A050-13


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 050/13

 

 

NULIDAD DE SENTENCIA DE REVISION PROFERIDA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia

 

DESCONOCIMIENTO DE JURISPRUDENCIA-Sala de Revisión al proferir decisión ignora o desatiende pronunciamientos de Sala Plena/DESCONOCIMIENTO DE JURISPRUDENCIA-Desconocimiento cuando Sala de Revisión ignora pronunciamientos de Sala Plena cuya ratio decidendi confluye con problema jurídico cuya nulidad se pretende

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Se debe demostrar ostensible, probada, significativa y trascendental violación del debido proceso que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos

 

ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE SUPRESION DE CARGOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Denegar solicitud de nulidad de sentencia T-562/11

 

 

 

Referencia: solicitud de nulidad de la sentencia T-562 de 2011, presentada por el señor Reinaldo Ospina Rojas.

 

Expediente T-3.011.938. Acción de tutela instaurada por Reinaldo Ospina Rojas, contra el Tribunal Administrativo de Risaralda.

 

Magistrado ponente: NILSON PINILLA PINILLA

 

 

Bogotá, D.C.,  trece (13) de marzo de dos mil trece (2013)

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a decidir sobre la solicitud de nulidad presentada por Reinaldo Ospina Rojas, contra la sentencia T-562 de 2011 proferida por la Sala Sexta de Revisión en julio 19 de 2011.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Recuento de los hechos y de la actuación que culminaron con la expedición de la sentencia T-562 de 2011

 

El señor Reinaldo Ospina Rojas, demandante en la acción de tutela que dio lugar a la sentencia T-562 de 2011, adelantó previamente ante el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira acción de nulidad y restablecimiento del derecho, al estimar injusta la supresión del cargo de conductor que ostentaba en la Alcaldía de esa ciudad, en carrera administrativa, desde 1994 hasta 2001.

 

La referida acción fue fallada en abril 29 de 2009, accediendo a las pretensiones del actor. No obstante, el Tribunal Administrativo de Risaralda, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la mencionada Alcaldía, revocó dicho fallo al considerar que al ser de libre nombramiento y remoción el cargo en el cual el demandante solicitaba su reubicación, “no le eran aplicables las normas de carrera administrativa que indican que al momento de proveer las vacantes debe preferirse a aquellas personas que están en carrera”.

 

Como consecuencia de esa decisión, el señor Reinaldo Ospina Rojas presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda al estimar conculcados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo, por lo que solicitó anular la sentencia proferida en segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por él promovido.

 

Mediante providencia de mayo 19 de 2010, la Sección Segunda, Subsección B de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado sostuvo que no se observa la existencia de alguno de los “defectos o vicios de fondo” (f. 115 ib.) para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida en que el servidor judicial “no puede llegar al extremo de pretender corregir las interpretaciones del juez de conocimiento cuando éstas encuentran sustento legal, razonable y lógico, pues lo contrario sería tanto como desconocer el principio de la autonomía interpretativa del operador jurídico y la regla superior que indica que éste sólo está sometido al imperio de la ley en sentido material” (f. 117 ib.).

 

En cuanto a la acusación que el señor Ospina Rojas hizo sobre el supuesto olvido del precedente jurisprudencial por parte del Tribunal Administrativo de Risaralda, al existir un fallo en que frente a los mismos supuestos de hecho se adoptó una decisión favorable al actor, el Consejo de Estado, previa advertencia en el sentido de que no entra a calificar la veracidad de tal afirmación, sostuvo que “estos argumentos no son de recibo en esta acción constitucional, pues del informativo se entendería fácilmente que la aludida providencia corresponde a una Sala de Decisión diferente de la que expidió el fallo que se acusa; además si así no fuera, como se expuso previamente, el principio constitucional de la autonomía interpretativa del Juez, le permite a éste un cierto margen de libertad a efectos separarse (sic) de su propio precedente, con la debida motivación, como ocurre en el presente caso” (f. 118 ib.).

 

Por lo expuesto, la referida Subsección del Consejo de Estado negó el amparo solicitado por el accionante.

 

Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, el actor la impugnó en fecha oportuna. Sin embargo, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia de septiembre 16 de 2010 la confirmó, al no encontrar causal que hiciera procedente la excepcional tutela contra providencias judiciales. Frente al derecho a la igualdad invocado por el accionante, la Sala indicó que al estudiar los fallos que dieron origen a esos procesos, se observa que la discusión planteada es distinta, “lo que permite a la Sala concluir que no hubo violación de precedente alguno” (f. 166 ib.).  

 

2. La sentencia T-562 de 2011 de la Corte Constitucional

 

La anterior decisión fue remitida a esta corporación, a partir de lo cual, previa su selección y reparto, la Sala Sexta de Revisión, mediante sentencia T-562 de julio 19 de 2011, confirmó la providencia proferida por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

 

Para arribar a esa decisión, esta corporación se refirió a la facultad que por regla general tiene la administración para reorganizar, suprimir, modificar y crear cargos de su personal de planta. Señaló también que dentro del marco de un proceso de reestructuración, aunque la pertenencia a la carrera administrativa genera mayor seguridad, ello no obliga al Estado a mantener los distintos cargos ocupados por funcionarios sujetos a ese régimen. Explicó además que, cuando en un escenario de este tipo los cargos son suprimidos y no es posible su reincorporación, o si el servidor público afectado opta directamente por la indemnización, esta última cumple el objetivo principal de resarcir el daño que causa la desvinculación.

Igualmente, en esa ocasión la Sala Sexta de Revisión indicó que, por regla general, la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales, pese a lo cual reconoció que la Corte Constitucional ha compilado los denominados requisitos generales de procedencia y las causales específicas de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales[1]. Así mismo, destacó también que pese a los rigurosos lineamientos fijados por esta Corte, el amparo efectivo de los derechos fundamentales no puede apartarse del acatamiento de otros principios también de raigambre constitucional, tales como la autonomía e independencia de los jueces, el acceso a la administración de justicia, la seguridad jurídica y la vigencia del Estado social de derecho[2].

 

Con fundamento en ello, luego de analizar con detenimiento la actuación surtida dentro del proceso contencioso administrativo, la Sala de Revisión encontró que el Tribunal Administrativo de Risaralda, en la providencia que se acusó en esa oportunidad, realizó un análisis juicioso, razonable y ajustado a derecho.

 

Además, aseveró que “mal puede invocarse violación al debido proceso cuando los Magistrados integrantes del Tribunal demandado dieron trámite y decidieron, conforme a su competencia, la totalidad de los recursos y medios de defensa intentados por el señor Ospina Rojas” [3], concluyendo que a la luz de la perceptiva que consagra el derecho  de vinculación de un empleado cuyo cargo fue suprimido, su reincorporación solo podría darse a través de un empleo de la misma naturaleza, por lo que no podría sostenerse que el Decreto que negó su solicitud en tal sentido haya incurrido en falsa motivación, pues el otro cargo de conductor adscrito al despacho del Alcalde fue creado como de libre nombramiento y remoción.

 

Así mismo, la Sala Sexta de Revisión concluyó que en la sentencia cuya nulidad ahora se decide no existió vulneración al derecho a la igualdad, porque al estudiarse el caso referido por el accionante como análogo al entonces revisado, existen diferencias en sus supuestos, que pudieron llevar al servidor judicial a adoptar frente a ellos diversas decisiones.

 

Por último, frente al derecho al trabajo se estableció que “la facultad de la administración territorial para reorganizar, suprimir, modificar y crear cargos, en observancia de los correspondientes acuerdos; dentro del principio del mantenimiento de la equivalencia de las cargas públicas en un Estado Social de Derecho, surgió el deber de reparar el daño causado por la necesidad de reestructuración, que en el presente caso se cumplió con la posibilidad del demandante de acceder a una indemnización que, como consta en el expediente (f. 55 ib.), fue solicitada por el actor en noviembre 6 de 2001”[4].

 

3. La solicitud de nulidad de la sentencia T-562 de 2011

 

En septiembre 6 de 2011 se recibió en la Secretaría General de la Corte Constitucional la solicitud de nulidad de la sentencia T-562 de 2011, presentada por el señor Reinaldo Ospina Rojas.

 

En apoyo de esta petición, el incidentante sostuvo que la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional desconoció el precedente jurisprudencial, tanto frente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales como respecto de la protección a la carrera administrativa mediante esa acción.

 

El solicitante afirmó que la argumentación de la Corte en la providencia que ahora se ataca se concreta en aseverar que el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda se basó en “un juicioso análisis”[5], sin precisar las razones que sustentarían ese calificativo. Por su parte, señala que “quien sí efectuó un juicioso análisis del acervo probatorio obrante en el expediente contencioso administrativo, fue el fallador de primera instancia”[6], de cuya decisión incluye una larga transcripción.

 

Como precedente ignorado respecto de la procedencia del amparo tutelar contra decisiones judiciales, el solicitante citó la sentencia T-186 de 2009 (M. P. Juan Carlos Henao Pérez), que realizó un recuento de las posturas que a ese respecto ha asumido la jurisprudencia de este tribunal, de la cual también incluyó una extensa transcripción. En lo atinente a la protección de la carrera administrativa a través de tutela, efectuó otra cita, así mismo extensa, del fallo T-294 de 2011 (M. P. Luis Ernesto vargas Silva). Sin embargo, el solicitante se abstuvo de sustentar las razones por las que la sentencia T-562 de 2011, cuya nulidad solicita, habría vulnerado el precedente contenido en esos pronunciamientos.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Competencia

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de esta solicitud de nulidad, según se colige de lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.

 

2. Sobre la nulidad de sentencias de revisión proferidas por la Corte Constitucional

 

Si bien el recién citado artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 establece que “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno” y que las nulidades de los procesos ante esta Corte sólo podrán alegarse antes de proferido el fallo, siempre que se deriven de una “ violación al debido proceso”, este tribunal viene aceptando la posibilidad de que se pida la nulidad de los fallos de revisión de tutela con posterioridad a su pronunciamiento, siempre que la irregularidad alegada surja de la misma sentencia.

Sin embargo, por razones de seguridad jurídica y de certeza del derecho, se ha considerado que la declaratoria de nulidad de una sentencia de la Corte reviste características particulares, puesto que “se trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar”[7].

 

Tratándose de sentencias de revisión de tutela, esa posibilidad excepcional de la nulidad depende entonces de que el interesado acredite la existencia de una grave violación al debido proceso, para lo cual debe explicar de manera clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la decisión adoptada, demostrando que se está en presencia de una irregularidad “ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos”[8]. De no llenarse esos requerimientos, procede la denegación de la nulidad solicitada.

 

La Corte también ha señalado, de manera reiterada, que el trámite de nulidad, por su carácter extraordinario, no es una nueva instancia procesal[9] en la cual pueda reabrirse el debate sobre el tema de fondo que ya ha concluido en la sentencia de revisión, sino apenas un mecanismo encaminado a preservar el derecho fundamental al debido proceso, que pudiera haber sido lesionado con ocasión de la expedición de la sentencia de revisión de tutela[10].

 

La jurisprudencia ha señalado de tiempo atrás las situaciones bajo las cuales procede la nulidad contra sentencias proferidas por las Salas de Revisión, así:

 

“(i) Cuando una Sala de Revisión modifica o cambia el criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijada por la Sala Plena frente a una misma situación jurídica. En la medida en que el art. 34 del Decreto 2591 de 1991 dispone que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena de la Corporación, el cambio de jurisprudencia por parte de una Sala de Revisión desconoce el principio del juez natural y vulnera el derecho a la igualdad.

 

(ii) Cuando las decisiones no sean tomadas por las mayorías legalmente establecidas. Esto ocurre, en los casos en que se dicta sentencia sin que haya sido aprobada por las mayorías exigidas en el Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo No. 05 de octubre 15 de 1992 y la Ley 270 de 1996.

(iii) Cuando se presente una incongruencia entre la parte motiva y resolutiva del fallo, generando incertidumbre con respecto a la decisión tomada. Esto ocurre, en los casos en que la decisión es anfibológica o ininteligible, cuando se contradice abiertamente o cuando carece totalmente de fundamentación en la parte motiva.

 

Cabe precisar que los criterios utilizados para la adecuación de la sentencia, tanto de redacción como de argumentación, no configuran violación al debido proceso. Al respecto, señaló la Corte que: ‘El estilo de las sentencias en cuanto puedan ser más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide en nada para una presunta nulidad. Además, en la tutela, la confrontación es entre hechos y la viabilidad de la prosperidad de la acción y nunca respecto al formalismo de la solicitud como si se tratara de una demanda de carácter civil’.

 

(iv) Cuando en la parte resolutiva se profieran órdenes a particulares que no fueron vinculados al proceso y que no tuvieron la oportunidad procesal para intervenir en su defensa.

 

(v) Cuando la Sala de Revisión desconoce la existencia de la cosa juzgada constitucional respecto de cierto asunto, caso en el cual lo que se presenta de parte de ésta es una extralimitación en el ejercicio de las competencias que le son atribuidas por la Constitución y la ley.”[11]  

 

Pese a todo lo anterior, se ha precisado que “las situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, porque son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas”[12].

 

De otro lado, la jurisprudencia constitucional ha definido los requisitos de orden formal para la procedencia de las solicitudes de nulidad dirigidas contra sentencias proferidas por las salas de revisión de tutelas, a saber:

 

(i)                La presentación oportuna de la solicitud, que según la jurisprudencia debe hacerse dentro de los tres (3) días contados a partir de la notificación de la misma por parte del juez de primera instancia.

 

(ii)             Cuando el vicio alegado se refiera a situaciones acaecidas con anterioridad al momento de proferir el fallo, la petición de nulidad deberá elevarse antes de que la Sala de Revisión emita la sentencia correspondiente (art. 49 Decreto 2067 de 1991).

 

(iii)           El incidente debe ser propuesto por las partes, por quienes hayan intervenido en el trámite de la acción de tutela o por un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión.

 

Finalmente, según se explicó, quien alega la existencia de una nulidad debe cumplir con una exigente carga argumentativa, pues tiene que demostrar con base en fundamentos serios y coherentes que la sentencia atacada vulnera el derecho al debido proceso[13].

 

3. Análisis de los requisitos de procedibilidad.

 

Para abordar el estudio de fondo de la nulidad contra la sentencia T-562 de 2011, es necesario verificar previamente si la solicitud elevada llena los requisitos de procedibilidad antes referidos.

 

En lo que atañe a la presentación oportuna de la petición de nulidad, encuentra la Sala que existe incertidumbre sobre el cumplimiento de este requisito ya que, aun cuando la Secretaría General de esta corporación solicitó al juez de tutela de primera instancia[14] certificar de manera precisa sobre la fecha de notificación de la sentencia T-562 de 2011, la respuesta (que fue remitida por el Secretario General del Consejo de Estado) no incluyó esa información, habiéndose limitado a informar sobre la fecha en que esa decisión fue notificada a la Sección Segunda de ese tribunal[15], según lo cual continúa siendo incierta la fecha en que habría sido notificado el actor, quien reside en la ciudad de Pereira. Ahora bien, dado que en tales circunstancias tampoco existe certeza sobre el carácter extemporáneo de su solicitud, la Sala considera que habrá de tenerse por cumplido este requisito.

 

Por otra parte, no existe objeción en lo relacionado con la legitimación para solicitar la nulidad del fallo T-562 de 2011, ya que ésta fue pedida por el mismo actor, Reinaldo Ospina Rojas.

 

Con todo, se observa que el escrito mediante el cual solicita la nulidad, no cumple con la última de las exigencias formales mínimas aplicables en estos casos, consistente en sustentar debidamente la causal invocada. Ello por cuanto, como ya se explicó, quien alega la existencia de una nulidad debe cumplir con una carga argumentativa altamente exigente, es decir, que debe formular una sustentación seria y coherente acerca de la presunta vulneración del debido proceso mediante la sentencia atacada.

 

Al respecto, cabe indicar que para fundamentar el desconocimiento al precedente jurisprudencial el solicitante de la nulidad incorporó sendas extensas transcripciones del texto de las sentencias T-186 de 2009 en lo relativo a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y T-294 de 2011 en lo atinente a la posibilidad de proteger el principio de la carrera administrativa mediante el uso de esta misma acción. Sin embargo, el ahora incidentante se abstuvo de explicar, siquiera brevemente, las razones por las cuales esas sentencias constituían precedente frente al caso planteado, ni tampoco la forma como el fallo T-562 de 2011 las habría desconocido. El actor se limitó a afirmar esta circunstancia y a pedir a esta Sala la consiguiente anulación de la decisión últimamente referida.

 

En relación con este aspecto, la Corte Constitucional ha señalado que sólo hay verdadero desconocimiento de la jurisprudencia, como motivo de nulidad de las sentencias de revisión, cuando la respectiva Sala, al proferir su decisión, ignora o desatiende pronunciamientos de la Sala Plena, normalmente vertidos en sentencias de unificación, cuya ratio decidendi confluye con la solución del problema jurídico sobre el cual versa la sentencia cuya nulidad se pretende[16]. En esta línea, la Corte ha sido enfática en requerir que la persona que invoca dicho yerro explique y desarrolle de manera suficiente la línea jurisprudencial que con el fallo cuestionado habría sido contrariada, a efectos de evidenciar la regla que presuntamente fue ignorada por la competente Sala de Revisión de Tutelas[17].

 

Frente a esta necesidad deben resaltarse dos circunstancias claramente visibles en la argumentación presentada en este caso: De una parte, el hecho de que en relación con cada uno de los aspectos controvertidos, esto es la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales y la posibilidad de que por esta vía se protejan derechos derivados de la carrera administrativa, se invoca apenas una decisión, y no un conjunto armónico y reiterado de ellas, que constituya lo que esta Sala ha denominado jurisprudencia en vigor[18], a partir de lo cual resulta imposible valorar la causal de nulidad invocada. De otra, que los dos temas en relación con los cuales se reclama la existencia de jurisprudencia presuntamente contrariada son ampliamente genéricos, lo que implica dificultad adicional para poder apreciar el supuesto desconocimiento de la jurisprudencia constitucional[19].

 

Visto lo anterior, resulta patente que los planteamientos formulados por el señor Ospina Rojas no contienen los mínimos presupuestos para la construcción de un cargo de nulidad contra la sentencia de revisión, por el presunto cambio del precedente jurisprudencial aplicable, pues como ya se dijo, no se indica de manera clara cuál es la posición jurisprudencial que habría sido desconocida, ni se demuestra cómo el fallo atacado se apartó de lineamientos de la Sala Plena.

 

Entonces, no se logra en el presente caso plantear, ni al menos formalmente, la aducida violación al debido proceso que daría lugar a la nulidad de la sentencia, menos aún con las características de ostensible, probada, significativa y trascendental, y con repercusiones sustanciales y directas sobre la decisión o sus efectos, a que se ha referido la jurisprudencia de esta corporación.

 

En consecuencia, la solicitud de nulidad estudiada debe ser denegada.

 

III.    DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- DENEGAR la nulidad de la sentencia T-562 de 2011, proferida en julio 19 de 2011 por la Sala Sexta de Revisión de Tutelas.

 

Segundo.- Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Presidente

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA       MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO     Magistrada                                                        Magistrado

                Ausente con excusa

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    GABRIEL E. MENDOZA MARTELO

  Magistrado                                                       Magistrado

           Ausente con permiso

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA        JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

               Magistrado                                          Magistrado

 

 

 

ALEXEI EGOR JULIO ESTRADA       LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

                 Magistrado                                                 Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] A este respecto la Sala citó, entre otras, las sentencias C-543 de octubre 1° de 1993 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo) y C-590 de junio 8 de 2005 (M. P. Jaime Córdoba Triviño).

[2] En la sentencia T-562 de 2011 cuya anulación se solicita se reiteró lo expuesto en la T-518 de noviembre 15 de 1995 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa) citada también en el fallo T-1036 de noviembre 28 de 2002 (M. P. Eduardo Montealegre Lynett).

[3] Punto 5.4. del capítulo de consideraciones de la Corte Constitucional.

[4] Punto 5.5. del capítulo de consideraciones de la Corte Constitucional.

[5] F. 1, ib..

[6] Ib..

[7] Auto A-033 de 1995 (junio 22), M. P. José Gregorio Hernández Galindo, ampliamente citado.

[8] Auto A-031A de 2002 (abril 30), M. P. Eduardo Montealegre Lynett.

[9] Cfr. entre muchísimos otros, los autos A-010A de 2002 y A-087 de 2008 (en ambos M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y A-099 de 2008 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa).

[10] Ver especialmente los autos A-178 de 2007 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto) y A-007 de 2008 (M. P. Clara Inés Vargas Hernández).

[11] Cfr. autos A-162 de 2003 (M. P. Rodrigo Escobar Gil) y A-013 de 2008 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla).

[12] Auto A-105A de 2000 (M. P. Antonio Barrera Carbonell).

[13] Cfr. entre otros, los autos A- 256 de 2001, A-031A de 2002, A-146A y A-162 de 2003 y A-208 de 2006, y entre los más recientes A-052, A-148 y A-259, todos estos de 2012.

[14] Que en este caso fue la Sección Segunda del Consejo de Estado.

[15] El Secretario General del Consejo de Estado informó que el día 25 de agosto de 2011 se corrió traslado de esta decisión al despacho del Consejero de Estado Víctor Hernando Alvarado Ardila, Presidente de la Sección Segunda de esa corporación.

[16] Cfr. entre las decisiones de los años recientes sobre este tema los autos A-074 de 2010 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla), A-019 de 2011 (M. P. María Victoria Calle Correa), A-097 de 2011 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto) y A-239 de 2012 (M. P. Alexei Julio Estrada).

[17] Cfr. auto A-063 de marzo 24 de 2010 (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva).

[18] Auto A-196 de 2006 (M. P. Rodrigo Escobar Gil), cita ampliamente reiterada, entre otros pronunciamientos en los  autos A-105 de 2008, A-325 de 2009, A-026 de 2011 y A-238 de 2012.

[19] En el caso de la sentencia citada en segundo lugar (T-294 de 2011) nótese que esta decisión se refiere a la forma como debe ser aplicada la lista de elegibles dentro de un determinado proceso de selección y a los efectos del Acto Legislativo 01 de 2008 y de la sentencia C-588 de 2009, tema que si bien se relaciona directamente con el principio de la carrera administrativa, no tiene ningún otro punto en común con el presente caso, en el que un empleado de carrera fue retirado de su cargo dentro del marco de un proceso de restructuración administrativa.