A070-13


Auto 070/13

Auto 070/13

 

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN MATERIA DE PROTECCION DE LA COMPETENCIA Y PROPOSITOS DE ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS-Recurso de súplica

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Corrección

 

RECURSO DE SUPLICA-Finalidad

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN MATERIA DE PROTECCION DE LA COMPETENCIA Y PROPOSITOS DE ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS-Rechazar recurso de súplica por atacar norma derogada



Referencia: expediente D-9522


Recurso de Súplica interpuesto contra el Auto del 22 de febrero de 2013, dictado en el proceso de la referencia por el magistrado ponente, doctor Nilson Pinilla Pinilla.


Demandantes: Lina María Bentancourth Betancur  y Paula Andrea Mejía Patiño.


Magistrado Sustanciador:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

 

 

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de aquella que le concede el artículo 48  del Acuerdo número 05 de 1991, “por el cual se recodifica el Reglamento de la Corporación”, dicta el presente Auto de acuerdo con los siguientes,

 

 

1       ANTECEDENTES

 

1.1  Las ciudadanas Lina María Bentancourth Betancur y Paula Andrea Mejía Patiño, demandaron la inexequibilidad del artículo 3 (parcial) de la Ley 1340 de 2009 “Por medio de la cual se dictan normas en materia de protección de la competencia”. La norma demandada es la siguiente:

 

LEY 1340 DE 2009

Diario Oficial No. 47.420 de 24 de julio de 2009

Por la cual se dictan normas en materia de protección de la competencia

ELCONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

 

(…)

Artículo 3. PROPÓSITOS DE LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS. (El artículo 2º del Decreto 2153 de 1992 fue derogado expresamente por el artículo 19 del Decreto 3523 de 2009) Modifícase el número 1 del artículo 2º del Decreto 2153 de 1992 que en adelante será del siguiente tenor:

Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección de la competencia; atender las reclamaciones o quejas por hechos que pudieren implicar su contravención y dar trámite a aquellas que sean significativas para alcanzar en particular los siguientes propósitos: la libre participación de las empresas en el mercado, el bienestar de los consumidores y la eficiencia económica.

 

PARÁGRAFO. La Superintendencia de Industria y Comercio tendrá en cuenta los propósitos de que trata el presente artículo al momento de resolver sobre la significatividad de la práctica e iniciar o no una investigación, sin que por este solo hecho se afecte el juicio de ilicitud de la conducta.”

 

1.2       A través del auto del veintidós (22) de febrero de dos mil trece (2013), el Magistrado Sustanciador, Dr. Nilson Pinilla Pinilla, rechazó la demanda con fundamento en el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, pues consideró que “las accionantes solicitan la inexequibilidad de un contenido normativo retirado del ordenamiento jurídico y, por tanto, no pasible control por la Corte Constitucional.

 

En tal sentido, agregó que “la acción pública se dirige contra un contenido que, inmerso en el artículo 3º  de la Ley 1340 de julio 24 de 2009, que expresamente modificó el numeral primero del artículo 2º del Decreto 2153 de diciembre 30 de 1992, fue derogado por el decreto 3523 de septiembre 15 de 2009, (expedido ‘en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 54 de la Ley 489 de 1998’): ‘artículo 19. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de publicación y deroga el Decreto 2153 de 1992 y demás disposiciones que le sean contrarias, con excepción de los artículos 1º, 4º numeral 15 incisos 1º y 16, 11 numerales 5 y 6, 24 y 44 a 54 de dicho decreto’”.

    

1.3       Según informe de Secretaría General del 27 de febrero de 2013, dentro del término de ejecutoria, las ciudadanas demandantes presentaron recurso de súplica contra el auto del 22 de febrero de 2013, aduciendo que:

 

“…la norma citada expresamente deroga apartes del Decreto 2153 de 1992 y NO la Ley 1340 de 2009, razón por la cual, específicamente no deroga la norma demandada.

 

 

No existe pues ninguna derogación orgánica respecto de la Ley 1340 de 2009, ya que no ha habido desde tal fecha intención del legislador en disciplinar nuevamente toda la materia del derecho de la competencia, con lo cual se hace forzoso concluir que las normas contenidas en dicha Ley se encuentran vigentes y por ende son de actual aplicación

 

2                                                                                                     CONSIDERACIONES

 

2.1  De conformidad con el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional es competente para resolver el recurso de súplica interpuesto contra el auto del veintidós (22) de febrero de dos mil trece (2013), proferido por el Magistrado Sustanciador en el proceso de la referencia; doctor Nilson Pinilla Pinilla.

 

2.2  El inciso segundo del artículo 6 de este decreto preceptúa: “Cuando la demanda no cumpla alguno de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará. Contra el auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte

 

       El fin del recurso de súplica es darle la oportunidad al demandante para que cuestione las razones del auto de rechazo. En esa medida, el actor tiene una carga argumentativa mínima con el propósito de señalar el yerro o arbitrariedad en el que incurrió el Magistrado Sustanciador en el mismo.

 

2.3      Con fundamento en lo anterior, se evidencia que en el caso objeto de estudio, el recurso de súplica interpuesto por las demandantes contra el auto del 22 de febrero de 2013 no está llamado a prosperar. En efecto, esta providencia señaló que la demanda de inconstitucionalidad ataca una norma derogada, en tanto el artículo 3 de la Ley 1340 de 2009, que modificó una parte del Decreto 2153 de 1992, fue derogado por el artículo 19 del Decreto 3523 de 2009.

 

2.4      Así pues, a pesar de que los demandantes señalan en el recurso de súplica que la Ley 1340 de 2009 tiene vigencia en su totalidad, dicho argumento no resulta suficiente para demostrar lo contrario a lo aducido por la providencia de rechazo, razón por la cual, la Sala procederá a confirmarlo.

 

2.4  En virtud de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus competencias,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO. CONFIRMAR el auto del veintidós (22) de febrero de 2013, mediante el cual se rechazó la demanda presentada por las ciudadanas Lina María Bentancourth Betancur y Paula Andrea Mejía Patiño, en contra del artículo 3 (parcial) de la Ley 1340 de 2009 “Por medio de la cual se dictan normas en materia de protección de la competencia”.

 

SEGUNDO. ARCHÍVESE el expediente.

 

Notifíquese y cúmplase,

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Presidente

 

 

 

    MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

                           Magistrada

Magistrado

               Ausente con excusa

 

 

 

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

ALEXEI EGOR JULIO ESTRADA

Magistrado

Magistrado

 

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

Magistrado

No firma

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria Genera