A060-13


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 060/13

 

 

SOLICITUD DE ACLARACION FALLO DE REVISION DE TUTELA-Reiteración de la improcedencia

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Declaración de inexequibilidad en sentencia C-113/93

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil/ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia sólo respecto de la parte resolutiva o cuando lo expuesto en la parte motiva influya en ella

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRINCIPIO DE INTANGIBILIDAD-Procedencia excepcional supeditada a duda que impida su entendimiento

 

ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE RETEN SOCIAL Y ESTABILIDAD LABORAL DE PERSONA PROXIMA A PENSIONARSE-Rechazar solicitud aclaración de sentencia SU897/12 por pretender reabrir debate

 

 

Referencia: Solicitud de aclaración de la Sentencia SU–897/12

 

Expedientes T-2.026.223 y T-2.069.461

 

Accionantes peticionarios: Blanca Lucy Solano Alvarez contra ADPOSTAL – en Liquidación y Gonzalo de Jesús Jaramillo Correa contra ESE Rafael Uribe Uribe – en Liquidación y Ministerio Protección Social

 

Magistrado Ponente

ALEXEI JULIO ESTRADA

 

 

Bogotá D.C., diez (10) de abril  de dos mil trece (2013)

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional, a proferir el presente Auto con fundamento en los siguientes

 

 

ANTECEDENTES

 

1. La señora Blanca Lucy Solano Alvarez y el señor Gonzalo de Jesús Jaramillo Correa, en comunicaciones recibidas en este despacho el 28 de febrero y el 5 de marzo de 2013 respectivamente, presentaron solicitud de aclaración o modificación parcial de la Sentencia SU-897 de 2012, mediante la cual esta Corporación estudió 10 casos en los que se pronunció sobre la calidad o no de prepensionados de los accionantes y en donde se definieron ciertos criterios jurisprudenciales respecto a este tema.

 

2.- Las mencionadas solicitudes se interpusieron en razón a dudas o inconformidades de los peticionarios en su calidad de accionantes, respecto a lo decidido en la sentencia SU-897/12.

 

3.- Cada peticionario, expuso como fundamento de su solicitud los siguientes argumentos:

 

Blanca Lucy Solano Alvarez (Expediente T-2.026.223).

 

i) Indica que se vinculó a ADPOSTAL en agosto de 1985 y se desvinculó en diciembre de 2008, por lo que en su criterio existe duda en la aplicación del conteo en la determinación del término requerido para la obtención de la calidad de prepensionada, ya que cumplía con los parámetros del cálculo de los 3 años a partir de la supresión efectiva del cargo y por ende la cobijaba la modalidad de los 25 años de servicios sin consideración a la edad.

 

ii) Afirma que ostentaba la calidad de trabajador oficial, estando sus condiciones laborales y pensionales consagradas en el Decreto 2124 de 1992, y por lo tanto no se le podía aplicar la Ley 100 de 1993.

 

iii) Así mismo, que en su caso se le aplicó la Ley 100 de 1993 en vez de la Convención Colectiva de ADPOSTAL, la cual establecía sus requisitos pensionales y era la que la favorecía, por lo que se desconoció el principio pro homine.

 

Gonzalo de Jesús Jaramillo Correa (Expediente T-2.069.461).

 

i) Señala que para determinarle el tiempo que laboró con el Estado, no se tuvo en cuenta el período comprendido entre septiembre de 1983 y abril de 1985, en el que trabajó para el Departamento de Salud y Seguridad Social del Chocó, lo cual probó con los respectivos documentos que fueron adjuntados desde la primera instancia. 

 

ii) Manifiesta que por lo anterior, no fue cobijado con lo contemplado por el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, en relación con el tiempo requerido para acceder a la pensión.

 

4.- Con base en lo expuesto, los mencionados ciudadanos solicitan al Despacho del Magistrado Ponente aclarar o modificar parcialmente la sentencia SU-897/12, con el fin de que les sea reconocida su condición de prepensionados.

 

CONSIDERACIONES

 

1.- Esta Corporación en reiterada jurisprudencia, ha señalado que las sentencias proferidas por la Corporación en desarrollo de su función de revisión de los fallos de los jueces de tutela (Art. 241-9, C.P.) no son susceptibles de aclaración[1], la razón de dicha negativa obedece a la aplicación de principios superiores de cosa juzgada constitucional y seguridad jurídica.  

 

2.- Esto se encuentra plenamente sustentado, en sentencia C-113 de 1993 la Corte declaró inexequible el inciso 4° del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, disposición que contemplaba la posibilidad de solicitar la aclaración de las sentencias emitidas por la Corporación.

 

3.- Ahora bien, por vía excepcional, la Corte ha admitido su procedibilidad cuando se cumplen los requisitos establecidos por el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, en auto A147 de 2004 la Corporación sostuvo lo siguiente:

 

“…La Corte ha considerado que es procedente aclarar sus sentencias proferidas en el trámite de revisión de fallos de procesos de tutela, pues la Ley autoriza que “(…) dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella” (artículo 309 Código de Procedimiento Civil.) Lo anterior, lógicamente, siempre y cuando las solicitudes de aclaración de los fallos proferidos por las salas de revisión sean formuladas oportunamente, esto es, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, acorde al artículo 331 Ibídem que trata de la ejecutoria de las providencias. (…)”

 

4.- En este sentido, en Auto 001 de 2000 se señaló que la ley autoriza que, dentro del término de la ejecutoria, a petición de parte o de oficio, se puedan aclarar en auto complementario frases o conceptos que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que, incluidos en la parte motiva, influyan para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión, tal como lo establece el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil.

 

5.- En este orden, la procedencia excepcional de la aclaración de sentencias está supeditada a que exista una razón objetiva de duda que impida el entendimiento de la providencia pero únicamente en lo dispuesto en la parte resolutiva del fallo o en la parte motiva, cuando de manera directa, esta última influya sobre aquella. De no cumplir tal requisito, se mantiene el principio de intangibilidad de las sentencias emitidas por la Corte Constitucional[2].

 

6.- Así mismo, esta Corporación ha señalado que la aclaración sólo resulta procedente en aquellos eventos en los cuales el fallo de tutela ha “omitido la resolución de algún extremo de la relación jurídico procesal que tenía que ser decidido[3].

 

7.- Con fundamento en las consideraciones precedentes, esta Sala Plena estima que ambas solicitudes de aclaración o modificación de la sentencia SU-897 de 2012 no son procedentes, ya que se observa que en las mismas no se determina la existencia de un defecto relacionado con la falta de resolución de cualquiera de los extremos de la litis, sino que se pretende volver a estudiar y reabrir el debate jurídico sobre situaciones y aspectos que fueron abordados, analizados y decididos en la providencia emitida.

 

Igualmente, se advierte que en la SU-897 de 2012 se atendieron todos aquellos hechos de relevancia constitucional y se resolvió la controversia al determinar si existió o no vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de los accionantes en aras de establecer si ostentaban o no la calidad de prepensionados, profiriéndose con este propósito una providencia clara.

 

Lo anterior, sin perjuicio de los derechos pensionales que los peticionarios puedan exigir ante la jurisdicción ordinaria.

 

Por las razones anotadas, esta Sala Plena procederá a rechazar las solicitudes de aclaración o modificación del fallo de tutela, presentadas por los ciudadanos Blanca Lucy Solano Alvarez y Gonzalo de Jesús Jaramillo Correa.

 

DECISION

 

Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

RECHAZAR las solicitudes de aclaración o modificación de la Sentencia SU - 897 de 2012, presentadas de manera independiente por los señores Blanca Lucy Solano Alvarez y Gonzalo de Jesús Jaramillo Correa.

 

Notifíquese y cúmplase,

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Presidente

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrado

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALEXEI JULIO ESTRADA

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Ver Auto 134 de 2009, Auto 087 de 2009, Auto 202 de 2005 entre otros.

[2] En el mismo sentido, autos A-058 de 2002, A-018 de 2004

[3] Auto 031 de 2002,  Auto 013 de 2004.