A086-13


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 086/13

 

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para dirimir conflictos de competencia

 

ACCION DE TUTELA-Normas que determinan la competencia

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Factor territorial

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE TRIBUNAL SUPERIOR Y JUZGADO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO-Reiteración Auto 124/09

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual cuando autoridades judiciales carezcan de superior jerárquico común

 

ACCION DE TUTELA DE MADRE CABEZA DE FAMILIA DESPLAZADA Y MENORES DE EDAD-Competencia de Tribunal Superior

 

 

 

Referencia: expediente ICC-1877

 

Conflicto de competencia entre el Tribunal de Distrito Judicial de Villavicencio –Sala Penal– y el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio.

 

Magistrado Ponente: 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

 

 

Bogotá, D.C., ocho  (8) de mayo de dos mil trece (2013).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. Hechos

 

La señora Gabriela Ballesteros Buitrago, víctima del desplazamiento forzado, es madre cabeza de familia de su hogar conformado por ella y sus dos hijos.

 

En representación propia y de sus hijos, a través del derecho fundamental de petición solicitó al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a la Gobernación del Meta, a la Alcaldía de Villavicencio, y a la Caja de Compensación Familiar –Cofrem-, que se les vinculara a los programas de vivienda, proyectos productivos auto sostenibles, y subsidio integral de tierras, sin obtener respuesta de fondo a sus peticiones.

 

El 24 de enero de 2013 presentó derecho de petición ante la Unidad de Atención  y Reparación Integral a las Víctimas a fin de que le otorgara componentes de ayuda humanitaria mientras se materializa el derecho a la vivienda y el subsidio integral de tierras.

 

Finalmente la señora Ballesteros Buitrago instauró acción de tutela por considerar que se vulneró su derecho de petición ante la ausencia de respuestas, la cual fue admitida mediante auto del 1° de marzo de 2013 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, que ordenó correr traslado a las entidades demandadas.

 

2. Decisiones que suscitaron el presunto conflicto de competencias.

 

En providencia del 7 de marzo de 2013, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio-Sala Penal manifestó que “en este caso, aunque la acción de tutela se instaura entre otros, contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, evidencia la Sala que en la situación expuesta por la señora Flor Mariela Ballesteros Buitrago no se ve comprometida directamente a esta entidad, al verificarse, que no se elevó petición alguna ante dicho Ministerio, así como tampoco éste se encuentra vulnerando derechos fundamentales en cabeza de la actora. (…) Así las cosas, al ordenar la desvinculación del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la competencia de este asunto recae en los Jueces del Circuito o con categoría de tales, conforme lo tiene establecido el numeral 1°, inciso 2°, artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 (…).” Con base en lo anterior resolvió devolver la acción de tutela a la Oficina de Apoyo Judicial de Villavicencio, a fin de que la repartiera entre los Jueces del Circuito de la ciudad.

 

Correspondiéndole la tutela al Juez Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio, mediante auto del 12 de marzo de 2013 adujo estar en desacuerdo con lo manifestado por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio-Sala Penal. Sostuvo que lo resuelto por dicho juez colegiado no resultaba de recibo debido a que “no es suficiente (…) desvincular a la entidad, con el propósito de variar el reparto, pues tal valoración o incluso si procede o no la aplicación de la presunción de veracidad (art. 19 y 20 del Decreto 2591 de 1991), solo corresponde resolverla en la sentencia al juez a quien inicialmente fue repartida la demanda.” Por los anteriores argumentos, consideró que no era competente para conocer del amparo, en razón a que estuvo correctamente repartido razón por la cual debía resolverlo dicho Tribunal. En consecuencia propuso conflicto negativo de competencias y ordenó remitir el expediente a esta Corporación.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencias en la Jurisdicción Constitucional.

 

La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que por regla general los conflictos de competencias en materia de tutela son resueltos por el superior jerárquico de las autoridades judiciales que proponen la incompetencia. Así mismo, ha señalado que en los eventos en los que no exista superior jerárquico común dichos conflictos serán resueltos por esta Corte, como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional.[1] Lo anterior puesto que, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional.[2]

 

Lo señalado no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria,  la competencia para dirimir conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que, los conflictos que se presenten entre dos autoridades judiciales, con ocasión de una acción de tutela, son siempre conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a jurisdicciones distintas.[3]

 

2. Marco Jurídico que determina la competencia en materia de tutela.

 

La jurisprudencia constitucional ha indicado que las normas que determinan la competencia en materia de tutela son: el artículo 86 de la Constitución, que señala que ésta se puede interponer ante cualquier juez; y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial y la de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, la cual asigna a los jueces del circuito.

 

De otra parte, ha precisado la jurisprudencia constitucional que el Decreto 1382 de 2000 establece únicamente las reglas para el reparto de la acción de tutela y no las que definen la competencia de los despachos judiciales.[4] Esto en tanto, este decreto por su inferioridad jerárquica frente a las anteriores disposiciones (legales y constitucionales), no puede modificar las normas de superior jerarquía normativa.[5]

 

En este sentido esta Corte ha precisado que “la observancia del mencionado acto administrativo [Decreto 1382 de 2000] en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem).”[6]

 

3. Reglas para solucionar los conflictos de competencia en materia de tutela.

 

Esta Corte estableció, en el auto 124 de 2009,[7] las siguientes reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, las cuales han sido reiteradas en diversas oportunidades por esta Corporación: 

 

(i)               Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, declararse incompetente y remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

 

(ii)             Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autoriza al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

 

(iii)          Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

 

(iv)          Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.  

 

Con base en las consideraciones anteriores, procede la Sala Plena a decidir sobre el conflicto de referencia.

 

4. Del caso concreto.

 

Como se ha señalado, por regla general los conflictos de competencias en materia de tutela son resueltos por el superior jerárquico de las autoridades judiciales que proponen la incompetencia. Así mismo, en los eventos en los que no exista superior jerárquico común dichos conflictos son resueltos por esta Corte como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional.[8] Lo anterior puesto que, desde el punto de vista funcional todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional.[9] Así las cosas, la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente residualmente para resolver este presunto conflicto de competencias, y por ende procede a dar solución al asunto sub examine.[10]

 

Como se reseñó inicialmente, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio sostuvo que “al ordenar la desvinculación del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la competencia de este asunto recae en los Jueces del Circuito o con categoría de tales, conforme lo tiene establecido el numeral 1°, inciso 2°, artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 (…).”

 

Por su parte, el Juez Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio se negó a asumir la competencia al considerar que la argumentación del Tribunal era desacertada pues la situación de no existir constatación de la petición elevada por la demandante ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, “no es suficiente para desvincular a la entidad, con el propósito de variar el reparto, pues tal valoración o incluso si procede o no la aplicación de la presunción de veracidad (art. 19 y 20 del Decreto 2591 de 1991), solo corresponde resolverla en la sentencia al juez a quien inicialmente fue repartida la demanda.”

 

Con base en los anteriores hechos, la Sala encuentra que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio no debió declarar la nulidad de lo actuado por considerarse incompetente para conocer de la acción de tutela impetrada por la señora Flor Mariel Ballesteros Buitrago, bajo el argumento según el cual al desvincular del proceso de amparo al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, dicha colegiatura carecía de la competencia para conocer del asunto. Lo anterior se sustenta en las siguientes razones:

 

En primer lugar, esta Corte ha establecido que el juez a quien debe repartirse el expediente se determina según quién aparezca como demandado en el escrito de la demanda y no a partir del análisis de fondo de los hechos de la tutela pues tal estudio no procede en el trámite de admisión.[11] Por lo tanto, la jurisprudencia ha señalado que es incorrecto que los jueces de tutela realicen estudios preliminares con el fin de determinar contra quiénes ha debido instaurarse la acción de tutela, llevando a que con ello se declaren incompetentes con el argumento de que la modificación o inclusión de entidades demandadas determina la competencia.[12]   

 

En segundo lugar, como se estableció en las consideraciones generales de esta providencia, una equivoca interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autoriza al juez constitucional a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.[13]

 

Así las cosas, esta Corporación no encuentra justificación para la declaratoria de nulidad y de incompetencia elevada por el Tribunal Superior de Villavicencio, razón por la cual, como juez competente, es su deber conocer del asunto de la referencia. En consecuencia, se devolverá el expediente a dicha magistratura, para que de forma inmediata, continúe el trámite de primera instancia y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

III.  DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,  

 

RESUELVE:

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto de fecha 7 de marzo de 2013, mediante el cual el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio – Sala Penal declaró la nulidad de lo actuado por considerarse incompetente para conocer de la acción de tutela instaurada por la señora Gabriela Ballesteros Buitrago.

 

Segundo.- DEVOLVER al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio – Sala Penal, el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, continúe el trámite de primera instancia y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, la decisión adoptada en esta providencia, con el fin de que tenga conocimiento sobre lo aquí resuelto por la Corte Constitucional.

 

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.  

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Presidente

 

 

 

 MARÍA VICTORIA CALLE CORREA         MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO 

                       Magistrada                                                            Magistrado                 

 

 

 

    NILSON PINILLA PINILLA          GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO   

                   Magistrado                                                      Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ     JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

                       Magistrado                                                        Magistrado

         Ausente con excusa

 

 

 

       ALBERTO ROJAS RIOS                  LUIS ERNESTO VARGAS SILVA           

                Magistrado                                                   Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Al respecto, ver entre otros,  los Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008.

[2] Artículo 43 de la Ley 270 de 1996.

[3] Al respecto consultar el auto 099 de 2003 y la sentencia de julio 18 de 2002 proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

[4] Ver Auto A-099 de 2003 y Sentencia del 18 de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

[5] Precisamente, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado desestimó, mediante sentencia de julio 18 de 2002, la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado Decreto 1382 de 2000, pues consideró que no era contrario al artículo 86 de la Constitución porque establecía normas de reparto y no de competencia.

[6] Auto 230 de 2006. Reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.  

[7] Reiterado en los autos 198 de 2009, 061 de 2011 y 070 de 2012.

[8] Al respecto, ver entre otros,  los Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008.

[9] Artículo 43 de la Ley 270 de 1996.

[10] Al respecto esta Corte ha asumido el conocimiento de presuntos conflictos de competencias con idénticas situaciones fácticas y jurídicas al ahora revisado, por tratarse del máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional. Al respecto ver el Auto A222 de 2011.

[11] En el Auto 222 de 2011, esta Corte señaló que a ningún “juez o corporación que ejerza jurisdicción constitucional corresponde determinar a priori contra quienes se dirige la acción de tutela, puesto que si bien es posible que todas las entidades o los particulares indicados en la solicitud de amparo constitucional no sean responsables de la amenaza o vulneración de los derechos, también lo es que durante el trámite de la acción se advierta que es necesario vincular a otros no indicados por el accionante (Art. 13 Decreto 2591/91). Además, la indicación que éste hace de los tutelados, no constituye, por regla general, factor de competencia, salvo en el caso previsto en el inciso final del artículo 37 íbídem. (…) En estas condiciones, sólo después de avocado el conocimiento de la acción de tutela o incluso con posterioridad a la práctica de pruebas, cuando ello es necesario, es que el funcionario judicial puede identificar con certeza, en cada caso, las autoridades públicas o los particulares que violaron o amenazaron o no el derecho fundamental objeto de protección constitucional”.

[12] Al respecto ver los Autos 112 de 2006, 278 de 2006, 287 de 2007, y 222 de 2011 entre otros.

[13] Tal como indicó la Corte en el auto 124 de 2009, la declaratoria de incompetencia y el decreto de una nulidad por desatención de una reglas de simple reparto contrarían la finalidad de la acción de tutela y los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (artículo 2 de la Constitución), de primacía de los derechos inalienables de las personas (artículo 5 ibídem) y de informalidad, sumariedad y celeridad que deben informar el trámite de la acción de tutela (artículo 86 ibídem y artículo 3° del Decreto 2591 de 1991). Lo anterior porque un asunto que por mandato constitucional debe ser fallado en breve término (diez días), es solucionado mucho tiempo después debido a que la orden de nulidad obliga a rehacer el proceso, tal como sucede en el presente caso, en el cual ha transcurrido mucho más tiempo y la acción de tutela aún no ha sido decidida de fondo.