A085-13


SENTENCIA C- /04

Auto 085/13

 

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional del artículo 309 y 311 del Código de Procedimiento Civil

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia mediante auto complementario dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte respecto de conceptos o frases contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella

 

ACLARACION O ADICION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional dentro del término de ejecutoria

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional del artículo 311 del Código de Procedimiento Civil

 

ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE AEREO DE PASAJEROS, HABEAS DATA Y PROTECCION DE DATOS-Rechazar solicitud de adición y aclaración de sentencia T-987/12 por extemporánea

 

 

 

Referencia: sentencia T-987 de 2012

Expediente T-3.585.879

 

Acción de tutela interpuesta por Gustavo Quintero Navas contra Aerovías del Continente Americano S.A. – Avianca S.A.

 

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

 

 

Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013).

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las contempladas en el artículo 309 y 311 del Código de Procedimiento Civil[1] y

 

CONSIDERANDO

 

1. Que a través de la sentencia T-987 del 23 de noviembre de 2012, la Sala Novena de Revisión de la Corte decidió lo siguiente:

 

“PRIMERO: REVOCAR, las sentencias proferidas el 4 de junio de 2012  por el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá y el 13 de julio de 20112 por el Juzgado Once Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.  En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y al hábeas data del ciudadano Gustavo Quintero Navas.

 

SEGUNDO: ORDENAR al representante legal de la sociedad comercial Aerovías del Continente Americano S.A. - Avianca S.A., que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a eliminar la base de datos administrada por esa sociedad, denominada lista de viajeros no conformes, destinada a la negación del acceso al servicio público esencial de transporte aéreo suministrado por esa compañía de aviación, en los términos explicados en esta decisión.

 

Para cumplir con esta orden judicial, Avianca S.A. procederá a adelantar los procedimientos físicos y tecnológicos destinados a destruir toda la información personal contenida en la denominada lista de viajeros no conformes y recopilada con el fin de negar el acceso al servicio público mencionado, de manera que no sea posible su consulta física o electrónica en el futuro.

 

De igual manera, ORDENAR al representante legal de la sociedad comercial Aerovías del Continente Americano S.A. - Avianca S.A. que adopte las decisiones tendientes a impedir que bases de datos o registros de la naturaleza y objetivos de la denominada lista de viajeros no conformes sean confeccionados en el futuro.

 

Por último, ORDENAR al representante legal de la sociedad comercial Aerovías del Continente Americano S.A. - Avianca S.A. que restituya al ciudadano Quintero Navas y a los demás integrantes de la lista de viajeros no conformes el acceso al servicio de transporte aéreo de pasajeros prestado por esa compañía, exigiéndoles exclusivamente el cumplimiento, respecto de cada operación aérea en particular, de los requisitos previstos en la Ley y, en particular, en los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia. 

 

TERCERO: SOLICITAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil – Aerocivil que, habida cuenta su condición de autoridad aeronáutica nacional y en ejercicio de las funciones que a esa entidad adscribe el Decreto 260 de 2004, adelante las siguientes actividades:

 

1. Ejerza las acciones administrativas tendientes a garantizar el cumplimiento efectivo y material de la orden judicial contenida en el numeral anterior, consistente en la eliminación de la denominada lista de viajeros no conformes administrada por Avianca S.A. y la prohibición de recopilación futura de datos personales destinados a impedir, de manera general, el acceso al servicio público esencial de transporte aéreo de pasajeros.

 

2. Comunique el contenido de esta sentencia a los representes legales y demás funcionarios pertinentes, de las compañías de transporte aéreo de pasajeros que adelantan operaciones en Colombia.  Ello con la advertencia que en caso que recopilen y administren información personal de sus usuarios, en las mismas condiciones y para los mismos fines en que operaba la denominada lista de viajeros no conformes que gestionaba Avianca S.A., procedan a su eliminación.  Para este fin, deberán cumplir con idénticas condiciones a las impuestas por la Corte a Avianca S.A. en el numeral segundo de la parte resolutiva de esta sentencia. A su vez, la Aerocivil ejercerá sus funciones de control y vigilancia respecto a la satisfacción de esas condiciones, si a ello hubiere lugar.

 

Para el cumplimiento de esta segunda solicitud, el Director de la Aerocivil deberá adoptar las medidas necesarias para que en la comunicación que lleve a cabo a las compañías de transporte aéreo, se suprima toda referencia a la identidad del ciudadano Quintero Navas. 

 

CUARTO: A través de la Secretaría General de la Corte, REMITIR copia auténtica de esta sentencia y del expediente de tutela de la referencia, tanto al Director de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil – Aerocivil, como al Superintendente de Industria y Comercio.  Ello con el fin que en ejercicio de sus competencias legales y si lo estimaren pertinente, adelanten las actuaciones administrativas tendientes a evaluar el cumplimiento por parte de Avianca S.A. de las normas aeronáuticas y de protección al consumidor, respectivamente.”

 

2. Que la sentencia en comento fue comunicada a la parte accionada por el Juzgado 75 Penal Municipal de Garantías de Bogotá, mediante telegrama 0071, remitido el 19 de marzo de 2013.[2]  A su vez, el fallo fue notificado personalmente al actor el 21 de marzo del mismo año, como consta en acta de la misma fecha.[3]

 

3. Que a través de apoderado judicial y por intermedio de escrito radicado en el despacho judicial mencionado el 4 de abril de 2013, Avianca S.A. formuló escrito en el que solicita “adición y aclaración” de la sentencia T-987/12.  En cuanto a la aclaración, solicita que la Corte determina si las órdenes de las sentencias son inter partes o tienen efectos generales, predicables de los “actuales infractores” de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia – RAC, así como de los pasajeros que en el futuro contravengan esa normativa. 

 

De otro lado, respecto de la adición del fallo, Avianca S.A. solicita que la decisión se complemente en el sentido que indique expresamente que (i) el actor está obligado a expresar de manera clara e inequívoca su intención de abstenerse de violar los RAC; (ii) concurre una orden para los demás viajeros en el mismo sentido, bien sea que en la actualidad hayan desconocido los RAC o lo hagan en el futuro; y (iii) se incluya una orden de la Corte, dirigida a que Avianca tenga permitido implementar “medidas de seguridad preventivas”  frente a los demás pasajeros que violen los RAC y otras normas internacionales afines.  Sobre este particular, Avianca S.A. señala que, de acuerdo con la sentencia T-987/12, las medidas de seguridad aérea solo tendrían carácter reactivo, más no preventivo, lo que a su juicio aumentaría el riesgo en la operación aérea, puesto que “… no es lo mismo actuar de manera preventiva para evitar un riesgo o un perjuicio, que tomar medidas cuando el daño ya está en ejecución.”

 

4. Que ni la Constitución Política ni el Decreto 2591 de 1991 establecen una norma expresa respecto de la aclaración de las sentencias de revisión de fallos de tutela.  De este modo, debe darse aplicación a la norma supletoria prevista en el artículo 309 y 311 del Código de Procedimiento Civil[4].  La primera de estas normas establece que “la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. || La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término. || El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos.” A su vez, el artículo 311 CPC indica que [c]uando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término

 

Como se observa, tanto la aclaración como la adición de la sentencia son procedentes, siempre de manera excepcional[5] y a condición que la solicitud de parte se realice dentro del término de ejecutoria de la sentencia.  Esta misma conclusión ha sido planteada por la jurisprudencia constitucional, al indicar que “… la Corte[6] ha admitido en forma excepcional y restrictiva que conforme a una aplicación analógica del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil,[7] dentro del término de “ejecutoria” de las sentencias de revisión, esto es, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, se presenten solicitudes de aclaración, las mismas deban ser atendidas, siempre y cuando mediante dichas solicitudes no se promueva una alteración sustancial de la decisión y estén circunscritas a “frases o conceptos que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que, incluidos en la parte motiva, influyan para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión.”[8][9]

 

De manera análoga, para el caso particular de la adición de las sentencias proferidas por esta Corporación, también se ha dispuesto la regla general sobre su improcedencia, habida cuenta que “…la adición comprende un mecanismo mediante el cual se complementa una providencia donde se omitió resolver algún extremo de la litis, y dada la naturaleza de la revisión constitucional, la Corte no tiene el deber de estudiar necesariamente todos los asuntos jurídicos que comporta un caso sometido a su estudio.”[10]  Con todo, cuando la Corte ha admitido la solicitud de adición, en cualquier caso ha exigido el cumplimiento del término previsto en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil.

 

5. Que, como lo indicó el Juzgado 75 Penal Municipal en el oficio remisorio correspondiente, la solicitud de aclaración y adición antes mencionada fue presentada luego de transcurridos más de tres días desde la notificación de la sentencia T-987 de 2012.  En efecto, la última notificación de la sentencia se llevó a cabo el 21 de marzo de 2013, por lo que el término de ejecutoria, habida consideración de la vacancia judicial por Semana Santa, transcurrió los días 22 de marzo y 1°y 2 de abril del mismo año.  Luego, al presentarse el 4 de abril de 2013, fue radicada luego de vencido el término de ejecutoria de ese fallo, por lo que deviene extemporánea.

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- RECHAZAR, en razón de su extemporaneidad, la solicitud de adición y aclaración de la sentencia T-987 de 2012.

 

SEGUNDO.- A través de la Secretaría General de la Corte, COMUNÍQUESE este proveído al peticionario.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Los artículos 309 y 311 del Código de Procedimiento Civil fueron subrogados, respectivamente, por los artículos 285 y 287 del Código General del Procesal.  No obstante, en virtud de las reglas de entrada en vigencia de ese Código, previstas en el artículo 627 CGP, estas normas solo tendrán efecto a partir del 1° de enero de 2014.  Por esta razón, en esta decisión se hará uso de las normas vigentes, esto es, las contenidas en la anterior codificación.

[2] Folio 129 del expediente.

[3] Folio 131 del expediente.

[4] Acerca de la actual vigencia de estas normas, a pesar de lo regulado en el Código General del Proceso, véase pie de página 1.

[5] Sobre el particular, en el Auto 165 de 2007, la Corte dejó establecido que “la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que, como regla general, no procede la aclaración de sentencias de control de constitucionalidad ni de revisión de tutela. Lo anterior, por cuanto admitir dicha posibilidad atentaría contra el principio de respeto por la cosa juzgada constitucional, e igualmente excedería el ámbito de competencias asignadas a la Corporación por el artículo 241 de la Constitución Política. (…) Este criterio ha sido reiterado en autos adoptados tanto en Sala Plena de la Corte como en distintas Salas de Revisión, (A- 031A de 2002, 013 de 2004, 204 de 2006, 285 de 2006, entre otros), donde se señaló que la Corte Constitucional carece de competencia para proferir, en principio, nuevas decisiones sobre asuntos ya fallados, para adicionar las sentencias ya dictadas o aclarar sus fallos, los cuales son de obligatorio cumplimiento.”

[6] Auto 032/06.

[7] Dicho articulo a la letra dice: “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.

La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término.

El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos.

[8] Autos A- 001 de 2005, A-147 de 2004, A-050 de 2004, y A- 075A de 1999.

[9] Corte Constitucional, Auto 049/09.

[10] Corte Constitucional, Auto 010/08.