A101-13


REPÚBLICA DE COLOMBIA
Auto 101/13

 

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Conocimiento de la acción de tutela cuando autoridades judiciales carecen de superior jerárquico común

 

ACCION DE TUTELA-Decreto 1382 de 2000 no establece competencia sino reglas de simple reparto

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ENTRE TRIBUNAL SUPERIOR SALA ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS Y TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL FAMILIA-Reiteración Auto 124/09

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA

 

PRINCIPIO DE INTERPRETACION PRO HOMINE-Busca evitar dilaciones injustificadas y barreras infranqueables y desproporcionadas en el acceso efectivo a la justicia

 

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Creación de cargos de Magistrados de Tribunales Superiores y Jueces Civiles del Circuito especializados en restitución de tierras

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA-Principio de interpretación del efecto útil de la Acción de Tutela y Habeas Corpus

 

ACCION DE TUTELA DE PERSONA DESPLAZADA Y MENORES DE EDAD CONTRA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS-Competencia de Tribunal Superior Sala Civil Familia

 

 

Referencia: Expediente ICC-1883

 

Conflicto de competencia entre el Tribunal  Superior de Bogotá, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras y el Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Civil-Familia

 

Magistrado sustanciador:

NILSON PINILLA PINILLA

 

 

Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a definir el conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras y el Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Civil-Familia, que ha sido propuesto dentro de la acción de tutela presentada por la señora María Lorena Toro Loaiza, quien actúa en nombre propio y en el de su núcleo familiar, contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Ministerio de Vivienda, Caja de Compensación Familiar Regional del Meta “COFREM”, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Alcaldía Municipal de Villavicencio y la Gobernación del Meta.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. La señora María Lorena Toro Loaiza, quien afirma ser víctima del desplazamiento forzado, actuando en nombre propio y en el de su núcleo familiar, conformado por dos hijas menores de edad y su progenitora de 69 años de edad, presentó acción de tutela por considerar que no ha sido destinataria de la ayuda humanitaria a la que legalmente tiene derecho, debido a la omisión de vincularla en los programas y proyectos de estabilización socioeconómica y porque no ha sido beneficiaria del subsidio integral de tierras.

 

Por tanto, solicita la protección de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, mínimo vital y petición.

 

2. Efectuado el reparto administrativo le correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio que en sentencia de febrero 12 de 2013, concedió el amparo constitucional solicitado por la demandante. En tal virtud, ordenó a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (i) la entrega automática de la prórroga de la ayuda humanitaria; (ii) la realización de un estudio de caracterización de la accionante y su núcleo familiar a fin de determinar su situación actual; y (iii) brindar asesoría y orientación sobre los programas de vivienda en FONVIVIENDA o proyectos de autosostenimiento y/o de producción de ingresos.

 

Posteriormente, una vez impugnado el fallo de tutela por la citada Unidad, dicho expediente fue remitido al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, que en auto de febrero 27 de 2013, dispuso el envío del expediente al Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Civil-Familia, por ser de su competencia.

 

La anterior determinación se apoyó en el Acuerdo N° PSAA12-9268 de 2012, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, que estableció la competencia territorial de las Salas Especializadas en Restitución de Tierras, especialidad que a su juicio, no comprende las acciones de tutela ni los procesos civiles que conocen los Juzgados Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras. Destacó que de conformidad con lo previsto en la Ley 1448 de 2011, esa corporación judicial solamente actúa como superior funcional en sede de consulta, “cuando la solicitud de restitución es negada” (f. 4 cd. 2). Para terminar, señaló que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil (art. 26), disposición aplicable por expresa remisión del Decreto 306 de 1991 (art. 4°), el superior funcional debe ser el Tribunal Superior al que se encuentra adscrito la respectiva agencia judicial.

 

Por su parte, el Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Civil-Familia, en providencia de marzo 6 del mismo año, propuso conflicto negativo de competencia por considerar que de conformidad con el mencionado Acuerdo PSAA12-9268 de 2012, el superior funcional del Juzgado Primero Civil del  Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, es el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. Así las cosas, expresó que con independencia de que un asunto pueda revestir importancia constitucional, no pueden desconocerse las reglas del debido proceso, siendo una de ellas, la determinación de la competencia. En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional, con el objeto de que resuelva sobre el particular.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Sala Plena de esta corporación puede conocer y dirimir los presuntos conflictos de competencia que se susciten en materia de tutela, en los casos en que las autoridades judiciales involucradas carezcan de superior jerárquico común.  En ese sentido, el expediente deberá ser remitido a esta Corte para que, como máximo tribunal de la Jurisdicción Constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la solicitud de amparo[1].

 

Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la competencia para dirimir probables conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que las colisiones que se presenten entre dos autoridades judiciales con ocasión de una acción de tutela, son siempre eventuales conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a esferas distintas. Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces cuando conocen acciones de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional[2].

 

2. Empero, la Corte ha considerado que en atención a los principios de celeridad, eficacia y acceso oportuno a la administración de justicia, el parámetro de la residualidad anotado, puede excepcionarse en aquellos casos en los que a pesar de existir superior jerárquico común, la demora en la decisión de un supuesto conflicto de competencia puede comprometer la efectividad de los derechos fundamentales[3].

 

3. Ahora bien, las normas que determinan la competencia en materia de tutela son los artículos 86 de la Carta Política y 37 del Decreto 2591 de 1991. Por su parte, el Decreto 1382 de 2000 establece las “reglas para el reparto de la acción de tutela” y no las que definen la competencia de los despachos judiciales[4], pues por su inferioridad jerárquica frente a las otras disposiciones, no puede modificarlas.

 

Este último decreto fue inaplicado en numerosas oportunidades, por la supuesta incompatibilidad de las disposiciones en él contenidas frente a la Carta Política[5].

 

Ante esta situación, el Gobierno Nacional, mediante Decreto 404 de marzo 14 de 2001, decidió suspender por un año la vigencia del Decreto 1382 de 2000, “en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo”. En julio de 2002, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declaró la nulidad del “inciso cuarto del numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000” y del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo, denegando los demás cargos de las demandas a que se contraían los expedientes radicados en esa corporación.

 

En ese sentido, la Corte Constitucional ha precisado que “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”[6].

 

Teniendo en cuenta lo anterior, en el auto 124 de 2009[7] se estableció:

 

“… se desprenden entonces las siguientes reglas, las cuales son, simplemente, consecuencias naturales de la jurisprudencia constitucional tantas veces reiterada por esta Corte:

 

(i) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

 

(ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

 

(iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

 

Estos serán decididos, en principio, por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas o, en su ausencia, por la Corte Constitucional en su calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, de conformidad con las reglas jurisprudenciales que hasta el momento se han venido aplicando en esta materia.

 

(iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente.

 

Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.”

 

En relación con la última regla, este tribunal en auto 198 de 2009[8], precisó que “tales excepciones, se presentarían en los casos en los que se advierta una manipulación grosera de las reglas de reparto, como cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial diferente a sus miembros; o, necesariamente, siguiendo esa misma directriz, en los casos en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído.”

 

También, la Corte ha precisado el significado del término “a prevención”, contenido en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000. Sobre el particular, expresó[9]:

 

“Esta nueva interpretación consiste en entender que el término ‘competencia a prevención’, significa que cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela, independientemente de la especialidad que haya sido escogida por el actor. En este orden de ideas, los jueces no deben promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela con el argumento de que la oficina judicial no respetó la especialidad seleccionada por el demandante.

 

…[P]osibilidad con que cuenta el demandante de presentar su solicitud de tutela (i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motivare o, a su elección, (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos. Solicitud de amparo que se repartirá a través de la oficina judicial respectiva encargada de efectuar la distribución y asignación de estos casos, en los lugares donde exista.

La posición mayoritaria que se había acogido ha originado numerosos conflictos de competencia aparentes que dilatan enormemente la decisión de las acciones de tutela. En efecto, las oficinas de reparto, en algunas ocasiones, efectúan la distribución de las acciones de tutela a jueces diferentes de los escogidos por los demandantes, al cabo de lo cual éstos se declaran incompetentes en aplicación de la jurisprudencia mayoritaria de ésta Corporación y proceden a remitir el asunto a los jueces elegidos por los actores quienes a su vez consideran que, al margen de tal selección, se debe respetar la asignación de las oficinas de reparto, surgiendo entonces el conflicto aparente de competencia.

 

(…)

 

Es por ello que la Corte acoge esta nueva posición respecto del significado del término ‘a prevención’ pues es la que protege de manera efectiva los derechos fundamentales al evitar las dilaciones indebidas que se están presentando, ya que los jueces no podrían iniciar conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela basados en que la oficina de reparto no respetó la especialidad escogida por el actor. Ello en aplicación de la regla según la cual se debe escoger la interpretación más favorable para los derechos de las personas (interpretación pro homine).

 

Esta argumentación se basa, además, en la aplicación de los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (artículo 2 de la Constitución) y de primacía de los derechos inalienables de las personas (artículo 5 ídem) y busca proteger materialmente el derecho constitucional al acceso a la administración de justicia (artículo 229 ídem), así como observar los principios de informalidad, sumariedad y celeridad que deben informar el trámite de la acción de tutela (artículo 86 ídem y artículo 3 del Decreto 2591 de 1991).”

 

4. De esta manera la jurisprudencia constitucional, teniendo en cuenta que el trámite de la acción de tutela es preferente, sumario e informal (arts. 86 C.P., 3° y 14 del Decreto 2591 de 1991), y que una de las finalidades del Estado social de derecho proclamado en la Constitución es la efectividad de los derechos (art. 2° C.P.), lo cual está en estrecha armonía con compromisos internacionales adquiridos por el Estado colombiano, como el Pacto de Derechos Civiles y Políticos[10] y la Convención Americana sobre Derechos Humanos[11], ha fijado unos lineamientos precisos a partir del principio de interpretación pro homine, que en últimas buscan evitar dilaciones injustificadas y barreras infranqueables y desproporcionadas en el acceso efectivo a la justicia, cuando lo que está en juego es la garantía de los derechos fundamentales.

 

5. A partir de las consideraciones expuestas, pasa la Sala a decidir sobre el asunto propuesto.

 

III. EL CASO CONCRETO

 

1. Como quedó precisado en las consideraciones jurídicas de esta decisión, la posibilidad que tiene la Corte Constitucional de asumir el conocimiento de conflictos de competencia o de atribución, está supeditada en principio, a la inexistencia de superior funcional común. Sin embargo, tal como lo ha considerado en repetidas ocasiones esta corporación[12], dicho parámetro procesal no debe ser entendido de manera absoluta, pues en aquellos casos en los que se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo dentro de los términos perentorios que establece la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, o que sencillamente, la Corte constate que no se trata ni siquiera de un conflicto aparente de competencia, sino que en realidad advierte una discusión que apenas envuelve cuestiones de interpretación en la aplicación de las reglas administrativas de reparto previstas en el Decreto 1382 de 2000, no tiene justificación remitir el expediente de tutela al respectivo superior, pues lo que se impone es garantizar la tutela judicial efectiva.

 

En el asunto que ocupa la atención de este tribunal, se tiene que los despachos judiciales en conflicto para asumir el conocimiento de la impugnación promovida por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas dentro del asunto de la referencia, son el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras y el Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Civil-Familia. De allí que el superior funcional a quien le corresponde dirimir la controversia propuesta, vendría a ser la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. No obstante, la circunstancia de que (i) la accionante sea un sujeto de especial protección constitucional, en tanto víctima del desplazamiento forzado por el conflicto armado interno; y (ii) que hayan transcurrido cerca de dos meses desde que la citada segunda agencia judicial planteó la existencia de un conflicto de competencia, son razones suficientes para que esta Corte avoque el conocimiento del presente asunto, lo cual redunda en garantizar la efectividad del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (art. 229 de la Constitución)[13], postura que encuentra respaldo en los principios de economía, celeridad y eficacia de la acción de tutela (D. 2591 de 1991, art. 3°).

 

2. La señora María Lorena Toro Loaiza, actuando en nombre propio y en el de su núcleo familiar, sostiene que es víctima de desplazamiento forzado por la violencia y promovió acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Ministerio de Vivienda, Caja de Compensación Familiar Regional del Meta “COFREM”, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Alcaldía Municipal de Villavicencio y la Gobernación del Meta, con la pretensión de que sean restablecidos sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, mínimo vital y petición, vulnerados supuestamente por no suministrárseles la ayuda humanitaria, ni incluirles en los programas y proyectos de estabilización socioeconómica, ni haber sido beneficiaria del subsidio integral de tierras.

 

3. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, en sentencia del 12 de febrero de 2013, accedió al amparo constitucional solicitado, impartiendo una serie de órdenes a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Impugnada la decisión por parte del citado organismo, el expediente de tutela fue remitido al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Especializada en Restitución de Tierras, que en proveído del 27 del mismo mes y año, dispuso su envío al Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Civil-Familia, apoyándose para el efecto en la Ley 1448 de 2011 y el Acuerdo N° PSAA12-9268 de 2012, dictado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

 

En su sentir, la especialidad de su competencia (restitución de tierras), no hace posible el conocimiento de acciones de tutela ni de procesos civiles que sean de competencia de los juzgados especializados en restitución de tierras. Por ello, concluyó que el superior funcional de la agencia judicial de primera instancia, tal como lo prevé el Código de Procedimiento Civil (art. 26), disposición aplicable en virtud de la remisión que efectúa el Decreto 306 de 1992 (art. 4°), es “el Tribunal Superior del Distrito Judicial al cual se encuentra adscrito el respectivo despacho” (f. 3 cd. 2).

 

A su turno, el Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Civil-Familia, en auto del 6 de marzo de 2013, propuso la existencia de un conflicto negativo de competencia en razón a que el mencionado Acuerdo N° PSAA12-9268 de 2012, “asignó a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá competencia territorial en la jurisdicción del Distrito Judicial de Villavicencio, es decir, es superior funcional del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, competencia que opera de manera automática ante la referida Corporación” (f. 5 cd. 3). Para terminar, indicó que el acatamiento de las reglas del debido proceso hace improbable asumir el conocimiento de un asunto, cuando el funcionario judicial carece de competencia, en los términos del Código de Procedimiento Civil (art. 140-2).

 

3. Como quiera que en esta oportunidad el debate judicial discurre en torno a la competencia de las Salas Especializadas en Restitución de Tierras de los Tribunales Superiores como jueces de tutela, conviene hacer referencia al marco normativo que dio lugar a las mismas y su delimitación funcional en torno a las solicitudes de amparo, atendiendo, para el efecto, que a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura le corresponde “[c]rear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia” (Carta Política, art. 257 nral. 2°)[14].

 

En el marco de la Ley 1448 de 2011 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”, se incorporó el proceso de restitución de tierras y de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios (art. 79), estableciendo para tal fin que “[e]l Consejo Superior de la Judicatura, creará los cargos de Magistrados de los Tribunales Superiores y Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de tierras, de conformidad con el numeral 5 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996 y normas concordantes. (…) La creación de los cargos a que se refiere este artículo se hará en forma gradual y progresiva, acorde con las necesidades del servicio” (art. 119).

 

En este preciso contexto, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ha expedido los siguientes acuerdos:

 

ü Acuerdo N° PSAA12-9268 del 24 de febrero de 2012, “[p]or el Cual se crean en el territorio nacional unos Despachos de Magistrado en Salas Civiles, especializados en restitución de tierras”, mediante el cual dispuso la creación, a partir del 9 de abril de 2012, de una Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, en los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Bogotá, Cali, Cartagena, Cúcuta y Antioquia.

 

Del mismo modo, precisó los distritos judiciales en que cada una de las Salas Especializadas ejercería competencia territorial[15].

 

ü Acuerdo N° PSAA12-9325 del 26 de marzo de 2012, “[p]or el cual se modifican los Acuerdos PSAA12-9265, PSAA12-9266 y PSAA12-9268” que adicionó un parágrafo al artículo 1° a cada uno de los citados actos administrativos, así: “Las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura respectivos, podrán asignar a los despachos creados por los Acuerdos PSAA12-9265, PSAA12-9266 y PSAA12-9268 procesos de los juzgados civiles del circuito o Sala Civil, según corresponda, mientras reciben procesos de restitución de tierras, atendiendo los siguientes criterios:

 

a.     Si los jueces no tuvieren asignados ningún proceso de restitución de tierras (Ley 1448 de 2011), le serán repartidos inicialmente en condiciones de igualdad, hasta 50 procesos civiles.

 

b.     Por cada proceso de restitución de tierras (Ley 1448 de 2011) nuevo que le sea asignado por reparto, se le quitará un proceso civil, el cual será a su turno devuelto para nuevo reparto a los jueces civiles permanentes de la respectiva sede.

 

c.      Cuando el Juez Civil del Circuito, especializado en restitución de tierras, complete un inventario de 50 procesos de restitución de tierras (Ley 1448 de 2011), ya no conocerá de más procesos civiles, pero seguirá conociendo de acciones de tutela y de habeas corpus.” (Las negrillas no hacen parte del texto original).

 

ü Acuerdo N° PSAA12-9613 del 19 de julio de 2012, “[p]or el cual se modifica el artículo 1° de los Acuerdos PSAA12-9265, PSAA12-9266, PSAA12-9269 y PSAA12-9325 de 2012 y el parágrafo del Artículo 7° del Acuerdo PSAA12-9575, relativos al reparto de procesos civiles a los Jueces y Magistrados especializados en restitución de tierras”, en los siguientes términos: “Las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, podrán asignar a los despachos creados por los Acuerdos PSAA12-9265, PSAA12-9266 de 2012 y PSAA12-9268 de 2012, procesos de los Juzgados Civiles del Circuito o Sala Civil, según corresponda, mientras reciben procesos de restitución de tierras, atendiendo los siguientes criterios:

 

a.     Si los Jueces no tuvieren asignados ningún proceso de restitución de tierras (Ley 1448 de 2011), le serán repartidos inicialmente en condiciones de igualdad, hasta 50 procesos civiles nuevos.

 

b.     Por cada proceso de restitución de tierras (Ley 1448 de 2011) que le sea remitido por reparto, se le quitarán 10 procesos civiles, los cuales serán a su turno devueltos para nuevo reparto a los Jueces Civiles del Circuito permanentes de la respectiva sede.

 

c.      Cuando el Juez Civil del Circuito especializado en restitución de tierras complete un inventario de 5 procesos de restitución de tierras (Ley 1448 de 2011), ya no conocerá de más procesos civiles, pero seguirá conociendo de acciones de tutela y de habeas corpus”. (Las negrillas no hacen parte del texto original).

 

ü Acuerdo N° PSAA13-9866 del 13 de marzo de 2013, “[p]or el cual se precisa que la especialidad de restitución de tierras hace parte de la jurisdicción ordinaria civil y se reglamenta el reparto a los Jueces y Magistrados de la Jurisdicción Civil especializados en restitución de tierras”, que en el artículo 3° establece: “Las acciones de tutela y los habeas corpus se repartirán entre todos los Jueces y Magistrados, incluidos los especializados en restitución de tierras. PARÁGRAFO.- Para los efectos de este artículo, la segunda instancia de los procesos que conocen los Jueces Civiles del Circuito especializados en restitución de tierras corresponderá al Tribunal Superior que ejerza sus funciones jurisdiccionales en la Sede del despacho que tramitó la primera instancia.”

 

De la anterior reseña, se infiere lo siguiente: (i) el Acuerdo N° PSAA12-9268 del 24 de febrero de 2012, sólo creó las Salas Civiles Especializadas en Restitución de Tierras en algunos Tribunales Superiores del país y precisó los distritos judiciales sobre los que ejercerían jurisdicción, pero nada definió en relación con la posibilidad de asumir el conocimiento de acciones de tutela; (ii) el Acuerdo N° PSAA12-9325 del 26 de marzo de 2012, precisó las reglas cuantitativas para que los Jueces Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras y las Salas Especializadas, asumieran el conocimiento temporal de procesos civiles hasta tanto fueran asignados procesos de restitución de tierras. En cualquier caso, tan solo fue específico en relación con los Jueces Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras, al indicar que tan pronto su inventario sea de 50 procesos en esa especialidad, ya no conocerá de más procesos civiles, pero señaló que continuarán conociendo de acciones de tutela. Nótese que nada señaló en relación con las Salas Especializadas de los Tribunales Superiores; (iii) el Acuerdo N° PSAA12-9613 del 19 de julio de 2012, modifica las anteriores reglas cuantitativas y solamente se refiere a la competencia de los Jueces Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras, quienes continúan con el conocimiento de acciones de tutela. Nada manifestó respecto de las Salas Especializadas de los Tribunales Superiores; y (iv) el Acuerdo N° PSAA13-9866 del 13 de marzo de 2013, indica que las acciones de tutela serán repartidas a todos los jueces y magistrados especializados en restitución de tierras, pero a renglón seguido indicó que la segunda instancia corresponderá al Tribunal Superior que ejerza funciones judiciales en la sede que tramitó la primera instancia.

 

Así las cosas, no cabe duda, en principio, que los Jueces Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras y las Salas Civiles Especializadas en Restitución de Tierras de los Tribunales Superiores, son competentes para avocar el conocimiento de solicitudes de amparo constitucional. Empero, aun cuando podría pensarse que la elaboración del citado artículo 3° del Acuerdo PSAA13-9866 de 2013 puede prestarse para equívocos, la Corte encuentra que no es así en la medida en que lo que busca es que el trámite de segunda instancia dentro de los expedientes que contienen acciones de tutela se efectúe de manera célere, en tanto lo que está en discusión es la protección inmediata de derechos fundamentales. En ese orden de ideas, la definición de los distritos judiciales que efectuó el Consejo Superior de la Judicatura para determinar la competencia territorial de las Salas Civiles Especializadas en Restitución de Tierras de los Tribunales Superiores, puede en un momento determinado intrincar el cauce de un mecanismo constitucional que requiere presteza en su resolución. Tal es el caso del Distrito Judicial de Bogotá que tiene jurisdicción en Bogotá, Cundinamarca, Florencia, Ibagué, Neiva, Santa Rosa de Viterbo, Tunja, Villavicencio y Yopal. Piénsese solo a manera de ejemplo, en una acción de tutela tramitada en primera instancia en la ciudad de Florencia ante un Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras, y que deba surtir la impugnación ante la Sala Civil Especializada del Tribunal Superior de Bogotá, cuando en la sede del citado despacho judicial se encuentra el Tribunal Superior de Florencia. Claramente la opción más pronta que se aviene con la naturaleza de la solicitud de amparo constitucional, es que la segunda instancia tenga lugar ante el tribunal con sede en la agencia judicial de la primera instancia.

 

En consecuencia, con fundamento en el principio de interpretación del efecto útil[16], el parágrafo del artículo 3° del Acuerdo N° PSAA13-9866 de 2013 que establece que “[p]ara los efectos de este artículo [se refiere a las acciones de tutela y los habeas corpus], la segunda instancia de los procesos que conocen los Jueces Civiles del Circuito especializados en restitución de tierras corresponderá al Tribunal Superior que ejerza sus funciones jurisdiccionales en la Sede del despacho que tramitó la primera instancia”, debe entenderse en el sentido de que en aquellos casos en los que la supuesta vulneración o amenaza sea en un lugar distinto al de la sede del Distrito Judicial, en los términos anotados en el Acuerdo N° PSAA12-9268 de 2012 (véase nota al pie 15), la segunda instancia de las solicitudes de amparo constitucional deberá surtirse ante el Tribunal Superior con jurisdicción en la sede del despacho que tramitó la primera instancia.

 

Ahora bien, en el asunto objeto de estudio la Corte, con fundamento en la naturaleza constitucional de la acción de tutela (art. 86), como procedimiento preferente y sumario, tendiente a procurar la protección inmediata de derechos fundamentales, cuyo desarrollo está sometido, consecuencialmente, a los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia (D. 2591 de 1991, art. 3°), estima que en el asunto objeto de estudio la impugnación presentada por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas contra el fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, deberá efectuarse ante el Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Civil-Familia. Sea del caso precisar, que aunque la decisión del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras fue acertada, las consideraciones en las que se apoyó no son de recibo para este tribunal, en tanto es inexacto concluir categóricamente que su competencia funcional es exclusiva y específica para asuntos relativos a la restitución de tierras.

 

4. En ese orden de ideas, lo que se impone es el envío del expediente que contiene la solicitud de tutela al Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Civil-Familia, con el fin de que tramite la impugnación presentada por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, que accedió a la tutela de los derechos fundamentales de la accionante.

 

Por tanto, se dejará sin efecto el auto de marzo 6 de 2013, emanado del Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Civil-Familia, dentro de la acción de tutela contenida en el expediente ICC-1883 y, en consecuencia, se ordenará su remisión al citado despacho judicial.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- DEJAR sin efecto el auto de marzo 6 de 2013, mediante el cual el Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Civil-Familia, propuso conflicto negativo de competencia dentro de la acción de tutela promovida por la señora María Lorena Toro Loaiza, quien actúa en nombre propio y en representación de su núcleo familiar, contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Ministerio de Vivienda, Caja de Compensación Familiar Regional del Meta “COFREM”, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Alcaldía Municipal de Villavicencio y Gobernación del Meta.

 

SEGUNDO.- ORDENAR la remisión del expediente ICC-1883 al Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Civil-Familia, que había propuesto el mencionado conflicto, para que de manera inmediata tramite y decida la impugnación presentada por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y profiera decisión de fondo de segunda instancia, respecto del amparo solicitado.

 

TERCERO.- Por Secretaría General, COMUNICAR al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y publíquese. Cúmplase.

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Presidente

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Al respecto, ver entre otros,  los autos 014 de 1994, 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 042, 048, 071, 230 y 256 de 2012.

[2] Artículo 43 de la Ley 270 de 1996 y sentencias C-037 de 1996 y C-713 de 2008.

[3] Ver autos 170A de 2003, 167 de 2005, 240 de 2006 y 280 de 2007.

[4] Ver auto A-099 de 2003 y sentencia de julio 18 de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

[5] Véanse, entre otros, los autos 085, 087, 089, 094 de 2000 y 071 de 2001.

[6] Auto 230 de 2006, reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.

[7] Auto de marzo 25 de 2009.

[8] Auto de mayo 28 de 2009.

[9] Auto 067 de 2011, reiterado en autos 124 y 171 de 2011, entre otros.

[10] El artículo 2°, numeral 3°, dispone: “Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: || a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aún cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales.”

[11] El artículo 25, numeral 1°, señala: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, la ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones judiciales.”

[12] Ver auto 231 de 2012.

[13] C-426 de 2002, C-227 de 2009 y T-799 de 2011.

[14] La Corte reiterará lo dicho en el auto N° 087 de 2013 (ICC-1882).

[15] La competencia territorial de las Salas Especializadas será ejercida en jurisdicción de los siguientes distritos judiciales: Bogotá (Bogotá, Cundinamarca, Florencia, Ibagué, Neiva, Santa Rosa de Viterbo, Tunja, Villavicencio y Yopal); Cartagena (Archipiélago de San Andrés, Barranquilla, Cartagena, Riohacha, Santa Marta, Sincelejo y Valledupar); Antioquia (Antioquia, Manizales, Medellín, Montería, Pereira y Quibdó); Cúcuta (Arauca, Bucaramanga, Cúcuta, Pamplona y San Gil); y Cali ( Armenia, Buga, Cali, Mocoa, Pasto y Popayán).

[16] La Corte Constitucional en sentencia T-001 de 1992, explicó este principio en los siguientes términos: “El conocido principio de interpretación de las normas jurídicas, a partir del ‘efecto útil’ de éstas, enseña que, entre dos posibles sentidos de un precepto, uno de los cuales produce consecuencias jurídicas y el otro a nada conduce, debe preferirse el primero.”