A084-13


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 084/13

 

 

JUEZ-Competente hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Instrumentos jurídicos diferentes

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Competencia del juez de primera instancia

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia excepcional para conocer trámite de cumplimiento fallo de tutela

 

ACCION DE TUTELA CONTRA ELECTRICARIBE EN MATERIA DE REAJUSTE PENSIONAL Y MINIMO VITAL-Negar verificación de cumplimiento e inicio de incidente de desacato de sentencia T-516/03 por improcedente

 

ACCION DE TUTELA CONTRA ELECTRICARIBE EN MATERIA DE REAJUSTE PENSIONAL Y MINIMO VITAL-Competencia de juez de primera instancia para continuar verificación de cumplimiento de sentencia T-516/03

 

 

 

Referencia: Solicitud de verificación de cumplimiento y trámite de incidente de desacato de la sentencia T-516 de 2003

 

Magistrado Sustanciador:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

 

 

Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013)

 

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Mauricio González Cuervo, en uso de sus facultades constitucionales y legales,

 

I.                              ANTECEDENTES

 

1. Esta Corporación mediante la sentencia T-516 de 2003 resolvió:

 

Primero. AMPARAR el mínimo vital de los accionantes en el proceso de la referencia. Esta protección se otorga con carácter transitorio mientras las autoridades judiciales competentes se pronuncian de manera definitiva en relación con la legalidad de los actos administrativos del 11 de marzo de 2000, emitidos por el Liquidador de ELECTROMAG y que ordenan el pago del reajuste de la pensión de los actores. Por consiguiente, MODIFICAR, en lo que corresponda, la respectiva sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Santa Marta, que confirma el amparo al mínimo vital de los accionantes ordenado por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Santa Marta. 

 

SEGUNDO.- ORDENAR a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. que, con cargo al pasivo a favor de ELECTROMAG S.A. E.S.P. en Liquidación y hasta afectar máximo el monto total de dicho pasivo, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia proceda a realizar efectivamente los pagos ordenados a favor de los accionantes por el Liquidador de ELECTROMAG en los actos administrativos del 11 de marzo de 2000.

 

2. Luis Edmundo Sanjuán Perdomo actuando como apoderado de los señores Urbano Emilio Sanjuán Perdomo, Luis Fernando Meza Rojas, Rolando Ávila  Pacheco, José Eulogio Peña Ibarra, Carlos Alberto Camargo Pimienta y Atanasio de Jesús Torres Rodríguez, pensionados de la empresa Electricaribe S.A., radicó en esta corporación lo días 21 y 23 de enero y 17 de abril de 2013, diferentes escritos en los que solicita que la Corte asuma la verificación del cumplimiento de la sentencia T-516 de 2003.

 

3. De la misma manera, Alfredo José Sanabria de Luque actuando como apoderado de Gabriel Quillinoides Romero Toncel, Juan Rada Acosta, Isidoro Llanez Rosado, Judith Mejía Pacheco, Gustavo Carbono Cormane, Gil Blas Llanos Castañeda, José del Carmen Padilla Viloria Inés Aminta Torne de Castillo, Germán Eduardo Stuwe Arroyo, Amelia del Carmen Pasos Gómez e Isabel Hortensia Perdomo Castillo, radicó ante la Corte Constitucional los días 12 de marzo y 16, 19 de abril de 2013, solicitud de verificación de cumplimiento de la sentencia T-516 de 2003.

 

4. Los hechos narrados por los peticionarios se resumen de la siguiente manera:

 

4.1 Afirmaron que Electricaribe S.A. incumplió las órdenes dadas por esta Corporación en la sentencia T-516 de 2003, toda vez que no pagó el total de las sumas de dinero reconocidas a favor de los demandantes, en los actos administrativos del 11 de marzo de 2000.

 

4.2 En razón a ello, radicaron ante el Juez Segundo Penal Municipal distintas solicitudes a fin de que se tramitara incidente de desacato y se verificara el cumplimiento de la sentencia T-516 de 2003.

 

4.3 Frente a esto, los apoderados de los accionantes hacen un recuento del trámite adelantado por el Juez de instancia a fin de verificar el cumplimiento de la orden dada en la sentencia T-516 de 2003, que se sintetiza así:

 

(i) En providencias del 06 de noviembre de 2009, 09 de junio, 14 de julio y 05 de octubre de 2010 el Juzgado Segundo Penal Municipal de Santa Marta se abstuvo de imponer sanción en contra del representante legal de Electricaribe S.A.

 

(ii) Luego, mediante providencia del 12 de septiembre de 2012 el Juez de instancia, impuso sanción de arresto de cinco días y multa de diez salarios MLMV al señor Benjamín Payares Ortiz, representante legal de Electricaribe S.A.

 

(iii) Frente a esta decisión, el señor Payares Ortiz presentó acción de tutela y en primera instancia la Sala Penal del  Tribunal Superior de Santa Marta negó el amparo pero en segunda instancia la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, bajo el argumento de que no se acreditó la responsabilidad subjetiva del sancionado, amparó los derechos constitucionales del accionante y revocó esta decisión. En su lugar ordenó al Juez Segundo Penal Municipal de Santa Marta “proferir una providencia en que resuelva el incidente de desacato conforme a los señalamientos vertidos en la parte motiva de la sentencia”.

 

(iv)  En cumplimiento de lo anterior, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Santa Marta mediante providencia del 20 de diciembre de 2013, resolvió abstenerse de imponer sanciones al representante legal de Electricaribe S.A. En la motivación de este Auto señaló: “examinando cuidadosamente la actitud desplegada por el ente accionado, se considera que no se ha demostrado la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela, puesto que por el contrario, hay evidencia que se dieron actos para acatarlo, sin que esté probada la negligencia del accionado, porque no se ha demostrado una responsabilidad subjetiva de éste”.

 

Adicionalmente, en relación con el asunto debatido durante el incidente de desacato adujo que: “es de anotar que los incidentates no niegan esas afirmaciones, no se pone en tela de juicio, sino que su reclamo tiene otro talante, puesto que se fundan es en la omisión de pagarles intereses moratorios e indexación, aristas sobre las cuales han girado las alegaciones de parte y parte y la actuación en este incidente de desacato”

 

(v) Luego, mediante providencia del 11 de marzo de 20013 el Juzgado Segundo Penal Municipal de Santa Marta resolvió la solicitud elevada por los apoderados de los accionantes, en el sentido de continuar adelante con el trámite del incidente de desacato y verificación del cumplimiento de la sentencia T-516 de 2003. Para resolver el caso el Juez se pronuncia sobre dos aspectos (i) corrección de la providencia que, en atención a lo ordenado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, se abstuvo de imponer sanción al señor Benjamín Payares; (ii) cumplimiento de la sentencia T-516 de 2003.

 

En relación con la primera petición, el Juez de instancia la negó bajo el argumento de que la verdadera pretensión de los recurrentes era reabrir el debate de la responsabilidad subjetiva del representante legal de Electricaribe S.A. y no que se corrigiera la providencia, en este sentido señaló: “Lo que reclaman nos es la corrección de errores en ese auto sino un nuevo análisis de la responsabilidad subjetiva del representante legal de la entidad por el incumplimiento de la sentencia T-516 de 2003. No puede el Juez modificar o reformar las decisiones emitidas por su despacho que pone fin a una actuación si no está viciada de nulidad, máximo cuando lo pretendido es que se decida según los intereses de la parte inconforme con esta decisión”.

 

Frente al cumplimiento de la Sentencia T-516 de 2003 el Juzgado resolvió requerir a la empresa Electricaribe S.A. para que cumpla con lo ordenado en esta sentencia en los términos del dictamen pericial presentado dentro trámite del incidente de desacato, el 18 de mayo de 2012 y bajo el cual se concluyó que “existe una diferencia dineraria a favor de los demandantes, lo que permite inferir que la sentencia T-516 de 2003 no se ha cumplido plenamente”.

 

5- Mediante escritos radicados en esta Corporación los días 22 y 16 de abril de 2013, los peticionarios manifestaron su inconformidad con la orden dada en la providencia del 11 de marzo de 2013, en el sentido de que no señaló una fecha para que Electricaribe cumpliera la orden. Con el escrito allegaron copia del Auto del 22 de marzo de 2013 mediante el cual el Juzgado se niega a adicionar la providencia, bajo las siguiente consideración: “en escrito recibido en este juzgado el día 19 de cursante mes, manifestó no deber dinero por los conceptos reclamados por los accionantes y/o incidentantes, por lo que se hace innecesario fijar un término para que se pronuncie, cuando seguramente la respuesta será en el sentido por ella expuesto”.

 

II.               CONSIDERACIONES

 

Es un deber de las autoridades y de los particulares responsables de la vulneración o la amenaza de derechos fundamentales acatar las órdenes proferidas en los fallos de tutela pero cuando ello no ocurre, el ordenamiento jurídico ha previsto dos mecanismos para forzar su cumplimiento.

 

Por un lado, el artículo 27 del Decreto 2591 establece que el juez mantiene la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza, y dispone que frente a la falta de ejecución de la parte resolutiva de la sentencia, puede dirigirse al superior del responsable y requerirlo para lograr el cumplimiento de las órdenes proferidas.

 

De otra parte, dentro del capítulo de sanciones, en el artículo 52 este Decreto señala la posibilidad de iniciar un trámite de desacato, en virtud del cual quien incumpla una orden de tutela puede ser sancionado con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales.

 

El cumplimiento y el trámite incidental de desacato son dos figuras jurídicas diferenciables[1] en términos de la sentencia T-123 de 2010: “(i) el cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal; (ii) la responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva; (iii) la competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del Decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 ejusdem. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia; y (iv) el desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público[2]”.

 

No obstante esta Corporación ha sostenido que en ambos eventos la regla general consiste en que la autoridad competente para asegurar el cumplimiento del fallo de tutela es el juez de primera instancia en el proceso. Siguiendo lo expuesto en el Auto 136A de 2002: “Existen cuatro razones constitucionales fundadas en el debido proceso constitucional y en la interpretación sistemática del Decreto 2591 de 1991, que sirven de sustento a esta interpretación: (a) la plena eficacia de la garantía procesal del grado jurisdiccional de consulta, (b) la necesidad de garantizar la igualdad en las reglas de competencia, (c) el poder de irradiación del principio de inmediación en el trámite de tutela, y (d) la interpretación sistemática del decreto 2591, en lo que respecta a las funciones del juez de primera instancia”.

 

De la misma manera, cuando la sentencia sobre la cual se solicita el  cumplimiento, fue proferida por la propia Corte Constitucional o por el Juez de segunda instancia, la competencia en lo referente al cumplimiento y al trámite de desacato se mantiene en cabeza del juez de primera instancia.

 

Solo de forma excepcional, la Corte ha admitido hacer un seguimiento directo de la ejecución de la parte resolutiva de sus decisiones. Tal como lo recordó esta corporación en el Auto 244 de 2010[3], ello ocurre por ejemplo:

 

“Cuando el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste, o cuando la autoridad desobediente es una Alta Corte, pues las mismas no tienen superior jerárquico que pueda conocer de la consulta sobre la sanción por desacato. (…) Cuando se presenta un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela sin que los jueces competentes hayan podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, o dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces, o cuando en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo”.

 

En el caso bajo estudio observa la Sala que el Juzgado Segundo Penal Municipal de Santa Marta asumió la verificación del cumplimiento de la sentencia T-516 de 2003 cuyo trámite no ha concluido, tal como lo demuestra el proveído de fecha 11 de marzo de 2013 que resuelve “conminar a la empresa Electricaribe S.A. E.S.P., a través de su representante legal, para el efectivo cumplimiento de la orden impartida por la H. Corte Constitucional en la sentencia T-516 de 2003. Ofíciese en tal sentido advirtiéndole el deber que le asiste de acatar las órdenes judiciales”. Por ello no se configura alguna de las razones que permitan a la Corte Constitucional asumir la competencia en el presente asunto.

 

Ahora bien, frente al trámite de los incidentes de desacato que por  distintas razones no han prosperado, es preciso indicar que estas decisiones no son una causa suficiente que esta Corporación asuma el trámite del cumplimiento de la sentencia T-516 de 2003 pues las mismas no afectan el trámite de verificación del cumplimiento ya que el Juez Segundo Penal Municipal de Santa Marta desplegó conductas dirigidas a que Electricaribe S.A. cumpla con lo que a su juicio no se ha cumplido, tal como los demuestra el proveído del 11 de marzo de 2013.

 

En consecuencia,  en la parte resolutiva de la presente providencia se ordenará que los escritos junto con sus anexos y este Auto, se envíen al Juzgado Segundo Penal Municipal de Bogotá con el fin de que continúe con el trámite de verificación del cumplimiento de la Sentencia T-516 de 2003 en términos del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 que en inciso final establece: “en todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”.

 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- NEGAR por improcedente la solicitud hecha por Alfredo José Sanabria de Luque y Luis Edmundo Sanjuán Perdomo, en el sentido de que la Corte asuma la verificación del cumplimiento o inicie un incidente de desacato frente a la ejecución de las órdenes dadas en la sentencia T-516 de 2003.

 

SEGUNDO.- Por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el escrito de la referencia y la documentación anexa al Juzgado Segundo Penal de Santa Marta con el fin de que continúe el trámite  de verificación de cumplimiento de la sentencia T-516 de 2003.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

María Victoria Calle Correa

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 



[1] Ver sentencia T-458/03.

[2] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-458/03 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra).

[3] Al respecto ver, entre otros, los autos A-177/09, A-164/09 y A-010/04, entre otros.