A104-13


Auto
Auto 104/13

 

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual cuando autoridades judiciales carezcan de superior jerárquico común

 

ACCION DE TUTELA-Normas que determinan la competencia

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ENTRE JUZGADO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTIAS, JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO-Reiteración Auto 124/09

 

ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE REINTEGRO Y REUBICACION LABORAL-Competencia de Juzgado Penal del Circuito

 

 

Referencia: expediente ICC 1890

 

Conflicto de Competencia entre el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena.

 

Magistrado Ponente

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

 

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades y atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, procede a definir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena y, por consiguiente, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.       ANTECEDENTES

 

1. El señor Alfonso Rafael Madrid García instauró acción de tutela en contra del Fondo Cuenta Especial de Entidades Descentralizadas en Liquidación del Distrito de Santa Marta y la Alcaldía Distrital de la misma ciudad por considerar que dichas entidades vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital.

 

2. Al respecto, manifestó que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante providencia judicial resolvió a su favor una acción de nulidad y restablecimiento del derecho que impetró en contra de las hoy nuevamente demandadas, condenándolas, entre otras, al reconocimiento y pago de unas indemnizaciones económicas. Decisión a la que no dieron cumplimiento y, en consecuencia, el peticionario presentó una tutela que, en segunda instancia, fue conocida por la precitada autoridad judicial, despacho que una vez más accedió a las pretensiones y, como consecuencia, ordenó el pago de los valores adeudados.

 

3. Así las cosas, en cumplimiento de dicha orden, la Alcaldía Municipal de Santa Marta procedió a reconocer mediante acto administrativo una parte del valor adeudado en favor del accionante, pero, debido al cambio de administración y a la inconformidad del demandante con los valores reconocidos en la liquidación efectuada, de manera unilateral y sin el consentimiento previo del peticionario, revocó el referido acto. Hecho que obligó al accionante a recurrir nuevamente a la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 86 superior.

 

4. Proceso que le correspondió por reparto, en primera instancia, al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta, despacho que mediante sentencia del 14 de enero de 2013denegó las pretensiones porque, a su juicio, son improcedentes. Decisión que fue apelada por el demandante.

 

5. Efectuado el nuevo reparto, el estudio de la impugnación alegada le fue asignado al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta, autoridad judicial que se contuvo de pronunciarse de fondo al considerar que se había incurrido en un error en el curso del proceso en la primera instancia, consistente en la no vinculación del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta, pues, en su sentir, podría tener un interés legítimo en las resultas del proceso y, en ese sentido, decretó la nulidad de todo lo actuado y remitió nuevamente el expediente al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta.

 

6.Asignado nuevamente el asunto, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta, mediante auto del 20 de marzo de 2013, se abstuvo de conocer el asunto por cuanto consideró que carecía de competencia para rehacer la actuación en virtud de la vinculación al proceso del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta, en consecuencia, ordenó su remisión a la oficina de reparto para que, en aplicación de las disposiciones contenidas en el Decreto 1382 de 2000[1], lo asigne al que corresponda.

 

7. En ese sentido, el plenario le fue remitido al Tribunal Administrativo del Magdalena, cuerpo colegiado que mediante auto fechado el 22 de marzo de 2013, se declaró incompetente en tanto que adujo que lo debatido dentro del proceso no da lugar a que se deba vincular al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta, por lo que mal harían en asumir el conocimiento del litigio si no tiene competencia para ello. De ese modo, remitió el expediente a esta corporación para que dirima el conflicto de competencias planteado.

 

II.      CONSIDERACIONES

 

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela, corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión.  Por esta razón, la competencia de la Sala Plena para conocer y dirimir esta clase de conflictos, debe ser interpretada de manera residual, puesto que sólo en los casos en que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carezcan de superior jerárquico común, el expediente deberá ser remitido a esta Corporación para que, como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la solicitud de amparo[2].

 

Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria,  la competencia para dirimir conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que, los conflictos que se presenten entre dos autoridades judiciales, con ocasión de una acción de tutela, son siempre conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a jurisdicciones distintas.  Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional[3].

 

No obstante y en atención a los principios de celeridad, eficacia, acceso oportuno a la administración de justicia y el respeto por los derechos fundamentales, la Sala Plena puede conocer y resolver directamente los conflictos que se presenten entre autoridades judiciales que posean un superior jerárquico común[4].

 

Ahora bien, las normas que determinan la competencia en materia de tutela, son el artículo 86 de la Carta Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.  Por su parte, el Decreto 1382 de 2000 establece las “reglas para el reparto de la acción de tutela” y no las que definen la competencia de los despachos judiciales[5], pues por su inferioridad jerárquica frente a las anteriores disposiciones, no puede modificarlas.  Este último, fue inaplicado en numerosas oportunidades por la eventual incompatibilidad de las disposiciones en él contenidas frente a la Carta Política.

 

Ante esta situación, el Gobierno Nacional mediante Decreto 404 de marzo 14 de 2001, decidió suspender por un año la vigencia del Decreto 1382 de 2000, “en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo”. En julio de 2002, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declaró la nulidad del “inciso cuarto del numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000” y del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo, denegando los demás cargos de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa corporación.

 

En ese sentido, la Corte Constitucional ha precisado que, “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”[6].

 

Teniendo en cuenta lo anterior, en el auto 124 de 2009 se establecieronlas siguientes reglas, las cuales son, simplemente, consecuencias naturales de la jurisprudencia constitucional tantas veces reiterada por esta Corte: 

 

(i)                    Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

 

(ii)                 Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

 

(iii)           Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

 

Estos serán decididos, en principio, por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas o, en su ausencia, por la Corte Constitucional en su calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, de conformidad con las reglas jurisprudenciales que hasta el momento se han venido aplicando en esta materia.

 

(iv)            Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de repartos contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.”

 

En consecuencia, a partir de las consideraciones precedentes, procede la Sala a decidir sobre el supuesto conflicto negativo de competencia planteado.

 

III.    DEL CASO CONCRETO

 

Establecida la competencia de esta corporación para asumir el conocimiento del presente asunto, básicamente atendiendo razones de celeridad, eficacia y acceso oportuno a la administración de justicia, es preciso resolverlo, así:

 

Según quedó dicho, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta, se adelantó, en primera instancia, una acción de amparo que promovió el señor Alfonso Rafael Madrid García en contra del Fondo Cuenta Especial de Entidades Descentralizadas en Liquidación del Distrito de Santa Marta y la Alcaldía Municipal de la misma ciudad, por considerar que dichas entidades transgredieron sus garantías fundamentales al revocar, de manera unilateral, un acto administrativo por medio del cual le reconocían parcialmente la indemnización ordenada mediante sentencia judicial, luego de que adelantara una acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Demanda que no prosperó pues se denegó la protección deprecada.

 

Providencia que fue impugnada, correspondiéndole la alzada al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta, autoridad judicial que se contuvo de estudiarla al señalar que se incurrió en un yerro en el estudio del proceso en primera instancia, consistente en la falta de vinculación del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta, autoridad judicial que, a su juicio, podría tener un interés legítimo en las resultas del proceso y, en ese sentido, decretó la nulidad de todo lo actuado y remitió el expediente al juzgado que conoció del litigio de manera inicial.

 

Despacho judicial que se declaró incompetente habida cuenta que al cumplir la orden de vinculación de un juzgado con categoría de circuito, carecería de competencia toda vez que no funge como superior jerárquico del mismo, pues ostenta la calidad de juez municipal. En consecuencia, lo remitió a la oficina de reparto para lo de su competencia.

 

Efectuada nuevamente la distribución, le fue asignado el conocimiento de la tutela al Tribunal Administrativo del Magdalena, cuerpo colegiado que, al considerar innecesaria la vinculación del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta, según las pretensiones de la demanda, se declaró incompetente para conocer el asunto y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto de competencia planteado.

 

Analizada la situación planteada por los despachos involucrados, esta corporación aclara que en diversos pronunciamientos, la Corte Constitucional se ha resistido a aceptar la conducta de los funcionarios judiciales que declaran su incompetencia para conocer de una acción de tutela que les corresponde por reparto – de acuerdo con las reglas que rigen dicho trámite administrativo – por considerar que es necesaria la vinculación de una entidad contra la cual no se dirigió la demanda. Sobre el tema, esta Corporación ha sostenido que la modificación o inclusión de las entidades demandadas, no altera la competencia radicada en un despacho judicial. Al respecto, en el Auto 035 de 2004 se expresó lo siguiente:

 

Se plantea entonces la cuestión de determinar si cuando del acervo probatorio surge la necesidad de vincular a una entidad de orden superior (nacional, por ejemplo), el Juez que adelanta el proceso debe seguir conociéndolo o si debe remitirlo a los despachos judiciales competentes, en virtud de Decreto 1382 de 2000. Esta cuestión ya ha sido resuelta por la Corte en casos similares. Por ejemplo en auto de febrero 17 de 2004 (ICC-771), la Sala Plena de esta Corte consideró lo siguiente,

 

“El Decreto 1382 de 2000 se ocupa de reglamentar el proceso administrativo del reparto de las acciones de tutela, entre los diferentes despachos judiciales que en virtud del artículo 86 de la Constitución Política son competentes. Así pues, el Decreto 1382 de 2000 no es la norma legal que establece cuál es el despacho competente para conocer un proceso de acción de tutela. El momento procesal en que las normas del Decreto 1382 de 2000 son aplicables es cuando se va efectuar el trámite administrativo de reparto de procesos de acción de tutela entre los diferentes jueces competentes. Las reglas de reparto pueden aplicarse excepcionalmente en un momento posterior; por ejemplo, cuando una vez hecho el reparto, y sin poner en riesgo los derechos fundamentales del accionante, el Juez advierte que se le remitió el proceso en virtud de un “error manifiesto” sobre quién era el accionado.[7]En virtud de las reglas vigentes, el Juez de tutela al que le corresponda por reparto un proceso y considere que es necesario vincular a otra persona al mismo, puede hacerlo sin que ello implique efectuar un mero reparto o plantear, como en este caso, un conflicto negativo de competencia.[8] (Subraya fuera de texto).

 

Así las cosas, el precedente citado es perfectamente aplicable a los supuestos de hechos planteados en el presente caso, en el que el juez de segunda instancia no decide la impugnación presentada, sino que declara la nulidad de lo actuado, por no haberse vinculado a un sujeto contra el cual no se presentó la demanda. Dicha decisión es contraria a la finalidad de la acción de tutela y a los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales, de primacía de los derechos inalienables de las personas y de informalidad, sumariedad y celeridad del trámite de esta acción constitucional.

 

En ese sentido, el Juez Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta ha debido tramitar la impugnación presentada por el accionante, Alfonso Rafael Madrid García, y proceder a la vinculación oficiosa de la autoridad judicial que considere, puede verse afectada con la decisión,a fin de garantizar su derecho a la defensa y, en esa medida, permitirle establecer el grado de responsabilidad que le pueda asistir en los hechos que son materia de controversia[9]. Lo anterior, no autoriza al funcionario, se reitera, a decretar una nulidad o efectuar un nuevo reparto.

 

Por otra parte, la Sala considera conveniente reiterar la posición adoptada recientemente en el auto 124 de 2009, consistente en señalar claramente que “una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia”.  No obstante, si bien el citado decreto no contempla normas de competencia, es imperativa la observancia del mismo por parte de las oficinas judiciales de reparto, por ser una herramienta necesaria para racionalizar y desconcentrar el conocimiento de las acciones de tutela.

 

Así las cosas, debiendo esta Corte ejercer su función de guardián superior de la integridad y supremacía de la Constitución y para que la decisión no sufra más retardos, se dejará sin efectos el auto proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta, de fecha 26 de febrero de 2013, mediante el cual declaró la nulidad de lo actuado, por considerar que hubo indebida integración del contradictorio. En consecuencia, el expediente será remitido de inmediato a dicho despacho judicial para que sin más demoras, continúe con el trámite de la segunda instancia y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado.

 

IV.    DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE:

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido por el Juzgado Cuarto Penal de Circuito de Santa Marta, de fecha 26 de febrero de 2013 mediante el cual declaró la nulidad de lo actuado, por considerar que hubo indebida integración del contradictorio.

 

Segundo.- REMITIR el expediente al Juzgado Cuarto Penal de Circuito de Santa Marta para que sin más demoras, continúe con el trámite de la segunda instancia y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado.

 

Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR a los Juzgados Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta yel Tribunal Administrativo del Magdalena la decisión adoptada en esta providencia, con el fin de que tenga conocimiento sobre lo aquí resuelto por la Corte Constitucional.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Presidente

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1]"Por el cual establecen reglas para el reparto de la acción de tutela".

[2] Al respecto, ver entre otros,  los Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008.

[3] Artículo 43 de la Ley 270 de 1996.

[4]Ver autos 167 de 2005, 240 de 2006 y 280 de 2007.

[5] Ver Auto A-099 de 2003 y Sentencia del dieciocho (18) de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

[6]Auto 230 de 2006. Reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.  

[7] Ver entre otros el Auto 073 de 2003..

[8] Decreto 2591, artículo 13.-  Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior.  ||  Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.

[9]Sobre la vinculación oficiosa de entidades ver las Sentencias T-272 de 2002, T-424 de 2002 y T-557 de 2003, entre otras.