A096-13


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 096/13

 

 

SEGUIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Solicitud aclaración del auto A299/12 por Comisión Intereclesial de Justicia y Paz y delegados de comunidades de cuenca del rio Curvaradó

 

DESPLAZAMIENTO FORZADO-Estado de cosas inconstitucional declarado en sentencia T-025/04

 

JUEZ-Competente hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza

 

SOLICITUD DE ACLARACION DE AUTO DE SEGUIMIENTO A SENTENCIA DE REVISION-Legitimación e interés

 

ACCION DE TUTELA-Legitimidad e interés

 

ACCION DE TUTELA-Legitimación en la causa por activa

 

SOLICITUD DE ACLARACION DE AUTO DE SEGUIMIENTO A SENTENCIA DE REVISIÓN-Procedencia

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional según artículo 309 del Código de Procedimiento Civil

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia respecto de conceptos o frases contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella

 

AUTO DE SEGUIMIENTO A SENTENCIA EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Adopción medidas cautelares de protección de comunidades afrocolombianas de cuencas de ríos Curvaradó y Jiguamiandó

 

SEGUIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Rechazar solicitud de aclaración del auto A299/12 por falta de legitimación de Comisión Intereclesial de Justicia y Paz

 

SEGUIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Denegar solicitud de aclaración del auto A299/12 por delegados de comunidades de cuenca del río Curvaradó por improcedente

 

 

Referencia: solicitudes de aclaración del auto 299 de 2012, presentadas por el representante legal de la Comisión Intereclesial de Justicia y Paz y delegados de 17 comunidades de la cuenca del rio Curvaradó.

 

Magistrado Ponente:

LuIs Ernesto Vargas Silva

 

 

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil trece (2013).

 

La Sala Especial de Seguimiento a la sentencia T-025 de 2004 y sus autos de cumplimiento, integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, con el fin de resolver las solicitudes de aclaración del auto 299 de 2012 presentadas por el representante legal de la Comisión Intereclesial de Justicia y Paz y por delegados de 17 comunidades de la cuenca del río Curvaradó, y en el marco del estado de cosas inconstitucional declarado en la sentencia T-025 de 2004 y de las órdenes emitidas en el auto 005 de 2009, ha adoptado el presente,

 

AUTO

 

I.      ANTECEDENTES

 

1. En la sentencia T-025 de 2004 la Corte Constitucional, al constatar la vulneración masiva, sistemática y grave de los derechos fundamentales de la población desplazada en el país, declaró la existencia de un estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado interno, derivado en parte de la falta de concordancia entre la gravedad de la afectación de los derechos reconocidos constitucionalmente y desarrollados por la ley, de un lado, y el volumen de recursos efectivamente destinado a asegurar el goce efectivo de tales derechos y la capacidad institucional para implementar los correspondientes mandatos constitucionales y legales, de otro.

 

2. Según lo ha reiterado esta Sala en sus autos de seguimiento a la sentencia T-025 de 2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 -que dispone que “el juez (…) mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”-, la Corte mantendrá la competencia para verificar que las entidades y organismos pertinentes adopten las medidas necesarias para asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales de las personas en situación de desplazamiento[1].

 

3. Ahora bien, en el auto 218 de 2006, la Corte Constitucional reconoció que el desplazamiento forzado surte diferentes efectos en la población en razón de la edad, el género, la etnia y las capacidades físicas, por lo que el Estado debe desarrollar programas que brinden una atención preferente a las necesidades particulares de estos sujetos de especial protección constitucional.

 

4. Posteriormente, la Corte constató que la respuesta estatal no era eficaz, y en el auto 005 de 2009 dictó órdenes concretas y dio plazos perentorios al Gobierno Nacional, con el fin de que los programas tuvieran en cuenta las particularidades del desplazamiento que padece la población afrocolombiana y para que se adoptaran medidas particulares encaminadas a la protección efectiva de los derechos colectivos de estas comunidades. En dicho auto, además, se ordenó al Gobierno Nacional dar cumplimiento a las medidas provisionales dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en relación con las comunidades afrocolombianas de las cuencas de los ríos Jiguamiandó y Curvaradó, en el departamento del Chocó.

 

5. En ese orden, y tras recibir diferentes informes en torno a irregularidades en el proceso eleccionario del representante legal del Consejo Comunitario Mayor de la cuenca del río Curvaradó, así como afectaciones al derecho a la participación y a la representatividad de las autoridades propias de esta comunidad, amenazas a la naturaleza misma de los territorios colectivos de las comunidades negras de las cuencas de los ríos Jiguamiandó y Curvaradó, los obstáculos para su restitución material, la falta de certeza sobre quiénes hacían parte de tales comunidades y los derechos de quienes continuaban en situación de desplazamiento, el aumento de tensiones y desconfianza entre distintos sectores y de los riesgos para la seguridad personal de sus líderes, en el año 2010, la Sala Especial de Seguimiento a la sentencia T-025 de 2004 expidió el auto de 18 de mayo de 2010, en el que se adoptaron medidas cautelares urgentes para la protección de los derechos de la población afrodescendiente de las cuencas de los ríos Curvaradó y Jiguamiandó, en el sentido de generar las condiciones de transparencia, seguridad y legitimidad del proceso eleccionario antes referido, así como para garantizar la restitución material del territorio colectivo, el retorno de la población, su participación y su restablecimiento como comunidad.

 

6. Posteriormente, a través del auto 384 del mismo año, se acogió la petición de ampliación de plazos propuestos en el plan de acción presentado por el entonces Ministerio del Interior y de Justicia, para dar cumplimiento de las órdenes emitidas en el auto de 18 de mayo.

 

7. En el 2012, la Corte Constitucional, a través de la Sala Especial de Seguimiento a la sentencia T-025 de 2004, emitió el auto A045, tras la solicitud hecha por el Ministerio del Interior, de (i) establecer una fecha límite para la realización de la asamblea general para elegir a los representantes legales y a las juntas de los Consejos Comunitarios Mayores de Curvaradó -cuya legitimidad se cuestionó- y Jiguamiandó -pues su periodo había expirado-; (ii) evaluar el proceso de implementación de las órdenes emitidas en auto de 18 de mayo de 2010 y la restitución material de los territorios colectivos de esas cuencas.

 

Frente a tales solicitudes, la Corte Constitucional emitió, entre otras, las siguientes órdenes: (i) adoptar medidas de protección urgentes; (ii) poner en marcha un plan provisional urgente de prevención del desplazamiento y protección individual y colectiva, que incluya medidas para el saneamiento y ampliación del territorio colectivo; (iii) diseñar un mecanismo de interlocución y toma de decisiones, concertar un reglamento interno y una metodología adecuada para los comités de censo y la asamblea general eleccionaria; (iv) agilizar la caracterización socioeconómica de las comunidades ;(v) agilizar y concluir el proceso de desalojo de los invasores de los territorios colectivos e informar sobre acciones adelantadas para congelar las transacciones de los predios amparados por el título colectivo e impedir la realización de las mismas; (vi) acceder parcialmente a la solicitud del Ministerio del Interior, fijando como fecha límite para la realización de la asamblea general eleccionaria el 20 de abril de 2012, siempre que se reporten avances en el plan integral de protección; (viii) presentar el plan de caracterización de los territorios, con un despliegue de acciones eficientes y oportunas y tramitando de forma expedita las solicitudes de protección; (ix) solicitar al INCODER un estudio jurídico de predios de propiedad individual deslindados de los territorios colectivos y, otro, sobre acciones para que los tenedores de mala fe devuelvan materialmente los territorios saneados jurídicamente; (x) agilizar la implementación de la propuesta de procedimiento de resolución pacífica de conflictos; (xiv) garantizar las acciones de formación necesarias para la Fuerza Pública; y (xv) adoptar medidas para garantizar la seguridad individual y colectiva de las comunidades.

 

8. Así mismo, el 18 de mayo de 2012, la Corte Constitucional expidió el auto 112En esta providencia se efectuó un análisis de los informes presentados por el Gobierno Nacional respecto a lo ordenado en el auto A045, sobre el plan provisional urgente de prevención del desplazamiento y protección individual y colectiva para las comunidades afrocolombianas de las cuencas de los ríos Curvaradó y Jiguamiandó, con el fin de que se adelantara la asamblea general de los Consejos Comunitarios Mayores de las comunidades en mención y la elección de sus representantes legales, asegurando así la restitución material de sus territorios colectivos.  En consecuencia, la Corte Constitucional ordenó: (i) al Ministerio del Interior, informar si existían las condiciones de seguridad para la realización de la asamblea general del Consejo Comunitario Mayor de la cuenca del río Curvaradó y, en caso contrario, cuáles serían los correctivos mínimos a adoptar por la entidad, y (ii) en el evento de que se decida aplazar la realización de dicha asamblea, se ordenó adelantar, de manera concertada con las 23 comunidades de la cuenca del río Curvaradó, la elaboración de una ruta metodológica para acordar el reglamento aplicable a la asamblea y a la elección de sus representantes. Igualmente, (iii) se ordenó a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas -Subdirección de Atención a Población Desplazada- y a la Unidad Nacional de Protección adscrita al Ministerio del Interior, la presentación de un informe acerca de las medidas de atención y protección adoptadas hasta el momento, en relación con la familia de Manuel[2] y Samir Ruíz y de las otras 49 personas desplazadas a raíz de su muerte.

 

Finalmente, la Corte Constitucional ordenó (iv) a los Ministerios del Interior y de Agricultura y Desarrollo Rural, la revisión conjunta de los cronogramas de actividades y metas planteados con anterioridad sobre el proceso, con el propósito de que presentaran un informe con dichos calendarios de trabajo armonizados, a fin de que los procesos de caracterización, saneamiento y ampliación de los territorios colectivos no se conviertan en un factor de riesgo para el avance de la restitución material de los territorios colectivos de estas comunidades.

 

II.   EL AUTO 299 DE 2012

 

9. En el marco de lo resuelto en la sentencia T-025 de 2004, en el auto 005 de 2009 y demás autos específicos para proteger a las comunidades afrodescendientes de las cuencas de los ríos Curvaradó y Jiguamiandó, ya relacionados, la Sala Especial de Seguimiento de la Corte Constitucional profirió, el 18 de diciembre de 2012, el auto 299, mediante el cual se evaluaron las órdenes dadas en los autos de 18 de mayo de 2010, A045 y 112 de 2012 y se dio respuesta a interrogantes planteados por el Ministerio del Interior.

 

10. En consecuencia, la Corte emitió un pronunciamiento general sobre los avances, obstáculos y retos que deben enfrentar las autoridades para garantizar la restitución material de los territorios colectivos de las comunidades afrodescendientes de las cuencas de los ríos Curvaradó y Jiguamiandó, el retorno de la población y la sostenibilidad del proceso restitutorio como tal, dado el carácter prioritario que le ha asignado el Gobierno Nacional al mismo. Y, respecto de las precisiones requeridas por el Ministerio del Interior resolvió, entre otras:

 

 

Tercero.- ESTABLECER que el término “estrecho vínculo familiar”, teniendo en cuenta la jurisprudencia recogida por la Corte Constitucional al recordar los requisitos concurrentes en el auto 045 de 2012, así como los estándares establecidos en el Decreto Ley 4635 de 2011, en el caso de víctimas pertenecientes a comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, está determinado, por ejemplo, por el vínculo matrimonial o la unión marital de hecho y la existencia de un vínculo familiar hasta el primer grado de consanguinidad y primero civil.

 

III.                      SOLICITUDES DE ACLARACIÓN DEL AUTO 299 DE 2012, PRESENTADAS POR EL REPRESENTANTE LEGAL DE LA COMISIÓN INTERECLESIAL DE JUSTICIA Y PAZ Y DELEGADOS DE 17 COMUNIDADES DE LA CUENCA DEL RÍO CURVARADÓ

 

11. Mediante escrito recibido el 8 de febrero de 2013 en la Secretaría General de la Corte Constitucional, el representante legal de la Comisión Intereclesial de Justicia y Paz presentó solicitud de aclaración del auto 299 de 2012 - una vez hizo referencia a que se trata de una organización no gubernamental de defensa y promoción de derechos humanos y de acompañamiento a comunidades ancestrales de las cuencas de los ríos Curvaradó y Jiguamiandó, a la orden tercera de la providencia en mención y a sus implicaciones prácticas - en los siguientes términos:

 

(…) En primera medida, respecto a las exigencias requeridas por la Honorable Corte, se pregunta: ¿Deben concurrir los cuatro requisitos para que una persona que no tenga fenotipos exclusivos de la raza negra pueda llegar a ser considerada parte de la comunidad negra y en consecuencia, pueda participar con voz y voto en la Asamblea General?

 

En caso negativo, ¿basta cumplir con alguno de los cuatro requisitos?; ¿cuántos requisitos deben cumplirse?

 

Igualmente, genera inquietudes la aparente contradicción entre el artículo 10 del Decreto 1745 que reglamentó la ley 70 de 1993 y el requisito de la consanguinidad exigido por la Honorable Corte (…).

 

Como se evidencia, la interpretación respecto a quien se considera pertenece o no a la “comunidad negra respectiva” no es pacífica.  Por ende, cabría interpretar que el numeral segundo aclara dos opciones para pertenecer a la comunidad.  Esto es, que al “ser nativo del territorio de la comunidad para la cual se elige, reconocido por ésta y registrado en el censo interno, o tener residencia permanente por un periodo no inferior a diez (10) años y haber asumido las prácticas culturales de la misma”, ya se adquiere el derecho a ser elegido miembro de la Junta Directiva del Consejo Comunitario.

 

En consecuencia, limitar con un nuevo requisito que exija un vínculo de parentesco de primer grado de consanguinidad o civil y hacer una interpretación restrictiva del citado

numeral, podría llegar a construir una vulneración al derecho adquirido de todas las personas que han tenido residencia permanente en el territorio por un periodo superior a diez (10) años y han asumido las prácticas culturales de la comunidad, porque, evidentemente, no todas éstas tienen dicho vínculo familiar requerido por la Honorable Corte Constitucional.

 

Así las cosas, se solicita la aclaración respecto a ¿cómo debe interpretarse de manera sistemática el numeral 2 del artículo 10 del decreto 1745 y la orden tercera del Auto 299?

 

12. A su vez, a través de escrito del 6 de marzo de 2013, la Comisión Intereclesial de Justicia y Paz remitió un documento elaborado, según se dice, por delegados y delegadas de 17 comunidades de la cuenca del río Curvaradó, dentro del cual se resalta que:

 

En seguimiento a las órdenes del Auto 299 el día 25 de febrero se llevó acabo (sic) una reunión en la Cabecera Municipal de Carmen del Darién con el Ministerio del Interior para discutir sobre el Comité ad hoc para la verificación de Censo que ordeno (sic) la Corte Constitucional. // Asistimos por que (sic) creimos (sic) que la participación seria (sic) posible, pero decidimos retirarnos de la reunión por la presión y señalamiento de otros asistentes a Líderes de Las Comunidades por reclamar el derecho a la participación en la Elección de la Junta directiva del Concejo (sic) Mayor de la cuenca del Rio Curbarado. // Esta presión se dio con frases como ‘unicamente (sic) tienen derecho a voz y voto personas de La Comunidad Negra’ y a la vez mostrar el color de piel Negra ‘aunque Los Mestizos lloren No tienen derecho solo los Negros’ y los señalamientos en frases como ‘que no se le olvide donde está parado’ dichas de manera agresiva y amenazante.’//En las que Las aluciones (sic) contra los mestizos por no tener parentesco con alguién (sic) negro o el No ser negro se está usando como medio de discriminacion (sic), de exclusión y de negación de derechos. // Las malas interpretaciones están imposibilitando el derecho a participar de todos Los miembros de Las comunidades en La elección de La Junta directiva del Concejo (sic) Mayor y de todos Los espacios decisorios, de quienes hemos habitado en el territorio en respeto de usos y de costumbres.(…) Por lo anterior Consideramos importante una presición (sic) por escrito de la Honorable Corte, respetuosamente solicitamos: // Que la Corte aclare por escrito, si los 4 criterios son recurrentes (sic), son exigibles para ser considerado o no de La Comunidad negra. (…) Atentamente. Caño Manso, Despensa Baja, Corobazal, Costa de Oro, Jengado Medio, San José de Jengado, Caracolí, Cuamo, Serrao, Camelias, Llano Rico, Andalucia, Buena Vista.

 

 

IV.                      CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

A.  Legitimación e interés para solicitar la aclaración de un auto de seguimiento a una sentencia dictada en sede de revisión

 

13. En primer lugar, se destaca lo establecido por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, así:

 

Legitimidad e interés.  La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento  y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por si misma o a través de representante.  Los poderes se presumirán auténticos.

 

Se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa.  Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

 

También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.

 

14. En esa misma línea, la sentencia T-526 de 1998 consideró que: “nadie puede alegar como violados sus propios derechos con base en la supuesta vulneración de los derechos de otro u otros, pues de una parte el interés en la defensa corresponde a ellos, y de otra, la relación de vulneración o amenaza de derechos fundamentales, que constituye objeto de la tutela, debe ser directa y no transitiva ni por consecuencia”. De la misma manera, la Sentencia T-899 de 2001 señaló:“ [l]a exigencia de la legitimidad activa en la acción de tutela, no corresponde a un simple capricho del legislador, sino que obedece al verdadero significado que la Constitución de 1991 le ha dado al reconocimiento de la dignidad humana, en el sentido de que, no obstante las buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es sólo la persona capaz para hacerlo.”

 

15. Como puede observarse, de lo establecido por la jurisprudencia y por el Decreto 2591 de 1991, la formas de acreditar la legitimación en la causa por activa en los procesos de amparo, son las siguientes: (i) la del ejercicio directo de la acción, (ii) la de su ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas), (iii) la de su ejercicio por medio de apoderado judicial (caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo), y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso.[3]

 

16. En conclusión, tanto para proponer incidente de nulidad contra una sentencia de la Corte Constitucional, como para solicitar su aclaración o adición, se hace necesario, en primer lugar, estar legitimado para hacerlo, esto es, haber sido parte en el proceso.

 

B. Procedencia de las solicitudes de aclaración de un auto de seguimiento a una sentencia dictada en sede de revisión

 

17. La jurisprudencia constitucional ha admitido de manera excepcional, como se pasa a ver, que en virtud del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, podría proceder la aclaración de una sentencia en los términos señalados en dicha norma,[4] y que por el principio de derecho que indica que lo subsidiario sigue la suerte de lo principal, resulta aplicable a aquellos autos proferidos dentro del proceso de seguimiento a la implementación de una providencia adoptada en sede de revisión, como la sentencia T-025 de 2004:

 

La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. (Negrilla fuera del texto original)

 

La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término.

El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos.

 

18. En el mismo sentido, en el auto 04 de 2000[5], esta Corporación dispuso que:

 

Conforme a este principio, se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquella. Es decir, mientras esa hipótesis no se encuentre establecida a plenitud, se mantiene incólume la prohibición al juzgador de pronunciarse de nuevo sobre la sentencia ya proferida, pues, se repite, ella es intangible para el juez que la hubiere dictado, a quien le está vedado revocarla o reformarla, aún a pretexto de aclararla. 

 

19. En concordancia con lo anterior, de manera excepcional, la aclaración de lo resuelto en una providencia proferida por la Corte Constitucional, es procedente si: (i) La solicitud correspondiente es presentada dentro del término de su ejecutoria por una parte con interés en la decisión; (ii) tiene fundamento en frases o conceptos que sugieren duda, son ambiguos o confusos para su interpretación; (iii) las frases o conceptos que sugieren duda están contenidos en la parte resolutiva de la sentencia, o en su cuerpo, siempre y cuando hayan resultado definitivos para la decisión; y (iv) las dudas objetivamente impiden la comprensión de lo resuelto en la providencia o su cumplimiento.

 

C. Solicitudes de aclaración objeto de estudio

 

20. En el numeral décimo de la parte resolutiva del auto del 18 de mayo de 2010, mediante el cual se adoptaron medidas cautelares de protección inmediata para la salvaguarda de los derechos fundamentales de las comunidades afrocolombianas de las cuencas de los rios Curvaradó y Jiguamiandó, víctimas del desplazamiento forzado, la Corte invitó a la comunidad internacional, agencias del Sistema de Naciones Unidas, Unión Europea y Embajadas de países amigos que habían hecho seguimiento a la situación de las comunidades referidas, dada la complejidad y gravedad de la misma, a que conformen una comisión especial de acompañamiento y veeduría al proceso de restitución de sus territorios colectivos y de protección de sus derechos.

 

21. En virtud de esa invitación, la Comisión Intereclesial de Justicia y Paz ha presentado a la Corte Constitucional un sin número de informes[6], todos dentro de ese marco de acompañamiento y veeduría del que antes se habló.  Así mismo, ha remitido solicitudes elevadas por las comunidades en torno a los diversos temas que se desprenden de la problemática que las aqueja y de las órdenes dadas por la Corte en los distintos pronunciamientos relacionados, nunca de manera independiente. Su carácter de acompañantes de un sector de las comunidades, y, se insiste, sólo en esa calidad, ha sido muy valioso para impulsar el proceso restitutorio. No sobra subrayar que la Comisión Intereclesial de Justicia y Paz ha sido muy respetuosa de la voz y representación que tienen los miembros y líderes de las comunidades, sin asumir su vocería. 

 

22. Sin embargo, la solicitud de aclaración de fecha 8 de febrero de 2013 fue presentada directamente por el representante legal de dicha organización, sin que se hubiera aportado poder de las comunidades concernidas para tal efecto (no se acompañó de firmas como en otras ocasiones) y tampoco se dijo en el escrito o se concluye de él que se actuaba bajo la figura de la agencia oficiosa.   

 

23. En consecuencia, al no haberse acreditado legitimación para actuar en representación de las comunidades afrocolombianas de Curvaradó y Jiguamiandó, la Corte rechazará la solicitud que ahora se estudia.

 

24. De otra parte, en relación con la solicitud de aclaración del auto 299 de 2012 elevada por delegados y delegadas de 17 comunidades de la cuenca del río Curvaradó, remitida a través de la Comisión Intereclesial de Justicia y Paz el 6 de marzo de 2013, siendo éstas unas de las comunidades cuya protección se pretende a través de las decisiones adoptadas en dicha providencia y sin que obre en el expediente constancia de fecha de su comunicación se procederá a su examen.  

 

25. Así pues, las comunidades relacionadas en el párrafo anterior solicitan: “Que la Corte aclare por escrito, si los 4 criterios son recurrentes (sic), son exigibles para ser considerado o no de la Comunidad negra. (…).” En atención a lo resuelto en la orden tercera del auto 299 de 2012, encuentra la Sala que la misma es clara, pues al referirse a los requisitos para considerarse miembro de la comunidad afrocolombiana y participar con pleno derecho en la asamblea general eleccionaria de sus representantes, reitera su carácter de  “concurrentes,” y es que la orden tercera solamente establece un parámetro, que no el único, para delimitar uno de los mencionados requisitos, como el estrecho vínculo familiar, pues su naturaleza de ser concurrentes está dada en el auto 045 de 2012[7].  No obstante, quien tenga la calidad de fundador o fundadora, según el título colectivo, está amparado por una presunción legal, como quiera que los requisitos antes mencionados debieron acreditarse al momento de la constitución del mismo.

 

26. Además, la misma comunidad señala que: “Las malas interpretaciones están imposibilitando el derecho a participar de todos Los miembros de Las comunidades en La elección de La Junta directiva del Concejo (sic) Mayor y de todos Los espacios decisorios, de quienes hemos habitado en el territorio en respeto de usos y de costumbres.(…)”, por lo tanto la Sala advierte que la petición no está orientada a aclarar el significado de una frase o de un concepto contenido en la parte resolutiva de la providencia de la referencia o en los apartes que constituyen los motivos y razones de la decisión allí expresada, sino que busca una reinterpretación de lo que ya se había dicho en los autos 045A, 112 y 299 de 2012, sobre los requisitos a cumplir para ser considerado miembro de la comunidad afrodescendiente y los derechos que de allí se derivan.  

 

27. Esos aspectos deber ser considerados. Pero la Sala denegará por improcedente la solicitud de aclaración elevada por los delegados y delegadas de 17 comunidades de la cuenca del río Curvaradó, por lo dicho en los párrafos 20 a 24.  Así se toma la siguiente,

 

 

V.   DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Especial de Seguimiento a la sentencia de tutela T-025 de 2004 de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

 

Primero.- RECHAZAR  por falta de legitimación la solicitud de aclaración del auto 299 de 2012, elevada por el representante legal de la Comisión Intereclesial de Justicia y Paz.

 

Segundo.- DENEGAR por improcedente la solicitud de aclaración del auto 299 de 2012, elevada por los delegados y delegadas de 17 comunidades de la cuenca del río Curvaradó.

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

Presidente Sala Especial de Seguimiento

Sentencia T-025/04

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

NILSON  PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Sobre la competencia de la Corte Constitucional para dictar autos que aseguren el cumplimiento de lo ordenado en una sentencia de tutela, siempre que ello sea necesario, ver, entre otros, los autos 010 y 045 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y la sentencia T-086 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).

[2] Líder del proceso de restitución de tierras en la región.

[3] Cfr. T-531 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett

[4] Autos A-001 de 2005. A-147 de 2004, A-050 de 2004, y A-075 A de 1999.

[5] M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[6] Solicitud de intervención en audiencias de seguimiento a las autos 004, 005 y 008, del 04 de junio de  2010; Remisión de la respuesta al derecho de petición enviado a la Alcaldía Municipal del Carmen del Darién – Chocó, solicitando la inscripción del Consejo Mayor del Curvaradó en cabeza de Raúl Palacios Salas, del 28 de junio de 2010; Cartas recibidas por parte del Consejo Menor de Camelias relacionadas con el desalojo incompleto que se adelantó en Camelias que no resolvió la ocupación ilegal en el territorio y comunicación del Consejo Menor de Caracolí relacionada con el proceso, del 10 de junio de 2011; Observaciones al cumplimiento de las órdenes del auto A 045 de 2012, del 18 de abril de 2012; Carta remisoria de 19 Consejos Comunitarios Menores de la cuenca del rio Curvaradó desaprobando convocatoria para realización de Asamblea de la Cuenca del rio Curvaradó, por incumplimientos a las órdenes de los autos del 18 de mayo de 2010 y  7 de marzo de 2012 expedidos por la Corte Constitucional, del 18 de abril de 2012; Remisión de comunicado de la Asociación de Zonas Humanitarias  y Zonas de Biodiversidad de Curvaradó y Jiguamiandó, del 15 de agosto de 2012; Remisión de comunicados de la Comunidad Indígena Patadó- Apartadocito, del 17 de agosto de 2012; Remisión de carta de los Consejos Comunitarios de Curvaradó y Jiguamiandó que hacen parte de la asociación de zonas humanitarias y de biodiversidad, del 20 de septiembre de 2012; Remisión de comunicado de: Camelias, Despensa Bja, Villa Luz, Guamo, Andalucía, El Cerrao, No hay como Dios, Apartadocito Caño, Manso, Brisas, Caracoli, Cetino, Nevera, Monteria y Llano Rico, del 6 de noviembre de 2012 y Remisión de Comunicado de la Comunidad del Guamo, del 21 de enero de 2013, entre otros.

 

[7] “La Corte también ha recibido información sobre las tensiones y expectativas que ha generado la realización del censo en cuanto a los derechos que les asisten a los miembros de las comunidades negras y a los terceros de buena fe para participar en la Asamblea General. La Corte recuerda que los derechos de participación están regulados por, entre otros, los artículos 7° y 55 transitorio de la Carta y por la Ley 70 de 1993 y a ellos se deben sujetar las comunidades de Jiguamiandó y Curvaradó. // Si bien es cierto que de conformidad con el artículo 5 de la Ley 70 de 1993, se entiende por comunidad negra “el conjunto de familias de ascendencia afrocolombiana que poseen una cultura propia, comparten una historia y tienen sus propias tradiciones y costumbre dentro de la relación campo-poblado, que revelan y conservan conciencia de identidad que las distinguen de otros grupos étnicos,” la Corte reitera que la protección constitucional establecida para estas comunidades surge, no depende exclusivamente de la raza a la que pertenezcan los individuos o de la mayor o menor manifestación de las características externas típicas de una raza específica. Así lo señaló en la sentencia C-169 de 2001, en donde se dijo que

 

(…)el reconocimiento de derechos especiales a las comunidades negras no se hace en función de su "raza", puesto que ello implicaría  presuponer que, en un país con un grado tan alto de mestizaje como lo es Colombia, existen aún "razas puras", lo cual es a todas luces inaceptable, y llevaría a efectuar futuras distinciones (odiosas) entre quiénes se deben considerar de "raza negra" y quiénes no, para efectos de acceder a los beneficios que otorga esta ley; con ello, se retrotraería al Estado colombiano a la época de las grandes clasificaciones coloniales basadas en los distintos grados de mezcla de sangres, que sustentaban un verdadero sistema de castas excluyentes, algo frontalmente incompatible con una democracia constitucional. Lo que es más, no solo es un hecho reconocido que la categoría "raza" ha sido fundamentalmente revaluada por las ciencias sociales, sino que una clasificación semejante de los ciudadanos colombianos no podría ser objeto de una circunscripción electoral como la que se examina, ya que el artículo 176 de la Carta solo hace referencia a grupos étnicos, y no a grupos "raciales". Por ese motivo, debe quedar claro que los derechos colectivos de las comunidades negras en Colombia son una función de su status en tanto grupo étnico, portador de una identidad propia que es digna de ser protegida y realzada, y no del color de la piel de sus integrantes.’(Subrayas ajenas al texto)

 

En ese mismo sentido en la sentencia T-1103 de 2003, para calificar la existencia de un grupo étnico de especial protección es necesario verificar que

 

‘sus miembros (i) tienen un vínculo comunitario establecido desde el nacimiento y que, salvo su libre abandono o renuncia, termina con la muerte, (ii) tienen una relación con su comunidad que no se limita a determinados aspectos puntuales y específicos, sino que cubre un “entero plexo de interacciones en cuanto que se hace partícipe en una forma definida de vida”. Para la Sala, estas condiciones que en principio hacen referencia a las minorías indígenas, resultan aplicables a la generalidad de comunidades diversas, por lo que tales condiciones de pertenencia cobran la calidad de requisitos para el reconocimiento de la autodeterminación de la minoría diferenciada y la posterior adscripción de derechos también diferentes de los que son titulares los demás colombianos.

 

5. Por lo tanto, la comunidad diferenciada debe ser identificable, a través de las características etnoculturales que le son propias a sus miembros, lo que se traduce, como se dijo líneas atrás, en la existencia de una visión arraigada y tradicional de ver el mundo y de un sistema de valores propio y distinto al de la cultura mayoritaria. Reunidas estas cualidades, nace para las comunidades un sentido de pertenencia doble: Son nacionales, porque ostentan la calidad de colombianos, siendo por ello titulares de los derechos, garantías y deberes consagrados en la Carta Política. Igualmente, conservan su vínculo comunitario que les permite desarrollarse dentro del marco axiológico, religioso y político del grupo diferenciado, en concordancia con el reconocimiento contenido en el artículo 7º Superior (…)’ (subrayas ajenas al texto).

 

En esa medida, es la relación con la comunidad, la apropiación de los rasgos culturales, religiosos, sociales que los identifican y diferencian de otros grupos, así como la existencia de estrechos vínculos familiares y la aceptación de la comunidad misma la que puede permitir que una persona mestiza, pueda llegar a ser miembro de la comunidad negra, y participar con pleno derecho en la Asamblea. En igual sentido, no por el hecho de tener una clara ascendencia afrocolombiana, una persona automáticamente hace parte de la comunidad específica, si no ha aceptado ser parte de la misma o por no compartir los elementos y valores culturales, sociales y religiosos que la diferencias de otros grupos y la comunidad como tal la ha reconocido como parte de ella, o de quien siendo de ascendencia mestiza tiene y tuvo siempre la calidad de tercero u ocupante de buena fe que no tiene derecho a participar en las decisiones de la comunidad o en la Asamblea, pero que sí tiene derecho a permanecer en el territorio mientras que sus mejoras le sean reconocidas por parte de la comunidad.”, páginas 41 y 42.