A055-13


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 055/13

 

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual cuando autoridades judiciales carezcan de superior jerárquico común

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ENTRE TRIBUNAL SUPERIOR Y JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO-Reiteración Auto 124/09/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Factor territorial

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA

 

PRINCIPIO DE INTERPRETACION PRO HOMINE-Factor territorial

 

ACCION DE TUTELA CONTRA FISCALIA GENERAL DE LA NACION, DIRECCION SECCIONAL DE FISCALIAS Y FISCALIA LOCAL-Competencia de Tribunal Superior

 

 

Referencia: expediente ICC-1873

 

Acción de tutela presentada por el señor Álvaro Enrique Torres Córdoba, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, contra la Fiscalía General de la Nación, la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca y la Fiscalía Local Primera de El Colegio, Cundinamarca

 

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

 

 

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Hechos

 

1.1. Actuando a través de apoderado judicial, el señor Álvaro Enrique Torres Córdoba presentó acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación, la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca y la Fiscalía Local Primera de El Colegio, por considerar vulnerados los derechos fundamentales de petición, igualdad y debido proceso.

 

1.2. Aduce que el 5 de octubre de 2012, presentó derecho de petición ante la Fiscalía Local Primera de El Colegio, mediante el cual solicitaba información relacionada con la investigación penal que se inició como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 6 de febrero del mismo año en la carretera que de Soacha conduce a El Colegio, en el que fue víctima de algunas lesiones “tanto ortopédicas como internas (…) lo que ameritó su hospitalización inmediata en cuidados intensivos y posterior intermedios (sic) por un amplio período.”[1]

 

1.3. Asevera que el término previsto para resolver esta clase de peticiones es de diez (10) días hábiles, es decir, hasta el 22 de octubre de 2012. Sin embargo, en razón al cese de actividades de la rama judicial entiende que no se hubiera podido responder dentro de ese lapso, lo cual no excusa la ausencia de respuesta una vez se reanudaron las labores judiciales el 10 de diciembre de 2012.

 

1.4. De esta manera, solicita la investigación y sanción de los funcionarios que han tenido responsabilidad y conocimiento del derecho de petición presentado y “[s]e conmine a la Fiscalía General de la Nación en cabeza del doctor Eduardo Montealegre Lynett, la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca y el Despacho de la señora Fiscal Local Primera del municipio de El Colegio Cundinamarca para que se hagan efectivas las sanciones pecuniarias, multas por el incumplimiento por parte de la entidad estatal al no dar respuesta al derecho de petición realizado en pretérita oportunidad con este profesional.”[2]

 

2. Decisiones que suscitaron el presunto conflicto de competencia

 

2.1. Sometida a reparto la acción de tutela le correspondió su conocimiento al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, quien en auto del 1° de febrero de 2013 ordenó su remisión al Juzgado Penal del Circuito de La Mesa, Cundinamarca. Dicha determinación tuvo sustento en la “falta de competencia (…) con fundamento en el parágrafo del artículo 1 del decreto 1382 de 2000”[3], en la medida en que “cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional y si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal; disposición con fundamento en la cual se colige que la competencia para tramitar y decidir la solicitud de amparo impetrada en estas diligencias corresponde al Juzgado Penal del Circuito de la Mesa, Cundinamarca, que ostenta la referida calidad respecto del Juzgado Promiscuo Municipal de El Colegio, autoridad ante la cual actúa la Fiscalía 1° Local de esa población, conforme al Acuerdo No. 12-167 de 2012, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa.”[4]

 

Para terminar, sostiene que el accionante al incluir como autoridades demandadas a la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca, sin atribuirles ninguna acción u omisión que comporte vulneración o amenaza de derechos fundamentales, al parecer pretende sustraerse de las reglas contenidas en el Decreto 1382 de 2000, cuando en realidad la supuesta afectación deriva de la falta de respuesta a la petición elevada ante la Fiscalía Primera Local de El Colegio.

 

2.2. El asunto le correspondió al Juzgado Penal del Circuito de La Mesa, que en providencia del 8 de febrero de 2013 se abstuvo de avocar el conocimiento de la solicitud de amparo y propuso conflicto negativo de competencia. En su sentir, la circunstancia de que el trámite se adelantara contra entidades de distinta naturaleza jurídica, permite la aplicación del inciso quinto del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 que establece: “(…) Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente numeral”. Enseguida reiteró la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el sentido de que la aplicación de las reglas del Decreto 1382 de 2000, no faculta a ningún juez para declararse incompetente de conocer una solicitud de amparo constitucional.

 

De otra parte, destacó que solamente el accionante es el facultado para determinar contra quien dirige su escrito de tutela, en la medida en que es quien tiene el conocimiento de los hechos, “[d]e tal manera que los pronunciamientos acerca de si la entidad accionada es o no responsable de las reclamaciones del actor, (…) será una cuestión que se deferirá para el fallo.”[5]

 

En definitiva, concluyó que en razón a que la autoridad de mayor jerarquía ejerce funciones en todo el territorio nacional (Fiscalía General de la Nación), la competencia de la acción de tutela corresponde a los Tribunales Superiores, Administrativos o Consejos Seccionales de la Judicatura, tal como lo establece el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Competencia

 

1.1. Conforme lo ha considerado la reiterada, consistente y consolidada jurisprudencia de esta corporación, la Sala Plena puede conocer y dirimir los posibles conflictos de competencia que surjan en el trámite de la acción de tutela, en los casos en que las autoridades judiciales involucradas, no cuenten con superior funcional común[6]. En este contexto, el expediente deberá ser remitido a esta Corte, para que, como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, decida cuál despacho judicial debe conocer de la solicitud de amparo, de modo que su competencia es, en esta materia, residual[7].

 

Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la competencia para dirimir posibles conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que las colisiones que se presenten entre dos autoridades judiciales con ocasión de una acción de tutela, son siempre eventuales conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a esferas distintas. Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional[8].

 

1.2. Empero, la Corte ha considerado que en atención a los principios de celeridad, eficacia y acceso oportuno a la administración de justicia, el parámetro de la residualidad anotado, puede excepcionarse en aquellos casos en los que a pesar de existir superior funcional común, la demora en la decisión de un supuesto conflicto de competencia puede comprometer la efectividad de los derechos fundamentales[9].

 

2. Marco jurídico que determina la competencia en materia de tutela

 

2.1. Conforme lo ha precisado en diferentes oportunidades la jurisprudencia de este tribunal, los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, son las disposiciones que expresamente aluden a los factores que precisan la competencia en materia de tutela[10]. Por su parte, el Decreto 1382 de 2000 establece las “reglas para el reparto de la acción de tutela” y no las que definen la competencia de los despachos judiciales, en la medida en que por su inferioridad jerárquica respecto a las citadas disposiciones, no puede modificarlas. Ese fue precisamente el entendimiento dado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al desestimar la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado acto administrativo, en sentencia del 18 de julio de 2002, por considerar que no era contrario al artículo 86 de la Constitución, en tanto establecía normas de reparto y no de competencia[11].

 

En este contexto, la Corte Constitucional ha precisado que “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2° C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem).”[12]

 

Con fundamento en lo anterior, esta Corte estableció en el auto 124 de 2009, las siguientes reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, derivados de la falta de aplicación del factor territorial contenido en la Constitución Política (art. 86) y el Decreto 2591 de 1991 (art. 37), así como lo relativo a las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, las cuales, en uno y otro supuesto, son simplemente las consecuencias naturales de la jurisprudencia tantas veces reiterada por esta Corte:

 

“(i) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

 

(ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

 

(iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

 

Estos serán decididos, en principio, por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas o, en su ausencia, por la Corte Constitucional en su calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, de conformidad con las reglas jurisprudenciales que hasta el momento se han venido aplicando en esta materia.

 

(iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente.

 

Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.”

 

En relación con la última regla anotada, este tribunal en auto 198 de 2009, precisó que “tales excepciones, se presentarían en los casos en los que se advierta una manipulación grosera de las reglas de reparto, como cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial diferente a sus miembros; o, necesariamente, siguiendo esa misma directriz, en los casos en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído.”

 

También, la Corte ha precisado el significado del término “a prevención”[13], contenido en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000. Sobre el particular, este tribunal expresó:

 

“Esta nueva interpretación consiste en entender que el término ‘competencia a prevención’, significa que cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela, independientemente de la especialidad que haya sido escogida por el actor. En este orden de ideas, los jueces no deben promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela con el argumento de que la oficina judicial no respetó la especialidad seleccionada por el demandante.

 

De manera que el alcance de la expresión competencia ‘a prevención’, en los términos de las disposiciones precedentemente citadas (artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000), debe entenderse circunscrita a la posibilidad con que cuenta el demandante de presentar su solicitud de tutela (i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motivare o, a su elección, (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos. Solicitud de amparo que se repartirá a través de la oficina judicial respectiva encargada de efectuar la distribución y asignación de estos casos, en los lugares donde exista.

 

La posición mayoritaria que se había acogido ha originado numerosos conflictos de competencia aparentes que dilatan enormemente la decisión de las acciones de tutela. En efecto, las oficinas de reparto, en algunas ocasiones, efectúan la distribución de las acciones de tutela a jueces diferentes de los escogidos por los demandantes, al cabo de lo cual éstos se declaran incompetentes en aplicación de la jurisprudencia mayoritaria de ésta Corporación y proceden a remitir el asunto a los jueces elegidos por los actores quienes a su vez consideran que, al margen de tal selección, se debe respetar la asignación de las oficinas de reparto, surgiendo entonces el conflicto aparente de competencia.

 

(…)

 

Es por ello que la Corte acoge esta nueva posición respecto del significado del término ‘a prevención’ pues es la que protege de manera efectiva los derechos fundamentales al evitar las dilaciones indebidas que se están presentando, ya que los jueces no podrían iniciar conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela basados en que la oficina de reparto no respetó la especialidad escogida por el actor. Ello en aplicación de la regla según la cual se debe escoger la interpretación más favorable para los derechos de las personas (interpretación pro homine).

 

Esta argumentación se basa, además, en la aplicación de los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (artículo 2 de la Constitución) y de primacía de los derechos inalienables de las personas (artículo 5 ídem) y busca proteger materialmente el derecho constitucional al acceso a la administración de justicia (artículo 229 ídem), así como observar los principios de informalidad, sumariedad y celeridad que deben informar el trámite de la acción de tutela (artículo 86 ídem y artículo 3 del Decreto 2591 de 1991).”

 

2.2. De esta manera, la jurisprudencia constitucional, teniendo en cuenta que el trámite de la acción de tutela es preferente, sumario e informal (arts. 86 C.P., 3° y 14 del Decreto 2591 de 1991), y que una de las finalidades del Estado social de derecho proclamado en la Constitución es la efectividad de los derechos (Art. 2° C.P.), lo cual está en estrecha armonía con compromisos internacionales adquiridos por el Estado colombiano, como el Pacto de Derechos Civiles y Políticos[14] y la Convención Americana sobre Derechos Humanos[15], ha fijado los citados lineamientos en materia de conflictos de competencia, los cuales buscan, en últimas, evitar dilaciones injustificadas y barreras infranqueables y desproporcionadas en el acceso efectivo a la justicia, cuando lo que está en juego es la garantía de los derechos fundamentales.

 

III. CASO CONCRETO

 

1. Como quedó indicado en las consideraciones jurídicas de esta decisión, la posibilidad que tiene la Corte Constitucional de asumir el conocimiento de conflictos de competencia o de atribución, está supeditada en principio, a la inexistencia de superior funcional común. En el asunto objeto de estudio, el reparo para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por el señor Álvaro Enrique Torres Córdoba, se presenta entre el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal y el Juzgado Penal del Circuito de La Mesa Cundinamarca.

 

En efecto, el superior funcional vendría a ser la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sin embargo, la circunstancia de que se trate de una acción de tutela presentada desde el 21 de enero de 2013, lo cual evidencia un desbordamiento del término de diez (10) días previsto en la Carta Política (art. 86) para dictar decisión en primera instancia, se constituye en un principio de razón suficiente para que este Tribunal decida sin más dilación el despacho judicial que debe asumir el conocimiento de la solicitud de amparo. Valga recordar que la naturaleza célere e inmediata de este mecanismo constitucional, no hace probable anteponer argumentos que tengan por objeto la dilación de pronunciamientos que finalmente se reconducen a la determinación o no de la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

 

2. Como quedó indicado en los antecedentes de esta providencia, las decisiones que dieron lugar a la negativa de darle trámite a la acción de tutela, fueron las siguientes: El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, consideró que la solicitud de tutela debía tramitarse ante el superior funcional del juez al que está adscrita la Fiscalía Primera Local de El Colegio, razón por la cual decidió remitirla al Juzgado Penal del Circuito de la Mesa, “conforme al Acuerdo No. 12-167 de 2012 (sic), expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa.”[16] En orden a lo anterior, advirtió la falta de competencia en virtud de lo establecido en el parágrafo del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. A su turno, el Juzgado Penal del Circuito de La Mesa destacó que en tanto la solicitud de tutela está dirigida contra autoridades de distinta naturaleza jurídica, el reparto se efectuará ante el juez de mayor jerarquía por estar involucrada la Fiscalía General de la Nación. Así las cosas, concluyó que por tratarse de una autoridad que ejerce funciones en todo el territorio nacional, la competencia para conocer de la tutela impetrada le corresponde al Tribunal Superior de Bogotá, tal como lo define el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

 

3. En sentir de esta Corporación, ambos despachos judiciales parten de una premisa equivocada: el Decreto 1382 de 2000 establece reglas de competencia en materia de tutela. Al respecto, sea del caso reiterar que la jurisprudencia constitucional ha sido sólida y consistente en indicar que la citada normativa solamente establece reglas administrativas de reparto. Solamente los artículos 86 de la Carta Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, señalan como regla precisa de competencia el cumplimiento del factor territorial. Al respecto, valga recordar que la jurisprudencia de esta corporación con fundamento en el principio de interpretación pro homine, ha considerado que existen varias posibilidades para determinar la competencia por el factor territorial, o lo que es lo mismo, que la solicitud de tutela puede presentarse (i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motivare o, a su elección; y (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos[17]. Así las cosas, lo que puede advertirse en el asunto objeto de estudio es que en efecto se plantea un conflicto negativo de competencia en virtud del desconocimiento del factor territorial. No es simplemente una discusión relativa a la aplicación de las reglas administrativas de reparto.

 

De esta manera, la Corte advierte que, en principio, la definición de la competencia debe determinarse por el domicilio de quien estima vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales[18], lo cual queda vislumbrado con el poder especial otorgado por el accionante, quien afirma ser vecino de la ciudad de Bogotá[19], circunstancia que permite concluir sin mayor dificultad, que la competencia a prevención recae en el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal. Así las cosas, fue poco afortunada la razón esgrimida por la citada agencia judicial para definir la competencia, en tanto consideró que al haber sido presentado el derecho de petición ante la Fiscalía Local Primera de El Colegio, es allí donde debería surtirse el trámite de la acción de tutela. De esta manera, debe entenderse entonces que el circuito judicial en el que debe tramitarse la solicitud de amparo es el de Bogotá, no advirtiendo la Corte una manipulación grosera de las reglas administrativas de reparto, en tanto uno de los demandados es la Fiscalía General de la Nación, autoridad pública del orden nacional (art. 1° numeral 1° del Decreto 1382 de 2000).

 

4. Por las anotadas razones, la Corte con el fin de que la acción de tutela promovida por el señor Álvaro Enrique Torres Córdoba, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, sea decidida con la debida prelación constitucional y sin más dilaciones, dispondrá que el expediente ICC-1873 sea remitido al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, con el fin de que adopte el fallo de fondo a que haya lugar.

 

En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional dejará sin efecto el auto emanado del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, el 1° de febrero de 2013.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTO el auto proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, el 1° de febrero de 2013, dentro del expediente ICC-1873.

 

Segundo.- REMITIR al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, el expediente ICC-1873, para que de manera inmediata tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar, dentro de la acción de tutela formulada por el señor Álvaro Enrique Torres Córdoba, quien actúa a través de apoderado judicial, contra la Fiscalia General de la Nación, la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca y la Fiscalía Primera Local de El Colegio, Cundinamarca.

 

Tercero.- Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR al Juzgado Penal del Circuito de La Mesa, la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Presidente

 

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

ALEXEI JULIO ESTRADA

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Folio 2 del cuaderno principal.

[2] Folio 6 ibídem.

[3] Folio 23 ibíd.

[4] Folio 22 ibíd.

[5] Folio 35 del cuaderno núm. N° 2.

[6] La Sala Plena en auto 124 de 2009, recordó que “ni la Constitución ni la ley asignan de forma expresa el conocimiento de los conflictos de competencia en materia de tutela a ninguna autoridad. Sin embargo, desde el auto 016 de 1994, aclarado por el auto 17 de 1995, la Corte Constitucional ha dicho que ‘el silencio del derecho positivo no puede convertirse en obstáculo insalvable’ para revolverlos, por lo que debe recurrirse en este caso a la analogía.”

[7] Auto 044 de 1998. Adicionalmente, pueden consultarse los autos 014 de 1994, 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 042, 048 y 071 de 2012.

[8] Ley 270 de 1996 (Art. 43), sentencias C-037 de 1996 y C-713 de 2008.

[9] Ver autos 170A de 2003, 167 de 2005, 240 de 2006 y 280 de 2007.

[10] En auto 061A de 2005, la Corte aludió a los factores territorial y subjetivo en los siguientes términos: [P]ara establecer con precisión el ámbito de competencia de los jueces constitucionales, el Decreto 2591 de 1991 estableció que la misma fuera a prevención, utilizando el factor territorial y otro subjetivo. Respecto del primero, el artículo 37 del citado decreto radica la competencia ‘en los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que motivaren la presentación de la solicitud’, previsión que es reiterada por el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1382 de 2000 al señalar que ‘conocen a prevención los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren su efectos’. En lo que respecta al factor subjetivo el Decreto 2591 de 1991 estableció que ‘de las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces del circuito del lugar’”.

[11] Antes de esta decisión, la Corte Constitucional inaplicó en repetidas ocasiones el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. Véanse, entre otros, los autos 085, 087, 089, 094 de 2000 y 071 de 2001.

[12] Cfr. Auto 230 de 2006, reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.

[13] Auto 067 de 2011, reiterado en autos 124 y 171 de 2011, entre otros.

[14] El artículo 2°, numeral 3°, dispone: “Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: || a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aún cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales.”

[15] El artículo 25, numeral 1°, señala: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, la ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones judiciales.”

[16] Folio 22 del cuaderno principal.

[17] Auto 143 de 2008 y 061 de 2011.

[18] Autos 256 de 2012, 005 de 2004 y 128 de 2006.

[19] Folio 17 del cuaderno principal.