A059-13


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 059/13

 

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD FRENTE A DECRETO SOBRE ESTATUTO DE NOTARIADO Y PROVISION DE VACANTES EN CARRERA NOTARIAL-Recurso de súplica

 

RECURSO DE SUPLICA-Objeto/RECURSO DE SUPLICA-Carácter excepcional y estricto

 

ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carácter rogado

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD FRENTE A DECRETO SOBRE ESTATUTO DE NOTARIADO Y PROVISION DE VACANTES EN CARRERA NOTARIAL-Rechazar recurso de súplica

 

 

Referencia: expediente D-9501

 

Recurso de Súplica interpuesto contra el Auto del veinticinco (25) de febrero de 2013, dictado en el proceso de la referencia por el Magistrado JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB.

 

Demandante: Judith Bethzabeth Collazos Garzón

 

Magistrado Sustanciador:

ALEXEI JULIO ESTRADA

 

 

Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil trece (2013).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de aquella que le concede el artículo 48  del Acuerdo número 05 de 1991, “por el cual se recodifica el Reglamento de la Corporación”, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

I.        ANTECEDENTES

 

1.- La ciudadana Judith Bethzabeth Collazos Garzón demandó la inexequibilidad del  artículo 178 (parcial) del Decreto 960 de 1970 –Estatuto de Notariado- por considerar que son contrarios al Preámbulo y a los artículos 13, 40-7, 125, 131 y 209 de la Constitución.

 

Una vez repartido el expediente por la Sala Plena, correspondió su sustanciación al magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, quien mediante auto del 4 de febrero de 2013 resolvió inadmitir la demanda de la referencia, al considerar que no formulaba un cargo particular de inconstitucionalidad.  Para ello, planteó los argumentos siguientes:

 

“2.4. En la presente oportunidad, la demanda será inadmitida por falta de especificidad, certeza, pertinencia y suficiencia. En primer lugar, la demandante no dirige cargos específicos contra el precepto demandado sino contra la interpretación que le viene dando el Consejo Superior de la Carrera Notarial, y contra las consecuencias que genera la falta de reglamentación de un procedimiento para aplicarlo. La actora formula argumentos muy generales y no especifica las razones por las cuales –en su sentir, el contenido del numeral acusado lesiona los preceptos constitucionales que invoca. Adicionalmente, los cargos de la demandante no son de orden constitucional, se trata de apreciaciones subjetivas sobre la aplicación de la norma acusada y los vacíos de su reglamentación; sus argumentos parecen dirigidos a buscar soluciones a controversias particulares. Finalmente, la demandante no aporta elementos de juicio para sustentar sus afirmaciones”.

 

2.- La actora presentó oportunamente escrito de subsanación. En ese documento expuso argumentos similares e indicó que el aparte cuestionado del artículo 178 del Decreto 960 de 1970 “en las actuales circunstancias” vulnera los artículos 125 y 131 de la Constitución, el artículo 92 el Decreto 2148 de 1983, el artículo 3º de la Ley 588 de 2000 y el artículo 11 del Decreto 3454 de 2006, así como las sentencias C-1040 de 2007, SU-913 de 1998, SU-133 de 1998 y SU-913 de 2009.

 

Relató de nuevo que en el año 2010 se convocó un concurso público para el nombramiento de notarios, no obstante lo cual, estando vigente la lista de elegibles, el Consejo Superior de Carrera Notarial “está proveyendo los cargos de notario en propiedad, en las notarías que se encuentran vacantes, en los círculos convocados a concurso con personas que no concursaron en el actual concurso”, para lo cual cita varios ejemplos concretos. Concluyó que la aplicación que se está dando al precepto demandado vulnera los derechos de quienes están en el listado de elegibles, e indica que ante la falta de reglamentación deberían aplicarse los principios constitucionales sobre la carrera y el concurso público de méritos.

 

3.- El magistrado Pretelt Chaljub, en decisión del 25 de febrero de 2013, rechazó la demanda de la referencia al considerar que la ciudadana accionante no la corrigió de manera adecuada, por cuanto persistió en idéntica argumentación a la presentada en su escrito primigenio. Para sustentar su decisión, expuso:

 

“2.1. En la presente oportunidad, el Despacho considera que la demandante no corrigió adecuadamente su demanda, pues sus cargos continúan basándose en la aplicación que se viene dando al precepto demandado, en particular por el Consejo Superior de Carrera Notarial. Además, su demanda busca solucionar una controversia particular sobre a quien debe darse prelación en la provisión de vacantes en la carrera notarial: a quienes conforman el listado de elegibles o a los notarios ya nombrados que solicitan su traslado. En consecuencia, los cargos carecen de certeza y pertinencia.

 

Vale la pena resaltar además que la demandante no explica con claridad y especificidad las razones por las cuales la disposición demandada lesiona los artículos 125 y 131 de la Constitución, y cita como otras disposiciones lesionadas artículos de leyes y decretos reglamentarios, controversia que no es de competencia de la Corte Constitucional”.

 

4.- Según la constancia emitida por la Secretaría General de la Corte, el anterior proveído fue notificado por medio del estado número 029 del 27 de febrero de 2013. Del mismo modo, señaló que dentro del término de ejecutoria del mismo, que corrió los días 28 de febrero, 1º y 4 de marzo de 2012, la actora formuló recurso de súplica contra la anterior decisión.

 

II. EL RECURSO DE SÚPLICA

 

1.- Mediante comunicación recibida en la Secretaría de la Corte el 28 de febrero de 2013, la demandante interpuso recurso de súplica respecto del auto del 25 de febrero antes citado, el cual introduce indicando que lo presenta “luego de haber seguido al pie de la letra las indicaciones que se dieron en el respectivo Auto”.

 

No obstante lo anterior, para fundamentar el recurso, la ciudadana se limitó a reiterar la argumentación expuesta en el escrito de demanda y en el memorial que presentó con la intención de corregirla. En efecto, cita exactamente las mismas disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias, al igual que la jurisprudencia de esta Corporación que había propuesto previamente como parámetro para el examen de inexequibilidad y se centra nuevamente en la aplicación que el Consejo Superior de la Carrera Notarial ha hecho del numeral 3º del artículo 178 del Decreto Ley 960 de 1970, que ahora demanda, trayendo a colación ejemplos concretos de nombramientos de notarios que no hacían parte de la lista de elegibles. Así, por ejemplo, dice expresamente:

 

“El Consejo Superior de la carrera notarial ante las vacantes que se han venido presentando, durante la vigencia de la lista de elegibles ha optado por nombrar, en dichas vacantes sin tener en cuenta la lista de elegibles, esto genera una desarticulación de las normas, por cuanto la existencia del art. 178 del Dcto. Ley 960 de 1970, sin procedimiento legal vigente, rompe la armonía del sistema de carrera administrativa y deslegitima el sistema del mérito; por lo anterior, es apenas lógico que mientras se dictan las normas especiales, que reglamentan el procedimiento del derecho de preferencia dentro de la carrera notarial, se adopte los principios y fundamentos del sistema de carrera impuesto por el Constituyente de 1991. Ante lo cual debe declararse inexequible”.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

El recurso de súplica no presenta argumentos que desvirtúen las razones constitutivas del rechazo de la demanda

 

1.- Como lo sostiene uniformemente la jurisprudencia de esta Corporación, el  recurso de súplica es la instancia procesal destinada a que, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, el demandante en sede de control de inconstitucionalidad controvierta, bien por aspectos formales o materiales, la providencia que decide el rechazo de la demanda. De esta forma, el carácter excepcional y estricto del recurso de súplica impide que se convierta en una oportunidad para aportar nuevas razones que sustenten el concepto de la violación, corregir los yerros cometidos en la demanda o, de manera general, adicionar los cargos con nuevos elementos de juicio.  En consecuencia, el ámbito de la competencia de la Sala Plena en este evento se circunscribe, precisamente, al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que pueda pronunciarse sobre materias distintas.[1]

 

2.- El auto de rechazo objeto de reproche indicó que la demanda presentada por la ciudadana Collazos Garzón es inepta, por cuanto: i) sus cargos continúan basándose en la aplicación que el Consejo Superior de la Carrera Notarial  ha venido dando al precepto demandado; ii) la demanda busca solucionar una controversia particular relativa a los sujetos a quienes debe darse prelación en la provisión de vacantes en la carrera notarial, esto es, si a quienes conforman la lista de elegibles o a los notarios ya nombrados que solicitan traslado, por lo que los cargos que pretendió estructurar carecen de los requisitos de certeza y pertinencia; y iii) no explicó con claridad y especificidad las razones por las cuales la disposición cuestionada es contraria a los artículos 125 y 131 de la Constitución, además de que pretende fundamentar su inconstitucionalidad con la mención de leyes y decretos reglamentarios, controversia que no es de competencia de la Corte Constitucional.

 

A partir de estos supuestos, la Sala advierte que la demandante no expone las razones que le permitan oponerse a las consideraciones realizadas por el magistrado sustanciador para rechazar la demanda, relacionadas con el incumplimiento de los requisitos de certeza, pertinencia, claridad y especificidad del cargo de inconstitucionalidad. Contrario a lo anterior, la ciudadana se limita a reiterar cada uno de los argumentos de manera casi idéntica a como los había presentado tanto en el escrito primigenio de demanda, como en el memorial de corrección, sin que haya modificado siquiera mínimamente sus argumentos, con el fin de estructurar de manera correcta, y de conformidad con los parámetros indicados por el magistrado sustanciador, los cargos contra el numeral 3º del artículo 178 del Decreto Ley 960 de 1970.

 

3.- En consecuencia, se está ante la ausencia de argumentos sustantivos sobre los cuales la Sala pueda pronunciarse en esta instancia, pues son los mismos expuestos en los dos escritos previos, como viene de decirse, sobre los cuales el magistrado sustanciador del asunto de la referencia ya se pronunció y observó que carecían de los requisitos necesarios para la estructuración de verdaderos cargos que suscitaran una mínima duda sobre la constitucionalidad del precepto parcialmente acusado. Lo que se exige en esta instancia es que el demandante demuestre con suficiencia que el cargo cumple con las condiciones mínimas de admisibilidad, contempladas en la ley y en la jurisprudencia constitucional.  Asimismo, debe resaltarse que estos requisitos no son caprichosos ni supererogatorios.  Antes bien, se trata de condiciones argumentativas mínimas que permitan a la Corte adoptar un pronunciamiento de fondo, previniéndose de esa manera tanto emitir fallos inhibitorios, como desconocer el carácter rogado de la acción pública de inconstitucionalidad de leyes ordinarias.

 

De conformidad con las razones expuestas, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- CONFIRMAR el auto del 25 de febrero de 2013, proferido por el magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, formulada por la ciudadana Judith Bethzabeth Collazos Garzón.

 

SEGUNDO.- Ejecutoriada esta decisión, archívese el expediente.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Presidente

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrado

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ

Magistrado

 

 

 

ALEXEI JULIO ESTRADA

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

No interviene

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Cfr. Corte Constitucional, Autos 024 de 1997, 061 de 2003, 129 de 2005 y 164 de 2006.