A083-13


ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

Auto 083/13

 

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Reiteración de improcedencia

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia respecto de conceptos o frases contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia por presentación dentro del término de ejecutoria

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRINCIPIO DE INTANGIBILIDAD-Procedencia excepcional supeditada a duda que impida su entendimiento

 

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ POR ACUMULACION DE APORTES Y REGIMEN DE TRANSICION-Rechazar solicitud de aclaración de sentencia T-105/12 por improcedente

 

 

Referencia: solicitud de aclaración de la sentencia T-105 de febrero 20 de 2012

 

Expediente T-3162513

 

Acción de tutela de Guillermo León Puerta Ramírez contra el Instituto de Seguros Sociales, en adelante ISS

 

Magistrado sustanciador: NILSON PINILLA PINILLA

 

 

Bogotá D. C. dos (2) de mayo de dos mil trece (2013)

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Mediante memorial de septiembre 3 de 2012, el señor Guillermo León Puerta Ramírez formuló solicitud de aclaración de la sentencia T-105 de febrero 20 de 2012, proferida por la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de esta Corte, mediante la cual se concedió el amparo a los derechos del accionante.

 

2. El peticionario precisó que el fallo debe ser aclarado en su parte resolutiva, en el sentido de adicionarlo, para incluir la fórmula que el ISS debe utilizar para liquidar la pensión de vejez concedida.

 

3. Manifestó el solicitante que ha interpretado que la sentencia T- 105 de 2012, ordenó “en lo que tiene que ver con el monto de pensión que se me debe liquidar, con base en el promedio del último año laborado, dado que estoy protegido por el régimen de transición, como reiteradamente lo dice la sentencia en su parte motiva y no con el promedio de los 10 últimos como lo ha decidido el ISS”. Por ello, el ciudadano solicita que se aclare la parte resolutiva de la sentencia T-105 de 2012, para que guarde total congruencia con la motivación.

 

II. CONSIDERACIONES

 

A. Respecto de la aclaración de sentencias ante la Corte Constitucional

 

1. La Corte Constitucional ha reiterado que por regla general no hay lugar a la aclaración de sentencias proferidas por esta corporación en desarrollo de su función de revisión de fallos de tutela, pues tal procedimiento desconoce la intangibilidad de la cosa juzgada, dando lugar a que se exceda el ámbito de competencias que le han sido asignadas por el artículo 241 de la Constitución[1].

 

2. No obstante lo anterior, excepcionalmente se admite la procedencia de solicitudes de aclaración de sentencia, siempre y cuando se satisfagan los supuestos previstos en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se lee:

 

“Artículo 309. Modificado. D. E. 2282/89, artículo 1º, num. 139. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.

 

La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término.

 

El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos.”

 

3. Ahora bien, al interpretar la norma que permite la aclaración de las sentencias y su aplicación a los procesos de constitucionalidad y de tutela, esta Corte ha señalado que:

 

“… se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquella. Es decir, mientras esa hipótesis no se encuentre establecida a plenitud, se mantiene incólume la prohibición al juzgador de pronunciarse de nuevo sobre la sentencia ya proferida, pues, se repite, ella es intangible para el juez que la hubiere dictado, a quien le está vedado revocarla o reformarla, aún a pretexto de aclararla.”[2]

 

Por tanto, la procedencia excepcionalísima de la aclaración de providencias está condicionada a que exista una razón objetiva de duda que nuble el entendimiento de la misma, siempre que tal perplejidad repercuta en la parte resolutiva del fallo, o en la parte motiva cuando de manera directa esta última influya sobre aquélla, de no cumplir este requisito, se mantiene el principio de intangibilidad de las sentencias emitidas por la Corte Constitucional[3].

 

En igual sentido, se ha establecido que si la falta de claridad no se halla fundada de modo pleno la providencia se mantiene incólume no pudiendo ser modificada so pretexto de la aclaración. En esa medida, esta Corte reiteró:

 

 “… se considera pues que una decisión encaminada exclusivamente a precisar el contenido de una decisión judicial es innecesaria, cuando esta es clara, al punto de correr el riesgo de modificar sus alcances, alterar su contenido, reducir su espectro de acción o modificar las condiciones en que se concedió el amparo de tutela, lo cual implica la producción de una nueva providencia judicial y la consecuente afectación de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica (A-194A de 2008).”[4]

 

4. Dentro de este contexto, la aclaración de detalles innecesarios es improcedente, pues de conformidad con lo anteriormente expuesto, se esclarece solo lo confuso, lo que ofrece motivos de duda o anfibologías.

 

B. Respecto de la solicitud de aclaración de la sentencia T-105 de 2012

 

Al respecto de la solicitud presentada por el señor Puerta Ramírez esta Sala considera que, con fundamento en lo expuesto, la misma no es procedente.

 

En primer lugar, debido a que esta corporación fue clara y puntual en lo que respecta a la problemática constitucional abordada, siendo esta el reconocimiento de la pensión de vejez por acumulación de aportes, cuando para ser beneficiario del régimen de transición por vía de la Ley 71 de 1988, se le exigía al peticionario haber cotizado a los sectores público y privado, con anterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993[5]. En esa medida, y después de realizar el ejercicio argumentativo correspondiente, la orden impartida fue:

 

“… ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, expida una nueva resolución que reconozca la pensión del señor Guillermo León Puerta Ramírez y realicé las gestiones necesarias para que él sea incluido en nómina de pensionados. Dicho trámite deberá efectuarse dentro de un término no superior a un mes, también contado a partir de la notificación de la presente providencia.”

 

Expuesto lo anterior, no cabe duda de que dicha decisión no da lugar a dubitación, toda vez que contó con la especificidad y concreción necesarias para su cumplimiento, no encontrándose expresiones o afirmaciones de difícil comprensión que generen cuestionamientos sobre su cumplimiento.

 

En segundo término, a juicio de la Sala la improcedencia de la solicitud resulta evidente, ya que al examinar con detenimiento la misma se denota que el peticionario, más que procurar una aclaración, pretende que la Corte Constitucional adicione o modifique la parte resolutiva y, aún más, que aborde una temática que si bien es tangencial al derecho de la seguridad social, no es plenamente de resorte constitucional, cual es la forma de liquidación de una pensión de vejez.

 

Por las razones anotadas, esta Sala de Revisión procederá a negar la solicitud de aclaración del fallo de tutela presentada por el ciudadano Puerta Ramírez.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

RESUELVE

 

RECHAZAR la solicitud de aclaración de la Sentencia T-105 de 2012, proferida por la Sala Sexta de Revisión en febrero 20 del mismo año.

 

Contra el presente auto no procede recurso alguno.

 

Notifíquese y cúmplase,

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALEXEI JULIO ESTRADA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 



[1] En la sentencia C-113 de marzo 25 de 1993 con ponencia del Magistrado Jorge Arango Mejía, esta corporación declaró inexequible el inciso tercero del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991 que contemplaba la posibilidad de solicitar la aclaración de las sentencias dictadas por la Corte Constitucional.

[2] Auto 004 de enero 26 de 2000, M. P. Alfredo Beltrán Sierra.

[3] Cfr. A-058 de junio 12 de 2002, M. P. Álvaro Tafur Galvis; A-018 de marzo 2 de 2004, M. P. Clara Inés Vargas Hernández.

[4] Corte Constitucional, Auto 029 de febrero 15 de 2010, M. P. Juan Carlos Henao Pérez.

[5] Para lo cual se analizó (i) la procedencia de la acción de tutela frente a la existencia de otros medios de defensa judicial; (ii) el derecho a la seguridad social en materia pensional y la procedencia del reclamo mediante acción de tutela y (iii) los requisitos del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tomando como régimen anterior aplicable la Ley 71 de 1988.