A088-13


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 088/13

 

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual cuando autoridades judiciales carezcan de superior jerárquico común

 

ACCION DE TUTELA-Normas que determinan la competencia

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Factor territorial

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE TRIBUNALES SUPERIORES-Reiteración Auto 124/09

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA

 

PRINCIPIO DE INTERPRETACION PRO HOMINE-Factor territorial

 

ACCION DE TUTELA CONTRA MINISTERIO DE TRANSPORTE Y SECRETARIA MUNICIPAL DE TRANSITO-Competencia de Tribunal Superior

 

 

Referencia: Expediente ICC-1887

 

Conflicto de competencia entre el Tribunal Superior de Pereira – Sala Laboral - y el Tribunal Superior de Barranquilla – Sala Civil Familia -.

 

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

 

 

Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013) 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El señor Ruber de Jesús Rotavista Sánchez instauró acción de tutela contra el Ministerio de Transporte y la Secretaría Municipal de Tránsito de Barranquilla por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.

 

2. Manifiesta que realizó el respectivo trámite ante la Secretaría de Tránsito y Transportes de Armenia para solicitar nuevamente la licencia de conducción, sin embargo, le informaron que debía el pago de dos multas con cobro coactivo en la ciudad de Barranquilla impuestas por la Secretaría de Tránsito de dicha ciudad, por lo que no era posible expedirle la respectiva licencia de conducción, a pesar de que nunca había estado en Barranquilla. Agrega que en el año 2010 le fueron hurtados sus documentos personales y requiere la mencionada licencia para trabajar como conductor.  

 

3. A pesar de que el accionante tiene su domicilio en la ciudad de Armenia,[2] y que fue en esta ciudad donde hurtaron sus documentos y solicitó ante la Secretaría de Tránsito de este municipio la licencia de conducción, el señor  Rotavista Sánchez presentó la tutela ante la Oficina Judicial de la ciudad de Pereira, sin que esta Corporación advierta de la lectura del expediente, razón alguna para que el peticionario haya optado por interponer la acción en este municipio.

 

4. Realizado el respectivo reparto por parte de la Oficina Judicial de Pereira, correspondió el conocimiento de la tutela a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, la cual, mediante auto del 8 de febrero de 2013 se declaró incompetente para conocer de la acción de tutela porque la vulneración de los derechos del actor se había producido en Barranquilla, por lo que remitió lo actuado al Tribunal Superior de dicha ciudad.

 

5. Mediante auto del 6 de marzo de 2013 el Tribunal Superior de Barranquilla – Sala Civil Familia – se abstuvo de asumir el conocimiento de la tutela y remitió la misma a la Corte Constitucional para que resolviera el conflicto negativo de competencia suscitado. Dicho Tribunal sostuvo que el Tribunal Superior de Pereira era el competente para conocer la acción de tutela instaurada por el señor Rotavista Sánchez, “teniendo en cuenta la competencia a prevención que establece el citado Decreto, toda vez que la misma fue instaurada en esa ciudad de Pereira, lugar de domicilio del actor y donde se producen los efectos de la posible vulneración a los derechos de aquél”.[3]     

  

II. CONSIDERACIONES

 

Competencia de la Corte Constitucional para dirimir conflictos de competencia

 

1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela, corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión.  Por esta razón, la competencia de la Sala Plena para conocer y dirimir esta clase de conflictos, debe ser interpretada de manera residual, puesto que sólo en los casos en que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carezcan de superior jerárquico común, el expediente deberá ser remitido a esta Corporación para que, como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la solicitud de amparo.[4]

 

Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la competencia para dirimir conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que, los conflictos que se presenten entre dos autoridades judiciales, con ocasión de una acción de tutela, son siempre conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a jurisdicciones distintas. Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional.[5]

 

2. No obstante y en atención a los principios de celeridad, eficacia, acceso oportuno a la administración de justicia y el respeto por los derechos fundamentales, la Sala Plena ha considerado que puede conocer y resolver directamente los conflictos que se presenten entre autoridades judiciales que posean un superior jerárquico común.[6]

 

Normas que determinan la competencia en materia de tutela

 

3. Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las normas que determinan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 de la Constitución, que señala que ésta se puede interponer ante cualquier juez, y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial y la de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, la cual asigna a los jueces del circuito. Por su parte, el Decreto 1382 de 2000 establece las reglas para el reparto de la acción de tutela y no las que definen la competencia de los despachos judiciales,[7] pues por su inferioridad jerárquica frente a las anteriores disposiciones, no puede modificarlas. Precisamente, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativa del Consejo de Estado desestimó, mediante sentencia de julio 18 de 2002, la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado acto administrativo, pues consideró que no era contrario al artículo 86 de la Constitución porque establecía normas de reparto y no de competencia.

 

4. Es por ello que la Corte Constitucional ha precisado que “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”.[8]

 

5. Con fundamento en lo anterior, esta Corte estableció, en el auto 124 de 2009, las siguientes reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, las cuales son, simplemente, consecuencias naturales de la jurisprudencia constitucional tantas veces reiterada por esta Corporación:

 

(i) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, declararse incompetente y remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

 

(ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autoriza al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

 

(iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

 

(iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de repartos contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.

 

6. Por último, sostuvo la Corte que la anterior argumentación no desconocía la validez del Decreto 1382 de 2000, pues se reconoce que las normas de reparto del mencionado acto administrativo deben ser seguidas obligatoriamente por las oficinas de apoyo judicial a la hora de distribuir las acciones de tutela entre los distintos jueces, de modo que, de ninguna forma, el reparto de los procesos debe ser caprichoso o arbitrario.

 

A partir de las anteriores consideraciones, procede la Sala a decidir sobre los supuestos conflictos negativos de competencia planteados.

 

III. DEL CASO CONCRETO

 

En principio, debe establecerse la competencia de la Sala para asumir el conocimiento del presente asunto. Sobre el particular, se observa que los jueces involucrados en el conflicto pertenecen a la jurisdicción ordinaria y están ubicados en distintos distritos judiciales, por lo cual su superior funcional común es la Corte Suprema de Justicia; sin embargo, remitido el expediente a esta Corporación y en atención a los principios de celeridad, eficacia, acceso oportuno a la administración de justicia y el respeto por los derechos fundamentales, la Sala Plena procede a dar solución al caso objeto de estudio.

 

De los antecedentes expuestos se observa que el Tribunal Superior de Pereira - Sala Laboral -, a quien le correspondió en principio el estudio de la acción de tutela presentada por el señor Ruber de Jesús Rotavista Sánchez, se declaró incompetente para conocerla porque los hechos que dieron origen a la misma se habían producido en la ciudad de Barranquilla. Por su parte, el Tribunal Superior de Barranquilla – Sala Civil Familia - señaló que debido a que el domicilio del peticionario era la ciudad de Pereira y en dicha ciudad se había instaurado la acción de tutela, correspondía al Tribunal Superior de Pereira - Sala Laboral - conocer la mencionada acción. 

 

Al respecto, es necesario recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, establece que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” 

 

Con relación a los presupuestos para determinar la competencia territorial en materia de tutela, esta Corporación ha sostenido que:

 

“En efecto, a partir de una interpretación con observancia del principio pro homine de las citadas normativas, esta Corporación ha establecido[9] que son varias las posibilidades que existen para determinar la competencia por el factor territorial en materia de acción de tutela, a saber: i) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación de los derechos invocados, ii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la amenaza de los derechos fundamentales o, iii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde se produjeren los efectos de la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales fundamentales invocados”.[10]

Bajo ese entendido, el conflicto planteado giraría en torno a la determinación del factor territorial para establecer el funcionario competente para conocer y decidir la demanda de la referencia.

 

De acuerdo con lo anterior, del expediente de tutela se advierte que el domicilio y la dirección de notificaciones del accionante se encuentran en la ciudad de Armenia, pues así lo afirma en el escrito de tutela.[11] Mientras que las multas impuestas presuntamente al señor Rotavista Sánchez se generaron en la ciudad de Barranquilla.

 

Así las cosas, advierte esta Corporación que no le asiste razón al Tribunal Superior de Barranquilla – Sala Civil Familia – al afirmar que el Tribunal Superior de Pereira es el competente para conocer la acción de tutela porque en ésta ciudad el actor tiene su domicilio, pues el propio accionante afirmó en la tutela que residía en la ciudad de Armenia. En consecuencia, resulta acertada la decisión del Tribunal Superior de Pereira – Sala Laboral – de remitir la acción de tutela al Tribunal Superior de Barranquilla, pues de acuerdo al primero de los presupuestos para establecer la competencia territorial, expuestos en la jurisprudencia citada, esto es, el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación de los derechos invocados, la aparente vulneración de los derechos fundamentales del actor la ocasionó la Secretaría Municipal de Tránsito de Barranquilla, sin que de la lectura del expediente se observen elementos que permitan establecer la competencia territorial en el municipio de Pereira, pues en esa ciudad no se produce ni la violación de los derechos alegados ni las consecuencias de la misma, y esta Corporación no encuentra razón alguna para que el peticionario haya optado por interponer la acción de tutela en este municipio.

          

Así las cosas, con fundamento en los anteriores criterios y para que la decisión no sufra más retardos, se dejará sin efectos el auto proferido el 6 de marzo de 2013 por el Tribunal Superior de Barranquilla – Sala Civil Familia –, en el que declaró su supuesta incompetencia. En consecuencia, se remitirá el expediente a dicho despacho, para que, de forma inmediata, continúe el trámite de la primera instancia y profiera la decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE:

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el seis (6) de marzo de dos mil trece (2013) por el Tribunal Superior de Barranquilla – Sala Civil Familia –, mediante el cual se declaró incompetente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Ruber de Jesús Rotavista Sánchez contra el Ministerio de Transporte y la Secretaría Municipal de Tránsito de Barranquilla.

 

Segundo.- REMITIR el expediente al Tribunal Superior de Barranquilla – Sala Civil Familia – para que, de forma inmediata, tramite la acción de tutela iniciada por el señor Ruber de Jesús Rotavista Sánchez contra el Ministerio de Transporte y la Secretaría Municipal de Tránsito de Barranquilla.

 

Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR al Tribunal Superior de Pereira – Sala Laboral – las decisiones adoptadas en esta providencia, con el fin de que tenga conocimiento sobre lo aquí resuelto.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Presidente

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[2] Folio 1 del expediente.

[3] Folio 33 del expediente.

[4] Al respecto, ver entre otros, los autos 014 de 1994, 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008.

[5] Artículo 43 de la Ley 270 de 1996.

[6] Ver autos 167 de 2005, 240 de 2006 y 280 de 2007.

[7] Ver Auto A-099 de 2003 y Sentencia del dieciocho (18) de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

[8] Auto 230 de 2006. Reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.

[9] Corte Constitucional, autos  063, 067, 071 y 169 de 2006; 071, 185, 192 y 221 de 2007.

[10] Auto 143 de 2008 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).

[11] Folio 1 del expediente.