A093-13


Referencia: expediente ICC-963

Auto 093/13

 

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual cuando autoridades judiciales carezcan de superior jerárquico común

 

ACCION DE TUTELA-Normas que determinan la competencia

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Factor territorial

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ENTRE TRIBUNAL SUPERIOR Y JUZGADO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO-Reiteración Auto 124/09

 

ACCION DE TUTELA DE PERSONA DESPLAZADA CONTRA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS-Competencia de Tribunal Superior

 

 

Referencia: expediente ICC-1884

 

Conflicto de Competencia entre la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio.

 

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

 

 

Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil trece (2013) 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

1.     ANTECEDENTES

 

1.1.    HECHOS

 

1.1.1.  La señora Zulma Castillo Chaparro, en su condición de desplazada y víctima del conflicto interno en Colombia en nombre propio y en representación de su núcleo familiar, instauró acción de tutela contra la Unidad Nacional de Atención y Reparación Integral de Víctimas y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio por considerar que dichas entidades vulneraron sus derechos fundamentales de petición, al mínimo vital y a la vivienda digna.

 

1.1.2.  Alega que solicitó a la Unidad Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas “una prórroga de ayuda humanitaria en un término razonable y oportuno, que le haga entrega real y material de los componentes de ayuda humanitaria a su núcleo familiar”,  solicitud que aún no le ha sido resuelta.

 

1.1.3.  A través de la acción constitucional, solicita la ayuda humanitaria, que dice, tiene derecho como víctima de la violencia.

 

1.2.    DECISIONES QUE ORIGINARON EL CONFLICTO

 

1.2.1.  El proceso le correspondió por reparto a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, despacho que mediante auto de fecha 1 de marzo de 2013 expuso que carecía de competencia para conocer del asunto. Al respecto señaló:

 

“de los hechos expuestos por la accionante, y sus pretensiones se encaminan a que le sean brindadas la ayuda humanitaria en su condición de desplazada, y los programas de estabilización socioeconómica, de empleo, de adjudicación de tierras y de vivienda digna entre otros, debiéndose tener en cuenta que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de Victimas, de conformidad con lo establecido en el Decreto 4800 y 4802 de 2011, cuya naturaleza es la de ser una entidad descentralizada por servicios…

 

Sumado a lo anterior, si bien la accionante refiere en su escrito de tutela que la misma es contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, ha de resaltarse que tal entidad propone proyectos y direcciona políticas de vivienda las cuales son ejecutadas por intermedio de FONVIVIENDA, LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR, entidades que pertenecen al sector descentralizado y por ende las acciones de tutela contra ellas, corresponde a los jueces del circuito…”

 

1.2.2.  En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a la oficina judicial de esa localidad, para que repartiera la acción entre los Juzgados del Circuito, para lo de su competencia.

 

1.2.3.  Efectuado nuevamente el reparto, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, mediante auto del 4 de marzo de 2013, declaró su incompetencia para conocer de la demanda de tutela.  A su juicio, “la problemática que se expone en la demanda involucra en su mayoría entidades cuyo nivel administrativo daría lugar al reparto entre los jueces de categoría del circuito, conforme a las reglas establecidas en el Decreto 1382 de 2000, no puede desconocerse que es la propia accionante la que además de dirigir la Tutela contra una entidad del orden nacional del sector central, como lo es el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, explica tal vinculación tanto en los fundamentos fácticos como en las pretensiones…

 

Por ello considera este Despacho que la regla de reparto aplicable al caso particular se encuentra determinada en el numeral 1 del artículo primero, conforme al cual corresponde a los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, administrativos y consejos Seccionales de la Judicatura, y en cuyo inciso final claramente se prevé que “Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía… si en el caso particular la acción se promovió entre otras, contra una entidad de Orden Nacional del Nivel Central, la oficina de reparto acertó al repartirla al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio”.

 

1.2.4.  Como consecuencia de lo anterior, no avoca el conocimiento e indica que ninguna discusión por la aplicación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, razón por la cual resuelve devolver el expediente al juzgado de origen, por ser quien lo recibió en primer lugar y quien tiene competencia conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

 

1.2.5.  Por lo anterior, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, mediante auto del 5 de marzo de 2013, se declara incompetente para conocer de la acción y propone conflicto de competencia negativo y remite el expediente a la Corte Constitucional para que dirima la colisión.

 

 

2.      CONSIDERACIONES

 

Competencia de la Corte Constitucional para dirimir conflictos de competencia.

 

1.- La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela, corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión.  Por esta razón, la competencia de la Sala Plena para conocer y dirimir esta clase de conflictos, debe ser interpretada de manera residual, puesto que sólo en los casos en que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carezcan de superior jerárquico común, el expediente deberá ser remitido a esta Corporación para que, como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la solicitud de amparo[1].

 

Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria,  la competencia para dirimir conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que, los conflictos que se presenten entre dos autoridades judiciales, con ocasión de una acción de tutela, son siempre conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a jurisdicciones distintas.  Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional[2].

 

2.- No obstante y en atención a los principios de celeridad, eficacia, acceso oportuno a la administración de justicia y el respeto por los derechos fundamentales, la Sala Plena ha considerado que puede conocer y resolver directamente los conflictos que se presenten entre autoridades judiciales que posean un superior jerárquico común[3].

 

Normas que determinan la competencia en materia de tutela.

 

3.- Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las normas que determinan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 de la Constitución, que señala que ésta se puede interponer ante cualquier juez, y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial y la de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, la cual asigna a los jueces del circuito.  Por su parte, el Decreto 1382 de 2000 establece las reglas para el reparto de la acción de tutela y no las que definen la competencia de los despachos judiciales[4], pues por su inferioridad jerárquica frente a las anteriores disposiciones, no puede modificarlas. Precisamente, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado desestimó, mediante sentencia de julio 18 de 2002, la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado acto administrativo, pues consideró que no era contrario al artículo 86 de la Constitución porque establecía normas de reparto y no de competencia.

 

4.- Es por ello que la Corte Constitucional ha precisado que “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”[5].

 

5.- Con fundamento en lo anterior, esta Corte estableció, en el auto 124 de 2009, las siguientes reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, las cuales son, simplemente, consecuencias naturales de la jurisprudencia constitucional tantas veces reiterada por esta Corporación: 

 

(i)                     Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, declararse incompetente y remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

 

(ii)                  Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

 

(iii)           Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

 

(iv)               Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de repartos contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.

 

6.- Por último, sostuvo la Corte que la anterior argumentación no desconocía la validez del decreto 1382 de 2000, pues se reconoce que las normas de reparto del mencionado acto administrativo deben ser seguidas obligatoriamente por las oficinas de apoyo judicial a la hora de distribuir las acciones de tutela entre los distintos jueces, de modo que, de ninguna forma, el reparto de los procesos debe ser caprichoso o arbitrario.

 

En consecuencia, a partir de las consideraciones precedentes, procede la Sala a decidir sobre el conflicto negativo de competencia planteado.

 

3.      EL CASO CONCRETO

 

Una vez establecida la competencia de la Sala para asumir el conocimiento del presente asunto, esta Corporación procede a darle solución.

 

En esta oportunidad considera la Sala que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, no debió declararse incompetente para conocer de la acción de tutela instaurada por la señora Zulma Castillo Chaparro, bajo el argumento de que lo que ésta pretende no le corresponde al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial sino a Fonvivienda por lo que, en virtud del Decreto 1382 de 2000, el conocimiento le correspondía a los jueces del Circuito.

 

La anterior conclusión está basada en dos argumentos.

 

En primer lugar, esta Corte, en diferentes pronunciamientos[6] ha rechazado la conducta de aquellos jueces de la república que, en el estudio preliminar correspondiente a la admisión de la demanda, deciden determinar contra quiénes ha debido impetrarse la acción de tutela y se fundamentan en ello para declararse incompetentes con el argumento de que la modificación o inclusión de entidades demandadas altera la competencia.

 

De este modo, ha dispuesto la Corte que el juez a quien debe repartirse el expediente se determina según quién aparezca como demandado en el escrito de la demanda y no a partir del análisis de fondo de los hechos de la tutela pues tal estudio no procede en el trámite de admisión. En efecto, no es aceptable para la autoridad judicial entrar a hacer un juicio a priori sobre quien es el responsable de la violación o amenaza del derecho fundamental pues ello pertenece al fondo del asunto y es, precisamente, el objeto de estudio de la sentencia.

 

Al respecto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Auto 112 de 2006, manifestó lo siguiente:

 

“[C]onsidera la Corte, que ni a dicho Tribunal Administrativo ni a cualquier otro juez o corporación que ejerza jurisdicción constitucional corresponde determinar a priori contra quienes se dirige la acción de tutela, puesto que si bien es posible que todas las entidades o los particulares indicados en la solicitud de amparo constitucional no sean responsables de la amenaza o vulneración de los derechos, también lo es que durante el trámite de la acción se advierta que es necesario vincular a otros no indicados por el accionante (Art. 13 Decreto 2591/91). Además, la indicación que éste hace de los tutelados, no constituye, por regla general, factor de competencia, salvo en el caso previsto en el inciso final del artículo 37 íbídem.

 

En estas condiciones, sólo después de avocado el conocimiento de la acción de tutela o incluso con posterioridad a la práctica de pruebas, cuando ello es necesario, es que el funcionario judicial puede identificar con certeza, en cada caso, las autoridades públicas o los particulares que violaron o amenazaron o no el derecho fundamental objeto de protección constitucional”. [7]

 

En segundo lugar, como se señaló con anterioridad, una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

 

Tal como indicó la Corte en el Auto 124 de 2009, la declaratoria de incompetencia y el decreto de una nulidad por desatención de una reglas de simple reparto contrarían la finalidad de la acción de tutela y los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (artículo 2 de la Constitución), de primacía de los derechos inalienables de las personas (artículo 5 ídem) y de informalidad, sumariedad y celeridad que deben informar el trámite de la acción de tutela (artículo 86 ídem y artículo 3 del Decreto 2591 de 1991). Lo anterior porque un asunto que por mandato constitucional debe ser fallado en un breve término (diez días) es solucionado mucho tiempo después debido a la declaratoria de incompetencia que dilata el curso del proceso, tal como sucede en el presente caso, en el cual ha transcurrido más de un mes y la acción de tutela no ha sido decidida de fondo aún. 

 

En consecuencia, se dejará sin efectos el auto de fecha 1 de marzo de 2013, proferido por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio y se remitirá el expediente de la referencia a esa colegiatura para que le dé trámite y decida en forma inmediata la primera instancia, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

4.      DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

 

PRIMERO.- Dejar sin efectoS  el Auto proferido el primero (1) de marzo de dos mil trece (2013) por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante el cual se declaró incompetente para conocer la acción de tutela interpuesta por Zulma Castillo Chaparro contra la Unidad Nacional de Atención y Reparación Integral de Victimas y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

 

SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, REMITIR el expediente contentivo de la acción de tutela instaurada por Zulma Castillo Chaparro contra la Unidad Nacional de Atención y Reparación Integral de Victimas y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, para que sin más demoras, tramite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado.

 

TERCERO.- REITERAR al titular de dicho despacho el deber que tiene de atender los precedentes jurisprudenciales sentados por esta Corte, tanto en materia de conflictos de competencia como en eventos en los que pueden encontrarse afectados sujetos merecedores de especial protección.

 

CUARTO.- Por Secretaría General COMUNICAR al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio, la decisión adoptada en esta providencia, con el fin de que tenga conocimiento sobre lo aquí resuelto por la Corte Constitucional.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Presidente

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA                   MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO 

                    Magistrada                                                                Magistrado

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ                      ALBERTO ROJAS RIOS

                      Magistrado                                                             Magistrado

 

 

 

 GABRIEL EDUARDO MEDOZA MARTELO        NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA

                          Magistrado                                                             Magistrado

 

 

 

 JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB                LUIS ERNESTO VARGAS SILVA           

                      Magistrado                                                                Magistrado

 

 

 

     MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Al respecto, ver entre otros,  los Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008.

[2] Artículo 43 de la Ley 270 de 1996.

[3] Ver autos 167 de 2005, 240 de 2006 y 280 de 2007.

[4] Ver Auto A-099 de 2003 y Sentencia del dieciocho (18) de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

[5] Auto 230 de 2006. Reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.  

[6] Auto 112 de 2006, Auto 278 de 2006 y Auto 287 de 2007, entre otros.

 

[7] Reiterado en el Auto 203 de 2011, ICC 1720. MP, Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.