A062-13


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 062/13

 

 

AUTORIDADES PUBLICAS Y PARTICULARES-Acatamiento de órdenes proferidas en fallos de tutela

 

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA-Competente hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Distinción

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia excepcional para hacer cumplir directamente sus providencias

 

ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE SALUD Y ATENCION MEDICA DOMICILIARIA DE MENOR DE EDAD-Negar solicitud para verificar cumplimiento e iniciar incidente de desacato en sentencia T-869/12

 

ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE SALUD Y ATENCION MEDICA DOMICILIARIA DE MENOR DE EDAD-Competencia de juez de primera instancia para dar cumplimiento e iniciar incidente de desacato en sentencia T-869/12

 

 

 

Referencia: solicitud de cumplimiento y tramite del incidente de desacato de la sentencia T-869 de 2012 (Expediente T-3536654)

 

Acción de tutela instaurada por Nalda del Río Cantillo, quien actúa como agente oficiosa de Sara Isabel Cano del Río contra Salud Total S.A. EPS.

 

Magistrado Sustanciador:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

 

 

Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil trece (2013)

 

 

I. ANTECEDENTES

 

Mediante escrito radicado en esta Corporación el 20 de marzo de 2013, la señora Nalda del Rio Cantillo, solicitó se ordenara el cumplimiento de las órdenes contenidas en la sentencia T-869 de 2012, así como que se tramitara el incidente de desacato por el incumplimiento de dicho fallo, conforme a los siguientes hechos:

 

1.                En sentencia T-869 de 2012, proferida el 26 de octubre de 2012, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional concedió el amparo de los derechos fundamentales de su menor hija Sara Isabel Cano del Río.

 

2.                Como consecuencia, la Corte dictó, entre otras, las siguientes órdenes sobre la entidad accionada:

 

3.                 

Primero: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 2° penal municipal para adolescentes con funciones de control de garantías de Cartagena, confirmada por el Juzgado 1° penal del circuito para adolescentes con funciones de conocimiento de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por Nalda del Río Cantillo, quien actúa como agente oficiosa de Sara Isabel Cano del Río contra Salud Total S.A. EPS. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la salud de manera integral, a la vida, a la dignidad humana, a la seguridad social y a la integridad de la niña Sara Isabel Cano del Río, conforme a las razones expuestas en este proveído.

 

Segundo: ORDENAR a Salud Total S.A. EPS, por conducto de sus representantes legales o quienes hagan sus veces que, si no lo han realizado, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, suministre la atención médica domiciliaria a Sara Isabel, el kit de ostomía, los guantes, la gasa, el antibacterial y los tapabocas, así como los demás servicios que sean necesarios para garantizar la protección del derecho fundamental a la salud integral de la menor (…)”.

 

3. La solicitante afirma que a pesar de que el fallo le reconoció los derechos alegados en favor de su hija, Salud Total S.A. EPS no ha cumplido la orden señalada.   

 

II CONSIDERACIONES

 

1.                De confomidad con la Constitución Política de 1991 y el Decreto 2591 del mismo año, es un deber de las autoridades y de los particulares, declarados responsables por vulnerar o amenazar derechos fundamentales, acatar las órdenes proferidas en los fallos de tutela, más allá de las formalidades que puedan obstaculizar su realización. En aras de garantizar el cumplimiento de tales órdenes, el ordenamiento jurídico colombiano prevé dos mecanismos para tal efecto.

 

2.                Por una lado, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, establece que el juez de tutela de primera instancia mantiene la competencia hasta tanto no quede restablecido completamente el derecho o eliminadas las causas de la amenaza, por tanto, ante la falta de ejecución de la orden impartida en la parte resolutiva de la providencia puede dirigirse al superior del responsable y requerirlo para su cumplimiento[1].

 

Por otro lado, el artículo 52 del mismo Decreto contempla dos consecuencias para la persona que incumpla la orden proferida en una sentencia de tutela, quien a través de incidente de desacato puede ser sancionado con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales[2].

 

3. A pesar de ser el cumplimiento y el incidente de desacato dos figuras jurídicas distintas, la Corte ha sostenido que en ambos casos, por regla general, el juez singular o plural que resolvió la tutela en primera instancia es el competente para asegurar el cumplimiento del fallo. Al respecto señaló:    

 

Existen cuatro razones constitucionales fundadas en el debido proceso constitucional y en la interpretación sistemática del Decreto 2591 de 1991, que sirven de sustento a esta interpretación: (a) la plena eficacia de la garantía procesal del grado jurisdiccional de consulta, (b) la necesidad de garantizar la igualdad en las reglas de competencia, (c) el poder de irradiación del principio de inmediación en el trámite de tutela, y (d) la interpretación sistemática del decreto 2591, en lo que respecta a las funciones del juez de primera instancia[3].   

 

3.     De este modo, incluso cuando la sentencia cuya ejecución se cuestiona haya sido proferida por un juez en primera instancia o en segunda, o por la misma Corte Constitucional en sede de revisión, la competencia para lograr su cumplimiento o tramitar el incidente de desacato se mantiene en cabeza del juez de primera instancia. Pese a ello, la Corte ha reconocido de manera excepcional el seguimiento directo de la parte resolutiva de sus decisiones en sede de revisión de tutela, así:

 

Cuando el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste, o cuando la autoridad desobediente es una Alta Corte, pues las mismas no tienen superior jerárquico que pueda conocer de la consulta sobre la sanción por desacato. (…) Cuando se presenta un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela sin que los jueces competentes hayan podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, o dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces, o cuando en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo[4].               

 

4. Encuentra la Sala que la solicitud que presentó la señora Nalda del Rio Cantillo, en relación con la sentencia T-869 de 2012, no se enmarca dentro de las posibilidades señaladas para que la Corte Constitucional asuma el seguimiento directo de sus fallos de tutela.

 

5. Lo expuesto permite concluir que la Corte carece de competencia para conocer la solicitud formulada y en consecuencia, se negará.

 

 

RESUELVE:

 

 

PRIMERO.- NEGAR la solicitud hecha por la señora Nalda del Río Cantillo, mediante escrito del 20 de marzo de 2013, en el sentido de que la Corte asuma la verificación del cumplimiento o inicie el incidente de desacato frente a la ejecución de las órdenes impartidas mediante sentencia T-869 de 2012.

 

SEGUNDO.- Por intermedio de la Secretaria General de esta Corporación, REMITIR el señalado escrito al Juzgado 2º Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Cartagena, con el fin de que disponga lo necesario para el cumplimiento pleno de la sentencia T-869 de 2012, e inicie el trámite de incidente de desacato promovido por la señora Nalda del Río Cantillo en contra de Salud Total S.A. EPS.

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

María Victoria Calle Correa

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, señala: “Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.

Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso.

En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”.

[2] El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, dispone: “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”.

[3] Ver Auto 136A de 2002. 

[4] Auto  244 de 2010 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto)