A061-13


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 061/13

 

 

DERECHOS FUNDAMENTALES-Deber de las autoridades responsables de la vulneración o amenaza de acatar los fallos de tutela/CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Competencia del juez de primera instancia

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia excepcional para hacer cumplir directamente sus providencias

 

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Solicitud informe a Colpensiones sobre cumplimiento sentencia T-960/10

 

 

 

 

 

Referencia: cumplimiento de la Sentencia T– 960 de 2010  

 

Accionante: Heriberto González

 

Entidad Accionada: Instituto de Seguro Social - ISS

 

Magistrado Ponente

ALEXEI JULIO ESTRADA

 

 

Bogotá D.C.,  diez (10) de abril de dos mil trece (2013).

 

Procede la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, a proferir el presente Auto con fundamento en los siguientes

 

 

ANTECEDENTES

 

1. El Sr. Heriberto González, de 81 años de edad, interpuso acción de tutela contra el ISS por la vulneración de su derecho fundamental a la seguridad social al negársele a reconocer su pensión de vejez con el argumento que le reconoció con anterioridad una indemnización sustitutiva por medio de la Resolución No. 616 de 1994, la cual nunca le fue notificada ni cancelada al actor, quien siguió realizando las cotizaciones correspondientes hasta que presentó por segunda vez la solicitud para pensionarse.

 

2.- La Corte Constitucional en sede de Revisión consideró que el ISS al no notificarle debida ni oportunamente al accionante el contenido de la Resolución número 616 de 1994, mediante la cual se le concedió la indemnización sustitutiva, le generó una legítima expectativa de obtención a futuro de su pensión de vejez, aunado a que a pesar de dicho acto siguió recibiendo los aportes del demandante desde el año 1994 hasta el 2008, permitiendo que esta conducta se efectuara por más de 14 años hasta cuando presentó por segunda vez la solicitud de pensión de vejez.

 

3.- En consecuencia, estableció que el ISS vulneró el principio de buena fe del Sr. González, ya que defraudó las expectativas legítimamente fundadas por él en la consecución de su pensión.

 

Igualmente, determinó que al tener en cuenta la edad del accionante y que siguió realizando los respectivos aportes a la entidad demandada, cumplió con 1188 semanas cotizadas por lo que llenaba los requisitos para acceder a la pensión de vejez exigidos por la normatividad aplicable en este caso.

 

4.- Por lo anterior, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional mediante sentencia T- 960 de 2010, tuteló el derecho fundamental a la seguridad social del Sr. Heriberto González y ordenó:

 

“Primero.- REVOCAR los fallos proferidos en el trámite de la acción de tutela por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de la misma cuidad, para en su lugar CONCEDER de manera definitiva el amparo del derecho fundamental a la seguridad social de Heriberto González.

 

Segundo.- En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO la Resoluciones No. 616 de 1994,  No. 6383 de 2008 y No. 036 de 2009, proferidas por la entidad demandada que negaron el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor de Heriberto González y ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales, a través de su representante o quien haga sus veces que, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia expida la Resolución definitiva de reconocimiento y pago de la pensión de vejez que corresponda, a favor del actor.”  

 

5.- Con posterioridad a la expedición de esta providencia, el accionante Heriberto González ha dirigido varios escritos a esta Corporación, en los que solicita el cumplimiento de la misma. 

 

 

CONSIDERACIONES

 

1.- De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991[1] es un deber de las autoridades responsables de la vulneración o la amenaza de derechos fundamentales acatar los fallos de tutela[2]. No obstante, cuando la autoridad obligada a cumplir un fallo, no realiza las acciones correspondientes para tal fin, el juez que conoció del trámite de la acción de tutela en primera instancia tiene la competencia para asegurar el cumplimiento del fallo de tutela.

 

Con base en lo anterior, la jurisprudencia constitucional de manera reiterada ha precisado que por regla general le corresponde a los jueces de primera instancia el deber de hacer cumplir los fallos de tutela, incluidas sentencias de segunda instancia o de providencias emanadas de esta Corporación en sede de revisión.

 

En este sentido, el Auto 127 de 2004 dispuso que “es el juez de primera instancia el competente, por regla general, para hacer efectivo el fallo de tutela, aun cuando dicho fallo haya sido proferido por la Corte Constitucional, lo anterior se desprende de la interpretación de los artículos 37 y 52 del Decreto 2591 de 1991.

 

Las razones para determinar que el juez de primera instancia es el competente para velar por el cumplimiento del fallo se pueden resumir de la siguiente manera:

 

·        Es necesario que el juez de primera instancia sea el competente para garantizar el cumplimiento del fallo de tutela para así lograr la plena eficacia del grado jurisdiccional de consulta.

 

·        De admitirse que de acuerdo con las circunstancias de cada caso en concreto se determinará el juez competente para garantizar el cumplimiento del fallo, se estaría patrocinando un quebranto del derecho a la igualdad que debe existir en los procedimientos judiciales.

 

·        Si el competente para decidir el cumplimiento del fallo fuera el juez de segunda instancia, se vulneraría el principio de la inmediación.”[3]

 

2.- Así las cosas, la competencia de la Corte Constitucional para promover el cumplimiento de sus sentencias de manera directa es excepcional y tiene lugar en algunas situaciones que han sido analizadas en la jurisprudencia constitucional, por ejemplo, según el Auto del 6 de agosto de 2003[4] reiterado en la sentencia de unificación SU-1158 de 2003, esta Corporación ejerce dicha competencia “porque el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia dictada por ella no adopta medidas conducentes al mismo, ya porque el juez de primera instancia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste”.

 

Igualmente, cuando “(i) se trate del incumplimiento de una sentencia emitida por la Corte Constitucional en virtud de la cual concede el amparo solicitado – en teoría puede ser una confirmación-, (ii) resulte imperioso salvaguardar la supremacía e integridad  del ordenamiento constitucional y (iii) la intervención de la Corte sea indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados”[5].

 

Así mismo, en Auto 249 de 2006 la Corte consideró que esta posibilidad de asumir de manera especial el cumplimiento de una sentencia de tutela, se presenta cuando ha habido manifiesto incumplimiento de las decisiones de tutela, sin que los jueces de primera instancia hayan podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, o dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces[6], o cuando, en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo.[7]

 

3.- En este caso, se observa que la Sala Octava de revisión concedió el amparo de tutela y emitió una orden clara al ISS respecto al reconocimiento mediante el respectivo acto administrativo de la pensión de vejez que le correspondiera al Sr. Heriberto González, así como de su consecuente pago.

 

También, se advierte que el accionante ha enviado diferentes solicitudes a esta Corporación, tendientes a requerir el cumplimiento de la sentencia T-960 de 2010.

 

4.- Conforme a lo expuesto, esta Sala de Revisión considera oportuno conocer si se ha dado cumplimiento o no a las órdenes que de manera precisa fueron impartidas en la sentencia T-960 de 2010, y así poder establecer si es viable o no asumir el cumplimiento y hacer efectivo el mencionado fallo de tutela.     

 

Por lo tanto y teniendo en cuenta lo establecido por el Decreto 2013 de 2012, esta Corporación procederá a oficiar a COLPENSIONES – Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, con el fin de que en un término de ocho (8) días hábiles a partir de la notificación del presente auto, informe a este Despacho sobre el cumplimiento de cada una de las órdenes  determinadas en la sentencia T-960 de 2010.

 

 

DECISION

 

Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- OFICIAR a COLPENSIONES – Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, con el fin de que en un término de ocho (8) días hábiles a partir de la notificación del presente auto, informe a este Despacho sobre el cumplimiento de cada una de las órdenes  establecidas en la sentencia T-960 de 2010.

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

 

ALEXEI JULIO ESTRADA

Magistrado

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[2] Ver sentencias T-465 de 2005 y T-684 de 2004.

[3]  Ver Auto 149A de 2003. M.P. Jaime Araújo Rentería, y Auto 136A de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett

[4] M.P. Jaime Araujo Rentería. Ref. expedientes T- 168.594 y T-182.245 que concluyeron en la sentencia T-652 de 1998 de la tutela del Resguardo Karagaby contra URRA S.A.

[5] Ver Auto de Agosto 6 de 2003. Fundamento No. 9

[6] Caso Cadena Antolinez, Autos 010, 045 de 2004 y 184 de 2005   

[7] Caso desplazados, Autos 050 185 de 2004, 176 y 177 de 2005