A106-13


REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL

Auto 106/13

 

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE MODERNIZACION DE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DE MUNICIPIOS Y EMBARGO EN PROCESOS EJECUTIVOS-Recurso de súplica

 

ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carácter público

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE MODERNIZACION DE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DE MUNICIPIOS Y EMBARGO EN PROCESOS EJECUTIVOS-Rechazar recurso de súplica

 

 

Referencia: expediente D-9613

 

Recurso de súplica contra el Auto del 14 de mayo de 2013 proferido por el magistrado Mauricio González Cuervo, por medio del cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad interpuesta dentro del expediente de la referencia

 

Actor:

Harold Hernán Moreno Cardona

 

Magistrado Ponente:

                                                     LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ  

 

 

Bogotá D. C.,  veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, actuando con fundamento en el Artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, y en el Artículo 48 del Acuerdo 05 de 1993, “por el cual se recodifica el Reglamento de la Corporación”, dicta el presente Auto

 

I.             ANTECEDENTES.

 

1.                Demanda.

 

1.1.    El día 5 de abril de 2013 el ciudadano Harold Hernán Moreno Cardona presentó demanda de inconstitucionalidad en contra del inciso 2 del Artículo 45 de la Ley 1551 de 2012, cuyo texto se transcribe y subraya a continuación:

 

LEY 1551 DE 2012

(julio 6)

Diario Oficial Nro. 48.483 del 6 de julio de 2012

 

 “Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA

(…)

 

CAPÍTULO IX

Otras disposiciones

 

Artículo 45. No procedebilidad de medidas cautelares. La medida cautelar del embargo no aplicará sobre los recursos del sistema general de participaciones ni sobre los del sistema general de regalías, ni de las rentas propias de destinación específica para el gasto social de los Municipios en los procesos contenciosos adelantados en su contra

 

En los procesos ejecutivos en que sea parte demandada un municipio sólo se podrá decretar embargos una vez ejecutoriada la sentencia que ordena seguir adelante con la ejeucución.

 

En ningún caso procederán embargos de sumas de dinero correspondientes a recaudos tributarios o de otra naturaleza que hagan particulares a favor de los municipios, antes de que estos hayan sido formalmente declarados y pagados por el responsable tributario correspondiente.

 

PARÁGRAFO. De todas formas, corresponde a los alcaldes asegurar el cumplimiento de las obligaciones a cargo del municipio, para la cual deberán adoptar las medidas fiscales y presupuestales que se requieran para garantizar los derechos de los acreedores y cumplir con el principio de finanzas sanas”.

 

1.2.    A juicio del actor, el precepto impugnado vulnera la Constitución en dos sentidos: Primero, transgrede el principio de igualdad previsto en el Artículo 13 de la Carta Política, en la medida en que al “establecer un blindaje a prácticamente todas las cuentas del ente territorial”, crea  un privilegio procesal en favor de las entidades públicas dentro de los procesos ejecutivos que se adelantan en su contra, con el que no cuentan los demás deudores. Por otro lado, este privilegio de los municipios desconoce los artículos 209, 333, 35 y 58 superior, “que garantizan derechos laborales, libre empresa y derechos adquiridos con arreglo a leyes que no se pueden desconocer por leyes posteriores”.

 

2.           Auto inadmisorio

 

Mediante Auto del 26 de abril de 2013, el magistrado sustanciador inadmitió la demanda, argumentando que presentaba la misma falencia argumentativa identificada en la Sentencia C-126 de 2013[1], fallo en el cual la Corte se declaró inhibida para pronunciarse de fondo con respecto a la constitucionalidad del mismo precepto acusado, en la medida en que los cargos esgrimidos en la demanda se sustentaban en una comprensión manifiestamente inadecuada de la preceptiva legal impugnada. Por tales motivos, se concedió al peticionario el término de tres días a partir de la notificación del auto, para la correspondiente corrección.

 

3.           Escrito de corrección

 

Mediante escrito presentado a esta Corporación el día 7 de mayo de 2013, el accionante corrigió la demanda. Para este efecto se reiteran dos tesis: por un lado, se afirma que la norma impugnada establece un beneficio para las entidades públicas del que carecen los particulares como sujetos de las medidas cautelares; a su juicio, esta deficiencia no se subsana con el parágrafo del Artículo 45 de la misma ley, en el que se reconoce el deber de las entidades territoriales de satisfacer las deudas a su cargo, pues lo que se discute no es si dichos órganos tienen tal deber, sino los mecanismos para hacer efectivas las obligaciones que han sido incumplidas. Por  otro lado, se afirma que el legislador no puede establecer obstáculos ni mayores dilaciones para la satisfacción de las deudas a cargo de las entidades públicas, pues ello implica la vulneración de los artículos 209, 339, 340, 345, y de los principios de buena fe, transparencia, moralidad administrativa, confianza legítima y sanidad de las finanzas públicas.

 

4.           Auto de rechazo

 

El día 14 de mayo de 2013 el magistrado sustanciador rechazó la demanda, argumentando que el escrito de corrección no subsanó las deficiencias señaladas en el auto inadmisorio en consonancia con la Sentencia C-126 de 2013, sino que por el contrario, se limitó a reiterar las ideas expuestas previamente y a expresar su desacuerdo con el mencionado fallo.

 

5.           Recurso de súplica

 

El día 20 de mayo de 2013, el accionante presenta recurso de súplica contra el auto anterior, a partir de los siguientes argumentos:

 

-           De una parte, el recurrente advierte que pese a que las acciones constitucionales son de libre acceso a la ciudadanía según el ordenamiento superior, “la nueva Corte Constitucional” exige en las demandas un tecnicismo jurídico incompatible con la naturaleza de tales mecanismos, que no solo sirve como sistema para descongestionar el organismo, sino que también aleja a las personas de la defensa de la Carta Política y debilita la defensa del ordenamiento superior. En tal sentido, el actor transcribe ampliamente las sentencias C-143 de 1993[2], C-016 de 1993[3] y C-131 de 1993[4], que ese refieren al carácter público de las acciones de inconstitucionalidad abstracta, al examen flexible que debe preceder a la admisión de las correspondientes demandas, y al control integral.

 

-           De otra parte, el actor afirma que en la demanda y en el escrito de corrección se intentó demostrar el trato desigual entre las personas que pretenden el acceso a la administración de justicia.

 

De acuerdo con esto, se solicita a la Corte “decidir favorablemente la inadmisión y en su defecto dar aplicación a la facultad que tiene el Juez Constitucional de dar el trámite que la ley le asigne aplicando e interpretado el espíritu de la Constitución el cual es que cualquier ciudadano pueda solicitar la inconstitucionalidad existente, si mayores técnicas o solemnidad que alejan el libre acceso a la aplicación de justicia y se convierte en una vía (sic) hecho”.

 

II.     CONSIDERACIONES.

 

1.       El Artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 establece que contra los autos de rechazo de las demandas de inconstitucionalidad,  procede el recurso de súplica, que debe ser resuelto por la Sala Plena de esta Corporación.

 

2.       El efecto jurídico del carácter público de las acciones de inconstitucionalidad abstracta no es el relevo de los requisitos legales para la presentación de las demandas, sino la flexibilidad y apertura en la evaluación de tales exigencias. Por tal motivo,  la connotación pública de este mecanismo no faculta a la Corte para suprimir la exigencia de la presentación de al menos un cargo de inconstitucionalidad, sino que, por el contrario esta Corporación no puede supeditar la admisión a trámite de las demandas, al cumplimiento de formalismos o tecnicismos ajenos a la indicación de razones que soportan el correspondiente cargo de inconstitucionalidad; en este sentido, este tribunal debe limitarse a verificar si se encuentran razones claras, específicas, ciertas, suficientes y pertinentes que pongan en evidencia la incompatibilidad entre el precepto acusado y alguna de las prescripciones del ordenamiento superior, prescindiendo de cualquier otra exigencia formal o que no tenga relación directa y estrecha con el reproche de constitucionalidad.

 

3.       En el caso sometido a estudio en esta oportunidad, la Corte encuentra que ni la demanda ni su escrito de corrección satisfacen la exigencia anotada. Tal como se explicó anteriormente, el actor asegura que la disposición acusada transgrede, por un lado, el principio de igualdad previsto en el Artículo 13 de la Carta Política, y por otro, los artículos 209, 333, 35 y 58 de la Carta Política.

 

4.       Con respecto al primero de los reproches, la Corte encuentra las siguientes deficiencias insalvables:

 

-         En primer lugar, la acusación del demandante parte de una premisa infundada sobre el contenido y alcance del precepto impugnado. En efecto, el actor afirma que la norma establece un blindaje a las cuentas de la entidad territorial, y que por esta vía se establece un tratamiento diferenciado injustificado entre estas entidades, y los particulares.

 

Ahora bien, como el precepto impugnado se refiere a una cuestión sustancialmente distinta, como es el momento a partir del cual se pueden ordenar las medidas cautelares en contra del demandado en los procesos ejecutivos contra los municipios y entidades públicas de este orden territorial, correspondía al actor determinar en qué sentido la medida legislativa referida tenía como efecto jurídico “blindar” a estas entidades públicas de los cobros en su contra. Como el peticionario no aportó ninguna razón en este sentido, la conclusión indefectible es que el juicio de constitucionalidad formulado por el actor no se estructuró a partir de la comparación entre ordenamiento superior y el precepto demandado, sino entre aquel, y un contenido normativo diverso que no tiene correspondencia con la disposición impugnada.

 

-         En segundo lugar, el actor parte de una comprensión manifiestamente inadecuada del principio constitucional de igualdad, pues supone de manera injustificada que éste exige el tratamiento idéntico entre todos los sujetos de derecho, independientemente de las diferencias empíricas que efectivamente se puedan presentar entre ellos. En este caso particular, el actor supone que debe existir un régimen unificado del proceso ejecutivo, de modo que las excepciones al régimen general previsto en la legislación común, implican automáticamente la lesión del principio constitucional de igualdad.

 

No obstante, como el derecho a la igualdad lo que exige que es que el tratamiento jurídico diferenciado entre distintos sujetos de derecho esté respaldado en diferencias empíricas que tengan relación de conexidad con la diferencia normativa, correspondía al actor demostrar que la calidad de entidad pública del orden municipal es un hecho carente de relevancia y trascendencia jurídica, y que en ningún caso justifica una medida especial con respecto al momento en el cual se pueden ordenar los embargos en los procesos ejecutivos.

 

Ahora bien, como ni en la demanda ni en el escrito de corrección se encuentran razones de esta naturaleza, la forzosa conclusión es que el reproche de constitucionalidad se sustentó en un entendimiento del principio de igualdad que no se corresponde con la preceptiva constitucional.

 

-         Finalmente, aunque el actor afirma la oposición entre la disposición demandada y el Artículo 13 de la Carta Política, no aporta ninguna razón que ponga en evidencia la incompatibilidad normativa. Como es bien sabido, la formulación del juicio de inconstitucionalidad supone no solamente la indicación de las disposiciones legales y constitucionales en oposición, sino el señalamiento de las razones que ponen en evidencia la contradicción normativa. En tal sentido, el accionante ha debido explicar cuál es la regla general que opera en materia de medidas cautelares en los procesos ejecutivos, en qué sentido el precepto acusado constituye una excepción a la regla general, cuáles son los sujetos que resultan perjudicados y discriminados con la medida diferenciadora, y las razones por las que dicha medida carece de justificación a la luz de la preceptiva superior. En otras palabras, el juicio de constitucionalidad formulado por el actor carece de contenido.

 

5.    En cuanto al reproche por la presunta vulneración de los artículos 209, 339, 340 y 345 de la Carta Política, y de los principios de buena fe, transparencia, moralidad administrativa, confianza legítima y sanidad de las finanzas públicas, el actor se limita a afirmar genéricamente que el legislador impuso obstáculos a los acreedores para el cobro de las deudas a cargo de las entidades públicas, y que tal medida lesiona todos estos principios y reglas. De esta manera, el accionante no solo no aportó ninguna razón de la cual se desprenda que la disposición impugnada tiene el efecto jurídico por él pretendido, sino que además tampoco señaló las razones de la incompatibilidad normativa entre la disposición legal y los preceptos constitucionales que se considerados infringidos. Nuevamente, el juicio de constitucionalidad formulado por el accionante carece de todo contenido.

 

6.    Por las razones anteriores, ni aun haciendo un amplio esfuerzo hermenéutico de la demanda y del escrito de corrección para estructurar un cargo de constitucionalidad, es posible entender satisfechos los requisitos elementales para dar trámite al proceso de la referencia. En consecuencia, la Corte negará el recurso de súplica y, por tanto, confirmará el rechazo de la demanda, tal como fue ordenado por el magistrado sustanciador

 

7.    Finalmente, la Corte aclara al demandante que la exigencia de la presentación de al menos un cargo de inconstitucionalidad no solo deriva de una previsión expresa del derecho positivo, sino también del principio constitucional al debido proceso, de la presunción de constitucionalidad del sistema jurídico, de la prohibición del control oficioso de la legislación, e incluso, de la naturaleza pública de estas acciones. En efecto, cuando el actor no delimita adecuadamente la controversia jurídica y los cargos quedan abiertos, los intervinientes en el proceso pierden la posibilidad de pronunciarse con respecto a problemas jurídicos y acusaciones específicas, de modo que su intervención cae en el vacío, de modo análogo a la defensa de un imputado o acusado cuando el fiscal no precisa los términos de la imputación o acusación; de igual manera, cuando no se fija el alcance del reproche en contra del precepto demandado, la Corte se ve avocada a realizar un control oficioso de la normativa legal, al examinar y evaluar cargos que no han sido formulados en la demanda, que no han sido objeto del debate público, y que en últimas, terminan siendo el resultado de una construcción unilateral por parte del juez constitucional. En definitiva, el requisito de la formulación de cargos, antes que desconocer el carácter público de las acciones de inconstitucionalidad, es su condición de posibilidad.

 

Por lo demás, la Corte aclara que el actor y cualquier otro ciudadano puede demandar nuevamente el precepto acusado en esta oportunidad, como quiera que no existe ningún pronunciamiento de fondo que haya hecho tránsito a cosa juzgada.

 

 

III.           DECISIÓN

 

Por lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

 

 

RESUELVE

 

 

CONFIRMAR el auto del día 14 de mayo de 2013 proferido por el magistrado Mauricio González Cuervo, por medio del cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad con radicación D-9613.

 

 

Cópiese, notifíquese, archívese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Presidente

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

NILSON  PINILLA PINILLA

Magistrado

Ausente en vacaciones

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 



[1]  M.P. Alexei Julio Estrada.

[2]  M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[3]  M.P. Ciro Angarita Barón.

[4]  M.P. Alejandro Martínez Caballero.