A092-13


Sala Sexta de Revisión

Auto 092/13

 

 

NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Procedencia excepcional

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Se debe demostrar ostensible, probada, significativa y trascendental violación del debido proceso que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos

 

ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE ASOCIACION SINDICAL Y TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO-Desestimar tramite nulidad de oficio de sentencia T-938/11

 

ACLARACION SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Improcedencia

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia respecto de conceptos o frases contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia por presentación dentro del término de ejecutoria

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRINCIPIO DE INTANGIBILIDAD-Procedencia excepcional supeditada a duda que impida su entendimiento

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de recursos

 

ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE ASOCIACION SINDICAL Y TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO-Rechazar solicitud de aclaración de sentencia T-938/11

 

 

 

Referencia: solicitud de aclaración de la sentencia T-938 de diciembre 14 de 2011

 

Expediente: T-3161828

 

Acción de tutela instaurada por Rodrigo Vargas Romero contra la Caja Colombiana de Subsidio Familiar, Colsubsidio 

 

Solicitante: Ricardo Pérez Gaviria

 

Magistrado ponente:

NILSON PINILLA PINILLA

 

 

Bogotá D.C. catorce (14) de mayo de dos mil trece (2013)

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Mediante escrito presentado en marzo 14 de 2012, el representante legal de la Caja Colombiana de Subsidio Familiar, en adelante Colsubsidio, solicitó la aclaración de la sentencia T-938 de diciembre 14 de 2011, proferida por la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, mediante la cual se protegieron los derechos al trabajo y a la libertad de asociación sindical a un trabajador de dicha empresa y se ordenó, consecuentemente, su reintegro.

 

2. El representante legal solicitó “la aclaración de la expresión ‘según lo dispuesto en la parte motiva de esta sentencia’”, contenida en el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia T-938 de 2011[1], en el sentido de resolver los siguientes interrogantes: 

 

“1. ¿La orden del ordinal tercero es extensiva a todos los trabajadores cuyo núcleo familiar es afectado en condiciones similares a la del señor Rodrigo Vargas Romero, o se extiende incluso a aquellos trabajadores cuyo núcleo familiar no fue afectado de manera similar?

 

2. ¿Lo dispuesto en el ordinal tercero también es extensivo a los trabajadores que resultaron imputados en la Audiencia celebrada en el Juzgado 50 Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá, el 13 de febrero de 2012 y con respecto a quienes Colsubsidio cumplió el deber de ‘primeramente acudir a las instancias judiciales’?

 

3. ¿Deben ser reintegrados los trabajadores que presentaron acciones de tutela que fueron negadas y no seleccionadas por la Corte Constitucional?

 

4. ¿Debe ser reintegrada la señora Gloria Stella Parra Pabón, cuyo proceso está pendiente de fallo de revisión ante la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional (T-3216580)?”

 

3. Para sustentar la referida solicitud, el peticionario sostuvo que al interior del trámite de revisión, los trabajadores de Colsubsidio indujeron en error a esta corporación, ya que no es cierto que el sindicato se hubiera constituido debidamente y, en consecuencia, los trabajadores no gozaban de fuero sindical al momento del despido. Manifestó que:

 

“…nunca tuvo lugar una reunión con vocación fundacional, en la cual participara el número de trabajadores requerido por la ley para constituir un sindicato….

 

Por lo tanto, la llamada por el accionante ‘acta de constitución’, valorada por la sentencia y mencionada como criterio determinante en el ordinal tercero de la parte resolutiva, no refleja fiel y verazmente lo sucedido….

 

Lo que llama la atención de Colsubsidio es que el mismo presidente del supuesto sindicato, haya relatado lo verdaderamente sucedido ante la justicia laboral, el día 23 de febrero de 2012, pero el accionante en este caso no lo haya hecho durante el transcurso de esta acción constitucional ni ante la Corte Constitucional….

 

Por respeto a la Corte, Colsubsidio no solicita la nulidad de la sentencia T-938 de 2011, pero considera que corresponde a la Corte misma decidir si la sentencia debe o no ser anulada de oficio. Para Colsubsidio es importante, en cambio, la aclaración que aquí se solicita, con el fin de cumplir plenamente la orden impartida en el ordinal tercero de la parte resolutiva.”

 

4. El representante legal de Colsubsidio continuó expresando que muchos de los trabajadores afectados con el despido, han reconocido ante la Fiscalía General de la Nación[2] que efectivamente no estuvieron presentes en el momento en que supuestamente ocurrió la conformación del sindicato, por lo cual dicha asociación no obtuvo personería jurídica automática.

 

5. Sostuvo que “la Corte Constitucional fue inducida a error, al dejar de valorar varios elementos fácticos determinantes”, por lo cual esta corporación debería declarar oficiosamente la nulidad de la sentencia. Según el solicitante, tales elementos fácticos fueron los siguientes:

 

“a. El interrogatorio de parte rendido bajo la gravedad del juramento por Armando Chávez, el presidente del supuesto sindicato Sintracolsubsidio el día 23 de febrero de 2012 en el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, en donde reconoce la inexistencia del acto fundacional.

 

b. La declaración rendida por el propio accionante Rodrigo Vargas Romero, ante la Fiscalía General de la Nación, el día 19 de septiembre de 2011, de la cual se concluye, la no asistencia el día 10 de abril de 2011, al acto fundacional de la supuesta organización sindical y que no tuvo conocimiento, ni siquiera del acta presentada ante el Ministerio de la Protección Social.

 

c. Declaraciones juramentadas ante Notario Público, de Francisco Garnica (anexo 8), Ángel María Salgado y John Cruz, las cuales fueron ratificadas posteriormente en el mes de mayo de 2011 en todas sus partes a través de sus declaraciones rendidas, ante el Juzgado Primero Promiscuo de Paipa y dentro del trámite de tutela del señor Rodrigo Vargas Romero.

 

d. Las entrevistas recepcionadas en la Fiscalía General de la Nación, en donde se evidencia ausencia del acto fundacional, por parte de Gabriel Rodríguez Cediel, Odilia Rosas Ramírez y Aída Constanza Sossa.

 

e. La imputación formulada por la Fiscalía 164 a Armando Chávez y a Moisés González ante el Juzgado 50 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá.”

 

6. En julio 19 de 2012, el peticionario allegó a esta Corte copia de la constancia de ejecutoria de la sentencia de mayo 11 de 2012, proferida por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá[3], que ordenó al Ministerio de Trabajo efectuar “la disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical del Sindicato de Trabajadores de la Caja colombiana de Subsidio Familiar Colsubsidio – Sintracolsubsidio”.

 

7. En agosto 30 de 2012, el solicitante allegó copia de la sentencia proferida en agosto 16 de ese mismo año, por el Juzgado 15 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, dentro del proceso contra los señores Armando Chávez Ríos y Moisés González Ruiz, condenándolos a “diez (10) meses de prisión, como coautores responsables de la conducta punible de falsedad en documento privado”, al haber radicado un acta de fundación sindical falsa (de Sintracolsubsidio), en la que se registraba la ocurrencia de una reunión a la que no asistieron los supuestos fundadores y que nunca se produjo. Dicha sentencia no fue apelada por los condenados, cobrando debida ejecutoria.

 

II. CONSIDERACIONES

 

A. Sugerencia de nulidad de oficio de la sentencia T-938 de 2011

 

1. Es evidente que esta insinuación del peticionario desborda el objetivo de su solicitud, pues más allá de pretender la aclaración de las órdenes impartidas en la sentencia, apunta a su anulación, que no pide directamente pero sí insinúa que la Corte Constitucional podría declararla “de oficio”.

 

Ha de indicarse que sería válida la sugerencia realizada por el solicitante respecto de la posibilidad de que esta corporación declare la nulidad de oficio, si se tratare de una ostensible vulneración al debido proceso[4]. En auto 179 de julio 11 de 2007, M. P. Jaime Córdoba Triviño, esta Corte reiteró (no está en negrilla en el texto original):

 

“Bajo estos supuestos, la Corte Constitucional ha sostenido que incluso con posterioridad a los fallos proferidos por las salas de revisión puede proponerse el incidente de nulidad o declararse ésta de manera oficiosa[5] en relación con irregularidades en las que haya incurrido la Corte antes de tomar la decisión de fondo o frente a fallas que son predicables del texto o contenido de la sentencia, cuya relevancia y consecuencias jurídicas en materia del debido proceso sean verdaderamente excepcionales[6].”

 

Ante tal petición, debe reiterarse que la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que la nulidad de una sentencia de revisión es excepcionalísima y que se han dispuesto determinadas condiciones y limitaciones a los argumentos utilizados para sustentarla, ya que los mismos deben estar dirigidos a demostrar una violación al derecho al debido proceso, que sea "ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos[7].

 

En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha identificado los casos en que la vulneración al debido proceso, reclamada por quien solicita la nulidad de una sentencia, debe tener la magnitud y trascendencia necesarias para conducir a dicho resultado[8]:

 

“ (i) Cuando una sala de revisión, se aparta del criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijada por la Sala Plena frente a una misma situación jurídica, debido a que, el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, establece que los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte.

 

(ii) Cuando las decisiones no sean adoptadas por las mayorías legalmente establecidas. Esto ocurre, en los casos en que se dicta sentencia sin que haya sido aprobada por las mayorías exigidas en el Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo No. 05 de octubre 15 de 1992 y la Ley 270 de 1996.

 

(iii) Cuando se presente una incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia, la cual genere incertidumbre respecto del alcance de la decisión proferida.

 

Un ejemplo de ello son las decisiones anfibológicas o ininteligibles, las contradictorias o las que carecen totalmente de fundamentación en la parte motiva. Es importante precisar que los criterios utilizados para la adecuación de la sentencia, tanto de redacción, como de argumentación, no configuran violación al debido proceso. En este orden, ha manifestado la Corte que el estilo de las sentencias en cuanto puedan ser más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide en nada para una presunta nulidad.

 

(iv) Cuando en la parte resolutiva de la sentencia se profieran órdenes a particulares que no fueron vinculados al proceso y que no tuvieron la oportunidad procesal para intervenir en su defensa, y,

 

(v) Cuando la Sala de Revisión desconoce la existencia de la cosa juzgada constitucional respecto de cierto asunto, caso en el cual lo que se presenta de parte de ésta es una extralimitación en el ejercicio de las competencias que le son atribuidas por la Constitución y la ley.”

 

Al cotejar lo expuesto con el caso concreto, esta Sala no encuentra que en la sentencia T-938 de 2011 se haya incurrido en alguna de las causales de nulidad indicadas, razón por la cual tiene que desestimar la posibilidad de tan siquiera tramitar la insinuada nulidad de oficio, como se corroborará en el punto 4. (y, particularmente, 4.3.) del literal C. de estas consideraciones.

 

B. Aclaración de sentencias de la Corte Constitucional

 

1. Esta corporación ha reiterado que, por regla general, no hay lugar a la aclaración de sentencias proferidas por la Corte en desarrollo de su función de revisión de fallos de tutela, pues tal procedimiento podría conducir a que se desconozca la intangibilidad de la cosa juzgada, dando lugar a que se exceda el ámbito de competencias que le han sido asignadas por el artículo 241 superior[9].

 

2. No obstante, excepcionalmente se admite la procedencia de solicitudes de aclaración de sentencia, siempre y cuando se satisfagan los supuestos previstos en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, que todavía rige al efecto:

 

“Artículo 309. Modificado. D. E. 2282/89, artículo 1º, num. 139. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.

 

La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término.

 

El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos.”

 

3. En tal contexto, la Sala entrará a verificar si la solicitud de aclaración fue presentada dentro del término establecido en el Código de Procedimiento Civil, esto es, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo, cuestión de naturaleza procesal que de haber sido cumplida satisfactoriamente, permitirá realizar el estudio de fondo de la petición formulada.

 

Al respecto, atendiendo el contenido del oficio allegado por el solicitante, la sentencia fue notificada en marzo 9 de 2012, siendo presentada la solicitud el día 14 del mismo mes, razón por la cual se entiende presentada oportunamente[10].

 

4. Ahora bien, al interpretar la norma que permite la aclaración de las sentencias y su aplicación a los procesos de constitucionalidad y de tutela, esta Corte ha señalado que[11]:

 

“… se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquella. Es decir, mientras esa hipótesis no se encuentre establecida a plenitud, se mantiene incólume la prohibición al juzgador de pronunciarse de nuevo sobre la sentencia ya proferida, pues, se repite, ella es intangible para el juez que la hubiere dictado, a quien le está vedado revocarla o reformarla, aún a pretexto de aclararla.”

 

Por tanto, la procedencia excepcionalísima de la aclaración de providencias está condicionada a que exista una razón objetiva de duda que nuble el entendimiento de la misma, siempre que tal perplejidad repercuta en la parte resolutiva del fallo, o en la parte motiva cuando de manera directa esta última influya sobre aquélla; de no cumplirse este requisito, se mantiene el principio de intangibilidad de las sentencias emitidas por la Corte Constitucional[12].

 

En igual sentido, se ha establecido que si la falta de claridad no es tal, la providencia se mantiene incólume, no pudiendo camuflarse una modificación so pretexto de aclarar. En esa medida, esta Corte reiteró:

 

 “… se considera pues que una decisión encaminada exclusivamente a precisar el contenido de una decisión judicial es innecesaria, cuando esta es clara, al punto de correr el riesgo de modificar sus alcances, alterar su contenido, reducir su espectro de acción o modificar las condiciones en que se concedió el amparo de tutela, lo cual implica la producción de una nueva providencia judicial y la consecuente afectación de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica (A-194A de 2008).”[13]

 

5. Dentro de este contexto, la aclaración de detalles innecesarios es también improcedente, pues de conformidad con lo anteriormente expuesto, se esclarece solo lo confuso, lo que genera duda o anfibología.

 

C. Solicitud de aclaración de la sentencia T-938 de diciembre 14 de 2011

 

1. En el caso concreto, después de analizar el contenido tanto de la parte resolutiva como de la motiva del fallo cuya aclaración ha sido pedida, encuentra la Sala que no se presenta la falta de claridad endilgada, por cuanto ninguna duda genera lo allí dispuesto, así pudiere haber emanado de una inducción en error:

 

Primero.- REVOCAR el fallo del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama de julio 6 de 2011, que revocó el dictado en mayo 27 de 2011 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa. En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos al trabajo y a la libre asociación sindical del señor Rodrigo Vargas Romero.

 

Segundo.- En consecuencia, ORDENAR a la Caja Colombiana de Subsidio Familiar, Colsubsidio, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha efectuado, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, reintegre al señor Rodrigo Vargas Romero al puesto en el que laboraba al momento de su despido, o a uno de similar o superior nivel, pagándole los salarios, las prestaciones sociales y los demás aspectos de seguridad social dejados de percibir, sin solución de continuidad, esto es, como si no hubiere estado inactivo.

 

Tercero.- Lo dispuesto en el ordinal segundo de esta parte resolutiva, debe ser cumplido por la Caja Colombiana de Subsidio Familiar, también a favor de los trabajadores que, según el acta de constitución de Sintracolsubsidio, depositada en abril 11 de 2011 ante el entonces Ministerio de la Seguridad Social, fundaron dicha organización y fueron laboralmente despedidos por Colsubsidio, a partir y por razón del establecimiento de dicha organización sindical, según lo dispuesto en la parte motiva de esta sentencia.

 

Cuarto.- PREVENIR a la Caja Colombiana de Subsidio Familiar, Colsubsidio, para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones que dieron lugar a que se concediera la presente tutela.

 

Quinto.- ORDENAR a Colsubdisio que PUBLIQUE, durante las 72 horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, su parte resolutiva en lugares visibles de las sedes donde trabajan o trabajaron los miembros fundadores de Sintracolsubsidio, cuyos nombres aparecen registrados en el acta de constitución respectiva.

 

Sexto.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.”

 

Ninguna hesitación causa lo así determinado, que presenta la especificidad y concreción necesarias para su cumplimiento, no encontrándose expresiones de difícil comprensión o que originen incertidumbre.

 

En efecto, lo que se ordenó fue la revocatoria del fallo de segunda instancia, para en su lugar conceder el amparo de los derechos al trabajo y a la libre asociación sindical del señor Rodrigo Vargas Romero, disponiendo su reintegro y el pago de salarios, prestaciones sociales y los aspectos de seguridad social dejados de percibir, orden que se hizo extensiva a los demás fundadores de Sintracolsubsidio. Como garantía de no repetición, se previno a la Caja accionada para que no vuelva a incurrir en los actos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela, disponiéndose también la publicación de la parte resolutiva del fallo en los lugares en los que los trabajadores sindicalizados laboraban. De verdad, nada de lo así ordenado crea dudas hacia su ejecución.

 

2. En cuanto al cuestionamiento sobre la inexistencia de un “acta de constitución” a partir de la cual se deba dar cumplimiento a la orden tercera impartida en la sentencia, la Sala tampoco encuentra motivo de duda, dado que el actor aportó documentos en los que se daba cuenta de la inscripción de un acta de constitución del sindicato. Tales documentos se relacionaron en la sentencia de la siguiente manera (no está en negrilla en el texto original):

 

“-Copia autenticada del registro de inscripción del acta de constitución de Sintracolsubsidio, N° I-023-2011, suscrito por la inspectora de trabajo Martha Berenice Arrieta Parra del Grupo de Atención al Ciudadano y Trámites de la Dirección Territorial de Cundinamarca del otrora Ministerio de la Protección Social y por el depositante Armando Chávez Ríos, anotando la inscripción de dicho sindicato en abril 11 de 2011 a las 2:23 p.m. (fs. 7 y 8 ib.).

 

- Copia autenticada de la constancia de depósito de los estatutos de fundación de Sintracolsubsidio, suscrita por los aludidos inspectora y depositante de los estatutos, en la que se registra dicho depósito en abril 11 de 2011 a las 2:16 p.m. (fs. 9 y 10 ib.).

 

- Copia autenticada de la constancia de depósito de la junta directiva fundadora de Sintracolsubsidio, N° I-019-2011, también suscrita por la inspectora y el depositante en mención, en la que se registran los nombres de los miembros de la junta directiva de dicha organización, entre los cuales está el del accionante (fs. 11 y 12 ib.).

 

- Certificación de octubre 5 de 2011, en la que se registra que ‘aparece inscrita y vigente la organización sindical denominada Sindicato de Trabajadores de la Caja Colombiana de Subsidio Familiar Colsubsidio ‘Sintracolsubsidio’ de primer grado y de empresa, con acta de constitución número I-023-2011 del 11 de abril de 2011 con domicilio en Bogotá’ (fs. 17 y 18 cd. Corte).”

 

Este último documento fue aportado por la Coordinadora del Grupo de Archivo Sindical del entonces Ministerio de la Protección Social, en respuesta al requerimiento que la Corte le hizo respecto de la existencia del sindicato.

 

Es así evidente la existencia de un registro sindical y de un acta de constitución (número I-023-2011 del 11 de abril de 2011) del sindicato en cuestión, de manera que la remisión efectuada en el numeral tercero al “acta de constitución” del sindicato, no dio lugar a dubitación alguna, pues este existía.

 

3. Tampoco encuentra la Sala que la expresión según lo dispuesto en la parte motiva de esta sentencia”, que aparece en el ordinal tercero de la parte resolutiva, dé lugar a incógnitas que obstaculicen el entendimiento de lo allí dispuesto, toda vez que tal expresión suele resaltar la congruencia entre la orden a ejecutar y los análisis efectuados en la parte motiva del fallo, que en este caso expuso cómo se creyó que habían sido vulnerados los derechos de los demás integrantes del sindicato.

 

4. Ahora bien, respecto de los nuevos hechos de que dio noticia el solicitante de manera posterior al fallo, es pertinente efectuar las siguientes precisiones, que eliminan cualquier eventualidad de aclaración y ratifican que no está la Sala ante una oportuna ni real petición de nulidad, que remotamente diere lugar al respectivo trámite ante la Sala Plena de esta Corte:

 

4.1. En julio 19 de 2012, el representante legal de Colsubsidio presentó ante esta Corte copia de la constancia de ejecutoria del fallo de mayo 11 de 2012, dictado por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante el cual se ordenó “la disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical del Sindicato de Trabajadores de la Caja colombiana de Subsidio Familiar Colsubsidio –Sintracolsubsidio, conforme a lo expuesto en la parte motiva”.

 

En agosto 30 de 2012, el peticionario allegó copia del fallo dictado el 16 de los mismos por el Juzgado 15 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, contra los señores Armando Chávez Ríos y Moisés González Ruiz, condenándolos a “diez (10) meses de prisión, como coautores responsables de la conducta punible de falsedad en documento privado”, al haber radicado un acta de fundación sindical (de Sintracolsubsidio) falsa, en la que se registraba la ocurrencia de una reunión a la que no asistieron los supuestos fundadores y que nunca se produjo. Dicho fallo no fue apelado, cobrando ejecutoria.

 

4.2. Ante tales hechos, dados a conocer tardíamente, surge inquietud sobre la suerte de la sentencia proferida por esta Corte, en la que se asumieron como ciertos los hechos alegados por el demandante, posteriormente desmentidos al interior de los procesos penal y laboral seguidos contra dos presuntos fundadores de la organización sindical y contra el sindicato mismo, respectivamente.

 

Tal circunstancia podría dar lugar, si el asunto estuviere ventilándose ante la jurisdicción ordinaria, a una acción de revisión de la sentencia dictada, en razón a que podría alegarse que fue proferida a partir de una falsedad, que generó condena contra algunos de los beneficiarios del fallo.

 

Sin embargo, no es posible proceder así respecto de sentencias emitidas por esta Corte. Recuérdese que el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 expresamente determinó que “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno”, lo cual debe comprenderse dentro del contexto de que éste es un órgano de cierre jurisdiccional, que pone punto final al debate jurídico-constitucional surgido ante la inducida demostración del quebrantamiento de derechos fundamentales, lo cual conlleva que la controversia haga tránsito a cosa juzgada y, en consecuencia, no pueda revivirse el litigio finiquitado.

 

4.3. Debe resaltarse que solamente después de proyectada y adoptada por toda la Sala Sexta de Revisión[14] la decisión contenida en la sentencia T-938 de diciembre 14 de 2011, con todos los ordinales de su parte resolutiva, la Caja accionada entregó a esta Corte información que controvirtiese la veracidad de los hechos presentados como base para demandar la tutela.

 

En efecto, fue en febrero 1°, marzo 14, mayo 22, julio 19 y agosto 30 de 2012, que un apoderado de la entidad solicitante estuvo allegando la documentación relativa a los procesos penal y laboral referidos.

 

Esto es, entre un mes y medio y siete meses después de adoptada la decisión, esta corporación tuvo sucesiva información sobre los procesos y finalmente los fallos de la jurisdicción ordinaria que resolvieron definitivamente las controversias relativas a la creación de Sintracolsubsidio, de lo cual se deduce la imposibilidad de esta Corte de tomar en cuenta y resolver atendiendo lo señalado en tales decisiones.

 

De tal manera, la expedición de dichos fallos no tiene aptitud para incoar la insinuada pero, para el caso, incierta anulación “de oficio” (cfr. f. 3 cd. de aclaración) de la sentencia T-938 de diciembre 14 de 2011 de la Corte Constitucional, además de no configurarse causal alguna que pudiere darle viabilidad, en tanto i) la decisión fue tomada por unanimidad, esto es, más de la mayoría necesaria para la expedición de sentencias por parte de una Sala de Revisión; ii) no se contrarió la jurisprudencia vigente sobre el problema jurídico tratado; iii) no hubo incongruencia de la parte resolutiva frente a la motivación; iv) no se adoptó ninguna orden contra algún ente no vinculado al proceso; v) tampoco se desconoció la cosa juzgada.

 

4.4. En este momento, podría pretenderse que la Sala aborde el argumento de que la protección otorgada por la Corte en la sentencia T-938 de 2011, a partir  de la inminencia del perjuicio y su carácter irremediable, dieron lugar a que se concediera la tutela “como mecanismo transitorio” (art. 86 Const.); esto es, si de acuerdo con lo expuesto en la consideración octava de dicha sentencia sobre la “existencia de un perjuicio irremediable que justifica la procedencia de la acción presentada”, el amparo brindado a los derechos fundamentales cuya conculcación se sustentaba de manera convincente, fuere transitorio (no está en negrilla en el texto original):

 

“… puede razonarse que, cuando se desconoce el fuero de un considerable número de trabajadores de una organización sindical, despidiéndolos, de manera que se causa una disminución de la pluralidad mínima exigida por la ley para la existencia, representación y eficacia de los actos de la asociación, podría observarse la inminente concreción de un perjuicio irremediable para el derecho fundamental de sus miembros, que probablemente será lesionado de manera definitiva con la desaparición de la organización que libremente han constituido en ejercicio de su facultad asociativa, la cual será desconocida por la conducta represiva del empleador, quien ha roto los vínculos asociativos que sus trabajadores estaban en el derecho de crear y mantener…

 

Este perjuicio irremediable se fundamenta en el hecho de que con la reducción de la pluralidad mínima requerida por ley para la existencia de un sindicato, se lesiona la esencia de la asociación sindical, en cuanto a la posibilidad de constituir válidamente una organización que represente sin trabas los intereses de los trabajadores ante el empleador.”

 

De lo anterior dimanaría que la sentencia T-938 de diciembre 14 de 2011 amparó de manera transitoria los derechos fundamentales de quienes pertenecían al alegado sindicato de la empresa accionada, procediendo conforme a los hechos informados para esa fecha y de los cuales daba cuenta el expediente.

 

Pero ello choca con la falta de indicación expresa de tal transitoriedad, de suyo contradicha con el soporte citado de la sentencia T-077 de febrero 5 de 2003, con ponencia del Magistrado Rodrigo Escobar Gil: “De esta forma la acción de tutela procede de manera excepcional y con efectos definitivos, como única acción judicial eficaz para reparar la vulneración de los derechos del accionante, cuando la utilización de las atribuciones del empleador tiene por objeto impedir el ejercicio de la asociación sindical” (pág. 32, T-938 de 2011).

 

Con todo, es ostensible que si la Corte acometiere ahora tal lucubración, no estaría aclarando la sentencia, sino modificándola para incluirle una adición a su contenido original, lo cual no le es permitido y constituye razón adicional para rechazar la petición de aclaración del fallo T-938 de diciembre 14 de 2011.

 

Por último, por conducto de la Secretaría General de esta corporación se devolverá al Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Paipa el expediente T-3161828, que fue remitido por ese Juzgado a la Corte Constitucional, junto con la solicitud de aclaración de la sentencia T-938 de 2011, según lo que había determinado mediante auto de marzo 15 de 2012.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

RESUELVE

 

Primero.- RECHAZAR la solicitud de aclaración de la sentencia T-938 de 2011, proferida por la Sala Sexta de Revisión en diciembre 14 del mismo año.

 

Segundo.- DEVOLVER al Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Paipa, por conducto de la Secretaría General de esta corporación, el expediente T-3161828, que fue remitido por ese Juzgado a esta corporación junto con la solicitud de aclaración de la sentencia T-938 de 2011, mediante auto de marzo 15 de 2012.

 

Contra el presente auto no procede recurso alguno.

 

Notifíquese y cúmplase,

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General


ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

NILSON PINILLA PINILLA

AL AUTO 092/13

 

 

Referencia: Solicitud de aclaración de la sentencia T-938 de diciembre 14 de 2011.

 

 

Magistrado sustanciador: Nilson Pinilla Pinilla.

 

 

Respetuosamente, en forma muy breve me permito consignar por escrito la razón de mi aclaración de voto respecto del auto 092 de mayo 14 de 2013, que resolvió la solicitud de aclaración de la sentencia T-938 de diciembre 14 de 2011 emitida por la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional.

 

Como me permití proponer en la ponencia original, de lo expuesto en representación de Colsubsidio y de lo analizado en el auto que aclaro, deducía la probabilidad de que el fallo T-938 de diciembre 14 de 2011 hubiere sido dictado previa inducción en error a los magistrados integrantes de la Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, lo cual hipotéticamente generaría la subsunción típica de un delito de fraude procesal, posibilidad que fue desechada por los otros dos integrantes de la Sala, dejando la idea de que podría tratarse de una errada apreciación subjetiva de mi parte, desestimándose, en consecuencia, cualquier actuación consecuencial.

 

 

Fecha ut supra

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Tercero.- Lo dispuesto en el ordinal segundo de esta parte resolutiva, debe ser cumplido por la Caja Colombiana de Subsidio Familiar, también a favor de los trabajadores que, según el acta de constitución de Sintracolsubsidio, depositada en abril 11 de 2011 ante el entonces Ministerio de la Seguridad Social, fundaron dicha organización y fueron laboralmente despedidos por Colsubsidio, a partir y por razón del establecimiento de dicha organización sindical, según lo dispuesto en la parte motiva de esta sentencia.” (No está en negrilla en el texto original.)

[2] Al interior de procesos penales iniciados en su contra por parte de Colsubsidio.

[3] Donde se tramitaba proceso laboral de disolución, liquidación y cancelación del registro sindical.

[4] Cfr. A-082 de mayo 5 de 2010 y A-209A de julio 6 de 2010, en ambos M. P. Nilson Pinilla Pinilla. Igualmente, auto 015 de enero 29 de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, mediante el cual la entonces Sala Séptima de Revisión de Tutelas declaró la nulidad de la sentencia T-974 de noviembre 24 de 2006, por ella proferida, al considerar que la “falta de congruencia parcial entre las partes motiva y resolutiva de un fallo de tutela constituye una vulneración al derecho fundamental al debido proceso, y por ende, debe ser declarada de oficio”. En aquella oportunidad, para reafirmar la magnitud del debido proceso, fueron reiterados, entre otros, los autos 011 de marzo 30 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz; 050 de mayo 17 de 2000, M. P. José Gregorio Hernández Galindo; 032 de mayo 2 de 2002, M. P. Clara Inés Vargas Hernández; y 039 de mayo 10 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil.

[5]Acerca de la declaratoria oficiosa de nulidad de las sentencias, Cfr. Corte Constitucional, Auto 050/00 y 062/00, MP. José Gregorio Hernández Galindo.”

[6]Cfr. Auto 044 de 2003, MP. Manuel José Cepeda Espinosa.”

[7] Auto A-031/02.

[8] Auto A-031/02, auto A-162/03 y auto A-063/04.

[9] En sentencia C-113 de marzo 25 de 1993, con ponencia del Magistrado Jorge Arango Mejía, esta corporación declaró inexequible el inciso tercero del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, que contemplaba la posibilidad de solicitar la aclaración de las sentencias dictadas por la Corte Constitucional.

[10] Los días 10 y 11 de marzo de 2012 no fueron hábiles.

[11] Auto 004 de enero 26 de 2000, M. P. Alfredo Beltrán Sierra.

[12]  Cfr. A-058 de junio 12 de 2002, M. P. Álvaro Tafur Galvis; A-018 de marzo 2 de 2004, M. P. Clara Inés Vargas Hernández.

[13] Corte Constitucional, auto 029 de 2010.

[14] Art. 56 L. 270 de 1996: “… La sentencia tendrá la fecha en que se adopte.”