A082-13


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 082/13

 

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Reiteración de improcedencia

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia respecto de conceptos o frases contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia por presentación dentro del término de ejecutoria

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRINCIPIO DE INTANGIBILIDAD-Procedencia excepcional supeditada a duda que impida su entendimiento

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Competencia del juez de primera instancia

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULAR EN MATERIA DE PROTECCION LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR EN INCAPACIDAD LABORAL-Rechazar solicitud de aclaración de sentencia T-088/12

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULAR EN MATERIA DE PROTECCION LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR EN PERIODO DE INCAPACIDAD LABORAL-Competencia de juez de primera instancia para asumir cumplimiento de sentencia T-088/12

 

 

Referencia: solicitud de aclaración a la sentencia T-088 de 2012, promovida ante la Corte Constitucional

 

Expedientes T-3183529, T-3192319, T-3195321 y T-3211857, acumulados.

 

Magistrado sustanciador: NILSON PINILLA PINILLA

 

 

Bogotá D. C. dos (2) de mayo de dos mil trece (2013)

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Mediante memorial de febrero 26 de 2013, remitido a este despacho por la Secretaría General de la Corte en marzo 8 del mismo año, el señor Carlos Reyna Pinzón formuló solicitud de aclaración en el sentido de “reexaminar el expediente T-3211857”, pues a su juicio se cometió “un error involuntario” al momento de la expedición de la sentencia T-088 de febrero 16 de 2012, proferida por la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de esta Corte, mediante la cual se concedió el amparo a los derechos del solicitante[1].

 

2. El peticionario alegó que la sentencia erró al condenar a la empresa Aseservicios Ltda., ya que la misma “nunca fue ni ha sido mi empleadora”. Precisó que su verdadero empleador fue el Consorcio San Luis, por lo cual la orden emitida por la Corte Constitucional debe ser modificada en el sentido de condenar a ésta última empresa.

 

II. CONSIDERACIONES

 

A. Respecto de la aclaración de sentencias ante la Corte Constitucional

 

1. La Corte Constitucional ha reiterado que por regla general no hay lugar a la aclaración de sentencias proferidas por esta corporación en desarrollo de su función de revisión de fallos de tutela, pues tal procedimiento desconoce la intangibilidad de la cosa juzgada, dando lugar a que se exceda el ámbito de competencias que le han sido asignadas por el artículo 241 de la Constitución[2].

 

2. No obstante, excepcionalmente se admite la procedencia de solicitudes de aclaración de sentencia, siempre y cuando se satisfagan los supuestos previstos en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, que indica:

 

“Artículo 309. Modificado. D. E. 2282/89, artículo 1º, num. 139. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.

 

La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término.

El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos.”

 

3. Ahora bien, al interpretar la norma que permite la aclaración de las sentencias y su aplicación a los procesos de constitucionalidad y de tutela, esta Corte ha señalado que:

 

“… se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquella. Es decir, mientras esa hipótesis no se encuentre establecida a plenitud, se mantiene incólume la prohibición al juzgador de pronunciarse de nuevo sobre la sentencia ya proferida, pues, se repite, ella es intangible para el juez que la hubiere dictado, a quien le está vedado revocarla o reformarla, aún a pretexto de aclararla.”[3]

 

Por tanto, la procedencia excepcionalísima de la aclaración de providencias está condicionada a que exista una razón objetiva de duda que nuble el entendimiento de la misma, siempre que tal perplejidad repercuta en la parte resolutiva del fallo, o en la parte motiva cuando de manera directa esta última influya sobre aquélla; de no cumplir este requisito, se mantiene el principio de intangibilidad de las sentencias emitidas por la Corte Constitucional[4].

 

En igual sentido, se ha establecido que si la falta de claridad no se halla fundada de modo pleno la providencia se mantiene incólume no pudiendo ser modificada so pretexto de la aclaración. En esa medida, esta Corte reiteró:

 

“… se considera pues que una decisión encaminada exclusivamente a precisar el contenido de una decisión judicial es innecesaria, cuando esta es clara, al punto de correr el riesgo de modificar sus alcances, alterar su contenido, reducir su espectro de acción o modificar las condiciones en que se concedió el amparo de tutela, lo cual implica la producción de una nueva providencia judicial y la consecuente afectación de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica (A-194A de 2008).”[5]

 

4. Dentro de este contexto, la aclaración de detalles innecesarios tampoco es procedente pues, de conformidad con lo anteriormente expuesto, se esclarece solo lo confuso, lo que ofrece motivos de duda o anfibologías.

 

B. Respecto de la solicitud de aclaración de la sentencia T-088 de 2012

 

1. Al respecto de la solicitud presentada por el señor Carlos Reyna Pinzón, esta Sala considera que no procede, con fundamento en lo expuesto.

 

En primer lugar, debido a que esta Corte fue clara y puntual al emitir la orden que se pretende aclarar, en el sentido de condenar a Aseservicios Ltda., de conformidad con el acervo probatorio obrante en el expediente, de lo cual dio cuenta la sentencia T-088 de 2012 al momento de examinar el caso concreto, cuando constató que quien pagaba el salario y las demás prestaciones sociales del actor era la referida empresa[6]. En esa medida, después de realizar el ejercicio argumentativo correspondiente, la orden impartida fue:

 

Noveno.- ORDENAR a la empresa Aseservicios Ltda., por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, que, si aún no lo ha efectuado, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, proceda a reintegrar al señor Carlos Reyna Pinzón, en una labor que pueda desempeñar en condiciones de igualdad teniendo en cuenta su incapacidad permanente parcial, sin solución de continuidad y en iguales o superiores condiciones a las existentes al momento de la desvinculación, pagando los salarios y las prestaciones sociales dejadas de percibir.”

 

Expuesto lo anterior, a juicio de esta Sala, no cabe duda de que dicha decisión no da lugar a dubitación, toda vez que contó con la especificidad y concreción necesarias para su cumplimiento, no encontrándose expresiones o afirmaciones de difícil comprensión, que generen cuestionamientos sobre su cumplimiento.

 

En segundo término, a juicio de la Sala la improcedencia de la solicitud resulta evidente, ya que al examinar con detenimiento la misma se denota que el peticionario pretende que la Corte Constitucional “reexamine” y modifique la parte resolutiva del fallo, para abordar una temática que fue desvirtuada al interior del trámite de revisión, lo cual quebrantaría, como ya se explicó, la característica de intangibilidad de las sentencia emitidas por esta corporación.

 

Por tales razones, esta Sala de Revisión debe rechazar la solicitud del ciudadano Carlos Reyna Pinzón, en cuanto a aclarar el fallo de tutela.

 

2. Sin perjuicio de lo anterior, ante la grave situación de incumplimiento descrita por el accionante en su solicitud de aclaración de sentencia, es pertinente recordar la competencia de los jueces de primera instancia para velar por el pleno cumplimiento de los fallos de tutela, aun en los casos en que la decisión sea tomada por el juez de segunda instancia o por la Corte Constitucional en sede de revisión[7], aplicando el procedimiento y las medidas descritas en los artículos 27[8], 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991 (incluyendo de este último artículo, si hubiere lugar a ello, lo atinente a compulsar copias para que se investigue el eventual fraude a resolución judicial que pudiere resultar tipificado).

 

De tal manera, el interesado puede acudir al Juzgado Trece Civil Municipal de Ibagué, al cual se enviará por la Secretaría General de esta corporación copia de este auto, en procura de que analice la situación y tome las medidas conducentes para que se haga efectiva la orden de amparo que a Aseservicios Ltda., por ser la empresa empleadora (ver la precedente nota 6 de pie de página), se expidió en la sentencia acumulada T-088 de febrero 16 de 2012, numeral noveno ya trascrito.

 

Así mismo, se oficiará al Defensor del Pueblo y al Procurador General de la Nación para que, en el ámbito de sus correspondientes funciones (numeral 1° art. 282 y numeral 1° art. 277 Const., respectivamente), dispongan la actuación que conduzca a que al ciudadano Carlos Reyna Pinzón se le protejan efectivamente sus derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada, que le fueron tutelados en la mencionada sentencia.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE

 

 

Primero.- RECHAZAR la solicitud de aclaración de la Sentencia T-088 de 2012, proferida por la Sala Sexta de Revisión en febrero 16 del mismo año.

 

Segundo.-  ENVIAR por la Secretaría General de esta corporación copia del presente auto al Juzgado Trece Civil Municipal de Ibagué, para que obtenga el pleno cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela T-088 de febrero 16 de 2012, en lo atinente al señor Carlos Reyna Pinzón, expediente T-3211857.

 

Tercero.- OFICIAR por la Secretaría General de esta corporación al Defensor del Pueblo y al Procurador General de la Nación para que, en el ámbito de sus correspondientes funciones, dispongan la actuación que conduzca a que al señor Carlos Reyna Pinzón se le protejan efectivamente sus derechos fundamentales a la vida digna, la igualdad, la seguridad social y la estabilidad laboral reforzada, que le fueron tutelados en la mencionada sentencia T-088 de febrero 16 de 2012, de la que así mismo se les enviará copia, al igual que del presente auto y de la solicitud de aclaración formulada por dicho señor.

 

Contra el presente auto no procede recurso alguno.

 

Notifíquese y cúmplase,

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALEXEI JULIO ESTRADA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] La referida sentencia T-088 de 2012 se ocupó de casos acumulados, en los cuales se abordó el tema de la protección laboral reforzada que gozan algunos trabajadores por situaciones de discapacidad o aquellos que se encuentran en periodos de incapacidad laboral.

En el expediente T-3211857, el señor Carlos Reyna Pinzón demandó a las empresas Aseservicios Ltda. y al Consorcio San Luis.

[2] En la sentencia C-113 de marzo 25 de 1993 con ponencia del Magistrado Jorge Arango Mejía, esta corporación declaró inexequible el inciso tercero del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991 que contemplaba la posibilidad de solicitar la aclaración de las sentencias dictadas por la Corte Constitucional.

[3] Auto 004 de enero 26 de 2000, M. P. Alfredo Beltrán Sierra.

[4] Cfr. A-058 de junio 12 de 2002, M. P. Álvaro Tafur Galvis; A-018 de marzo 2 de 2004, M. P. Clara Inés Vargas Hernández.

[5] Corte Constitucional, auto 029 de febrero 15 de 2010, M. P. Juan Carlos Henao Pérez.

[6] En la página 29 de la sentencia T-088 de 2012, se lee (no está en negrilla en el texto original): Aseservicios Ltda. alegó falta de legitimación por pasiva, al argüir que esa compañía no era la empleadora del actor; no obstante, de las pruebas obrantes en el expediente, en especial de la certificación que la EPS emitió en la cual el señor Reina Pinzón aparece como afiliado dependiente de Aseservicios Ltda. (f. 13 cd. inicial respectivo), de lo cual se desprende que dicha empresa pagaba el salario del actor, incluyendo las prestaciones sociales de salud, pensiones y ARP, por lo cual, no tiene cabida ese argumento.” 

[7] Sobre el particular se expresó en la sentencia T-458 de junio 5 de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra: “La autoridad que brindó la protección tiene competencia para la efectividad del amparo al derecho conculcado. Como principio general, es el juez de primera instancia el encargado de hacer cumplir la orden impartida, así provenga de fallo de segunda instancia o de revisión, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad.”

[8] Inciso final del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991: “En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.”