A072-13


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 072/13

 

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual cuando autoridades judiciales carezcan de superior jerárquico común

 

ACCION DE TUTELA-Normas que determinan la competencia

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Factor territorial

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ENTRE JUZGADO PENAL PARA ADOLESCENTES CON FUNCION DE CONOCIMIENTO DEL CIRCUITO Y JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO-Reiteración Auto 124/09

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA

 

ACCION DE TUTELA CONTRA EL INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL EN LIQUIDACION Y COLPENSIONES-Competencia de Juzgado Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento del Circuito

 

 

Referencia: expediente ICC-1876

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado Quinto Penal para Adolescentes con Función  de Conocimiento del Circuito de Medellín y el Juzgado Civil del Circuito de Ciudad Bolívar, Antioquia.

 

Magistrado Ponente:

ALEXEI JULIO ESTRADA

 

 

Bogotá, D.C.,  veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013) 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente:

 

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. La señora Flor Inés Taborda Taborda, interpuso acción de tutela en contra del Instituto de Seguro Social en Liquidación y Colpensiones, con el fin de que se le ampararan sus derechos fundamentales a la igualdad y de petición, que considera le han sido vulnerados por las entidades demandadas.   

             

La tutelante aduce en su escrito que es funcionaria de la ESE Hospital La Merced de Ciudad Bolívar – Antioquia, que está afiliada a la AFP Seguro Social Pensiones hoy Colpensiones y que el 16 de enero de 2010 cumplió  55 años de edad y 23 años de vida laboral.

 

Por lo tanto, con base en el cumplimiento de los requisitos exigidos para la obtención de su pensión de vejez de acuerdo con el régimen de transición previsto en el artículo 36 la Ley 100 de 1993, radicó desde hace 2 años su solicitud de pensión ante el ISS Seccional Antioquia – CAP (Centro de Atención al Pensionado) de Monterrey, sin que hasta la fecha se haya tomado una decisión al respecto o resuelto su petición y a pesar de las diferentes ocasiones en que ha indagado ante esta oficina sobre el estado de su trámite, obteniendo como respuesta que el mismo está en proceso de verificación.

 

2. Por reparto realizado el 30 de enero de 2013, el conocimiento de esta acción de tutela le correspondió al Juzgado Quinto Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento del Circuito de Medellín, despacho que mediante auto del 31 de enero de 2013, no asumió el conocimiento de la demanda por falta de competencia al considerar con base en lo dispuesto por los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000, que un factor determinante de la misma es el territorial, “correspondiendo al juez con sede en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren los efectos, es decir, donde se encuentra residenciado el accionante y no en donde centra su sede el demandado(…)” (Subrayado fuera de texto)[1]. Para sustentar lo expuesto, citó el Auto 098A de 2005.  

 

En consecuencia, estableció que en este caso la autoridad competente era el Juez Civil del Circuito de Ciudad Bolívar, Antioquia, y en el evento de que estuviera en desacuerdo propuso de antemano conflicto negativo de competencia.

 

3. Efectuado nuevamente el reparto, el asunto fue enviado al Juzgado Civil del Circuito de Ciudad Bolívar, Antioquia, despacho que mediante  auto del 5 de febrero de 2013, no asumió el trámite de la acción al considerar que al ser las demandadas entidades descentralizadas por servicios del orden nacional, el conocimiento del proceso es del resorte de los Jueces del Circuito y con fundamento en lo consagrado por el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, este caso puede ser conocido por cualquiera de los 2 Juzgados que hacen parte del conflicto, es decir, el Juzgado Quinto Penal para Adolescentes con Función  de Conocimiento del Circuito de Medellín o el Juzgado Civil del Circuito de Ciudad Bolívar, Antioquia.

 

Manifestó que “si bien es cierto la afectada señora FLOR INÉS TABORDA TABORDA, tiene su residencia en este Municipio, no quiere decir ello que sus derechos fundamentales por esta razón, le estén siendo vulnerados en esta localidad, ya que de la lectura del escrito de tutela se deduce claramente que la intención de dicha señora fue la de dirigir el libelo al juzgado penal del circuito (reparto) Distrito Judicial con Funciones de Conocimiento de la ciudad de Medellín, esto es, su interés es de que sea esa Agencia judicial la que tramite y decida la viabilidad o no de la vulnerabilidad de sus derechos fundamentales por parte de las Entidades accionadas con sede en la ciudad de Medellín(…)”.[2]

 

Citó lo establecido por el Auto 017 de 2003, respecto a los alcances de la competencia a prevención en materia de conocimiento de las acciones de tutela según los parámetros determinados por el Decreto 1382 de 2000 y la facultad del ciudadano demandante en acudir a los tribunales o juzgados de cualquier especialidad dentro de las reglas de competencias fijadas por esta normatividad, no siendo posible que un juez de tutela restrinja el conocimiento de esta acción basado en reglas inexistentes.

 

Concluye indicando que en este caso “la competencia a prevención la está dando la misma accionante, ya que es allí donde quiere que se le protejan sus derechos fundamentales, y es en esas entidades con sede en la ciudad de Medellín las que están motivando la violación de dichos derechos (…).”[3]

 

Conforme a lo considerado, promovió conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional para que solucionara la colisión negativa presentada.

 

 

 

II.      CONSIDERACIONES

 

1. Competencia de la Corte Constitucional para dirimir conflictos de competencia.

 

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela, corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión.  Por esta razón, la competencia de la Sala Plena para conocer y dirimir esta clase de conflictos, debe ser interpretada de manera residual, puesto que sólo en los casos en que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carezcan de superior jerárquico común, el expediente deberá ser remitido a esta Corporación para que, como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la solicitud de amparo[4].

 

Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria,  la competencia para dirimir conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que, los conflictos que se presenten entre dos autoridades judiciales, con ocasión de una acción de tutela, son siempre conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a jurisdicciones distintas. Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional[5].

 

No obstante y en atención a los principios de celeridad, eficacia, acceso oportuno a la administración de justicia y el respeto por los derechos fundamentales, la Sala Plena ha considerado que puede conocer y resolver directamente los conflictos que se presenten entre autoridades judiciales que posean un superior jerárquico común[6].

 

2. Normas que determinan la competencia en materia de tutela.

 

Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las normas que determinan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 de la Constitución, que señala que ésta se puede interponer ante cualquier juez, y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial y la de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, la cual asigna a los jueces del circuito. Por su parte, el Decreto 1382 de 2000 establece las reglas para el reparto de la acción de tutela y no las que definen la competencia de los despachos judiciales[7], pues por su inferioridad jerárquica frente a las anteriores disposiciones, no puede modificarlas. Precisamente, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado desestimó, mediante sentencia de julio 18 de 2002, la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado acto administrativo, pues consideró que no era contrario al artículo 86 de la Constitución porque establecía normas de reparto y no de competencia.

 

Es por ello que la Corte Constitucional ha precisado que “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”[8].

 

Con fundamento en lo anterior, esta Corte estableció, en el auto 124 de 2009, las siguientes reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, las cuales son, simplemente, consecuencias naturales de la jurisprudencia constitucional tantas veces reiterada por esta Corporación: 

 

(i)                     Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, declararse incompetente y remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

 

(ii)                  Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

 

(iii)           Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

 

(iv)           Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto.    Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.[9]

 

Con la anterior argumentación, la Corte no desconoce la validez del decreto 1382 de 2000, simplemente le está otorgando el alcance que debe tener. Se reconoce que las normas de reparto del mencionado acto administrativo deben ser seguidas obligatoriamente por las oficinas de apoyo judicial a la hora de distribuir las acciones de tutela entre los distintos jueces, de modo que, de ninguna forma, el reparto de los procesos debe ser caprichoso o arbitrario.

 

De otro lado, y para los efectos del presente conflicto de competencias es necesario resaltar el significado que la Corte ha precisado sobre el término “a prevención”[10], contenido en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000. Sobre el particular, esta Corporación expresó:

 

“Esta nueva interpretación consiste en entender que el término ‘competencia a prevención’, significa que cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela, independientemente de la especialidad que haya sido escogida por el actor. En este orden de ideas, los jueces no deben promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela con el argumento de que la oficina judicial no respetó la especialidad seleccionada por el demandante.

 

De manera que el alcance de la expresión competencia ‘a prevención’, en los términos de las disposiciones precedentemente citadas (artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000), debe entenderse circunscrita a la posibilidad con que cuenta el demandante de presentar su solicitud de tutela (i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motivare o, a su elección, (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos. Solicitud de amparo que se repartirá a través de la oficina judicial respectiva encargada de efectuar la distribución y asignación de estos casos, en los lugares donde exista. (Subrayado fuera de texto).

 

 (…)

 

Es por ello que la Corte acoge esta nueva posición respecto del significado del término ‘a prevención’ pues es la que protege de manera efectiva los derechos fundamentales al evitar las dilaciones indebidas que se están presentando, ya que los jueces no podrían iniciar conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela basados en que la oficina de reparto no respetó la especialidad escogida por el actor. Ello en aplicación de la regla según la cual se debe escoger la interpretación más favorable para los derechos de las personas (interpretación pro homine).

 

Esta argumentación se basa, además, en la aplicación de los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (artículo 2 de la Constitución) y de primacía de los derechos inalienables de las personas (artículo 5 ídem) y busca proteger materialmente el derecho constitucional al acceso a la administración de justicia (artículo 229 ídem), así como observar los principios de informalidad, sumariedad y celeridad que deben informar el trámite de la acción de tutela (artículo 86 ídem y artículo 3 del Decreto 2591 de 1991).”

 

En consecuencia, a partir de lo expuesto procede la Sala a decidir sobre el supuesto conflicto negativo de competencia planteado.

 

III. Del caso concreto.

 

Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar la competencia para asumir el conocimiento del presente asunto, pese a que se advierte que las autoridades judiciales que suscitaron el presente conflicto son jueces del circuito de la jurisdicción ordinaria pertenecientes a distritos judiciales diferentes (de Medellín y de Antioquia respectivamente), por lo cual su superior jerárquico y como tal competente para resolverlo es la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido por el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009. A pesar de esto, se insiste, que remitido el expediente a esta Corporación y en atención a los principios de celeridad, eficacia, acceso oportuno a la administración de justicia y el respeto por los derechos fundamentales, la Sala Plena procede a dar solución al caso objeto de estudio.

 

En el asunto bajo examen, el Juzgado Quinto Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento del Circuito de Medellín, considera que  la competencia para conocer la demanda de tutela está determinada por el factor territorial asociado con el lugar de residencia de la accionante y en donde según su criterio se presenta la supuesta vulneración de los derechos fundamentales incoados, es decir, en Ciudad Bolívar, Antioquia y por ende es del resorte del Juzgado Civil del Circuito del mencionado municipio.

 

Por su parte, el Juzgado Civil del Circuito de Ciudad Bolívar, Antioquia, determina que la competencia para el trámite de este proceso pertenece al  ámbito de cualquiera de los 2 Juzgados del Circuito confrontados en este conflicto, ya que las entidades accionadas son de carácter descentralizado por servicios y del orden nacional. También, que si bien es cierto que la tutelante reside en el municipio de Ciudad Bolívar, Antioquia, no por ello se puede deducir que en dicha localidad es que se le están vulnerando sus derechos fundamentales o se presentan los efectos de dicha violación, máxime cuando se advierte que la misma en ejercicio de su autonomía fue quien eligió interponer la demanda de amparo constitucional ante el Juzgado Quinto Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento del Circuito de Medellín, de lo que se colige que su interés radica en que sea esa instancia la que decida sobre la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales por parte de las  entidades tuteladas cuya sede es la ciudad de Medellín.

 

Entonces, de los planteamientos expuestos se considera que efectivamente ambos despachos judiciales involucrados en el presente debate, son competentes para conocer de la demanda de tutela iniciada por la señora Flor Inés Taborda Taborda en contra del Instituto de Seguro Social en Liquidación y Colpensiones. En este orden de ideas, resulta oportuno recordar que de acuerdo a lo contemplado por los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000, es la accionante quien tiene la opción o facultad de solicitar el amparo constitucional de sus derechos ante (i) el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motivare o (ii) el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos, es decir, se le ha otorgado o reconocido que esta decisión o elección radica bajo su responsabilidad y de acuerdo a la libre escogencia que realice entre estas dos alternativas ofrecidas por el ordenamiento jurídico. Así lo ha interpretado en forma reiterada esta Corporación, al determinar el alcance de la expresión “a prevención” según lo estipulado por las dos disposiciones aludidas.[11]

 

En efecto, encuentra la Sala al examinar el presente asunto que la señora Flor Inés Taborda Taborda hizo uso de dicha atribución y ante las opciones a su disposición, decidió presentar la acción de tutela ante el Juzgado Quinto Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento del Circuito de Medellín, en la medida en que la presunta vulneración de sus derechos fundamentales estaría presentándose o teniendo efectos en el domicilio de las entidades tuteladas, esto es, la ciudad de Medellín, y no en el lugar de su residencia, es decir, Ciudad Bolívar, Antioquia. Por lo tanto y con base en la numerosa jurisprudencia constitucional, esta decisión efectuada por la accionante no debe ser cuestionada sino respetada por la autoridad judicial.[12] 

 

Con fundamento en los anteriores planteamientos, esta Sala no encuentra razón alguna para que el Juzgado Quinto Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento del Circuito de Medellín se hubiere abstenido de conocer la solicitud de amparo, teniendo en cuenta que la misma fue presentada por la tutelante con base en el ejercicio de una legítima elección de la jurisdicción que consideró más conveniente según los parámetros contemplados en la normatividad vigente antes enunciados, y sin que el mencionado despacho judicial le fuere posible desestimar, rechazar o desatender dicha decisión o darle una interpretación o alcance diferente o inexistente.

 

En consecuencia, procederá la Sala a resolver el presente conflicto de competencia, ordenando remitir el expediente al Juzgado Quinto Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento del Circuito de Medellín para que de forma inmediata, tramita y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

IV.  DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,  

 

RESUELVE:

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto de fecha 31 de enero de 2013, proferido por el Juzgado Quinto Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento del Circuito de Medellín, mediante el cual se declaró incompetente para conocer la acción de  tutela interpuesta por Flor Inés Taborda Taborda en contra del Instituto de Seguro Social en Liquidación y Colpensiones.

 

Segundo.- REMITIR el expediente al Juzgado Quinto Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento del Circuito de Medellín para que, de forma inmediata, tramite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado.

 

Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR al Juzgado Civil del Circuito de Ciudad Bolívar, Antioquia, la decisión adoptada en esta providencia. 

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.  

 

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Presidente

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

ALEXEI JULIO ESTRADA

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Folio 57, cuaderno principal.

[2] Folio 62, cuaderno principal.

[3] Folio 63, cuaderno principal.

[4] Al respecto, ver entre otros,  los Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008.

[5] Artículo 43 de la Ley 270 de 1996.

[6] Ver autos 167 de 2005, 240 de 2006 y 280 de 2007.

[7] Ver Auto A-099 de 2003 y Sentencia del dieciocho (18) de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

[8] Auto 230 de 2006. Reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.  

[9] En relación con la última regla, este Tribunal en Auto 198 de 2009, precisó que “tales excepciones, se presentarían en los casos en los que se advierta una manipulación grosera de las reglas de reparto, como cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial diferente a sus miembros; o, necesariamente, siguiendo esa misma directriz, en los casos en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído.”

[10] Auto 067 de 2011, reiterado en Autos 124 y 171 de 2011 y 082 de 2012, entre otros.

[11] Entre otros, en los autos 067, 115, 124 y 171 de 2011 y 070, 071, 082, 090, 104 de 2012.

[12]Autos 277 de 2002, 149 y 017 de 2003, 021 de 2003, 030 de 2003, 036 de 2003, 037A de 2003, 043 de 2003, 044A de 2003, 045 de 2003, 048 de 2003, 049 y 081 de 2003, entre otros.