A087-13


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 087/13

 

Referencia: expediente ICC-1882

 

Acción de tutela presentada por la señora Elisenia Morales Gutiérrez, quien actúa en representación de su núcleo familiar, contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

 

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

 

 

Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Hechos

 

1.1. La señora Elisenia Morales Gutiérrez, actuando en representación de su núcleo familiar (conformado por cuatro hijos menores de edad), quien afirma ser madre cabeza de familia, encontrarse en estado de embarazo y víctima del desplazamiento forzado por el conflicto armado que padece el país, solicita al juez constitucional el pago de los componentes de la ayuda humanitaria de emergencia.

 

1.2. Asevera que el 10 de enero de 2013, recibió autorización para efectuar el cobro de una prórroga de la ayuda humanitaria en el Banco Agrario de la ciudad de Villavicencio, la cual ascendió a setecientos sesenta y cinco mil pesos ($ 765.000¨) m/te. Sin embargo, estima que el monto asignado fue incompleto y que debe entregarse la suma adicional de seiscientos quince mil pesos ($ 615.000¨) m/te. Agrega que no ha sido beneficiaria de alguno de los programas de vivienda, ni vinculada a un proyecto productivo, así como tampoco ha recibido subsidio integral de tierras.

 

1.3. Expresa que el 11 de enero de 2013, elevó derecho de petición ante la entidad accionada a fin de solicitar el reintegro del valor adeudado, sin obtener respuesta de fondo. De igual manera, sostiene, presentó denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación, en la que no ha sido asignado fiscal, “lo que me parece una falta de eficacia en la administración de justicia y por ende los funcionarios públicos hacen con el ciudadano lo que se les antoje.”[1]

 

1.4. En tal virtud, la actora solicita la tutela de los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana e igualdad. En consecuencia, que se ordene el reintegro del excedente de la ayuda humanitaria de emergencia, monto que asciende a la suma de $ 615.000¨. Así mismo, que se ordene a la entidad demandada que incluya “a mi núcleo familiar en un programa de estabilización socioeconómico para estabilizar a mi núcleo familiar.”[2]

 

2. Decisiones que suscitaron el conflicto de competencia

 

2.1. Sometida a reparto administrativo la acción de tutela, le correspondió el conocimiento al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, quien en sentencia del 15 de febrero de 2013, no accedió al amparo constitucional invocado, decisión que fue objeto de impugnación por parte de la accionante. En consecuencia, el expediente que contiene la solicitud de amparo fue remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, que en auto del 25 del mismo mes y año, declaró la falta de competencia bajo el argumento que las funciones otorgadas a las salas especializadas en restitución de tierras “se limita y concreta al trámite del proceso de tierras regulado por la mencionada ley [se refiere a la Ley 1448 de 2011][3]. Así las cosas, destacó que de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el superior funcional del a quo, en este caso, es el Tribunal Superior de Villavicencio, hermenéutica que en su sentir, se acoge a los dictados de la Ley 1448 de 2011 y el Acuerdo N° PSAA-12-9268 de 2012 dictado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que circunscriben la función a los procesos especializados en restitución de tierras, quedando excluidas las acciones de tutela.

 

2.2. Por su parte, el Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Civil-Familia, mediante auto del 4 de marzo de 2013, propuso conflicto negativo de competencia, bajo el argumento que el mencionado acto administrativo “asignó a la Sala Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá competencia territorial en la jurisdicción del Distrito Judicial de Villavicencio, es decir, es superior funcional del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, competencia que opera de manera automática ante la referida Corporación”[4]. Por tanto, señaló que el trámite breve y sumario de la acción de tutela no puede estar desprovisto de la garantía del debido proceso, la cual estaría comprometida por la falta de competencia, como causal de nulidad prevista en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. Con todo, ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional con el objeto de que desatara el conflicto de competencia suscitado.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Competencia

 

1.1. Conforme lo ha considerado la reiterada, consistente y consolidada jurisprudencia de esta corporación, la Sala Plena puede conocer y dirimir los posibles conflictos de competencia que surjan en el trámite de la acción de tutela, en los casos en que las autoridades judiciales involucradas, no cuenten con superior funcional común[5]. En este contexto, el expediente deberá ser remitido a esta Corte, para que, como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, decida cuál despacho judicial debe conocer de la solicitud de amparo, de modo que su competencia es, en esta materia, residual[6].

 

Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la competencia para dirimir posibles conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que las colisiones que se presenten entre dos autoridades judiciales con ocasión de una acción de tutela, son siempre eventuales conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a esferas distintas. Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional[7].

 

1.2. Empero, la Corte ha considerado que en atención a los principios de celeridad, eficacia y acceso oportuno a la administración de justicia, el parámetro de la residualidad anotado, puede excepcionarse en aquellos casos en los que a pesar de existir superior funcional común, la demora en la decisión de un supuesto conflicto de competencia puede comprometer la efectividad de los derechos fundamentales[8].

 

2. Marco jurídico que determina la competencia en materia de tutela

 

2.1. Conforme lo ha precisado en diferentes oportunidades la jurisprudencia de este tribunal, los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, son las disposiciones que expresamente aluden a los factores que precisan la competencia en materia de tutela[9]. Por su parte, el Decreto 1382 de 2000 establece las “reglas para el reparto de la acción de tutela” y no las que definen la competencia de los despachos judiciales, en la medida en que por su inferioridad jerárquica respecto a las citadas disposiciones, no puede modificarlas. Ese fue precisamente el entendimiento dado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al desestimar la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado acto administrativo, en sentencia del 18 de julio de 2002, por considerar que no era contrario al artículo 86 de la Constitución, en tanto establecía normas de reparto y no de competencia[10].

 

En este contexto, la Corte Constitucional ha precisado que “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2° C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem).”[11]

 

Con fundamento en lo anterior, esta Corte estableció en el auto 124 de 2009, las siguientes reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, derivados de la falta de aplicación del factor territorial contenido en la Constitución Política (art. 86) y el Decreto 2591 de 1991 (art. 37), así como lo relativo a las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, las cuales, en uno y otro supuesto, son simplemente las consecuencias naturales de la jurisprudencia tantas veces reiterada por esta Corte:

 

“(i) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

 

(ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

 

(iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

 

Estos serán decididos, en principio, por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas o, en su ausencia, por la Corte Constitucional en su calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, de conformidad con las reglas jurisprudenciales que hasta el momento se han venido aplicando en esta materia.

 

(iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente.

 

Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.”

 

En relación con la última regla anotada, este tribunal en auto 198 de 2009, precisó que “tales excepciones, se presentarían en los casos en los que se advierta una manipulación grosera de las reglas de reparto, como cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial diferente a sus miembros; o, necesariamente, siguiendo esa misma directriz, en los casos en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído.”

 

También, la Corte ha precisado el significado del término “a prevención”[12], contenido en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000. Sobre el particular, este tribunal expresó:

 

“Esta nueva interpretación consiste en entender que el término ‘competencia a prevención’, significa que cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela, independientemente de la especialidad que haya sido escogida por el actor. En este orden de ideas, los jueces no deben promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela con el argumento de que la oficina judicial no respetó la especialidad seleccionada por el demandante.

 

De manera que el alcance de la expresión competencia ‘a prevención’, en los términos de las disposiciones precedentemente citadas (artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000), debe entenderse circunscrita a la posibilidad con que cuenta el demandante de presentar su solicitud de tutela (i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motivare o, a su elección, (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos. Solicitud de amparo que se repartirá a través de la oficina judicial respectiva encargada de efectuar la distribución y asignación de estos casos, en los lugares donde exista.

 

La posición mayoritaria que se había acogido ha originado numerosos conflictos de competencia aparentes que dilatan enormemente la decisión de las acciones de tutela. En efecto, las oficinas de reparto, en algunas ocasiones, efectúan la distribución de las acciones de tutela a jueces diferentes de los escogidos por los demandantes, al cabo de lo cual éstos se declaran incompetentes en aplicación de la jurisprudencia mayoritaria de ésta Corporación y proceden a remitir el asunto a los jueces elegidos por los actores quienes a su vez consideran que, al margen de tal selección, se debe respetar la asignación de las oficinas de reparto, surgiendo entonces el conflicto aparente de competencia.

 

(…)

 

Es por ello que la Corte acoge esta nueva posición respecto del significado del término ‘a prevención’ pues es la que protege de manera efectiva los derechos fundamentales al evitar las dilaciones indebidas que se están presentando, ya que los jueces no podrían iniciar conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela basados en que la oficina de reparto no respetó la especialidad escogida por el actor. Ello en aplicación de la regla según la cual se debe escoger la interpretación más favorable para los derechos de las personas (interpretación pro homine).

 

Esta argumentación se basa, además, en la aplicación de los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (artículo 2 de la Constitución) y de primacía de los derechos inalienables de las personas (artículo 5 ídem) y busca proteger materialmente el derecho constitucional al acceso a la administración de justicia (artículo 229 ídem), así como observar los principios de informalidad, sumariedad y celeridad que deben informar el trámite de la acción de tutela (artículo 86 ídem y artículo 3 del Decreto 2591 de 1991).”

 

2.2. De esta manera, la jurisprudencia constitucional, teniendo en cuenta que el trámite de la acción de tutela es preferente, sumario e informal (arts. 86 C.P., 3° y 14 del Decreto 2591 de 1991), y que una de las finalidades del Estado social de derecho proclamado en la Constitución es la efectividad de los derechos (Art. 2° C.P.), lo cual está en estrecha armonía con compromisos internacionales adquiridos por el Estado colombiano, como el Pacto de Derechos Civiles y Políticos[13] y la Convención Americana sobre Derechos Humanos[14], ha fijado los citados lineamientos en materia de conflictos de competencia, los cuales buscan, en últimas, evitar dilaciones injustificadas y barreras infranqueables y desproporcionadas en el acceso efectivo a la justicia, cuando lo que está en juego es la garantía de los derechos fundamentales.

 

III. CASO CONCRETO

 

1. Como quedó precisado en las consideraciones jurídicas de esta decisión, la posibilidad que tiene la Corte Constitucional de asumir el conocimiento de conflictos de competencia o de atribución, está supeditada en principio, a la inexistencia de superior funcional común. Sin embargo, tal como lo ha considerado en repetidas ocasiones esta corporación[15], dicho parámetro procesal no debe ser entendido de manera absoluta, pues en aquellos casos en los que se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo dentro de los términos perentorios que establece la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, o que sencillamente, la Corte constate que no se trata ni siquiera de un conflicto aparente de competencia, sino que en realidad advierte una discusión que apenas envuelve cuestiones de interpretación en la aplicación de las reglas administrativas de reparto previstas en el Decreto 1382 de 2000, no tiene justificación remitir el expediente de tutela al respectivo superior, pues lo que se impone es garantizar la tutela judicial efectiva.

 

En el asunto que ocupa la atención de este tribunal, se tiene que los despachos judiciales en conflicto para asumir el conocimiento de la impugnación promovida por la accionante dentro del asunto de la referencia, son el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil-Familia. De allí que el superior funcional sobre el que recae la facultad de dirimir la controversia propuesta, vendría a ser la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. No obstante, la circunstancia de que (i) la accionante sea un sujeto de especial protección constitucional, en tanto víctima del desplazamiento forzado por el conflicto armado interno; y (ii) que hayan transcurrido cerca de dos meses desde que la citada segunda agencia judicial planteó la existencia de un conflicto de competencia, son razones suficientes para que esta Corte avoque el conocimiento del presente asunto, lo cual redunda en garantizar la efectividad del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (art. 229 de la Constitución)[16], postura que encuentra respaldo en los principios de economía, celeridad y eficacia de la acción de tutela (Decreto 2591 de 1991, art. 3°).

 

2. Ahora bien, las decisiones que suscitaron el conflicto de competencia planteado fueron las siguientes: El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, consideró que su competencia se circunscribe a los procesos de restitución de tierras previstos en la Ley 1448 de 2011, por lo que su función judicial no puede extenderse a las acciones de tutela. Dicha determinación se apoyó, adicionalmente, en el Acuerdo N° PSAA-12-9268 de 2012, emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Por su parte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil-Familia, concluyó que conforme al mismo acto administrativo el superior funcional del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, es la anotada sala especializada, por lo que se abstuvo de actuar como juez de segunda instancia en la medida en que se estaría configurando una causal de nulidad por falta de competencia.

 

3. Como quiera que en esta oportunidad el debate judicial discurre en torno a la competencia de las Salas Especializadas en Restitución de Tierras de los Tribunales Superiores como jueces de tutela, conviene hacer referencia al marco normativo que dio lugar a las mismas y su delimitación funcional en torno a las solicitudes de amparo, atendiendo, para el efecto, que a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura le corresponde “[c]rear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia” (Carta Política, art. 257 nral. 2°).

En el marco de la Ley 1448 de 2011 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”, se incorporó el proceso de restitución de tierras y de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios (art. 79), estableciendo para tal fin que “[e]l Consejo Superior de la Judicatura, creará los cargos de Magistrados de los Tribunales Superiores y Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de tierras, de conformidad con el numeral 5 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996 y normas concordantes. (…) La creación de los cargos a que se refiere este artículo se hará en forma gradual y progresiva, acorde con las necesidades del servicio” (art. 119).

 

En este preciso contexto, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ha expedido los siguientes acuerdos:

 

ü Acuerdo N° PSAA12-9268 del 24 de febrero de 2012, “[p]or el Cual se crean en el territorio nacional unos Despachos de Magistrado en Salas Civiles, especializados en restitución de tierras”, mediante el cual dispuso la creación, a partir del 9 de abril de 2012, de una Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, en los Tribunales Superiores de los Distritos Judicial de Bogotá, Cali, Cartagena, Cúcuta y Antioquia.

 

Del mismo modo, precisó los distritos judiciales en que cada una de las Salas Especializadas ejercería competencia territorial[17].

 

ü Acuerdo N° PSAA12-9325 del 26 de marzo de 2012, “[p]or el cual se modifican los Acuerdos PSAA12-9265, PSAA12-9266 y PSAA12-9268” que adicionó un parágrafo al artículo 1° a cada uno de los citados actos administrativos, así: “Las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura respectivos, podrán asignar a los despachos creados por los Acuerdos PSAA12-9265, PSAA12-9266 y PSAA12-9268 procesos de los juzgados civiles del circuito o Sala Civil, según corresponda, mientras reciben procesos de restitución de tierras, atendiendo los siguientes criterios:

 

a.     Si los jueces no tuvieren asignados ningún proceso de restitución de tierras (Ley 1448 de 2011), le serán repartidos inicialmente en condiciones de igualdad, hasta 50 procesos civiles.

 

b.     Por cada proceso de restitución de tierras (Ley 1448 de 2011) nuevo que le sea asignado por reparto, se le quitará un proceso civil, el cual será a su turno devuelto para nuevo reparto a los jueces civiles permanentes de la respectiva sede.

 

c.      Cuando el Juez Civil del Circuito, especializado en restitución de tierras, complete un inventario de 50 procesos de restitución de tierras (Ley 1448 de 2011), ya no conocerá de más procesos civiles, pero seguirá conociendo de acciones de tutela y de habeas corpus.” (Las negrillas no hacen parte del texto original).

 

ü Acuerdo N° PSAA12-9613 del 19 de julio de 2012, “[p]or el cual se modifica el artículo 1° de los Acuerdos PSAA12-9265, PSAA12-9266, PSAA12-9269 y PSAA12-9325 de 2012 y el parágrafo del Artículo 7° del Acuerdo PSAA12-9575, relativos al reparto de procesos civiles a los Jueces y Magistrados especializados en restitución de tierras”, en los siguientes términos: “Las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, podrán asignar a los despachos creados por los Acuerdos PSAA12-9265, PSAA12-9266 de 2012 y PSAA12-9268 de 2012, procesos de los Juzgados Civiles del Circuito o Sala Civil, según corresponda, mientras reciben procesos de restitución de tierras, atendiendo los siguientes criterios:

 

a.     Si los Jueces no tuvieren asignados ningún proceso de restitución de tierras (Ley 1448 de 2011), le serán repartidos inicialmente en condiciones de igualdad, hasta 50 procesos civiles nuevos.

 

b.     Por cada proceso de restitución de tierras (Ley 1448 de 2011) que le sea remitido por reparto, se le quitarán 10 procesos civiles, los cuales serán a su turno devueltos para nuevo reparto a los Jueces Civiles del Circuito permanentes de la respectiva sede.

 

c.      Cuando el Juez Civil del Circuito especializado en restitución de tierras complete un inventario de 5 procesos de restitución de tierras (Ley 1448 de 2011), ya no conocerá de más procesos civiles, pero seguirá conociendo de acciones de tutela y de habeas corpus”. (Las negrillas no hacen parte del texto original).

 

ü Acuerdo N° PSAA13-9866 del 13 de marzo de 2013, “[p]or el cual se precisa que la especialidad de restitución de tierras hace parte de la jurisdicción ordinaria civil y se reglamenta el reparto a los Jueces y Magistrados de la Jurisdicción Civil especializados en restitución de tierras”, que en el artículo 3° establece: “Las acciones de tutela y los habeas corpus se repartirán entre todos los Jueces y Magistrados, incluidos los especializados en restitución de tierras. PARÁGRAFO.- Para los efectos de este artículo, la segunda instancia de los procesos que conocen los Jueces Civiles del Circuito especializados en restitución de tierras corresponderá al Tribunal Superior que ejerza sus funciones jurisdiccionales en la Sede del despacho que tramitó la primera instancia.”

 

De la anterior reseña, se tiene lo siguiente: (i) el Acuerdo N° PSAA12-9268 del 24 de febrero de 2012, sólo creó las Salas Especializadas en Restitución de Tierras en algunos Tribunales Superiores del País, precisó los distritos judiciales sobre los que ejercerían jurisdicción, pero nada dijo en relación con la posibilidad de asumir el conocimiento de acciones de tutela; (ii) el Acuerdo N° PSAA12-9325 del 26 de marzo de 2012, precisó las reglas cuantitativas para que los Jueces Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras y las Salas Especializadas, asumieran el conocimiento temporal de procesos civiles hasta tanto fueran asignados procesos de restitución de tierras. En cualquier caso, tan solo fue específico en relación con los Jueces Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras, al indicar que tan pronto su inventario sea de 50 procesos en esa especialidad, ya no conocerá de más procesos civiles, pero señaló que continuarán conociendo de acciones de tutela. Nótese que nada dijo en relación con las Salas Especializadas de los Tribunales Superiores; (iii) el Acuerdo N° PSAA12-9613 del 19 de julio de 2012, modifica las anteriores reglas cuantitativas y solamente se refiere a la competencia de los Jueces Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras, quienes continúan con el conocimiento de acciones de tutela. Nada dijo respecto de las Salas Especializadas de los Tribunales Superiores; y (iv) el Acuerdo N° PSAA13-9866 del 13 de marzo de 2013, indica que las acciones de tutela serán repartidas a todos los jueces y magistrados especializados en restitución de tierras, pero a renglón seguido, precisa que la segunda instancia corresponderá al Tribunal Superior que ejerza funciones judiciales en la sede que tramitó la primera instancia.

 

Así las cosas, no cabe duda, en principio, que los Jueces Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras y las Salas Especializadas en Restitución de Tierras de los Tribunales Superiores, son competentes para avocar el conocimiento de solicitudes de amparo constitucional. Empero, aun cuando podría pensarse que la elaboración del citado artículo 3° del Acuerdo PSAA13-9866 de 2013 puede prestarse para equívocos, la Corte encuentra que no es así en la medida en que lo que busca es que el trámite de segunda instancia dentro de los expedientes que contienen acciones de tutela se efectúe de manera célere, en tanto lo que está en discusión es la protección inmediata de derechos fundamentales. En ese orden de ideas, la definición de los distritos judiciales que efectuó el Consejo Superior de la Judicatura para determinar la competencia territorial de las Salas Civiles Especializadas en Restitución de Tierras de los Tribunales Superiores, puede en un momento determinado intrincar el cauce de un mecanismo constitucional que requiere presteza en su resolución. Tal es el caso del Distrito Judicial de Bogotá que tiene jurisdicción en Bogotá, Cundinamarca, Florencia, Ibagué, Neiva, Santa Rosa de Viterbo, Tunja, Villavicencio y Yopal. Piénsese solo a manera de ejemplo, en una acción de tutela tramitada en primera instancia en la ciudad de Florencia ante un Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras, y que deba surtir la impugnación ante la Sala Especializada del Tribunal Superior de Bogotá, cuando en la sede del citado despacho judicial se encuentra el Tribunal Superior de Florencia. Claramente la opción más pronta que se aviene con la naturaleza de la solicitud de amparo constitucional, es que la segunda instancia tenga lugar ante el tribunal con sede en la agencia judicial de la primera instancia.

 

En consecuencia, con fundamento en el principio de interpretación del efecto útil[18], el parágrafo del artículo 3° del Acuerdo N° PSAA13-9866 de 2013 que establece que “[p]ara los efectos de este artículo [se refiere a las acciones de tutela y los habeas corpus], la segunda instancia de los procesos que conocen los Jueces Civiles del Circuito especializados en restitución de tierras corresponderá al Tribunal Superior que ejerza sus funciones jurisdiccionales en la Sede del despacho que tramitó la primera instancia”, debe entenderse en el sentido de que en aquellos casos en los que la supuesta vulneración o amenaza sea en un lugar distinto al de la sede del Distrito Judicial, en los términos anotados en el Acuerdo N° PSAA12-9268 de 2012 (véase nota al pie 16), la segunda instancia de las solicitudes de amparo constitucional deberá surtirse ante el Tribunal Superior con jurisdicción en la sede del despacho que tramitó la primera instancia.

 

Así las cosas, la Corte estima que en el asunto objeto de estudio la impugnación presentada por la accionante contra el fallo emanado del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, deberá efectuarse ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil-Familia, como garantía del principio de celeridad que orienta el ejercicio de la acción de tutela. Sea del caso destacar, que aunque la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Especializada en Restitución de Tierras fue acertada, las consideraciones en la que se apoyó no son de recibo para este tribunal, en tanto es equivocado concluir que su competencia funcional “se limita y concreta al trámite del proceso de tierras regulado [en la Ley 1448 de 2011][19].

 

5. Por las razones anotadas, la Corte con el fin de que la acción de tutela promovida por la señora Elisenia Morales Gutiérrez, sea decidida con la debida prelación constitucional y sin más dilaciones, dispondrá que el expediente ICC-1882 sea remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil-Familia, con el fin de que tramite la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio que negó el amparo deprecado.

 

En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional dejará sin efecto el auto emanado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil-Familia, el 4 de marzo de 2013.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTO el auto proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil-Familia, el 4 de marzo de 2013, dentro del expediente ICC-1882, que propuso la existencia de un conflicto negativo de competencia dentro de la acción de tutela promovida por la señora Elisenia Morales Gutiérrez, quien actúa en nombre y representación de su núcleo familiar, contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

 

Segundo.- REMITIR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil-Familia, el expediente ICC-1882, para que de manera inmediata tramite y decida la impugnación presentada por la accionante y profiera decisión de fondo de segunda instancia respecto del amparo solicitado.

 

Tercero.- Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Especializada en Restitución de Tierras, la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Presidente

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 



[1] Folio 3 del cuaderno principal.

[2] Ídem.

[3] Folio 6 del cuaderno N° 2.

[4] Folio 5 ídem.

[5] La Sala Plena en auto 124 de 2009, recordó que “ni la Constitución ni la ley asignan de forma expresa el conocimiento de los conflictos de competencia en materia de tutela a ninguna autoridad. Sin embargo, desde el auto 016 de 1994, aclarado por el auto 17 de 1995, la Corte Constitucional ha dicho que ‘el silencio del derecho positivo no puede convertirse en obstáculo insalvable’ para revolverlos, por lo que debe recurrirse en este caso a la analogía.”

[6] Auto 044 de 1998. Adicionalmente, pueden consultarse los autos 014 de 1994, 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 042, 048 y 071 de 2012.

[7] Ley 270 de 1996 (Art. 43), sentencias C-037 de 1996 y C-713 de 2008.

[8] Ver autos 170A de 2003, 167 de 2005, 240 de 2006 y 280 de 2007.

[9] En auto 061A de 2005, la Corte aludió a los factores territorial y subjetivo en los siguientes términos: [P]ara establecer con precisión el ámbito de competencia de los jueces constitucionales, el Decreto 2591 de 1991 estableció que la misma fuera a prevención, utilizando el factor territorial y otro subjetivo. Respecto del primero, el artículo 37 del citado decreto radica la competencia ‘en los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que motivaren la presentación de la solicitud’, previsión que es reiterada por el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1382 de 2000 al señalar que ‘conocen a prevención los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren su efectos’. En lo que respecta al factor subjetivo el Decreto 2591 de 1991 estableció que ‘de las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces del circuito del lugar’”.

[10] Antes de esta decisión, la Corte Constitucional inaplicó en repetidas ocasiones el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. Véanse, entre otros, los autos 085, 087, 089, 094 de 2000 y 071 de 2001.

[11] Cfr. Auto 230 de 2006, reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.

[12] Auto 067 de 2011, reiterado en autos 124 y 171 de 2011, entre otros.

[13] El artículo 2°, numeral 3°, dispone: “Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: || a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aún cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales.”

[14] El artículo 25, numeral 1°, señala: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, la ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones judiciales.”

[15] Ver auto 231 de 2012.

[16] C-426 de 2002, C-227 de 2009 y T-799 de 2011.

[17] La competencia territorial de las Salas Especializadas será ejercida en jurisdicción de los siguientes distritos judiciales: Bogotá (Bogotá, Cundinamarca, Florencia, Ibagué, Neiva, Santa Rosa de Viterbo, Tunja, Villavicencio y Yopal); Cartagena (Archipiélago de San Andrés, Barranquilla, Cartagena, Riohacha, Santa Marta, Sincelejo y Valledupar); Antioquia (Antioquia, Manizales, Medellín, Montería, Pereira y Quibdó); Cúcuta (Arauca, Bucaramanga, Cúcuta, Pamplona y San Gil); y Cali ( Armenia, Buga, Cali, Mocoa, Pasto y Popayán).

[18] La Corte Constitucional en sentencia T-001 de 1992, explicó este principio en los siguientes términos: “El conocido principio de interpretación de las normas jurídicas, a partir del ‘efecto útil’ de éstas, enseña que, entre dos posibles sentidos de un precepto, uno de los cuales produce consecuencias jurídicas y el otro a nada conduce, debe preferirse el primero.”

[19] Folio 6 del cuaderno N° 2.