A091-13


Auto 091/13
Auto 091/13

 

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual cuando autoridades judiciales carezcan de superior jerárquico común

 

ACCION DE TUTELA-Normas que determinan la competencia

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Factor territorial

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE TRIBUNAL SUPERIOR SALA ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS Y TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL-Reiteración Auto 124/09

 

ACCION DE TUTELA DE PERSONA DESPLAZADA CONTRA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS-Competencia de Tribunal Superior Sala Civil

 

 

 

Referencia: expediente ICC 1881

 

Supuesto conflicto de competencia entre la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá D. C., y la Sala Civil del Tribunal Superior de Villavicencio

 

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

 

Bogotá, D.C.  nueve (9) de mayo de dos mil trece (2013).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades y atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, procede a definir el conflicto de competencia suscitado entre la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá D. C., y la Sala Civil del Tribunal Superior de Villavicencio y, por consiguiente, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El señor Gildardo Cardona Nieto instauró acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas por considerar que dicha entidad vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas.

 

2. Al efecto, manifestó el accionante que junto con su núcleo familiar son víctimas del desplazamiento interno por lo que le fueron reconocidas y entregadas tres ayudas humanitarias de emergencia con la finalidad de mitigar el daño al que se vieron expuestos. Auxilios que, en su sentir, no han sido suficientes para superar su estado crítico, habida cuenta que no han logrado unas condiciones económicas óptimas que les permitan autosostenerse y, por consiguiente, requirió por medio de la acción de tutela la prórroga de la referida ayuda.

 

3. Demanda que, en primera instancia, le correspondió conocer al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, que mediante sentencia del 6 de febrero de 2013, despachó, de manera desfavorable, las pretensiones del demandante. Decisión que no compartió e impugnó dentro del término procesal correspondiente.

 

4. Recurso que por reparto le correspondió conocer a la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá D.C., la cual, mediante auto del 19 de febrero de 2013[1], se abstuvo de avocar el conocimiento de la alzada pues, a su juicio, el competente para estudiarla es la Sala Civil del Tribunal Superior de Villavicencio, por cuanto conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991[2], la impugnación de un fallo de tutela debe ser conocida por el superior jerárquico, que no es otro que el superior funcional, por lo que en este caso y, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 26[3] del Código de Procedimiento Civil, su competencia recae de manera exclusiva sobre la Sala Civil del Tribunal Superior de Villavicencio, máxime si se tiene en cuenta que el Acuerdo No. PSAA 12-9268[4] solamente les asignó competencia para conocer, en segunda instancia, de aquellos asuntos que sobre restitución de tierras se adelanten, más no de los de tutela u otros procedimientos, luego entonces, es el Tribunal de Villavicencio quien debe estudiar y fallar el recurso interpuesto y, en consecuencia, le remitió el expediente para dar trámite.

 

5. Así las cosas, asignado el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante auto del 5 de marzo de 2013[5], se contuvo de dirimir el asunto expuesto, toda vez que señaló que si bien no es poca cosa la disposición vertical que conforma los diferentes estrados de la jurisdicción, lo cierto es que en el presente caso se debe observar estrictamente lo descrito en el Acuerdo No. PSAA12-9268 de 2012, por medio del cual se estableció que la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá D. C., tiene competencia territorial para adelantar el estudio de todos aquellos asuntos que sean objeto de impugnación ante los jueces del circuito especializados en restitución de tierras de Villavicencio. Por consiguiente, se declaró no competente y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que decida el conflicto de competencia suscitado.

 

II. CONSIDERACIONES

 

Competencia de la Corte Constitucional para dirimir conflictos de competencia

 

1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión. Por esta razón, la competencia de la Sala Plena para conocer y dirimir esta clase de conflictos, debe ser interpretada de manera residual, puesto que solo en los casos en que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carezcan de superior jerárquico común, el expediente deberá ser remitido a esta Corporación para que, como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la solicitud de amparo[6].

 

Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la competencia para dirimir conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que los conflictos que se presenten entre dos autoridades judiciales, con ocasión de una acción de tutela son siempre conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a jurisdicciones distintas. Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional[7].

 

2. No obstante y en atención a los principios de celeridad, eficacia, acceso oportuno a la administración de justicia y el respeto por los derechos fundamentales, la Sala Plena ha considerado que puede conocer y resolver directamente los conflictos que se presenten entre autoridades judiciales que posean un superior jerárquico común[8].

 

Normas que determinan la competencia en materia de tutela

 

3. Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las normas que determinan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 de la Constitución, que señala que ésta se puede interponer ante cualquier juez, y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial y la de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, la cual asigna a los jueces del circuito. Por su parte, el Decreto 1382 de 2000 establece las reglas para el reparto de la acción de tutela y no las que definen la competencia de los despachos judiciales[9], pues por su inferioridad jerárquica frente a las anteriores disposiciones, no puede modificarlas. Precisamente, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativa del Consejo de Estado desestimó, mediante sentencia de julio 18 de 2002, la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado acto administrativo, pues consideró que no era contrario al artículo 86 de la Constitución porque establecía normas de reparto y no de competencia.

 

4. Es por ello que la Corte Constitucional ha precisado que “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”[10].

 

5. Con fundamento en lo anterior, esta Corte estableció, en el Auto 124 de 2009, las siguientes reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, las cuales son, simplemente, consecuencias naturales de la jurisprudencia constitucional tantas veces reiterada por esta Corporación: 

 

(i) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, declararse incompetente y remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

 

(ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

 

(iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

 

(iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de repartos contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.

 

6. Por último, sostuvo la Corte que la anterior argumentación no desconocía la validez del Decreto 1382 de 2000, pues se reconoce que las normas de reparto del mencionado acto administrativo deben ser seguidas obligatoriamente por las oficinas de apoyo judicial a la hora de distribuir las acciones de tutela entre los distintos jueces, de modo que, de ninguna forma, el reparto de los procesos debe ser caprichoso o arbitrario.

 

A partir de las anteriores consideraciones, procede la Sala a decidir sobre el supuesto conflicto negativo de competencia planteado.

 

III. Caso Concreto

 

Establecida la competencia de la Sala para asumir el conocimiento del presente asunto, básicamente atendiendo razones de celeridad, eficacia y acceso oportuno a la administración de justicia, esta Corporación procede a dar solución al caso objeto de estudio.

 

Según quedó dicho, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, se adelantó el conocimiento, en primera instancia de una acción de amparo que promovió el señor Gildardo Cardona Nieto en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por considerar que dicha entidad transgredió sus garantías fundamentales al omitir la entrega de la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia que aduce tiene derecho. Demanda que no prosperó y, en consecuencia, le denegó la protección deprecada.

 

Dicho hecho generó inconformidad en el accionante por lo que recurrió el precitado fallo y, por consiguiente, presentó recurso de impugnación, el cual le fue asignado para estudio a la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., cuerpo colegiado que se contuvo de conocerla por cuanto, a su parecer, si bien existe un acuerdo expedido por el Consejo Superior de la Judicatura[11] que estableció la competencia territorial de las salas especializadas en restitución de tierras y les asignó la función de estudiar y conocer la segunda instancia de los procesos que se adelantaron ante los jueces civiles de circuito especializados en restitución de tierras, lo cierto es que dicha facultad se circunscribe a la materia específica para la cual fueron creados, más no como superior jerárquico en materia de tutela yen procesos civiles que se hayan adelantadoen los mencionados despachos judiciales. Concluyendo de esa manera, que como en el caso actual la alzada fue interpuesta contra un fallo de tutela, el superior jerárquico que debe conocerla conforme con las disposiciones de la jurisdicción constitucional es la Sala Civil del Tribunal Superior de Villavicencio.

 

Autoridad judicial que a su vez se declaró incompetente, pues en su sentir, el contenido del acuerdo PSAA 12-9268 es claro y estableció la competencia para conocer en segunda instancia de los procesos que se adelanten ante los jueces de restitución de tierras con categoría de circuito de Villavicencio, en cabeza de la Sala Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Agregando, que aunque la tutela goza de un trámite preferente y sumario, ello no implica que sea ajena a las reglas del reparto.

 

Analizada la situación planteada por los despachos involucrados,esta corporación aclara, que si bien la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá D. C., es la competente según las previsiones descritas en el acuerdo PSAA 12-9268, para estudiar en segunda instancia los asuntos que sean impugnados ante los jueces con categoría de circuito especializados en restitución de tierras adscritos al distrito judicial de Villavicencio, lo cierto es que dicha facultad solo opera en tratándose de cuestiones ceñidas a litigios cuyas pretensiones traten sobre restituciones o formalizaciones de tierras que han sido objeto de despojo o abandono por parte de las personas que fueron afectadas por el conflicto armado interno que afronta nuestro país y de todas aquellas controversias que en aplicación de la Ley 1448 de 2011 se planteen, luego entonces, no pueden hacer las veces de segunda instancia en todos los procedimientos que sobre temas distintos a tierras le sean repartidos, habida cuenta que dichas salas tienen una función y especialidad clara y concreta, gozando de una duración temporal y transitoria, por loque para conocer de otros asuntos, como la tutela, se cuenta con un superior constitucional ordinario dotado de la facultad judicial para realizarlo, como lo es, en este caso, la Sala Civil del Tribunal Superior de Villavicencio.

 

Lo anterior, se refuerza con las directrices contenidas en el acuerdo PSAA 13-9866[12], que, en su artículo 3º, textualmente señaló que: “Las acciones de tutela y los habeas corpus se repartirán entre todos los Jueces y Magistrados, incluidos los especializados en restitución de tierras. Parágrafo. Para los efectos de este artículo, la segunda instancia de los procesos que conocen los Jueces Civiles especializados en restitución de tierras corresponderá al Tribunal Superior que ejerza sus funciones jurisdiccionales en la Sede del despacho que tramitó la primera instancia”, luego entonces, como el juzgado civil del circuito de restitución de tierras que conoció en primera instancia tiene su sede en la ciudad de Villavicencio, municipalidad que cuenta con un Tribunal, el cual es constituido superior jerárquico funcional de dicho despacho, es precisamente a éste al que le corresponde conocer del presente asunto en segunda instancia.

 

Aunado a ello, y con el fin de asegurar y propugnar por la celeridad que debe primar en el procedimiento de tutela, debe tenerse en cuenta que resulta más fácil y expedito que la segunda instancia sea el juez ordinario funcional competente, máxime si se tiene en cuenta que ello evitaría traslados engorrosos e innecesarios del expediente de tutela a distritos judicial distintos, lo cual podría repercutir en daños irreparables a las garantías fundamentales de todos aquellos que, con el propósito de obtener un amparo pronto, eficaz y oportuno, recurren al mecanismo preferente y sumario previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

 

El anterior planteamiento se refuerza con el hecho de que con la orden de traslado del expediente de tutela a otro distrito judicial para desarrollar su estudio, se podría estar incurriendo en un desgaste judicial en distintos aspectos, entre otros, para las partes, para la economía procesal y para la celeridad, toda vez que es injustificable que teniendo su sede el Tribunal Superior de Villavicencio en el mismo recinto físico en el que opera el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, se contenga de conocer el asunto. Lo cual, además, contraría el orden descrito en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991[13],el Decreto 1382 de 2000[14] y el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil[15], según los cuales obra como superior jerárquico en materia de tutela y en procesos civiles que se hayan adelantado ante los jueces civiles con categoría de circuito, la Sala Civil del Tribunal Superior de Villavicencio.

 

Por consiguiente, teniendo en cuenta los anteriores criterios y para que la acción de tutela no sufra más retardo, la Sala dejará sin efectos el Auto del 5 de marzo de 2013 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Villavicencio.

 

En consecuencia, se remitirá el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial, para que, de forma inmediata, continúe el trámite de la segunda instancia y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE:

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el Auto de fecha 5 de marzo de 2013, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Villavicencio, dentro de la acción de tutela de la referencia.

 

Segundo.- DECIDIR el conflicto de competencia presentado entre la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá D.C., y la Sala Civil del Tribunal Superior de Villavicencio, en el sentido de que el segundo es el competente para conocer y decidir la segunda instancia de la acción de tutela presentada por el señor Gildardo Cardona Nieto contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

 

Tercero.- REMITIR el expediente de la referencia ala Sala Civil del Tribunal Superior de Villavicencio, para que, sin más demoras, resuelva la segunda instancia lo que en derecho corresponda.

 

Cuarto.- Por Secretaría General, COMUNICAR ala Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá D. C., la decisión adoptada en esta providencia, con el fin de que tenga conocimiento sobre lo aquí resuelto.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Presidente

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 



[1]Folio 5 y 6 del cuaderno 3.

[2] Decreto 2591 de 1991. Artículo 32: TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. (…)” Subrayado por fuera del texto original.

[3] Código de Procedimiento Civil. Artículo 26: COMPETENCIA FUNCIONAL DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627> Los tribunales superiores de distrito judicial, en sala civil, conocen:

1. En segunda instancia:

a) De los recursos de apelación y de las consultas en los procesos de que conocen en primera instancia los jueces de circuito, y de los recursos de queja cuando se deniegue el de apelación, y

b) De los recursos de apelación que consagra la ley en los procesos civiles de que conocen los jueces de menores, y de los recursos de queja cuando se denieguen aquellos.(…)”

[4] Proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. Por medio del cual se creó en el territorio nacional colombiano unos despachos de magistrado en las Salas Civiles, especializados en restitución de tierras.

[5] Folio 4 y 5 del cuaderno 4.

[6] Al respecto, ver entre otros,  los Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008.

[7] Artículo 43 de la Ley 270 de 1996.

[8]Ver autos 167 de 2005, 240 de 2006 y 280 de 2007.

[9] Ver Auto A-099 de 2003 y Sentencia del dieciocho (18) de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

[10]Auto 230 de 2006. Reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.  

[11]Acuerdo PSAA 12-9268 del 24 de febrero de 2012, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

[12]Acuerdo PSAA 13-9866 del 13 de marzo de 2013, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. “Por el cual se precisa que la especialidad de restitución de tierras hace parte de la jurisdicción ordinaria civil y se reglamenta el reparto a los Jueces y Magistrados de la Jurisdicción Civil especializados en restitución de tierras.”

[13]Ibídem.

[14]"Por el cual establecen reglas para el reparto de la acción de tutela".

[15]Ibídem.