamentarios en un 75%, al punto de causarles a los accionantes algún perjuicio de tipo iusfundamental.

 

Al respecto, el solicitante de la nulidad indica que la Sala Novena varió la jurisprudencia trazada en las sentencias T-456 de 1994 y T-463 de 1995, referente al reconocimiento del reajuste especial a las pensiones de exparlamentarios en un 75% y que dieron pie para que hace 15 años les reconocieran dicho reajuste, el cual en la actualidad consideran un derecho adquirido que además no estaba en discordia en el escrito tutelar.   

 

Pues bien, como se reiteró para la configuración de esta causal es necesario que la variación jurisprudencial o el desconocimiento del precedente corresponda a una sentencia proferida por la Sala Plena de este Tribunal. En esta medida, basta con evidenciar que las sentencias a las cuales refiere el peticionario para sustentar el cambio jurisprudencial sobre el porcentaje del reajuste especial a las pensiones de los exparlamentario antes de la Ley 4ª de 1992, fueron proferidas por distintas Salas de Revisión y no por el Pleno de la Corporación, situación que de entrada advierte la denegatoria de la nulidad.

 

Evidentemente, la solicitud no está llamada a prosperar porque las providencias señaladas por el apoderado de la Asociación Nacional de Parlamentarios Pensionados como desconocidas por la sentencia T-120 de 2012, que a su juicio habrían generado un cambio jurisprudencial, no constituyen un parámetro jurisprudencial que de lugar a la configuración de la causal de nulidad. Y es que, en el fundamento jurídico 4.2 de la sentencia T-120 de 2012, se presentó un completo panorama de la evolución jurisprudencial que ha tenido el reajuste especial a las pensiones de los exparlamentarios pensionados antes de la vigencia de la Ley 4ª de 1992, al punto que fueron objeto de estudio las sentencias T-456 de 1994 y T-463 de 1995, así como se explicó la sentencia SU-975 de 2003 por presentar un importante viraje jurisprudencial que sobre la materia asumió el Pleno de esta Corporación, no tanto para atender el caso que planteaba el expediente T-3221983, sino el otro expediente acumulado T-3198142[34] que cuestionaba la liquidación efectuada al reajuste especial.  

 

En ese sentido, la Sala Novena siendo consciente de la pretensión consignada en el expediente T-3221983 y que no estaba en discusión el reconocimiento porcentual del reajuste especial en comento para esos accionantes, al estudiar la sentencia T-456 de 1994 señaló que “(…) para esa época, resultaba claro que el parámetro para liquidar el reajuste especial, es que no puede ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los congresistas a la fecha en que se decrete el reajuste”.

 

Así mismo, al abordar el estudio del caso concreto presentado en el expediente T-3221983, la Sala Novena afirmó que ante la facultad que tiene FONPRECON de ejercer la acción de lesividad en contra de sus propios actos, a quien le corresponde pronunciarse sobre la conformidad a derecho de los reajustes reconocidos a los actores, es al juez natural de la jurisdicción contencioso administrativa, razón por la cual el juez de tutela no emitió criterio alguno que fuese en detrimento del colectivo de pensionados que fueron beneficiados con los fallos de revisión de 1994 y 1995.

 

Es más, no lo hizo porque, como se explicó al señalar el problema jurídico y la ratio decidendi de la sentencia T-120 de 2012, en efecto no era base de la pretensión tutelar de ese expediente. Por consiguiente, la sentencia cuestionada señaló que “[p]recisamente, es en ese escenario -contencioso administrativo- y no a través de la tutela, donde se deben exponer los argumentos jurídicos que propendan por la defensa del porcentaje en que se les reconoció el reajuste especial”, pues recuérdese que la mayoría de los accionantes fueron demandados por FONPRECON y los procesos se encontraban en trámite al momento de proferir la sentencia T-120 de 2012.  

 

Por las anteriores razones, este argumento que fundamenta la solicitud de nulidad, no será acogido. Primero, porque los fallos indicados como desconocidos corresponden a pronunciamientos de diferentes Salas de Revisión y no del Pleno de la Corporación, y segundo, porque en el caso concreto del expediente T-3221983, la Sala Novena no se pronunció sobre la legalidad del reajuste que desde hace varios años les fue reconocido por FONPRECON y que en la actualidad es objeto de disputa judicial.

 

4.3.1.3. Para finalizar este bloque correspondiente al primer cargo que sustenta la petición de nulidad, debe la Sala Plena determinar si la sentencia T-120 de 2012 omitió el análisis de la pretensión central que tenían los actores, cual era impedir que mediante el ejercicio de acciones de lesividad FONPRECON disminuyera los reajustes reconocidos.

 

Sobre el punto, conviene señalar que la Sala Novena sí analizó y decidió la improcedencia de esa pretensión, habida cuenta que FONPRECON está legitimado para demandar en cualquier tiempo sus propios actos mediante acciones de lesividad, sin que ello constituya un abuso del derecho capaz de vulnerar derechos fundamentales de los asociados. Diferente sería el asunto si, en un caso hipotético, FONPRECON no hubiere demandado sus actos y de facto hubiere disminuido el valor de las pensiones que hace varios años atrás había reconocido a los accionantes, las cuales incluían el reajuste especial. Pero como ello no fue lo que sucedió en el caso que estudio la sentencia T-120 de 2012, la situación se enmarca en una ausencia de abuso de poder que impidió limitar las herramientas jurídicas con que cuenta FONPRECON.

 

4.3.1.4. En este orden de ideas, el primer cargo que expone el peticionario de la nulidad, no prospera ante el Pleno de la Corporación y por ello impone el incumplimiento de los supuestos materiales de procedencia para declarar la nulidad de la sentencia T-120 de 2012. 

 

4.3.2. El segundo cargo que expone el peticionario para solicitar la nulidad de la sentencia T-120 de 2012, refiere a que si las sentencias T-456 de 1994 y T-463 de 1995 hicieron un pronunciamiento sobre el derecho a la igualdad de los parlamentarios pensionados, la sentencia cuya nulidad se implora no puede variar ese sustento jurisprudencial para un colectivo determinado e invocar sentencias posteriores que se refieren a la petición de reajuste, porque ese proceder afecta el debido proceso y la seguridad jurídica de los exparlamentarios a quienes ya se les reconoció el reajuste especial hace varios años.

 

De entrada, la Sala Plena observa que el estudio de este cargo tiene una íntima relación con el que fue objeto de análisis en líneas anteriores. Así mismo, estima que la Sala Novena al hacer el recuento de la evolución jurisprudencial que ha tenido en esta Corporación el reajuste especial a las pensiones de parlamentarios jubilados antes de la Ley 4ª de 1992, en ningún momento y menos en el caso concreto del expediente T-3221983, ha desconocido los parámetros de igualdad que fueron establecidos en la sentencia T-456 de 1994 y T-463 de 1995. Solo se limitó ha indicar que desde la sentencia SU-975 de 2003, existe un criterio diferenciador entre dos grupos de parlamentarios pensionados, lo cual se ha traducido en una variación de la jurisprudencia constitucional asumida por la Sala Plena de esta Corporación.  

 

Ahora, que aquellos precedentes sean aplicables al caso de los accionantes, se repite, como lo dijo la Sala Novena de Revisión, corresponde definirlo al juez natural en el marco de los procesos judiciales que se encuentran en curso. De esta forma, inexorable resulta concluir que no existió afectación al debido proceso que habilite la declaratoria de nulidad de la sentencia T-120 de 2012. Por ende, este cargo tampoco prospera.

 

4.4. En conclusión, los argumentos presentados por el apoderado de la Asociación Nacional de Parlamentarios Pensionados no cumplen con los presupuestos materiales que habilitan la procedencia para declarar la nulidad de la sentencia T-120 de 2012.

 

IV.  DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- NEGAR la declaración de nulidad de la Sentencia T-120 de 2012, proferida por la Sala Novena de Revisión.

 

Segundo.- Comuníquese la presente providencia al peticionario, con la advertencia de que contra esta decisión no procede ningún recurso.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Presidente

 

 

 

María Victoria Calle Correa

Magistrada

Ausente con excusa

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

LUIS GULLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

 

Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

Magistrado

 

 

 

 

 

ALEXEI JULIO ESTRADA

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Para trazar esta premisa de reiteración, se utilizará la clasificación sintética de los requisitos de procedencia excepcional de la declaratoria de nulidad, contenida en el Auto 234 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).

[2] Acerca de la declaratoria oficiosa de nulidad de las sentencias, Cfr. Auto 050 de 2000 y 062 de 2000 (MP. José Gregorio Hernández Galindo). Igualmente, el Auto 015 de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto) y el Auto 377 de 2009 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva).

[3] La doctrina sobre la nulidad de las sentencias de revisión puede consultarse, entre otros, en los Autos  031A de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), 002A (MP. Clara Inés Vargas Hernández), 063 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) y 131 de 2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil), 008 de 2005 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) y 042 de 2005 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto).

[4] Auto del 22 de junio de 1995 (MP. José Gregorio Hernández Galindo).

[5] Auto 031A de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett).

[6] Al respecto pueden consultarse entre otros, los Autos 127 y 128 de 2001.

[7] Autos 031A de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett) y 063 de 2004.

[8] El saneamiento de las nulidades no alegadas oportunamente fue sustentado por la Corte al afirmar que “i) en primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho[8]; (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad presentar acción de tutela contra las providencias de tutela[8]. Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma”. Cfr. Corte Constitucional, Auto 031A de 2002. Igualmente, se pueden consultar, entre otros, Auto 098 de 2011, Auto 175 de 2011, Auto 217 de 2011, Auto 225 de 2011, Auto 266 de 2011.

[9] Una explicación ampliada de los fundamentos de este requisito puede encontrarse en los Autos del 13 de febrero de 2002 (MP.  Marco Gerardo Monroy Cabra) y del 20 de febrero del mismo año (MP. Jaime Araujo Rentería).

[10] Auto 269 de 2011 en el que la Corte concluyó: “El peticionario simplemente expresa una discrepancia, muy respetable, pero que no tiene la aptitud necesaria para promover una anulación de la sentencia T-169 de 2011.

[11] Auto 031 A de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett).

[12] Al respecto la Corte señaló en el Auto que se cita que “[e]l artículo 34 del decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena; en consecuencia, si una de las salas de revisión se apropia de esa función, se extralimita en el ejercicio de sus competencias con una grave violación al debido proceso. Sin embargo, no toda discrepancia implica cambio de jurisprudencia, puesto que ella debe guardar relación directa con la ratio decidendi de la sentencia de la cual se predica la modificación; en caso contrario, ‘[L]as situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, porque son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas’.” Auto 031 A de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett).

[13] Cfr. Auto 062 de 2000 (MP. José Gregorio Hernández Galindo).

[14] Cfr. Auto 091 de 2000 (MP. Antonio Barrera Carbonell).

[15] Cfr. Auto 022 de 1999 (MP. Alejandro Martínez Caballero).

[16] Auto 082 de 2000 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz).

[17] Auto 031A de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett).

[18] Auto 031A  de 2002. Fundamentos jurídicos 13 a 20.

[19] Auto 108 de 2011 (MP. Juan Carlos Henao Pérez).

[20] Sobre este último punto, se puede consultar el Auto 074 de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla).

[21] Esta definición se encuentra consignada en el Auto 196 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil) y ha sido reiterada en los Autos 331 (MP Mauricio González Cuervo), 378 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), 129 de 2011 (MP Nilson Pinilla Pinilla), 052 de 2012 (MP Jorge Iván Palacio Palacio). 

[22] Autos 164 y 268 de 2011 (ambos de MP María Victoria Calle Correa). Así mismo, se pueden consultar sobre el tema los Autos 023 y 050 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).

[23] Auto 164 de 2011 (MP María Victoria Calle Correa).

[24] Es pertinente advertir que el primer concepto que tuvo la Corte sobre jurisprudencia en vigor, refería al desconocimiento de una línea pacífica que predicaba la mayoría de las Salas de Revisión en sus sentencias de revisión, pero ese concepto evolucionó y recientemente, conforme los Autos que se invocan en este fundamento jurídico, la jurisprudencia en vigor corresponde al precedente vinculante contenido en una sentencia dictada por el Pleno de la Corporación.

[25] MP Nilson Pinillas Pinilla.

[26] MP Humberto Antonio Sierra Porto.

[27] MP Nilson Pinilla Pinilla.

[28] MP Luis Ernesto Vargas Silva. En este auto la Corte hizo un recuento de algunas otras providencias que se han pronunciado sobre el tema. Ejemplo de ello son: (i) Los Autos 263 y 264 de 2011, en los cuales se denegó la solicitud de nulidad de las sentencias T-460 de 2009 y T-768 de 2009, respectivamente, teniendo en cuenta que el reproche se circunscribía a invocar la inaplicación de sentencias de Salas de Revisión. Al respecto, se reiteró que: “(…)sólo hay verdadero desconocimiento de la jurisprudencia cuando la Sala de Revisión, al proferir su decisión, ignora o desatiende pronunciamientos de la Sala Plena, normalmente vertidos en sentencias de unificación, cuya ratio decidendi confluye con la solución del problema jurídico sobre el cual versa la sentencia cuya nulidad se pretende, debiendo especificarse la línea jurisprudencial respectiva, para evidenciar la regla que presuntamente fue omitida por la Sala de Revisión de Tutelas”; y, (ii) el Auto 265A de 2011, en el cual se estudió la solicitud de nulidad de la sentencia T-841 de 2011 y fue negada porque “esa ratio decidendi que sirve como parámetro para solicitar la validez de una sentencia de tutela de las Salas de Revisión, sólo puede invocarse cuando ha sido seguida por la Sala Plena de la Corte en alguna providencia”.

[29] [Cita Sentencia T-292 de 2006]  En la sentencia T-1317 de 2001 se hace una alusión tangencial a estas características, al señalarse que el  “precedente judicial se construye a partir de los hechos de la demanda. El principio general en el cual se apoya el juez para dictar su sentencia, contenida en la ratio decidendi, está compuesta, al igual que las reglas jurídicas ordinarias, por un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica. El supuesto de hecho define el ámbito normativo al cual es aplicable la subregla identificada por el juez”.

[30] [Cita Sentencia T-292 de 2006] Sentencia T- 1317 de 2001.

[31] Auto 009 de 2010 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto).

[32] Es pertinente advertir que la sentencia T-120 de 2012 estudió dos casos acumulados (T-3198142 y T-3221983) que en cierto sentido presentaban unidad de materia (pensiones de excongresistas) y cuyos accionados era el mismo FONPRECON. Por ello, la Sala Novena de Revisión decidió pronunciarse en una sola sentencia de tutela. 

[33] Parte final del numeral 1.2 de la sentencia T-120 de 2012.

[34] Para el caso identificado con el número T-3198142, el problema jurídico plantado fue el siguiente: “¿Procede la acción de tutela como mecanismo definitivo para cuestionar la legalidad de un acto administrativo que negó una reliquidación pensional? Solo si la respuesta a la anterior pregunta es afirmativa, ¿incurrió el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República en una vía de hecho administrativa que justifique el amparo, al liquidar el reajuste especial a que tiene derecho la actora, teniendo en cuenta el 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año de servicio y por todo concepto, devengó aquella como congresista actualizado a la fecha de disfrute efectivo de la pensión, y no sobre el 75% del ingreso mensual promedio que por todo concepto percibía un congresista al momento de reconocerse la prestación?”.