A089-13


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 089/13 

 

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD FRENTE A DECRETO QUE REESTRUCTURA EL SECTOR AGROPECUARIO-Recurso de súplica

 

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DEROGADA-Falta de competencia de la Corte Constitucional

 

ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ponderación entre eficacia del principio pro actione y cumplimiento de requisitos

 

ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Derecho político de ciudadanos

 

PRINCIPIO PRO ACTIONE EN ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación

 

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DEROGADA-Excepción a la falta de competencia de la Corte Constitucional por comprobación de efectos ultractivos de norma demandada/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Ultractividad de normas jurídicas

 

NORMA JURIDICA-Efecto ultractivo

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD FRENTE A DECRETO QUE REESTRUCTURA EL SECTOR AGROPECUARIO-Rechazar recurso de súplica por falta de competencia de la Corte Constitucional

 

 

 

 

 

Referencia: expediente D-9059

 

Recurso de súplica presentado contra el auto del 16 de mayo de 2012, proferido por magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada por Fernando Augusto Trebilcock Barvo y Álvaro José Rodríguez Vargas

 

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

 

 

Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente providencia.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Los ciudadanos Fernando Augusto Trebilcock Barvo y Álvaro José Rodríguez Vargas presentaron demanda de inconstitucionalidad contra del numeral 3 (parcial) del artículo 38 del Decreto 133 de 1976 “por el cual se reestructura el Sector Agropecuario”. Esto al considerarlo contrario a  distintas normas superiores, en razón del exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias con base en las cuales el Gobierno profirió la norma demandada. Una vez repartido el expediente por la Sala Plena, correspondió su sustanciación al magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, quien mediante Auto del 16 de mayo de 2012 resolvió rechazar de plano la demanda, bajo el argumento que la Corte carecía de competencia para pronunciarse sobre la misma, puesto que el precepto acusado estaba actualmente derogado y no surtía efectos posteriores a su pérdida de vigencia.  Para sustentar esta conclusión, señaló lo siguiente:

 

“1. El artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 establece en su inciso cuarto que “[s]e rechazarán las demandas respecto de las cuales [la Corte Constitucional] sea manifiestamente incompetente. A su turno, el artículo 241 de la Constitución en sus numerales 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8 y 10 determina los actos sobre los que tiene competencia la Corte Constitucional, para hacer estudio de constitucionalidad. De lo anterior se debe concluir que la competencia de este Tribunal, para hacer estudio de constitucionalidad, se limitada a los actos establecidos en la norma constitucional citada.

 

De otro lado, la práctica del control de constitucionalidad adelantado por esta Corte se ha hecho sobre las normas vigentes al momento de la expedición de la Constitución de 1991, que la jurisprudencia ha denominado leyes preconstitucionales; y sobre las normas expedidas en el marco jurídico constitucional creado por la mencionada Carta de 1991.

 

2.- En el caso concreto, el suscrito Magistrado Sustanciador encuentra que el demandante acusa contenidos normativos que no se encuentran vigentes. Esto en tanto la norma acusada contiene competencias en cabeza de una entidad del Estado que ya no existe. Así pues, el INDERENA, que es la institución en cabeza de la cual se estableció la competencia que los actores consideran inconstitucional, fue liquidada tal como lo ordenó la Ley 99 de 1993.

 

En efecto, el INDERENA era el Instituto Nacional de Recursos Naturales, que manejaba los recursos naturales y el medio ambiente a nivel nacional, y su liquidación fue ordenada por la ley 99 de 1993 que es llamada la Ley del Medio Ambiente que creó el Ministerio del Medio Ambiente; y las funciones del INDERENA fueron asumidas por las corporaciones creadas en todo el país en virtud de la mencionada ley 99 de 1993.

 

Los actores explican que como al amparo de las competencias demandadas existen normas reglamentarias vigentes, expedidas por el INDERENA, ello permite concluir que el Decreto acusado, que reguló las competencias en mención, está produciendo efectos, lo cual autoriza su estudio de constitucionalidad por parte de esta Corporación.

 

Sobre el particular, para este Despacho es claro que lo anterior no es acertado, pues del hecho de que existan normas vigentes al amparo del decreto demandado no se concluye su vigencia. Por el contrario lo que se debe concluir es que la disposición acusada, como quiera que define las funciones de una entidad que ya no existe, no puede estar vigente.

 

En este orden, como se dijo más arriba, la Corte carece de competencia para ejercer control de constitucionalidad sobre normas que no están vigentes, tal como los contenidos normativos aludidos por los demandantes.

 

2. Según la constancia emitida por la Secretaría General de la Corte, el anterior proveído fue notificado por medio del estado número 071 del 18 de mayo de 2012. Del mismo modo, se señaló que dentro del término de ejecutoria del proveído, que corrió los días 22, 23 y 24 de mayo, los actores presentaron recurso de súplica contra la decisión de rechazo.

 

II. EL RECURSO DE SÚPLICA

 

A través de comunicación recibida en la Secretaría de la Corte el 24 de mayo de 2012, los demandantes formularon recurso de súplica.  El argumento central para defender la admisibilidad del libelo consistió en señalar que el magistrado sustanciador no tuvo en cuenta que desde la misma demanda se había explicado cómo la norma acusada, a pesar de haber sido derogada, en todo caso surtía efectos, puesto que con base en ese precepto se habían dictado en su momento varios actos administrativos que en la actualidad se mantenían vigentes. A su vez, esas mismas normas, en criterio de los actores, servían de base para actuaciones que afectan el derecho a la propiedad de determinadas personas, que ejercen actos y derechos respecto de predios en zonas de protección ambiental en el Distrito Capital. Por ende, en el caso analizado se cumplían las condiciones previstas en la jurisprudencia constitucional para la admisión de la acción pública de inconstitucionalidad respecto de normas derogadas, en virtud de su efecto ultractivo.

 

Agrega que el razonamiento presentado por el magistrado sustanciador no es acertado para fundamentar el rechazo de la demanda, pues existen otras normas jurídicas que bien hacen referencia a funciones del extinto Inderena o que transfieren esas competencias a otras entidades, como las Corporaciones Autónomas Regionales. Finalmente, indica que la conclusión sobre la derogatoria y ausencia de efectos actuales de la norma acusada desconoce el derecho viviente, consistente en la discusión actual en sede judicial de asuntos derivados de la aplicación de las normas de índole reglamentaria, adoptadas con base en el Decreto acusado.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

La Corte Constitucional carece de competencia para ejercer el control de exequibilidad de normas derogadas y que, en sí mismas consideradas, no surten efectos

 

1.  Es un tópico suficientemente definido por la jurisprudencia constitucional, en el ámbito de la admisibilidad de las acciones públicas de inconstitucionalidad, el de la necesidad de ponderar entre la eficacia del principio pro actione y el cumplimiento de requisitos argumentativos mínimos, que permitan un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte. 

 

El fundamento de esta discusión es considerar que el ejercicio de la acción pública es un derecho político de los ciudadanos, en los términos del artículo 40-6 C.P., lo que implica que la Corte está llamada a garantizar su eficacia, para lo cual debe abstenerse de exigir requisitos especialmente gravosos para la admisibilidad de dichas acciones.  Este deber de protección del derecho político a formular acciones públicas de inconstitucionalidad, hace parte de lo que se ha definido por la jurisprudencia como el principio pro actione, el cual “obliga a no proceder con excesivo rigor al examinar los requisitos adjetivos de la demanda  y, en la medida en que sea posible, a preferir una decisión de fondo antes que una inhibitoria, pues esta última podría restringir el derecho de participación ciudadana y frustrar el acceso al recurso judicial efectivo ante la Corte, “dando lugar a una suerte de denegación de justicia constitucional”.[1] En esa medida, más allá de los errores puramente formales de presentación o de técnica jurídica, el juez constitucional debe dar trámite a las acciones ciudadanas en las que se identifique al menos un cargo de inconstitucionalidad a partir del cual la Corte pueda confrontar la norma legal demandada frente al Estatuto Superior[2].”[3]

 

2. No obstante, el ejercicio efectivo de ese derecho no puede entenderse como una prohibición para la exigencia de condiciones a las acciones públicas,  mucho más cuando se trata de requisitos esenciales de admisibilidad, como es el caso de la competencia de la Corte.   Como lo expresó acertadamente el magistrado sustanciador, del artículo 6º del Decreto Ley 2067 de 1991 se colige que esta Corporación no es competente para conocer de normas derogadas, por la simple razón que esos preceptos han sido excluidos del ordenamiento jurídico y solo son aquellas normas con fuerza material de ley las que pueden ser objeto de control de constitucionalidad.

 

La excepción a esta regla es la comprobación acerca de efectos ultractivos del precepto correspondiente.  Así, en los casos que se compruebe que a pesar de la derogatoria de la norma acusada, esta sigue surtiendo efectos debido a que regula situaciones jurídicas vigentes al momento de interposición de la demanda, es procedente adelantar el control en sede judicial de la disposición. Sobre la ultractividad de normas jurídicas en tanto hipótesis excepcional de admisibilidad del control de constitucionalidad, la Sala ha señalado que “la jurisprudencia reiteradamente ha sostenido que la sustitución o derogatoria de una norma no es por sí misma motivo o causa para el rechazo de la demanda o para que la Corte profiera un fallo inhibitorio; lo anterior por cuanto la norma puede encontrarse produciendo efectos jurídicos, o llegar a producirlos en el futuro, por lo cual puede ser necesario un pronunciamiento de mérito. (…) Así pues, si la Corte ha considerado que mantiene competencia para conocer y decidir demandas de inconstitucionalidad dirigidas en contra de disposiciones que han perdido vigencia mas no eficacia, es decir que siguen produciendo efectos jurídicos a pesar de haber sido derogadas o sustituidas, con mayor razón debe ejercer control de constitucionalidad sobre aquellas normas acusadas que se encuentren vigentes en el ordenamiento, y que son susceptibles de empezar a producir efectos jurídicos en cualquier momento, a partir de su reglamentación administrativa.”[4]

 

3.  El asunto que debe dilucidarse en esta providencia es cuándo se está ante el efecto ultractivo de una norma jurídica.  En términos simples, es válido señalar que ese efecto se comprueba cuando los enunciados normativos contenidos en una disposición dada, que ha sido derogada, sirven de parámetro para la validez jurídica de hechos que tienen lugar después del momento de la derogatoria.  Así por ejemplo, existe efecto ultractivo de una disposición en materia pensional, a pesar de su derogatoria, cuando concurre un grupo de personas que en la actualidad gozan de la prestación económica reconocida en virtud de la aplicación del precepto derogado.   Esto debido a que la exigibilidad periódica y actual de la pensión es una circunstancia fáctica que concurre luego de la derogatoria de la disposición correspondiente.

 

Los recurrentes sostienen que como (i) durante la vigencia del Decreto Ley 133 de 1976 se promulgaron diversos actos administrativos fundados en la competencias señaladas en esa disposición; y (ii) tales actos administrativos regulan situaciones que se extienden hasta la actualidad, las cuales incluso están siendo objeto de discusión en sede judicial; entonces se está ante el efecto ultractivo del precepto acusado.

 

La Corte disiente de la interpretación dada por los demandantes, puesto que la premisa según la cual la existencia de normas de desarrollo de una disposición necesariamente genera un efecto ultractivo, es desacertada.  En efecto, debe tenerse en cuenta que para que una norma siga surtiendo efectos, debe comprobarse que ese precepto, de forma particular y concreta, regule situaciones de hecho vigentes.  Como lo explicó el magistrado sustanciador, esta circunstancia no concurre en el caso analizado, pues las disposiciones demandadas no son ni pueden ser aplicadas actualmente, por la simple razón que el órgano administrativo que era su destinatario ya no existe en el ordenamiento legal colombiano. 

 

El hecho que la norma haya sido objeto de desarrollo reglamentario, por sí solo, no conforma un supuesto de ultractividad normativa. Nótese que la argumentación de los recurrentes se basa en traslapar los presuntos efectos ultractivos de la norma acusada con la posible aplicabilidad de sus desarrollos reglamentarios.  Esta perspectiva de análisis es errónea pues, se insiste, para que pueda concluirse válidamente que se está ante la ultractividad normativa, debe comprobarse que la disposición concernida, y no otras, son aplicadas sobre supuestos de hecho que concurren en la actualidad.  Antes bien, aceptar la argumentación de los actores llevaría a una consecuencia jurídica inadmisible, consistente en que basta con que una norma con fuerza material de ley sea objeto de reglamentación, para que su vigencia se extienda indefinidamente en el tiempo.  En contrario, esas previsiones reglamentarias resultan válidas en tanto fueron promulgadas durante la vigencia de la disposición desarrollada y ahora derogada, pero de ello no es viable inferir que, por ese solo hecho, se enerve toda posibilidad de derogatoria. 

 

Ahora bien, la Corte advierte que, en realidad, buena parte del reproche de inconstitucionalidad que hacen los demandantes está dirigido a la actual aplicación de las normas y actos reglamentarios.  Esta circunstancia lleva a concluir que la pretensión de los accionantes debe dirimirse a través del control, en sede judicial, de esos preceptos, asunto que corresponde a la competencia privativa de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.  Precisamente, en esa instancia judicial es viable discutir, entre otros aspectos, si para el caso presente concurre la figura del decaimiento de los actos administrativos, u otro fenómeno de similar entidad, que desvirtúe la vigencia y aplicabilidad de dichos actos.

 

4.  En suma, se encuentra que los recurrentes fundan su recurso en un argumento que fue acertadamente resuelto por el magistrado sustanciador y que, en consecuencia, no es idóneo para que la Sala revoque la decisión de rechazo de al demanda. Por ende, ante la comprobación por parte del Pleno de las razones que fundamentaron la falta de competencia de la Corte para conocer de la demanda de la referencia, se impone la confirmación de la decisión que rechazó ese libelo.

 

De conformidad con las razones expuestas, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 16 de mayo de 2012, proferido por el magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad promovida por los ciudadanos Fernando Augusto Trebilcock Barvo y Álvaro José Rodríguez Vargas, contra del numeral 3 (parcial) del artículo 38 del Decreto 133 de 1976 “por el cual se reestructura el Sector Agropecuario”.

 

SEGUNDO: A través de la Secretaría General de la Corte, comuníquese el  contenido de esta decisión a la recurrente, indicándole que contra esta no procede recurso alguno.

 

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, archívese el expediente.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Presidente

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA         MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrada                                                       Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA          GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

                         Magistrado                                                 Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ     JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado                                                   Magistrado

                                                                  Ausente con excusa

 

 

 

ALBERTO ROJAS RIOS                                 LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado                                                        Magistrado

         No interviene el Despacho

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Sentencia C-451 de 2005. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[2] Sobre el principio pro actione pueden verse también la Sentencias C-1123 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño y C-520 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Gálvis.

[3] Corte Constitucional, sentencia C-542/07

[4] Corte Constitucional, sentencia C-1067/08.