A081-13


Auto 081/13

Auto 081/13

 

 

FALLO DE TUTELA-Aplicación del artículo 310 del CPC por errores en la transcripción corregidos en cualquier tiempo

 

ACCION DE TUTELA FRENTE A ACTOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIA DE CONCURSO DE MERITOS-Corrección parte resolutiva de sentencia T-090/13 por error de transcripción

 

 

Referencia: expediente T-3660821

 

Acción de tutela instaurada por Luis Adelmo Plaza Guamanga y otra contra la Comisión Nacional de Servicio Civil “CNSC”.

 

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

 

 

Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013)

 

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, y

 

CONSIDERANDO

 

1. Que en el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia T-090 de 2013 se incurrió en un error de transcripción, ya que se confirmó la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2012, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, indicando que a su vez ésta confirmó el fallo de fecha 10 de agosto de 2012, “dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia”, cuando lo correcto es que la sentencia de primera instancia constitucional fue proferida el 10 de agosto de 2012 pero por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal.

 

2. Que en anteriores ocasiones, esta Corporación ha señalado que cuando en una sentencia se producen errores de transcripción, es aplicable el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil,[1] norma en la que se establece que estos pueden ser corregidos en cualquier tiempo.[2]

 

En mérito de lo expuesto la Sala Novena de Revisión

 

 

RESUELVE

 

Primero.- CORREGIR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia T-090 de 2013, y en consecuencia donde dice: “Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2012, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual a su vez confirmó el fallo de fecha 10 de agosto de 2012, dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó por improcedente la acción de tutela instaurada por Luis Adelmo Plaza Guamanga y Dennys Gutiérrez Gutiérrez contra la Comisión Nacional de Servicio Civil y la vinculada Universidad de San Buenaventura - Seccional Medellín”, deberá leerse: “Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2012, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual a su vez confirmó el fallo de fecha 10 de agosto de 2012, dictado por Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal, que negó por improcedente la acción de tutela instaurada por Luis Adelmo Plaza Guamanga y Dennys Gutiérrez Gutiérrez contra la Comisión Nacional de Servicio Civil y la vinculada Universidad de San Buenaventura - Seccional Medellín”. (Los apartes subrayados corresponden a la parte objeto de corrección).

 

Segundo.- ORDENAR a la Relatoría de esta Corporación que adjunte copia del presente auto a la Sentencia T-090 de 2013, con el fin de que sea publicado junto con esta en la Gaceta de la Corte Constitucional correspondiente.

 

Tercero.- ORDENAR a la Secretaría General de la Corte Constitucional que envíe el presente auto a la autoridad judicial de origen donde reposa el expediente de la referencia, para que haga parte integral de éste.

 

Cuarto.- Ordenar al Tribunal de origen que notifique el presente auto de corrección a las partes interesadas en el asunto de la referencia.

 

 

 

Notifíquese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARÍA VICTORA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Código de Procedimiento Civil, artículo 310. “Toda providenciaen la que se haya incurrido en un error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión.// Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1. Y 2. del artículo 320. // Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.”

[2]Al respecto, se pueden revisar los siguientes autos: Auto 054 de 2001 (MP. Alejandro Martínez Caballero), Auto 316 de 2006 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), Auto 085 de 2008 (MP. Rodrigo Escobar Gil), Auto 250 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), Auto 060 de 2010 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), Auto 084 de 2010 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), Auto 0125 de 2012 (MP. María Victoria Calle Correa), Auto 137A de 2012 (MP. Mauricio González Cuervo) y Auto 039 de 2013 (MP. María Victoria Calle Correa).