A052A-13


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 052A/13

 

 

RECUSACION EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Requisito de pertinencia

 

PERTINENCIA DE LA RECUSACION-Criterio para determinarse

 

RECUSACION-Casos en que no resulta pertinente

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE REGIMEN ESPECIAL DE PENSIONES DE MAGISTRADOS DE ALTAS CORTES Y CONGRESISTAS-Rechazar por falta de pertinencia por ausencia de legitimidad del recusante

 

 

 

Referencia expediente D-9173 y D-9183 acumulados.

 

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 17 de la Ley 4 de 1992.

 

Recusación formulada por los ciudadanos Eduardo Rincón Herrera, Oscar Dueñas Ruiz, Alberto Pardo Barrios y Orlando Restrepo Pulgarín.

 

Magistrado Ponente:

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.

 

 

Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil trece (2013).

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver las recusaciones formuladas por los ciudadanos Eduardo Rincón Herrera, Oscar Dueñas Ruiz, Alberto Pardo Barrios y Orlando Restrepo Pulgarín, contra el magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, para conocer del asunto de la referencia, previas las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

1.         El día veinte (20) de febrero de 2013, el ciudadano Eduardo Rincón Herrera, formuló recusación en contra del magistrado Jorge Ignacio Pretelt.

 

2.         El día veintidós (22) de febrero de 2013, los ciudadanos Oscar Dueñas Ruiz, Alberto Pardo Barrios y Orlando Restrepo Pulgarín, presentaron recusación en contra del magistrado Jorge Ignacio Pretelt.

 

3.         Esta Corte ha precisado que lo primero a tener en cuenta para resolver las recusaciones es la pertinencia de la misma, con el fin de decidir si se abre el respectivo incidente, acorde con el artículo 29 del Decreto 2067 de 1991, “si la recusación fuera pertinente, el magistrado o conjuez deberá rendir informe el día siguiente” de lo contrario, se procederá a rechazar de plano.

 

4.         En cuanto al criterio para determinar la pertinencia, de abrir el incidente, la Sala señaló que debe ser atendido con la existencia de requisitos mínimos para la procedibilidad del trámite incidental de reacusación, en el proceso de constitucionalidad regulado por los artículos 25 a 31 del Decreto 2067 de 1991.

 

5.         Al respecto, reiteró que las recusaciones no resultan pertinentes cuando:[1] (i) se invoca una causal de impedimento o recusación inexistente en el ordenamiento jurídico; (ii) a pesar de invocarse una causal válida, no existe una relación de correspondencia entre el hecho invocado por el recusante y el supuesto fáctico descrito en la norma; además, (iii) es necesario que quien promueva una recusación tenga la calidad de demandante, procurador general de la Nación o de interviniente en el respectivo proceso de constitucionalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Decreto 2067 de 1991 y, lo dispuesto en la sentencia C-323 de 2006 mediante la cual se declaró exequible este artículo, siempre y cuando se entienda que además del demandante y del Procurador General, igualmente pueden formular recusación en un proceso de constitucionalidad aquellas personas que ostenten la calidad de ciudadano y hayan intervenido oportunamente como impugnador o defensor de las normas sometidas a control constitucional.

 

6.         Dada la estructura del proceso de constitucionalidad y la naturaleza de normas de orden público, que definen la calidad de impugnador o de defensor y la oportunidad para intervenir al espacio de la fijación en lista, la eventual y posterior participación en la audiencia pública, por invitación de la Corte, no habilita a los expositores, invitados a una audiencia pública, como impugnadores o defensores, quienes no hayan intervenido con este carácter, en la oportunidad procesal prevista por la ley. 

 

7.         Examinados los expedientes acumulados D-9173 y D-9183 y de acuerdo con lo certificado por la Secretaría General de esta Corporación, la Corte encontró que: (i) El ciudadano Eduardo Rincón Herrera, no fue demandante, ni intervino en la oportunidad prevista para ello, como impugnador o defensor de la constitucionalidad de la norma acusada en el proceso D-9173 AC. (ii) Aunque los ciudadanos Oscar Dueñas Ruiz, Alberto Pardo Barrios y Orlando Restrepo Pulgarín, participaron en la audiencia pública convocada en este proceso, lo hicieron en representación de las asociaciones invitadas y no a título de ciudadanos y, por tanto, la norma en que se fundamenta su participación en la audiencia, es el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991, y no, el artículo 12 que alude, a la invitación a los ciudadanos que intervinieron como impugnadores o defensores de la norma.

 

8. Los ciudadanos Eduardo Rincón Herrera, Oscar Dueñas Ruiz, Alberto Pardo Barrios y Orlando Restrepo Pulgarín, no fueron impugnadores o defensores de la norma, en el término de fijación en lista, razón por la cual se declara la impertinencia de las presentes recusaciones, con base en la ausencia de legitimidad por parte de los recusantes y en consecuencia, procede a su rechazo, en tanto no hay lugar a la apertura del incidente solicitado.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- Rechazar por falta de pertinencia de los escritos recusatorios presentados por los ciudadanos Eduardo Rincón Herrera, Oscar Dueñas Ruiz, Alberto Pardo Barrios y Orlando Restrepo Pulgarín, contra el Magistrado Ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, por ausencia de legitimidad de los recusantes.

 

SEGUNDO.- Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Presidente (E)

 

 

 

LUIS FERNANDO ALVAREZ LONDOÑO

Conjuez

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Conjuez

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Conjuez

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ

Magistrado

 

 

 

LIGIA LOPEZ DIAZ

Conjuez

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

No interviene

 

 

 

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

Conjuez

 

 

 

MARTHA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General


 

 

 

LA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

 

Hace constar:

 

Que los magistrados María Victoria Calle Correa, Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla, Alexei Julio Estrada y Luis Ernesto Vargas Silva no intervienen en esta decisión, por impedimentos que le fueron aceptados en su oportunidad, por la Sala Plena de la Corporación.

 

 

 

MARTHA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Auto 078 de 2003, Auto 021 de 2008, Auto 018A de 2013.