A053A-13


Auto 053A/13

Auto 053A/13

 

 

NULIDAD DE SENTENCIA PROFERIDA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Término de tres días siguientes a la notificación del fallo

 

INCIDENTE DE NULIDAD-Legitimación activa como requisito de procedibilidad

 

NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Procedencia excepcional por notoria, flagrante, significativa y trascendental violación del debido proceso

 

NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Congruencia entre la parte motiva y resolutiva

 

ACCION DE TUTELA DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD EN PROCESO PENAL-Denegar petición de nulidad de sentencia T-583/12

 

 

Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia T-583 de 2012.

 

Acción de tutela instaurada por Juan Pablo Castaño González en contra del Juzgado Único Penal del Circuito de Funza, Cundinamarca.  

 

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

 

 

Bogotá D.C., marzo trece (13) de dos mil trece (2013).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Iván Palacio Palacio -quien la preside-, María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alexei Egor Julio Estrada, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, procede a decidir sobre la solicitud de nulidad presentada por el apoderado judicial del señor Juan Pablo Castaño González, contra la sentencia T-583 del 23 de julio de 2012, proferida por la Sala Séptima de Revisión.

 

1.     ANTECEDENTES

 

1.1.         Antecedentes del proceso de tutela que dio lugar a la expedición de la sentencia T-583 de 2012.

 

El peticionario Juan Pablo Castaño González, interpuso acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso, a la vida digna y a la salud, presuntamente afectados por el Juzgado Único Penal del Circuito de Funza, según los hechos que a continuación son resumidos: De acuerdo con la descripción de los hechos realizada en la sentencia T-583 de 2012, estos se pueden sintetizar así:

 

1.1.1.1  Manifiesta el accionante que el veintitrés (23) de julio de 2004 fue condenado por el Juzgado Único Penal del Circuito de Funza, Cundinamarca, a la pena principal de dieciséis (16) años, diez (10) meses y dieciséis (16) días de prisión, como autor penalmente responsable del delito de tentativa de homicidio agravado cometido en contra del señor Andrés Bermúdez Pinzón, por hechos ocurridos el veintiuno (21) de junio de 1996. En virtud de esta sentencia, el fallador libró orden de captura en su contra, que se hizo efectiva el veintiuno (21) de septiembre de 2009.

 

1.1.1.2  Relata que en diligencia de versión libre llevada a cabo el veinticinco (25) de octubre de 2011 ante la Fiscalía 56 de Justicia y Paz, el señor Norvey Ortiz Bermúdez, alias “Urabá”, en adelante el “postulado”, desmovilizado del Bloque Tolima de las Autodefensas Unidas de Colombia, en adelante AUC, postulado por el Gobierno Nacional a la Ley de Justicia y Paz, confesó ser el coautor de la tentativa de homicidio, junto con otros miembros del mismo grupo delictivo, llevada a cabo en contra del señor Andrés Bermúdez Pinzón el día 21 de junio de 1996. El desmovilizado entregó una versión de los hechos en la que expresamente descartó la participación del aquí accionante, aduciendo que entre este último y la víctima existían problemas personales, lo que motivó el falso señalamiento del afectado.

 

1.1.1.3   Expresa que desde el veintiuno (21) de septiembre de 2009, se encuentra privado de la libertad por un crimen que no cometió, teniendo que soportar las penurias y angustias propias de la vida en reclusión, lo que ha afectado notablemente sus condiciones de salud física y mental, hasta el punto de que ha padecido intensos dolores de cabeza, desmayos, sangrado de nariz, depresión, bajo apetito, insomnio, ideas suicidas, alucinaciones y problemas digestivos, circulatorios y cardíacos.

 

1.1.1.4   Narra que en este caso se cumplen todos los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, principalmente porque pese a la existencia de la acción de revisión, la tutela constituye en este caso el único medio de defensa eficaz para salvaguardar los derechos fundamentales del accionante, en especial la libertad y la vida. Además, porque de acuerdo con la contundente confesión del “postulado”, se prueba claramente que el funcionario judicial que condenó al accionante incurrió en un error inducido por las mentiras y el falso testimonio de la víctima, lo que configura una clara vía de hecho, circunstancia que la Corte Constitucional ha reconocido como una de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra sentencia.

 

1.1.1.5 Solicita la protección de los derechos fundamentales invocados, y como consecuencia, que se revoque la sentencia del veintitrés (23) de julio de 2004, proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito de Funza y que se ordene su libertad inmediata e incondicional. Subsidiariamente, que se conceda el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ordenando en todo caso su libertad mientras se interpone la respectiva acción de revisión, con la que se dejaría sin efectos el fallo condenatorio de que se trata.

 

1.2.         Actuaciones procesales previas a la sentencia T-583 de 2012.

 

Para comprender los planteamientos del accionado en este incidente de nulidad, a continuación se hará un breve resumen de la situación procesal que se generó en el proceso de la acción de tutela resuelta en la sentencia que se reprocha en esta oportunidad.

 

1.2.1    Decisión de primera instancia.

 

Mediante fallo del siete (07) de diciembre de 2011, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca decidió negar por improcedente el amparo solicitado, bajo el argumento de que el accionante no interpuso, dentro del trámite ordinario del proceso penal, recurso de apelación contra el fallo que lo condenó.

 

Así mismo, sustentó que de conformidad con el numeral 3 del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, la aparición de prueba sobreviniente es una de las causales de procedencia de la acción de revisión, y que en aras de establecer si se presenta un perjuicio irremediable que justifique el desplazamiento transitorio del juez ordinario de la causa por el juez constitucional, la versión libre del “postulado” debe ser analizada conforme a las reglas de la sana crítica a través de dicha acción.

 

1.2.2. Decisión de segunda instancia.

 

La Sala de Casación Penal-Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del diecisiete (17) de enero de 2012, confirmó el fallo impugnado, argumentando que la demanda se opone a los fundamentos que dan viabilidad a la tutela contra providencias judiciales, en especial, porque no cumple con la condición de inmediatez, ya que el actor cuestiona una decisión que se profirió hace más de siete años, y por no agotar los medios ordinarios y extraordinarios de defensa.

 

Sobre el argumento que se han presentado nuevas pruebas que demostrarían la inocencia del demandante, adujo que al actor le subsiste la posibilidad de acudir a las vías extraordinarias, es decir a solicitar la revisión de la sentencia según lo establecido en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000.

 

Por último sostuvo que la condición de privación de libertad del accionante constituye una consecuencia legítima de una sentencia en firme, a partir de la cual se funda una situación de seguridad jurídica cuyas bases pueden derribarse si se ejerce la citada acción.

 

1.3           Fundamento de la decisión de la sentencia T- 583 de 2012.

 

Para resolver la cuestión planteada, la Sala Séptima de Revisión estudió los siguientes temas: primero, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; segundo, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; tercero,  los requisitos especiales de procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; cuarto, el defecto fáctico como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; y quinto, procedencia excepcional de la tutela cuando existen otros mecanismos de defensa:

 

1.3.1. Inicialmente, se señaló que la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución.

 

         De esta manera, se reiteró la jurisprudencia constitucional[1] que sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales.

 

Así, se explicó en primer lugar, los requisitos de carácter general[2] orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela -requisitos de procedencia- y, en segundo lugar, los de carácter específico[3], centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas -requisitos de procedibilidad-.

 

1.3.2.  Teniendo en cuenta que a juicio de la Sala se vislumbraba relevante el defecto fáctico, la sentencia cuestionada hizo especial énfasis en éste, precisando que dicho defecto se presenta en dos dimensiones a saber, y que corresponden a: una dimensión negativa, que se materializa cuando el juez niega el decreto o la práctica de una prueba o la valora arbitraria, irracional y caprichosamente. También cuando omite su valoración[4], y cuando sin una razón valedera, considera que no se encuentra probado el hecho que de la misma deriva clara y objetivamente[5]; y a una dimensión positiva, que generalmente se exterioriza cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar y al hacerlo desconoce la Constitución[6].

 

1.3.3. Explicó además la Sala que la acción de tutela contra providencias judiciales es una figura de carácter eminentemente subsidiario y excepcional. Es decir, que sólo es procedente cuando no exista otro mecanismo de defensa idóneo para salvaguardar los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, o cuando existiendo, éste no resulta tan eficaz como la tutela para la protección de los derechos de los asociados, o la persona afectada se encuentre ante un perjuicio irremediable[7], pues la acción de tutela no puede convertirse en un instrumento adicional o supletorio al cual se pueda acudir cuando se dejaron de ejercer los medios ordinarios de defensa dentro de la oportunidad legal, o cuando se ejercieron en forma extemporánea, o para tratar de obtener un pronunciamiento más rápido sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicción.

 

1.3.4. En la Sentencia T-583 de 2012, la Sala Séptima de Revisión[8] determinó que la acción de tutela no cumplía con el requisito de subsidiariedad, pues  es admisible “la acción de revisión contra la sentencia del veintitrés (23) de julio de 2004, proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito de Funza, Cundinamarca, ya que el numeral 3, del artículo 220, de la Ley 600 de 2000, establece que “este recurso procede contra sentencias ejecutoriadas, cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”.

 

Destacó la Sala que es evidente que el juez natural de la acción aún no se había pronunciado sobre el testimonio a través del cual Norvey Ortiz Bermúdez, alias “Urabá”, dijo ser el responsable de la tentativa de homicidio en contra del señor Andrés Bermúdez Pinzón. En consecuencia, determinó que lo pretendido por el demandante era hacer uso de esta acción para tratar de obtener un pronunciamiento más rápido, sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicción.

 

También sostuvo la Sala que si bien el actor alega que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el cual es en su parecer, encontrarse privado de la libertad, dicha circunstancia es propia del proceso penal en el que el peticionario, dado el acervo probatorio encontrado en el expediente, obra como responsable del atentado contra la vida del señor Andrés Bermúdez Pinzón, y que lo anterior, unido al hecho de la falta de subsidiariedad, hacen que el amparo no sea procedente ni como mecanismo definitivo ni como transitorio.

 

Concluyó que en el caso estudiado no surgía una vía de hecho, pues no se cuestionó la decisión del juez natural de la casusa, es decir, la nueva prueba no demuestra un defecto sobre la decisión adoptada, sino que se constituye como un elemento probatorio distinto que debe contrarrestarse con todas las pruebas existentes en el proceso penal, y que el juez analizó en su integridad las pruebas obrantes en el expediente[9], por lo que la jurisdicción penal en sede de revisión es quien debería contrastar el nuevo testimonio con las pruebas recaudadas.

 

          Con base en todo lo anterior, la sentencia objeto de reproche resolvió lo siguiente:

 

“PRIMERO: LEVANTAR la suspensión de términos contenida en Auto de fecha ocho (8) de mayo de 2012, proferido por la Sala Séptima de Revisión de esta Corporación.

 

SEGUNDO: CONFIRMAR, por las razones esgrimidas en la parte motiva de esta providencia, la sentencia de tutela proferida el día diecisiete (17) de enero de 2012 por la Sala de Casación Penal-Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto declaró improcedente la acción impetrada por el señor Juan Pablo Castaño González en contra del Juzgado Único Penal del Circuito de Funza, Cundinamarca. 

 

TERCERO: Líbrense por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991”.

 

2.                SOLICITUD DE NULIDAD DE LA SENTENCIA T-583 DE 2012.

 

El 13 de septiembre de 2012, el apoderado judicial del señor Juan Pablo Castaño González, radicó en la Secretaría General de la Corte Constitucional una solicitud de nulidad de la Sentencia T-583 de 2012, con base en las siguientes causales:

 

2.1.         Cambio del precedente de la Corte Constitucional por parte de la Sala Séptima de Revisión de esta Corporación en la Sentencia T-583 de 2012.  

 

Sostiene el peticionario que los argumentos que sirvieron de base para tomar la decisión acá cuestionada, desconocen el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, para demostrar lo anterior, hizo alusión a la ratio decidendi  de las Sentencias T- 039 de 1996, T- 679 de 2004 y T-659 de 2005.

 

Indica que en la Sentencia T- 039 de 1996, la Corte al estudiar el caso de un señor que fue declarado persona ausente y posteriormente  capturado por la comisión de algunos delitos penales, sin que se hubiese vinculado antes a la investigación, a pesar de que su dirección había sido suministrada a la Registraduría Nacional del Estado Civil al momento de solicitar la expedición de su cédula, sostuvo que: “(…) Estimó dicho Tribunal que la acción de revisión contra la sentencia condenatoria interpuesta por el petente no resultó ser un medio idóneo, eficiente y eficaz para obtener la protección del derecho fundamental del debido proceso que le fue desconocido a aquél porque, en razón de defectos formales o fallas técnicas de la demanda de revisión, dicho recurso no prosperó.

 

La Sala comparte el aserto del Tribunal, pues estima que en este caso concreto evidentemente la acción de revisión no resultó ser un medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz por las siguientes razones: (…) la acción de revisión exige requisitos estrictos de procedimiento o de técnicas procesales, cuya observancia no es fácil en algunos casos, lo cual puede determinar que eventualmente quedan sin protección los derechos fundamentales del procesado. La necesidad de protección inmediata y urgente de los derechos fundamentales y la efectividad de la misma, mas aun cuando está de por medio uno de los bienes mas preciados del hombre como es la libertad, determina que en principio, la acción de revisión no sea un mecanismo alternativo de defensa judicial”.

 

Continúa haciendo referencia a la Sentencia T- 679 de 2004, en la que la Corte estudió el caso de una persona que fue privada de la libertad por el delito de homicidio, pese a la existencia de evidencias que indicaban que el nombre del autor de la conducta era distinto al del procesado, y determinó que: “como quiera que en el proceso concurrían  elementos de juicio indicativos de que se había causado y condenado a una persona por un delito de homicidio cometido por otra y que en virtud de ello, una persona inocente se encontraba pagando por un delito que no había perpetrado, era claro que la tutela interpuesta debía proceder, y que, con carácter transitorio, debían protegerse los derechos fundamentales a la libertad, al buen nombre y a la dignidad humana.  (…) En situaciones como éstas, un mínimo de sensibilidad constitucional indica que la acción de tutela proceda como un mecanismo transitorio de protección. Y si bien se debe ordenar la libertad inmediata del actor, se lo debe hacer como un mecanismo transitorio de protección y se le debe ordenar que en un plazo determinado ejerza la acción de revisión contra el fallo condenatorio”.

 

Por último, hizo alusión a la Sentencia T-659 de 2005, en la que la Corte revisó el caso de una persona que fue privada de su libertad por la supuesta comisión del delito de homicidio en contra de un menor de edad, y pese a que otra persona confesó ser el autor de la conducta punible, hasta la fecha de interposición de la acción de tutela, la Corte Suprema de Justicia no había resuelto la acción de revisión interpuesta. En la parte motiva de este fallo, la Corte Constitucional dijo que: “cuando en el curso de la acción de revisión el Estado imponga una pena contra una persona que ha reconocido ser el autor del delito que se le imputó en un principio a aquella, la restricción a la libertad personal se torna desproporcionada, y por ende, contraria a la Constitución. (…) En suma, mantener a una persona privada de su libertad por el tiempo que tarde en resolverse una acción de revisión invocada con fundamento en una sentencia condenatoria proferida por los mismos hechos contra una persona que reconoció ser la responsable exclusiva de éstos, constituye una medida desproporcionada por cuanto no persigue la consecución de ningún fin constitucionalmente legítimo”.  

 

Concluyó este cargo argumentando que: i) se encuentra estructurada y demostrada la línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional que constituye precedente obligatorio para las Salas de Revisión; ii) la Sentencia T-583 de 2012 acoge una regla de decisión contraria a la contenida en la jurisprudencia en vigor; iii) existe similitud entre los presupuestos fácticos de la Sentencia T-583 de 2012 y los hechos y problemas jurídicos relevantes para la construcción de la regla de decisión prevista por el precedente constitucional citado; iv) queda probado que la resolución de la Sentencia T- 583 de 2012 es abiertamente contraria a la solución que le venía dando la Corte al problema jurídico.

 

2.2.         Vulneración del debido proceso por inaplicación del criterio de trascendencia.

 

Sostiene el peticionario que la Sala de Revisión omitió valorar ciertos argumentos y pruebas que de haberse examinado, la decisión tomada en la Sentencia T-583 de 2012 habría sido radicalmente distinta.

 

En cuanto a ello, llama la atención del Despacho para que se observe que en el escrito de tutela siempre se sostuvo que “la nueva prueba evidencia la fuerza legal, contundencia y pertinencia probatoria que tiene la confesión del Postulado Norvey Ortiz Bermúdez, para demostrar que el señor CASTAÑO GONZÁLEZ jamás ha sido penalmente responsable del delito por el cual hoy está privado de la libertad”, y según lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 23 de julio de 2008, “ese derecho a la verdad trasladado al ámbito de la Ley de Justicia y Paz parte del supuesto de plenitud y veracidad en la versión que rinden los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley, pues al someterse el desmovilizado a esta forma especial de justicia adquiere el compromiso de confesar de manera completa y veraz todos los hechos en los que ha participado o de los que tenga conocimiento, durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado ilegal (…)””. 

 

En efecto, sostiene que al considerar la Sala de Revisión que la versión rendida por Norvey Ortiz Bermúdez el 25 de octubre de 2011 ante el Despacho 56 de Justicia y Paz, tiene la naturaleza jurídica de un testimonio, desvió la trascendencia y relevancia constitucional de esta prueba para que, vía acción de tutela, se quebrantara la cosa juzgada de la sentencia por medio de la cual se condenó injustamente al accionante.

 

2.3.         Vulneración del debido proceso por motivación incongruente.

 

Considera el peticionario que la Sala de Revisión al tratar en la Sentencia T-583 de 2012 el defecto fáctico como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, vulneró el debido proceso, en virtud de que la causal específica invocada por el accionante fue el error inducido.

 

En efecto, sostiene que la Sala de Revisión se esmeró en explicar y argumentar su sentencia en un argumento que jamás fue materia de los hechos o pretensiones de la acción de tutela, por lo que se quebrantó el principio de la congruencia y por tanto el debido proceso, pues de haberse respetado la argumentación inicialmente esgrimida en el escrito de tutela, la argumentación de la Sala habría tenido que ser necesariamente otra.

 

3.     CONSIDERACIONES

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la solicitud de nulidad formulada en el presente caso, según lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.

 

3.1.         Jurisprudencia constitucional sobre la procedencia de la nulidad de las sentencias proferidas por esta Corporación.

 

La jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterada en el sentido de que si bien es cierto que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, en principio, contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede ningún recurso, en situaciones excepcionales es posible solicitar la nulidad de una sentencia proferida por las Salas de Revisión. A esa conclusión llegó la Corte con base en los cuatro argumentos principales que a continuación se enuncian:

 

3.1.1. El principio de seguridad jurídica y el carácter de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional exigen la defensa de la cosa juzgada constitucional contenida en las sentencias proferidas por esta Corporación[10]; razón por la cual el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, de una parte, subsana ipso iure las irregularidades anteriores a la sentencia y, de otra, impide ejercer recurso alguno contra aquellas. En consecuencia, por regla general, no es posible revisar un fallo expedido por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional.

 

3.1.2. Pese a la importancia del principio de seguridad jurídica, de la cosa juzgada constitucional y del carácter último de la interpretación constitucional que realiza la Corte Constitucional, su salvaguarda puede ceder, en situaciones absolutamente excepcionales, cuando en la sentencia proferida por las Salas de Revisión de la Corte se presentan irregularidades de tal magnitud que desconocen el derecho fundamental al debido proceso, pues la única posibilidad de defensa que tiene el afectado es acudir ante la Sala Plena de este mismo Tribunal Constitucional para que le sea amparado el derecho amenazado o vulnerado.

 

3.1.3. Dada la imposibilidad general de interponer una acción de tutela contra una sentencia de tutela y, menos aún si ésta es proferida por la Corte Constitucional, en caso de que se presenten irregularidades sustanciales que nacen de la providencia judicial, la única vía para corregirlas es la nulidad del fallo viciado.

 

3.1.4. La solicitud de nulidad de una sentencia de tutela no es un recurso contra ella, pues esta posibilidad está expresamente prohibida por la ley; se trata de una petición que genera un incidente especial y particular porque no se rige por las reglas del procedimiento ordinario, ni contencioso administrativo, en tanto es una figura propia del procedimiento constitucional dirigida a subsanar irregularidades contenidas en la sentencia proferida por una Sala de Revisión de la Corte Constitucional y no a reabrir el debate resuelto en la providencia.

 

De conformidad con las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la solicitud de nulidad de la sentencia T-583 de 2012, proferida por la Sala Séptima de Revisión, dentro del proceso de tutela instaurado por Juan Pablo Castaño González en contra del Juzgado Penal Único del Circuito de Funza, Cundinamarca; por ende, entra la Sala a estudiar la procedibilidad de la solicitud.

 

3.2.         Presupuestos que deben acreditarse para la procedencia de la solicitud de nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión de ésta Corporación.

 

Teniendo en cuenta que el incidente de nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional es producto de la creación jurisprudencial de esta Corporación para efectos de proteger derechos fundamentales que pueden resultar afectados por la sentencia de tutela, la doctrina constitucional consolidada y uniforme ha indicado que este instrumento procesal procede si se cumplen los siguientes presupuestos formales y sustanciales:

 

3.2.1.  Cumplimiento de presupuestos formales.

 

3.2.1.1.Oportunidad. Que el incidente de nulidad se proponga de manera oportuna, es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la sentencia. Este límite ha sido considerado por esta Corporación como necesario para proteger la seguridad jurídica, la certeza del derecho y la cosa juzgada constitucional, que surge de la interpretación analógica del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991[11].

 

Es preciso indicar, que la jurisprudencia constitucional en reiteradas ocasiones[12] ha señalado que vencido el término en precedencia sin que se hubiere promovido el incidente de nulidad por las personas legitimadas para el efecto, la sentencia queda ejecutoriada y cualquier eventual irregularidad que se hubiere presentado en ella, queda automáticamente saneada.

 

Además, mediante Auto 054 de 2006[13], la Corte Constitucional consideró que el término de tres días a partir de la notificación de la sentencia no se aplica para el caso de terceros afectados con la decisión que no fueron vinculados al proceso de tutela en forma oportuna. Por la razonabilidad de la tesis expuesta en esa oportunidad, la Sala la reitera en su integridad.

 

3.2.1.2. Legitimación. Quien proponga el incidente de nulidad debe contar con legitimación activa para tal efecto, esto es, debe ser incoado por quien haya sido parte en el trámite del amparo constitucional o por un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión[14].

 

3.2.1.3.Momento para presentar la irregularidad alegada. En virtud de lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, “la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso”.

 

Por ello, la jurisprudencia ha expresado[15] en varias oportunidades que quien alega la existencia de una nulidad de una sentencia de revisión, debe cumplir con una exigente carga argumentativa, en el sentido de explicar de forma clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y la incidencia en la decisión proferida[16], tendientes a demostrar que la propia sentencia contiene irregularidades que vulneran el debido proceso.

 

En ese sentido, resultan inadmisibles los argumentos que buscan probar vicios procesales o sustanciales en el trámite procesal de la acción de tutela anterior a la sentencia, en tanto que todos ellos debieron alegarse antes de que fuera proferida la providencia que resuelve en forma definitiva el asunto. Igualmente no es suficiente el expresar razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante con la decisión adoptada[17].

 

3.2.2.  Cumplimiento de presupuestos materiales.

 

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que la nulidad de una sentencia de revisión es excepcional, por lo tanto, adicional a los requisitos formales de admisibilidad. Pero también se han dispuesto determinadas condiciones y limitaciones a los argumentos utilizados para sustentar los cargos en contra de la sentencia respectiva, los cuales adquieren una índole cualificada, pues con los mismos debe demostrarse que la afectación a este derecho constitucional fundamental por parte de la Sala de Revisión, "debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos (Subraya la Corte)[18].

 

Con base en estas circunstancias, la jurisprudencia identifica algunos casos en que la vulneración reúne esas características[19], así:

 

“(i) Cuando una sala de revisión, se aparta del criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijada por la Sala Plena frente a una misma situación jurídica, debido a que, el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, establece que los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte.

 

(ii) Cuando las decisiones no sean adoptadas por las mayorías legalmente establecidas. Esto ocurre, en los casos en que se dicta sentencia sin que haya sido aprobada por las mayorías exigidas en el Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo No. 05 de octubre 15 de 1992 y la Ley 270 de 1996.

 

(iii) Cuando se presente una incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia, la cual genere incertidumbre respecto del alcance de la decisión proferida. Un ejemplo de ello son las decisiones anfibológicas o ininteligibles, las contradictorias o las que carecen totalmente de fundamentación en la parte motiva. Es importante precisar que los criterios utilizados para la adecuación de la sentencia, tanto de redacción, como de argumentación, no configuran violación al debido proceso. En este orden, ha manifestado la Corte que el estilo de las sentencias en cuanto puedan ser más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide en nada para una presunta nulidad.

 

(iv) Cuando en la parte resolutiva de la sentencia se profieran órdenes a particulares que no fueron vinculados al proceso y que no tuvieron la oportunidad procesal para intervenir en su defensa, y,

 

(v) Cuando la Sala de Revisión desconoce la existencia de la cosa juzgada constitucional respecto de cierto asunto, caso en el cual lo que se presenta de parte de ésta es una extralimitación en el ejercicio de las competencias que le son atribuidas por la Constitución y la ley.

 

Así, las causales de procedencia de la solicitud de nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión de esta Corte, deben ser entendidas como un trámite de creación jurisprudencial, basado en el respeto de las garantías reguladas en el artículo 29 constitucional[20]. Así, la nulidad tiene naturaleza excepcional y está sometida a estrictos requisitos de procedencia, los cuales versan sobre la acreditación suficiente de circunstancias ostensibles y trascendentales que afecten de manera cierta el derecho fundamental tantas veces aludido[21].

 

Por tanto, cualquier inconformidad con la interpretación realizada por esta Corporación, con la valoración probatoria, o con los criterios argumentativos que apoyan la sentencia, no constituyen fundamentos suficientes para solicitar su nulidad, pues esta clase de situaciones no implican la vulneración del debido proceso, sino que constituyen meras apreciaciones “connaturales al desacuerdo e inconformismo del solicitante con la decisión”[22].

 

4.      Estudio del caso concreto

 

4.1.   Análisis del cumplimiento de los presupuestos de procedencia

        

Para el análisis del caso concreto, es pertinente verificar previamente el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la solicitud de nulidad.

 

Como se señaló, la jurisprudencia constitucional ha determinado que el incidente de nulidad debe interponerse oportunamente, es decir, dentro de los tres (3) días contados a partir de la notificación de la sentencia, pues vencido en silencio el término de ejecutoria cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada.

 

En este caso, se cumple con tal exigencia según certificación expedida por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Cundinamarca, quien informó a este Despacho que la Sentencia T-583 de 2012 fue notificada al apoderado del accionante el día 19 de septiembre de 2012, y la solicitud de nulidad fue presentada el día 13 de septiembre de la misma anualidad, esto es, antes de los tres días hábiles siguientes a su notificación.  

 

Además, el incidente de nulidad debe ser propuesto por una persona que cuente con legitimación activa por haber sido parte en el trámite del amparo constitucional o por ser un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión. En el presente caso, tal requisito se cumple, pues la nulidad es solicitada por el apoderado del señor Juan Pablo Castaño González, quien es el accionante dentro del proceso penal en el que se profirió la  decisión cuestionada en sede de tutela.

 

4.2    Examen de los presupuestos materiales.

 

A continuación se pasará a analizar las causales por las que se interpuso la nulidad de la Sentencia T-583 de 2012.

 

4.2.1. Presunto cambio del precedente de la Corte Constitucional

 

Una de las causales invocadas por quien interpuso la nulidad es el del presunto desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por lo cual a continuación se analizarán las razones por las cuales no se considera que se hayan desconocido las sentencias señaladas.

 

4.2.1.1.  Sentencia T-039 de 1996

        

En este fallo, la Corte estudió el caso de una persona que fue declarada ausente y que posteriormente fue capturada por incurrir en ciertas conductas delictivas, sin que se hubiese vinculado anteriormente a la investigación, pese a que la dirección de su domicilio había sido suministrada a la Registraduría Nacional cuando expidió su cédula de ciudadanía.

 

En esta sentencia la Corte estimó que la acción de tutela era el medio idóneo para la protección del accionante, debido a que si bien éste promovió una acción de revisión contra la sentencia que lo condenó, ésta no resultó ser idónea, eficiente, ni eficaz para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, porque en razón de defectos formales y fallas técnicas de la demanda de revisión, dicha acción no prosperó.

 

De esta manera, la Sala no desconoció el precedente de la sentencia T-039 de 1996, pues las circunstancias de hecho de dicho fallo son completamente diferentes a las de la sentencia aquí atacada, pues en ningún momento el accionante señala que no se le haya vinculado al proceso o que no hubiera podido ejercer su derecho a la defensa.

 

4.2.1.2. Sentencia T-679 de 2004

 

En esta oportunidad la Corte revisó el caso en el que se condenó como autor de un delito a un señor identificado como Dimas Hurtado, pese a que uno de los testigos de cargo lo identificó como Dimas Hurtado Angulo. No obstante, en el proceso concurrían evidencias indicativas de que el nombre completo del autor de esa conducta era Dimas Hurtado Castro. Como ni la Fiscalía General, ni el Juez Décimo Penal de Circuito de Cali se percataron de esa circunstancia, en el proceso se acusó y condenó a 12 años de prisión a Dimas Hurtado Angulo, lo que dio origen a que el condenado interpusiera acción de tutela para la salvaguarda de sus derechos al buen nombre y a la libertad.

 

En esta oportunidad, el juez de tutela de primera instancia negó el amparo, pero el de segunda lo concedió, por lo que la Corte, al encontrarse frente a un hecho superado, declaró improcedente el amparo por carencia actual de objeto, no obstante, se refirió a que la acción de tutela era el mecanismo idóneo para el amparo de los derechos del actor, por cuanto se encontraba privado de la libertad por un delito que no había cometido.

 

Así las cosas, la Sala no desconoció el precedente de la Sentencia T-679 de 2004, ya que el caso allí estudiado no correspondió a temas probatorios como en esta ocasión sucede, sino a una situación en la que se presentó un error judicial correspondiente a un problema en la identificación del procesado.

 

4.2.1.3. Sentencia T- 659 de 2005

       

En esta sentencia, la Corte estudió el asunto de una persona que fue condenada a pena privativa de la libertad por la supuesta comisión de un delito en contra de un menor de edad, pero posteriormente el responsable confesó ser el autor del delito, por lo que con fundamento en la causal tercera de revisión del artículo 232 del C.P.P., consistente en la aparición de una nueva prueba, el accionante solicitó a la Corte Suprema de Justicia dejar sin efectos las sentencias condenatorias dictadas en su contra, pero hasta la fecha de la interposición de la acción de tutela, la Corte Suprema no la había resuelto.

 

La Corte decidió amparar transitoriamente el derecho fundamental a la libertad personal del actor por el tiempo que tardara la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en decidir el recurso extraordinario de revisión, con el fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues consideró que pretender mantener privada de la libertad a una persona mientras se resuelve una acción de revisión, constituye una medida desproporcionada, por cuanto no persigue la consecución de ningún fin constitucionalmente legítimo.

 

En efecto, la Corte consideró en dicha sentencia que:

 

 “en tal sentido, la acción de revisión se erige en un mecanismo judicial mediante el cual se logra que la justicia material prime sobre el principio procesal de la cosa juzgada, cuando quiera que, como lo ha señalado esta Corporación, se demuestre que se cometió una grave injusticia contra un ciudadano. Para tales efectos, el ordenamiento procesal colombiano consagra determinadas causales de procedencia de la acción de revisión, al igual que un trámite que es necesario surtir bien sea ante la Corte Suprema de Justicia, o ante el respectivo Tribunal Superior de Distrito Judicial. Así pues, de llegar a encontrarse fundada la causal invocada se dejará sin valor la sentencia motivo de la acción y se procederá a dictar un nuevo fallo.

 

(…)Ahora bien, resulta evidente que durante el tiempo que tarde en surtirse la acción de revisión se encuentra un fallo ejecutoriado, que ha hecho tránsito a cosa juzgada, bien sea absolutorio o condenatorio, y que asimismo puede implicar la privación o no de la libertad de una persona.

 

Así las cosas, en principio, el ciudadano debe esperar a que la autoridad judicial competente se pronuncie de fondo acerca de la procedencia o no de la causal de revisión invocada, por cuanto, se insiste, existe una sentencia penal en firme en su contra, y por ende, la restricción al ejercicio de su libertad personal se encuentra amparada en una decisión judicial.

 

No obstante lo anterior, estima la Sala que en situaciones muy especiales, cuando en el curso de la acción de revisión el Estado imponga una pena contra una persona que ha reconocido ser el autor del delito que se le imputó en un principio a aquélla, la restricción a la libertad personal se torna desproporcionada, y por ende, contraria a la Constitución”. (Subrayado fuera del texto).

 

En esta medida, la Sala no desconoció el precedente de la sentencia T-659 de 2005, pues las circunstancias de hecho de dicho fallo son distintas: i) en el caso abordado en la sentencia T – 659 de 2005 ya existía sentencia judicial, y por tanto, una pena en contra de la persona que reconoció ser el autor del delito, situación que no se ha presentado en este caso, en el cual continúa el proceso; ii) en la sentencia T-583 de 2012 existe un material probatorio que razonablemente condujo al juez penal a la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Por tanto, dicho material, junto con la confesión del señor Norvey Ortiz, debe ser valorado por el juez penal, con el fin de resolver el asunto jurídico debatido; y iii) en la sentencia T-659 de 2005, a diferencia de la sentencia T-583 de 2012, el accionante sí hizo uso del recurso extraordinario de revisión, por lo que el amparo de tutela estuvo encaminado a protegerle su derecho a la libertad, en virtud de que la Corte Suprema de Justicia había tardado mucho tiempo en resolverlo, circunstancias éstas que no se presentan en el caso de la sentencia T-583 de 2012.

 

4.2.2.          Supuesta vulneración al debido proceso por inaplicación del criterio de trascendencia

 

         Sostiene el peticionario que al considerar la Sala de Revisión que la versión rendida por Norvey Ortiz Bermúdez tiene la naturaleza jurídica de un testimonio, desvió la trascendencia y relevancia constitucional de esta prueba, argumento que claramente tiene por objeto reabrir el debate procesal y por ello no puede invocarse como causal de nulidad de la sentencia.

          

En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha considerado la posibilidad de declarar la nulidad de los fallos proferidos por las salas de revisión, en ciertos eventos realmente excepcionales, en los cuales se constate una grave afectación al debido proceso bien sea de oficio[23] o a solicitud de la parte interesada.

 

De esta manera, la posibilidad de proponer un incidente de nulidad contra una sentencia proferida por la Corte Constitucional es excepcional, ya que no implica reconocer que existe "un recurso contra esta clase de providencias", ni mucho menos una nueva oportunidad para reabrir el debate o examinar controversias que ya han sido definidas[24], por lo cual, quien solicite la nulidad de un fallo de tutela proferido dentro de un trámite de revisión debe dar cumplimiento a una exigente carga argumentativa, de acuerdo con la cual deberá explicar de manera clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la decisión adoptada:

 

"se trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar”[25] (subrayado fuera de texto)”[26].

 

En consecuencia, la causal de nulidad invocada por el accionante no debe prosperar, por cuanto lo pretendido por el actor es reabrir el escenario para controvertir lo que ya fue debatido dentro del proceso. Por tanto, la acción de nulidad no es un medio para decidir controversias que ya fueron definidas. 

 

4.2.3. Vulneración del debido proceso por incongruencia del fallo.

 

Considera el peticionario que la Sala al tratar, en la sentencia en cuestión, el defecto factico como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, vulneró el debido proceso, en virtud de que la causal específica invocada por el accionante fue el error inducido.

 

No resulta fundada esta afirmación, pues la congruencia ha sido entendida como  la ausencia de discrepancia entre la motivación de los fallos dictados por los jueces y las resoluciones que ellos adoptan. En efecto, “un fallo fundado en consideraciones contrarias al mandato obligatorio plasmado en su parte resolutiva afecta de modo directo la indispensable certidumbre de quien ha acudido a los estrados y, por contera, vulnera el debido proceso, en cuanto implica determinación no sustentada en las pruebas que fueron objeto de examen y consiguiente olvido de los derechos procesales de las partes intervinientes, quienes pueden reclamar legítimamente que las distintas piezas del expediente, su análisis y evaluación, así como los razonamientos del fallador, se vean reflejados en la decisión obligatoria tomada por éstos”[27].

 

En este orden de ideas, en primer lugar se tiene que al proferir el fallo en comento, la Sala analizó los defectos en que pudo haber incurrido la sentencia revisada; y en segundo lugar, la Sentencia no desconoció las garantías constitucionales, por cuanto entre la parte motiva y la resolutiva no existe discrepancia que genere incertidumbre acerca del alcance de la decisión proferida.

 

En este orden de ideas, la solicitud no cumple con la carga argumentativa  necesaria para que se admita la nulidad de la Sentencia T-583 de 2012.

 

5.   DECISIÓN

 

En mérito de la expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- DENEGAR la petición de nulidad formulada por Juan Pablo Castaño González en contra de la  sentencia T-583 de 2012.

 

SEGUNDO.- Contra este pronunciamiento no procede recurso alguno.

 

Notifíquese y cúmplase,

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Presidente

 

 

 

    MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

                           Magistrada

Ausente con excusa

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

ALEXEI EGOR JULIO ESTRADA

Magistrado

                  Ausente con permiso

Magistrado

 

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Sentencias C-590 de 2005 y SU-913 de 2009, entre otras.

[2] Sentencia SU-813 de 2007: Los criterios generales de procedibilidad son requisitos de carácter procedimental encaminados a garantizar que no exista abuso en el ejercicio de la acción de tutela dentro de un proceso judicial donde existían mecanismos aptos y suficientes para hacer valer el derecho al debido proceso. A juicio de esta Corporación, la razón detrás de estos criterios estriba en que “en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución.”

[3] Sentencia T-1240 de 2008: los criterios específicos o defectos aluden a los errores o yerros que contiene la decisión judicial cuestionada, los cuales son de la entidad suficiente para irrespetar los derechos fundamentales del reclamante.

[4]Sentencia T-239 de 1996.M. P. Vladimiro Naranjo Mesa

[5] Sentencia T-576 de 1993. M. P. Jorge Arango Mejía.

[6] Sentencia T-442 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell

[7] Sentencia T-086 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa

[8] Con Salvamento de Voto del Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto

[9] Ver folio 565, 566, 570, 571, 572 574 y 576 y siguientes del cuaderno 1, anexo 1.

[10] Artículo 49 de la Carta Política.

[11] Ver Autos 232 del 14 de junio de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería; 031A del 30 de abril de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; y 330 del 22 de noviembre de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre muchos otros. Especialmente, en relación con la ausencia de norma respecto del término para solicitar la nulidad de la sentencia y la consecuente necesidad de utilizar la analogía, puede verse lo expuesto en el auto 163A del 16 de septiembre de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentería.

[12] Ver los autos 030 del 18 de abril de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; 031A del 30 de abril de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; y 217 del 9 de agosto de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otros.

[13] Auto 054 del 15 de febrero de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería.

[14] Al respecto ver los autos 018A del 2 de marzo de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis; 100 del 22 de marzo de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; y 170 del 29 de abril de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[15] Ver autos 15 del 26 de febrero de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería; 049 del 15 de febrero de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 056 del 15 de febrero de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería; 179 del 11 de julio de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño; y 175 del 5 de mayo de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, entre otros.

[16]  Ver autos 062 de 2003; 146, 103, 029A y 03A de 2002; 256 de 2001. Ver también los autos 232/01, 053/01,082/00,050/00,074/99,013/99,026"/98, 022/98, 053/97, 033/95 Y 008/93.

[17] Ver los autos 063 del 18 de mayo de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 165 del 9 de agosto de 2005, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; 049 del 15 de febrero de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; y 181 del 12 de julio de 2007, M.P. Clara Inés Vargas Hernández;  009 de 2010 MP. Humberto Antonio Sierra Porto.

[18] Auto A-031/02.

[19] Auto A-031/02, Auto A-162/03 y Auto A-063/04.

[20] Auto A-217/ 06.

[21] Auto A-060/06.

[22] Ver los Autos A-131/04 y A-052/06.

[23] Mediante Auto A-050 de 2000, la Corte declaró la nulidad de la Sentencia T-157 de ese mismo año, donde por un error involuntario, ante el cambio de ponencia, profirió una sentencia cuya parte motiva difería completamente de su parte resolutiva.

[24]  Auto 063 de 2004 de la Corte Constitucional.

[25]  Autos del 22 de junio de 1995 y del 18 de mayo de 2004 de la Corte Constitucional.

[26]  Auto de 30 de abril de 2002 y Auto 031A de 2002 de la Corte Constitucional.

[27] Auto 050 de 2000. M.P. José Gregorio Hernández Galindo