A107-13


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 107/13

 

 

NULIDAD DE SENTENCIA DE REVISION PROFERIDA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Causales de procedibilidad y procedencia

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Afectación ostensible, probada, significativa y trascendental que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos

 

NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Procedencia excepcional por vulneración del debido proceso

 

ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE PENSION DE JUBILACION EN REGIMEN DE TRASICION Y AFILIACION POR UNIVERSIDAD AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Negar solicitud de nulidad por no existir contradicción entre parte motiva y resolutiva de sentencia T-013/11

 

 

Referencia: solicitud de Nulidad de la Sentencia T-013 de 2011

 

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

 

 

Bogotá DC, veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013).

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver la solicitud de nulidad interpuesta por la Universidad de Antioquia contra la Sentencia T-013 de 2011, proferida por la Sala Tercera de Revisión de esta Corporación.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1.1. Hechos que motivaron la acción de tutela

 

1.1.1. Mediante escrito presentado el 16 de junio de 2010, el señor Juan Manuel Ramírez Ríos, nacido el 10 de abril de 1947, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud y al mínimo vital.

 

1.1.2. En la Sentencia T-013 de 2011, la Sala Tercera de Revisión reseñó los hechos de la siguiente manera:

 

1.    El señor Juan Manuel Ramírez Ríos, trabajó, desde el 13 de noviembre de 1975 hasta el 29 de noviembre de 1997, como profesor en la Sección de Anestesiología del Departamento de Cirugía de la Facultad de Medicina de la Universidad de Antioquia. Es decir, 22 años y 16 días en total. Agrega que ni él ni su madre, de 88 años de edad, disponen de ningún tipo de seguridad social ni servicio médico, desde tal fecha, afectándose así el mínimo vital del núcleo familiar.

 

2.    Mediante Resolución N° 17923 de septiembre 7 de 2000, la Universidad de Antioquia le denegó la pensión vitalicia de jubilación, con el siguiente argumento: “4. el peticionario no contaba con 15 años de servicios públicos al 29 de enero de 1985, por lo que, si bien es beneficiario del régimen de transición consagrado en el Artículo 36 de la Ley 100 de 1995 (sic), la Ley aplicable a su pensión de vejez es la Ley 33 de 1985 y no la Ley 6ª de 1945, no reuniendo, en consecuencia, los requisitos necesarios para acceder a dicha petición”. “5. Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 2337 de 1996, la Universidad sólo puede reconocer las pensiones de los servidores que cumplieron con los requisitos al 31 de diciembre de 1996 y aquellos que, a la misma fecha, tenían cumplido el tiempo de servicios y no habían llegado a la edad señalada para adquirir el derecho, siempre y cuando no se encuentren afiliados a alguna de las administradoras del sistema general de pensiones. En estas circunstancias, es el Instituto de Seguros Sociales el competente para pronunciarse sobre la solicitud de pensión del peticionario, una vez reúna los requisitos para acceder a la misma”.

 

3.    La Universidad le indicó al profesor que tendría que tramitar su pensión ante el Instituto de Seguro Social.

 

4.    El actor afirma que cuando la Ley 100 de 1993 entró en vigencia él tenía 47 años y llevaba trabajando 18 años y 8 meses en la Universidad, motivo por el cual era destinatario del régimen de transición de dicha ley.

 

5.    Cita los artículos 1, 3 y 4, numerales 3 y 9 del Decreto 2337 de 1996, por el cual se establece el Régimen General para el reconocimiento del pasivo pensional de las universidades oficiales y de las instituciones oficiales de educación superior de naturaleza territorial.

 

6.    Afirma que cumple con lo estipulado por la Universidad en el numeral 5° de la resolución 17923 de septiembre 7 de 2000 mediante la cual no le fue concedida la pensión de jubilación, y en el artículo 4 del Decreto 2337 de 1996, porque no se encuentra afiliado a ninguna de las Administradoras del Sistema General de Pensiones.

 

7.    Dice entonces pertenecer al Régimen Pensional y de Seguridad Social Especial de los empleados públicos del orden territorial departamental y municipal regido por la Ley 6 de 1945 y el Decreto 2767[1] del mismo año, normas que rigieron hasta cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993.

 

8.    Agrega que en el Acta de Liquidación N° 4899 de la Universidad de Antioquia quedó constancia de que la liquidación se hacía en “reconocimiento fundamentado en lo dispuesto por la Ley 6ª de 1945, Ley 65 de 1946 y Decreto nacional 1160 de 1947.

 

9.    El 24 de agosto de 2001 instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Contencioso Administrativo, en contra de la resolución proferida por la Universidad de Antioquia.

 

10.     El 9 de septiembre de 2003, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la falta de jurisdicción para conocer del proceso y lo remitió a la jurisdicción ordinaria laboral de Medellín para lo de su competencia.

 

11.     La colisión negativa de competencia suscitada entre el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia y el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín fue dirimida por el Consejo Superior de la Judicatura, quien determinó que el juez competente para conocer el proceso era el Juez Doce Laboral del Circuito, decisión que a juicio del actor era equivocada.

 

12.     El 22 de junio de 2004, el Juzgado Doce Laboral del Circuito admitió la demanda, sin que hubiera sido previamente modificada debido al cambio de jurisdicción, agrega el actor; la Universidad contestó oportunamente la demanda.

 

13.     Manifiesta que el 28 de marzo de 2005 la Universidad le informó por escrito, que había sido afiliado al Instituto de Seguros Sociales desde el 1° de julio de 1995. Alega que la entidad hizo tal afiliación, unilateralmente y sin su consentimiento, porque el nunca se afilió a ninguna de las Administradoras del Sistema General de Pensiones ni se acogió a ningún Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y mucho menos pudo haberse cambiado al de Prima Media con prestación definida; lo anterior, porque “siempre estuv[o] conforme con el Servicio de Salud recibido durante más de 22 años por parte de la Universidad de Antioquia, a él y a [su] señora madre”[2].

 

14.     El 28 de abril de 2006, el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín, dictó sentencia mediante la cual la Universidad de Antioquia fue condenada a “pagar al señor JUAN MANUEL RAMÍREZ RÍOS, pensión de jubilación, desde que cumplió los (50) años de edad, o sea desde el (10) de abril de (1997), en cuantía no inferior al (75%) de lo devengado por el demandante en el último año de servicios, con los respectivos incrementos anuales de ley”. La Universidad también fue condenada “a indexar los valores que resulten del retroactivo pensional, a la fecha en que se inicie el pago de las mesadas”, y, absuelta de las demás pretensiones incoadas por el actor.

 

15.     A raíz del fallo anterior, el actor intentó llegar a un acuerdo conciliatorio con la Universidad pero su propuesta no fue aceptada, motivo por el cual el proceso continuó con la interposición de parte de la Universidad de un recurso de apelación contra la sentencia, el cual, dice el actor, a pesar de no haber sido sustentado y sin que se hubiera alegado de conclusión, culminó con fallo absolutorio proferido por la Sala Décima Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

 

16.     El 22 de septiembre de 2006, la Sala Décima Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín absolvió a la Universidad de Antioquia de todas las pretensiones formuladas en su contra por el actor.

 

17.     El 2 de Julio de 2008, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó la sentencia recurrida por el actor en esta instancia.

 

18.     El 13 de abril de 2009, el actor interpuso acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y la Universidad de Antioquia, ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

 

19.     El 23 de abril de 2009, la acción de tutela fue denegada por improcedente por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con el siguiente argumento: “en esa ocasión surge evidente que la acción no cumple con uno de los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción: LA INMEDIATEZ.”, y porque “de obviar el requisito de la inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela, se lesionarían los principios de seguridad jurídica y de la cosa juzgada…

 

20.     El 27 de abril de 2009, el anterior fallo de tutela fue impugnado ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual, el 9 de junio de 2009, resolvió decretar la nulidad de la actuación de primera instancia a partir del auto admisorio de la demanda, y dispuso no admitir el trámite de la acción. También ordenó devolver los anexos de la demanda sin necesidad de desglose.

 

21.     El 9 de junio de 2009, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia profirió fallo decretando la nulidad de todo lo actuado y dispuso no admitir a trámite la demanda de tutela.

 

22.         El 9 de marzo de 2010, con base en los autos 004 de 2004 y 100 de 2008 de la Corte Constitucional, el actor instauró nueva acción de tutela ante el Consejo de Estado pero esta fue remitida a la Corte Suprema de Justicia a pesar de que las Salas de Casación Laboral, Penal y Civil de esa Corte ya se habían pronunciado sobre el mismo caso. El Consejo de Estado consideró que  carecía de competencia porque la demanda no estaba dirigida contra un Tribunal Administrativo o uno de sus funcionarios, ni contra el Consejo de Estado, sino contra la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, con fundamento en el artículo 1°, numeral 2°, del Decreto 1382 de 2000.

 

23.     El 29 de abril de 2010, mediante sentencia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no concedió la acción de tutela que había sido presentada el 9 de marzo de 2010, acogiéndose a la sentencia proferida el 23 de abril de 2009 por la misma Sala de Casación Penal y a la sentencia proferida el 9 de junio de 2009 por la Sala de Decisión Unitaria de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. El fundamento de la negativa fue la improcedencia del recurso contra actuaciones y fallos de tutela porque “de aceptarse tal tesis se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, vulnerando la seguridad jurídica y la economía procesal”.

 

24.     El 6 de mayo de 2010, el anterior fallo de tutela fue impugnado ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y esta resolvió decretar la nulidad de la actuación de primera instancia a partir del auto admisorio de la demanda, y en su lugar disponer no admitir a trámite la acción. Adicionalmente y como consecuencia de lo anterior se decidió no enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

25.     El 28 de mayo de 2010, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dispuso que el accionante debía acatar lo resuelto en la providencia del 9 de junio de 2009. (Hecho 19)

 

26.     El 9 de junio de 2010 le fue notificada al actor la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, consistente en decretar la nulidad de la actuación desplegada ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a partir del auto admisorio, y no admitir a trámite la demanda de tutela, agregando que “como no corresponde a esta Sala ni a ninguna otra autoridad resolver de fondo la solicitud de amparo referenciada, tampoco hay lugar a remitirla a la Corte Constitucional para su revisión eventual”.

 

27. El 16 de junio de 2010, el actor presentó ante la Corte Constitucional, una solicitud de revisión de la acción de tutela con fundamento en su derecho de petición, teniendo en cuenta que su remisión y envío a la misma había sido negado en las dos ocasiones en que había interpuesto acción de tutela por los mismos hechos, previa declaratoria de la nulidad del proceso decretada a partir del auto admisorio de la demanda.

 

1.1.3. En el escrito de tutela, el accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud y al mínimo vital, como consecuencia de la decisión de la Corte Suprema de Justicia de no casar la providencia proferida el 22 de septiembre de 2006 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la cual se revocó el fallo de primera instancia, que, a su vez, había ordenado a la Universidad de Antioquia reconocerle a su favor la pensión de jubilación conforme a la Ley 6 de 1945.

 

En este sentido, pidió que se ordene a la citada Universidad efectuar el reconocimiento y liquidación de la pensión vitalicia de jubilación en cuantía no inferior al (75%) de lo devengado en el último año de servicio, realizar el pago retroactivo de las mesadas pensionales desde el 30 de noviembre de 1997 y habilitar los servicios de seguridad social y salud para él y su señora madre de 87 años de edad, cuya prestación se suspendió desde 1998.

 

1.2. Trámite ante la Corte Constitucional

 

A través de la Sentencia T-013 de 2011, la Sala Tercera de Revisión concedió el amparo solicitado, con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

1.2.1. En virtud de los autos 004 de 2004 y 100 de 2008, la Corte reconoció su competencia para fallar en el presente caso. A continuación, planteó el problema jurídico[3] y realizó un recuento de la jurisprudencia en torno a la procedencia de la acción de tutela en materia pensional. En desarrollo de lo expuesto, este Tribunal concluyó que el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación es un asunto de relevancia constitucional.

 

1.2.2. A partir lo expuesto, se estableció que, en primer lugar, el actor es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y en segundo término, que teniendo en cuenta que a la fecha de entrada en vigencia de la citada Ley tenía 46 años de edad y 18 años de servicio, el régimen pensional aplicable es el establecido en la Ley 33 de 1985 y no en la Ley 6 de 1945, como lo alegaba el accionante[4].

 

Con este propósito, la Sala Tercera de Revisión estudió los fallos cuestionados en sede de tutela, principalmente en lo referente a la motivación de cada una de dichas providencias. Así, respecto del fallo de primera instancia, se mencionó que para reconocer la pensión no se tuvo en cuenta la Ley 33 de 1985, ya que para el Juzgado 12 Laboral del Circuito, la citada ley “tuvo como destinatarios, únicamente a los trabajadores oficiales del orden nacional, y que por ser el demandante un trabajador oficial del orden departamental, además de no cumplir con los requisitos de edad y tiempo de servicios que exigía el régimen de transición al momento de la entrada en vigencia de dicha ley, éste debía mantener los beneficios que le daba la Ley 6 de 1945, y jubilarse bajo el régimen especial que legislaba dicha norma.”

 

En seguida expuso que la citada decisión fue revocada por el juez de segunda instancia y por la Corte Suprema de Justicia en sede de casación, pues –en criterio de las citadas autoridades judiciales– resultaba aplicable la Ley 33 de 1985, en la medida en que se refería de forma genérica al empleado oficial, incluyendo a aquellos empleados públicos del orden territorial, y no únicamente a aquellos que prestan sus servicios en el orden nacional. Esta posición se asumió igualmente por la Corte Constitucional.

 

Por lo anterior, la Sala indicó que frente a las providencias cuestionadas no se acreditaron las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela. No obstante, se señaló que:

 

“(…) la Sala estima que con base en el Principio de eficiencia en el trámite de la pensión, (fundamento 9)[5], el bloqueo en el acceso a la administración de justicia padecido por el actor en sede de tutela, (hechos 18 a 27), unido a su pertenencia inequívoca al régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, constituyen razones suficientes para concederle el reconocimiento de la pensión de jubilación, a cargo de la Universidad de Antioquia, y conforme al régimen de la Ley 33 de 1985.

 

En adición al anterior argumento, factores como la edad del actor (64 años), el tiempo de servicio prestado a la Universidad de Antioquia, (22 años y 16 días, de los cuales 21 fueron trabajados con anterioridad al 31 de diciembre de 1996), la afiliación unilateral y sin consentimiento del actor llevada a cabo por el ente demandado con el ISS, (hecho 13), y las funciones de los Fondos que fueron constituidos para hacer el pago del pasivo pensional de las universidades oficiales e instituciones oficiales de Educación Superior de naturaleza territorial, previstas en el artículo 4°, numeral 3° del Decreto 2337 de 1996, confluyen en la calidad de pensionable del actor, a través del pasivo pensional de dicho ente educativo”.

 

1.2.3. Con base en estas consideraciones, la Corte Constitucional resolvió:

 

“PRIMERO.- RECONOCER al ciudadano JUAN MANUEL RAMÍREZ RÍOS su derecho a la pensión de jubilación en los términos del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, por estar amparado por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual es aplicable a su caso concreto.

 

SEGUNDO.- ORDENAR a la Universidad de Antioquia, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, reconozca y pague al señor Juan Manuel Ramírez Ríos su pensión de jubilación, desde el (10) de abril de dos mil dos (2002), fecha en que cumplió los cincuenta y cinco (55) años de edad, en cuantía equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, incluyendo las siguientes obligaciones derivadas de la misma: (i) la indexación de su primera mesada pensional, desde el 29 de noviembre de 1997, hasta el 10 de abril del 2002; (ii) los incrementos anuales según el IPC, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la pensión, y (iii) el pago retroactivo pensional debidamente indexado.

 

TERCERO.- ORDENAR a la Universidad de Antioquia, informar a esta Corporación el cumplimiento del presente fallo”.

 

II. SOLICITUD

 

En escrito presentado el 10 de octubre de 2011, la apoderada general de la Universidad de Antioquia solicitó la nulidad de la Sentencia T-013 de 2011, por considerar que la misma es incongruente así como anfibológica e ininteligible.

 

En su opinión, en la parte motiva se reconoce que el señor Ramírez Ríos fue trasladado al Instituto de Seguros Sociales, en adelante ISS, en cumplimiento de lo previsto en la Ley 100 de 1993, pero en la parte resolutiva ordena el reconocimiento de la pensión a la Universidad de Antioquia y no al ISS como debería corresponder. Igualmente estima que la parte resolutiva del fallo no tuvo en cuenta, al aplicar lo dispuesto en el Decreto 2337 de 1996, que el señor Ramírez Ríos se encontraba afiliado al ISS. Al respecto manifestó:

 

 “[S]e configura en este caso una causal para que se declare la nulidad de la sentencia proferida por la sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, bajo la causal de incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de la misma, que hace anfibológica o ininteligible la decisión adoptada. Como quiera que a pesar de que la Corte reconoce que el señor JUAN MANUEL RAMIREZ RÍOS, fue trasladado al Instituto de Seguros Sociales por expresa disposición de la Ley 100 de 1993, y que en este sentido la Universidad de Antioquia sólo estuvo facultada para reconocer pensiones de vejez hasta la expedición de la Ley 100 de 1993, que en su artículo 131 estableció que las Universidades oficiales e instituciones de Educación superior de carácter oficial y naturaleza territorial, debían constituir un fondo para el pago del pasivo pensional a favor de los empleados públicos, trabajadores oficiales y personal docente, ordenó en la providencia el reconocimiento pensional que corresponde a otra entidad oficial como es el Instituto de Seguros Sociales, para que la Universidad de Antioquia hiciera dicho reconocimiento con cargo a dicho fondo.

 

Así mismo, la parte resolutiva del fallo que no guarda consonancia con las manifestaciones vertidas en la parte considerativa, en la cual es clara en señalar que el Decreto 2337 de 1996, en su artículo 4º señaló, que se encontrarían a cargo de este fondo las pensiones de vejez o jubilación, invalidez o sobrevivencia de aquellas personas que cumplieran requisitos para acceder a alguna de estas prestaciones económicas al 31 de diciembre de 1996, o que habiendo cumplido el tiempo de servicios, estuvieran a la espera de alcanzar la edad exigida por la norma, siempre y cuando no se afiliaran al Sistema General de Pensiones, caso que no es aplicable a este, puesto que efectivamente JUAN MANUEL RAMIREZ RÍOS, se encuentra afiliado al Instituto de Seguros Sociales, ello sumado al cálculo errado de la edad, para finalmente conceder el derecho pensional.

 

Así las cosas se hace imperativo declarar la NULIDAD DEL FALLO EN REVISIÓN, para corregir el yerro en el sentido de haber ordenado a una entidad que no es competente para hacerlo, el reconocimiento de una prestación económica como es la pensión de vejez, dado que la parte motiva de la providencia es clara al precisar que el actor JUAN MANUEL RAMÍREZ RÍOS, se encuentra afiliado al Instituto de Seguros Sociales, entidad competente para reconocer y pagar esta prestación económica al actor”

 

III. CONSIDERACIONES

 

3.1. Competencia

 

La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente solicitud de nulidad de conformidad con lo previsto en los artículos 142 y 309 del Código de Procedimiento Civil, 49 del Decreto 2067 de 1991 y 4° Decreto 306 de 1992.

 

3.2. Del régimen de nulidad en los procesos de tutela

 

El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 prevé que “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno”. A pesar de lo anterior, en varias oportunidades, esta Corporación ha admitido la procedencia excepcional del régimen de nulidad en los procesos de tutela, entre otros, con ocasión de las sentencias que le ponen fin a dicho proceso[6].

 

Para tal efecto, a partir de la aplicación del inciso segundo del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, la Corte ha señalado que únicamente procede la nulidad del proceso con fundamento en una sentencia de tutela, cuando ésta tiene la entidad suficiente para afectar el debido proceso[7].

 

En virtud del carácter excepcional que reviste esta solicitud, este Tribunal también ha establecido que quien alega la nulidad asume una especial carga argumentativa, en el sentido de tener que demostrar que la irregularidad que se alega se encauza en alguna de las causales específicas que, por vía jurisprudencial, han sido reconocidas por esta Corporación.

 

Estas exigencias se fundamentan en razones de seguridad jurídica y de certeza como pilares del ordenamiento jurídico, en el entendido que el trámite de un incidente de nulidad que se origina en una sentencia, en la práctica tendría la virtualidad de afectar una decisión que ha hecho tránsito a cosa juzgada.

 

3.3. De las causales de procedibilidad y procedencia del régimen de nulidad

 

De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, las siguientes son las causales de procedibilidad, esto es, los presupuestos formales a tener en cuenta cuando se solicita la nulidad de una sentencia[8]:

 

(i)      Oportunidad: el incidente de nulidad deberá presentarse dentro de los tres días siguientes a partir de la notificación de la sentencia.

 

(ii)   Legitimación por activa: el incidente debe promoverse por quien fue parte en el trámite de la acción de tutela o, en su defecto, por un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas por la Corte en sede de revisión.

 

(iii)      Carga argumentativa: quien alegue la existencia de una nulidad debe señalar de forma clara y expresa la causal de nulidad invocada, los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la decisión adoptada[9]. No basta con manifestar el desacuerdo con los argumentos de la Corte, sino que se debe poner de presente la posible vulneración al debido proceso[10].

 

Sobre las causales de procedencia, esta Corporación ha señalado que quien alega la nulidad debe justificar que la sentencia cuestionada viola de forma ostensible, probada, significativa y trascendental” el debido proceso, es decir, que tiene “repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos (Subraya la Corte)”[11]. En desarrollo de lo expuesto, este Tribunal ha puesto de presente las siguientes irregularidades que tienen la potencialidad de afectar la validez del proceso de tutela[12], a saber:

 

“(i) Cuando una Sala de Revisión modifica o cambia el criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijado por la Sala Plena frente a una misma situación jurídica. En la medida en que el art. 34 del Decreto 2591 de 1991 dispone que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena de la Corporación, el cambio de jurisprudencia por parte de una Sala de Revisión desconoce el principio del juez natural y vulnera el derecho a la igualdad.

 

(ii) Cuando las decisiones no sean tomadas por las mayorías legalmente establecidas. Esto ocurre, en los casos en que se dicta sentencia sin que haya sido aprobada por las mayorías exigidas en el Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo No. 05 de octubre 15 de 1992 y la Ley 270 de 1996.

 

(iii) Cuando se presente una incongruencia entre la parte motiva y resolutiva del fallo, generando incertidumbre con respecto a la decisión tomada. Esto ocurre, en los casos en que la decisión es anfibológica o inteligible, cuando se contradice abiertamente o cuando carece totalmente de fundamentación en la parte motiva. Cabe precisar que los criterios utilizados para la adecuación de la sentencia, tanto de redacción como de argumentación, no configuran violación al debido proceso. Al respecto, señaló la Corte que: ‘[E]l estilo de las sentencias en cuanto puedan ser más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide en nada para una presunta nulidad. Además, en la tutela, la confrontación es entre hechos y la viabilidad de la prosperidad de la acción y nunca respecto al formalismo de la solicitud como si se tratara de una demanda de carácter civil’.

 

(iv) Cuando en la parte resolutiva se profieran órdenes a particulares que no fueron vinculados al proceso y que no tuvieron la oportunidad procesal para intervenir en su defensa.

 

(v) Cuando la Sala de Revisión desconoce la existencia de la cosa juzgada constitucional respecto de cierto asunto, caso en el cual lo que se presente de parte de ésta una extralimitación en el ejercicio de las competencias que le son atribuidas por la Constitución y la ley”[13].

 

De conformidad con lo anterior, la declaratoria de nulidad de una sentencia proferida por esta Corporación sólo esta llamada a prosperar cuando se acredita el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad y procedencia previamente expuestos. Sí la solicitud no se formula en tiempo o no se demuestra la existencia de alguna irregularidad ostensible que vulnere el debido proceso, la nulidad no está llamada a prosperar, en atención al carácter excepcional y extraordinario de este incidente.

 

Por último, la Corte ha insistido en que el régimen de nulidad no es una nueva instancia para reabrir el debate o reexaminar las controversias que ya fueron decididas en sede de revisión. Tampoco implica el reconocimiento de la existencia de un recurso contra la sentencia. Su prosperidad, como ya se dijo, se concentra únicamente en determinar si con la providencia cuestionada se vulneró o no el debido proceso del solicitante[14].

 

3.4. Verificación de los requisitos de procedibilidad del incidente de nulidad propuesto contra la Sentencia T-013 de 2011

 

En lo referente al caso concreto, en primer lugar, esta Corporación encuentra que la solicitud de nulidad fue radicada el 10 de octubre de 2011, esto es, en el término de 3 días siguientes a la notificación de la Sentencia T-013 de 2011, la cual se produjo el día 5 del mismo mes y año.

 

En segundo término, respecto de la legitimación por activa, se observa que la Universidad de Antioquia fue parte accionada en el proceso de tutela que dio lugar a la expedición de la Sentencia T-013 de 2011, por lo que este presupuesto también se encuentra acreditado.

 

Finalmente, en lo que se refiere al señalamiento de la causal de nulidad invocada, la Universidad de Antioquia indica que se presenta una incongruencia entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia. En concreto, se señala que en la providencia se manifiesta que el señor Ramírez Ríos fue trasladado al Instituto de Seguros Sociales (ISS) a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y a pesar de ello se impone a la Universidad el reconocimiento de la pensión, en aplicación del numeral 3° del artículo 4° del Decreto 2337 de 1996, el cual supone que los fondos constituidos como cuenta especial de las universidades oficiales, asumen la citada prestación sí la persona no se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social[15]. En este orden de ideas y en desarrollo de lo expuesto, la Sala también encuentra que se satisface con el tercer requisito formal de procedibilidad del incidente de nulidad, por lo que se procederá al estudio de fondo de la causal de procedencia alegada contra la Sentencia T-013 de 2011.

 

3.5. Verificación de la causal de procedencia alegada contra la Sentencia        T-013 de 2011. La decisión acusada no afecta el debido proceso

3.5.1. Al entrar a revisar la nulidad planteada por la Universidad de Antioquia, la Sala advierte que la providencia cuestionada no adolece de incongruencia entre la parte motiva y resolutiva. Si bien en la Sentencia T-013 de 2011 se reconoce que la citada Universidad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía el deber de afiliar a sus empleados al Sistema General de Seguridad Social[16], dicho reconocimiento no implicó que dentro de la parte motiva de la providencia cuestionada –como se infiere de lo allí expuesto– se haya convalidado el trámite de afiliación adelantado por el centro educativo.  Por el contrario, en más de una oportunidad se enunció que la afiliación fue hecha sin el consentimiento del señor Ramírez Ríos[17], incluso se puso de presente que se aportó al proceso copia del formulario de afiliación al Instituto de Seguros Sociales, en el que se evidencia que el accionante no manifestó su voluntad de afiliación, ya que no firmó el documento y en lugar de su firma aparece la siguiente leyenda: “NO SELECCIONÓ RÉGIMEN”. Estos hechos no fueron controvertidos o desvirtuados por la Universidad en el desarrollo del proceso de tutela.

 

De lo anterior se infiere que la Sala reconoció, y así se encuentra probado, que el accionante fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales sin su consentimiento, a pesar del derecho que tiene a la libre escogencia del régimen pensional. Esta afiliación, más allá de que su invalidez no haya sido expresamente declarada por esta Corporación, no podía generar el efecto de negar la aplicación a favor del accionante del numeral 3° del artículo 4° del Decreto 2337 de 1996 y, por ende, de ordenar el reconocimiento de la pensión a cargo de la Universidad, pues           –como se expuso en el fallo de tutela y no fue controvertido– el resto de requisitos previstos en dicha disposición se encuentran plenamente acreditados, como se mencionará más adelante.

 

3.5.2. Ahora bien, en relación con el reconocimiento de la pensión de jubilación al accionante, la Sala Tercera de Revisión hizo un completo y detallado estudio sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico para acceder a dicho derecho. Para tal fin, se determinó que el actor es beneficiario del régimen de transición, pues a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con 18 años de servicio y 46 años de edad, por lo que los requisitos que debía acreditar son los establecidos en la Ley 33 de 1985, esto es, 20 años de servicio y 55 años de edad. Estas condiciones se cumplieron por el accionante el 10 de abril de 2002, fecha desde la cual se ordenó el reconocimiento efectivo de la prestación reclamada.

 

En cuanto a la entidad que debe reconocer la pensión y asumir su pago, la sentencia cuestionada impuso dichas obligaciones a cargo de la Universidad de Antioquia, en virtud de lo previsto en el ya citado numeral 3° del artículo 4° del Decreto 2337 de 1996, el cual determina que las universidades oficiales a través de fondos para pagar el pasivo pensional, constituidos como una cuenta especial de la entidad, deberán reconocer el pago de las pensiones de aquellos docentes que a 31 de diciembre de 1996 hubiesen cumplido con el tiempo de servicio para pensionarse (20 años de servicio para el accionante), pero no hubieran cumplido la edad señalada para acceder a la pensión (55 años para el actor), siempre y cuando no estuviesen afiliados al Sistema General de Pensiones.

 

En este orden de ideas, en la providencia cuya nulidad se solicita se asume que el accionante a 31 de diciembre de 1996 tenía 49 años, por lo que en ese momento no cumplía con el requisito de edad para pensionarse (lo que se acreditó al momento de proferir el fallo de tutela: 64 años de edad), pero sí tenía el tiempo de servicio requerido, pues para la citada fecha de corte, el señor Ramírez Ríos incluso ya tenía más de 20 años de servicio con la Universidad (la vinculación data del 13 de noviembre de 1975), como se expuso, en los siguientes términos, en la Sentencia T-013 de 2011:

 

“En adición al anterior argumento, factores como la edad del actor (64 años), el tiempo de servicio prestado a la Universidad de Antioquia, (22 años y 16 días, de los cuales 21 fueron trabajados con anterioridad al 31 de diciembre de 1996), la afiliación unilateral y sin consentimiento del actor llevada a cabo por el ente demandado con el ISS, (hecho 13), y las funciones de los Fondos que fueron constituidos para hacer el pago del pasivo pensional de las universidades oficiales e instituciones oficiales de Educación Superior de naturaleza territorial, previstas en el artículo 4°, numeral 3° del Decreto 2337 de 1996, confluyen en la calidad de pensionable del actor, a través del pasivo pensional de dicho ente educativo.”

 

Frente a la no vinculación al Sistema de Seguridad Social, como ya se mencionó, la afiliación que la Universidad de Antioquia efectuó al ISS fue sin consentimiento del actor, desconociendo lo establecido en el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993[18], que indica que la afiliación a cualquiera de los dos regimenes del Sistema General de Seguridad Social debe ser libre y voluntaria. Sobre la materia, el artículo 4 del Decreto 1068 de 1995 dispone que: 

 

Vinculación al régimen seleccionado. La selección de régimen implica la aceptación de las condiciones propias de éste para acceder a las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, y demás prestaciones económicas a que haya lugar.

 

La selección de uno cualquiera de los dos regímenes previstos en el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del servidor público y se entenderá efectuada con el diligenciamiento del formulario de afiliación autorizado por la Superintendencia Bancaria.

El formulario debe diligenciarse en original y dos copias, cuya distribución será la siguiente: el original para la administradora, una copia para el empleador y otra para el afiliado.

 

Para que la afiliación se considere válida el formulario debe estar correctamente diligenciado y firmado por el afiliado, el empleador y la persona autorizada por la entidad administradora de pensiones.”[19]

 

Así mismo, el Consejo de Estado en providencia del 4 de octubre de 2007[20], en un caso similar al estudiado en la Sentencia T-013 de 2011, en el cual no era claro cual era la entidad que debía responder por la pensión, manifestó:

 

El artículo 4º del Decreto 1068 de 1995 establece que la selección de uno cualquiera de los dos regímenes previstos en el artículo 3º ibídem es libre y voluntaria por parte del servidor público y se entenderá efectuada con el diligenciamiento del formulario de afiliación autorizado por la superintendencia bancaria.

 

Así las cosas, la administración actuó de manera irregular al efectuar el traslado, sin contar con la previa manifestación expresa del demandado de optar por el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, motivo por el cual no es posible, en el caso concreto, aplicar como lo pretende la parte actora, el artículo TERCERO, numeral 10, del decreto 716 del 20 de noviembre de 1996, según el cual, la obligación de efectuar el reconocimiento y pago de la pensión no radica en cabeza del Fondo de Pensiones Públicas de Santafé de Bogotá porque el demandado se encontraba afiliado al ISS ya que los aportes correspondientes al período transcurrido entre el 1 de enero de 1996 y el 1 de abril de 1996 fueron girados a dicho instituto bajo el Régimen de Prima Media.

 

Ello es así porque no operó en este caso, se insiste, la selección libre del régimen de seguridad social en los términos previstos en los artículos 3º y 4º del Decreto 1068 de 1995, en concordancia con el artículo 11 del Decreto 1296 de 1994, según los cuales opera el traslado en caso de que los servidores afiliados a las cajas sustituidas por los Fondos de Pensiones Territoriales seleccionen el Régimen de Prima Media con Prestación Definida.  Como ello no ocurrió la obligación radica en cabeza del Fondo de Pensiones Públicas de Santafé de Bogotá.”

 

Por esta razón, en la sentencia cuestionada se insistió en la falta de consentimiento del actor para convalidar su traslado y afiliación al ISS, y a partir de ello, entre otras razones, como se expuso, imponer el reconocimiento de la pensión a cargo de la Universidad en los términos previstos en el numeral 3° del artículo 4° del Decreto 2337 de 1996. Para mayor claridad se reproduce en su integridad el aparte pertinente:  

 

Sin embargo, la Sala estima que con base en el Principio de eficiencia en el trámite de la pensión, (fundamento 9), el bloqueo en el acceso a la administración de justicia padecido por el actor en sede de tutela, (hechos 18 a 27), unido a su pertenencia inequívoca al régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, constituyen razones suficientes para concederle el reconocimiento de la pensión de jubilación, a cargo de la Universidad de Antioquia, y conforme al régimen de la Ley 33 de 1985.

 

En adición al anterior argumento, factores como la edad del actor (64 años), el tiempo de servicio prestado a la Universidad de Antioquia, (22 años y 16 días, de los cuales 21 fueron trabajados con anterioridad al 31 de diciembre de 1996), la afiliación unilateral y sin consentimiento del actor llevada a cabo por el ente demandado con el ISS, (hecho 13), y las funciones de los Fondos que fueron constituidos para hacer el pago del pasivo pensional de las universidades oficiales e instituciones oficiales de Educación Superior de naturaleza territorial, previstas en el artículo 4°, numeral 3° del Decreto 2337 de 1996, confluyen en la calidad de pensionable del actor, a través del pasivo pensional de dicho ente educativo.” (Subrayado por fuera del texto original).

 

Con fundamento en lo expuesto, es claro que no se configura la causal de nulidad invocada por el actor, pues no existe una contradicción entre la parte motiva y resolutiva de la Sentencia T-013 de 2011. En efecto, al analizar la citada providencia, lo que se establece en repetidas oportunidades es que la afiliación se realizó sin consentimiento, lo que en la práctica enerva el requisito referente a que el accionante no se encontrara afiliado a alguna de las Administradoras del Sistema General de Pensiones, de manera que sí se cumplían con los requisitos del numeral 3 del artículo 4 del Decreto 2337 de 1996 para que sea el pasivo pensional de la Universidad de Antioquia el responsable de reconocer la pensión de jubilación del señor Ramírez Ríos, sin perjuicio de que dicha entidad solicite la transferencia de los aportes que hizo al Seguro Social. Así las cosas, la Sentencia guarda plena armonía entre lo expuesto y lo probado, así como entre las consideraciones expuestas y las órdenes proferidas. 

 

3.5.3. Para esta Corporación, los argumentos esgrimidos por la incidentante revelan una pretensión clara por reabrir, a través de la solicitud de nulidad, la discusión jurídica y probatoria surtida en el seno del proceso de tutela, opción que explícitamente ha sido negada para obtener la anulación de una sentencia de tutela.

 

Por todo lo anterior, la Corte encuentra que el presente incidente no está llamado a prosperar y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional en su Sala Plena,

 

 

 

RESUELVE 

 

PRIMERO.- NEGAR la solicitud de nulidad interpuesta por Patricia Arias Muñoz, apoderada General de la Universidad de Antioquia, contra la sentencia T-013 de 2011.

 

SEGUNDO.- COMUNÍQUESE la presente providencia al peticionario,  con la advertencia que contra esta decisión no procede ningún recurso.

 

TERCERO.- DEVOLVER a la Secretaria General de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través de la Secretaría General de esta Corporación, el expediente identificado con el número de radicación de la Corte Constitucional T-2.735.520 y fallado mediante Sentencia T-013 de 2011.

 

Notifíquese y cúmplase,

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Presidente

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

Con salvamento de voto

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

NILSON ELIAS PINILLA PINILLA

Magistrado

Ausente en vacaciones

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

Ausente en comisión

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 


SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

AL AUTO 107/13

 

 

Referencia: solicitud de Nulidad de la Sentencia T-013 de 2011

 

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

 

 

Con el debido respeto salvo el voto a la decisión contenida en el auto 107 de 2013. A mi juicio, efectivamente y como lo señala quien solicita la nulidad, la sentencia T-013 de 2011 presenta una incongruencia entre las partes motiva y resolutiva y, por lo mismo, debía anularse. En efecto, la tutela se dirigía contra las sentencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que le pusieron fin al proceso ordinario entre el tutelante y la Universidad de Antioquia. El proceso cuestionado estaba entonces, en lo ordinario, concluido y protegido por la cosa juzgada. Según la jurisprudencia constitucional, la cosa juzgada a la cual hace tránsito una providencia dictada en el ejercicio de la jurisdicción laboral ordinaria puede erosionarse en un juicio de tutela, pero solo si en las providencias o demás actos del proceso laboral se cometió un defecto o vía de hecho y se cumplen los restantes requisitos de procedibilidad del amparo contra decisiones judiciales. De lo contrario, la cosa juzgada ordinaria debe respetarse, pues volver a decidir el asunto en la justicia constitucional bajo otra óptica, sin encontrar defecto alguno o sin cuestionar la constitucionalidad de los actos judiciales que lo resolvieron en la jurisdicción laboral, equivale no a erosionar por poderosas razones constitucionales la cosa juzgada ordinaria sino a ignorarla –como si no existiera-, lo cual no se ha admitido en la jurisprudencia constitucional en materia de tutela.

 

Ahora bien, la sentencia T-013 de 2011, en su parte motiva, expresó que “en estricto sentido, ni la providencia de segunda instancia ni la de casación laboral adolecen de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela”. Sin entrar a juzgar en este escenario si las premisas que llevaron a esa conclusión eran plausibles o no, lo cierto es que la misma sólo podía traducirse en una aserción consistente con ellas, de acuerdo con la cual no hubo entonces violación de derechos fundamentales por parte de las autoridades judiciales accionadas y, en consecuencia, no procedía conceder la tutela que se interpuso en su contra. No obstante, de forma sorprendente y con argumentos de carácter estrictamente legal, la sentencia T-013 de 2011 sostiene a continuación que sin embargo el entonces tutelante en realidad sí tenía derecho a que se le concediera la pensión y, además, que la Universidad de Antioquia era la encargada de reconocérsela.  Con lo cual, a pesar de que formalmente sostenga que las sentencias demandadas no presentan “en estricto sentido” ningún defecto que justifique la procedencia del amparo y, por tanto, que “no hay lugar a revocar los fallos” cuestionados, en realidad lo que hace la sentencia T-013 de 2011 es privar de efectos a las providencias demandadas, y esto materialmente equivale a dejarlos sin efectos jurídicos, que es lo que se hace precisamente con la revocación de una sentencia.

 

Luego, en síntesis, más allá de la expresión formal que haya utilizado, la sentencia T-013 de 2011 sostuvo en su parte motiva que no era procedente dejar sin efectos las sentencias accionadas. Pero acto seguido, en la parte resolutiva, toma una determinación e imparte órdenes que no pueden tener otra consecuencia distinta a la de dejar sin efectos los fallos cuestionados. Como si esto fuera poco le impone a la Universidad la carga de ser la que reconozca la pensión cuando además de carecer de competencia para reconocer pensiones, no recauda en la actualidad aportes (es el ISS o quien hace sus veces la entidad que tiene los aportes).

 

Estamos entonces ante una sentencia incongruente de la Corporación porque se concluye en ella que no hay vía de hecho, pero sin embargo se concede el amparo.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

 

 



[1] Por el cual se determinan las prestaciones sociales de los empleados y obreros al servicio de los Departamentos y Municipios.

[2] A folio 146 del expediente, el actor anexa fotocopia del formulario de afiliación, el cual describe en los siguientes términos: “Es así como diez (10) años después tuve conocimiento de que la Universidad de Antioquia había diligenciado el formulario del SEGURO SOCIAL “SOLICITUD DE VINCULACIÓN. Pensiones-salud. Riesgos profesionales”, con el consecutivo de recepción N° 9425 y con el sello que dice: “SEGURO SOCIAL. AFILIACION Y REGISTRO”. La fecha de solicitud es julio 01 de 1995, en la “INFORMACIÓN DEL INTERESADO”, aparece Juan Manuel Ramírez Ríos, con cédula de ciudadanía N°. 3.561.870 de Rionegro Antioquia, fecha de nacimiento abril 10 de 1947, “DIRECCIÓN DONDE LABORA”, calle 67 N° 53-108 (Ciudad Universitaria de la Universidad de Antioquia), teléfono 2630011 (conmutador Universidad de Antioquia). “CARGO” DOCENTE REGULAR TITULAR 6. “EMPLEADOR”: Universidad de Antioquia, calle 67 N°. 63-108, Medellín Antioquia, teléfono 2630011. En el espacio para las firmas, no aparece ninguna clase de firmas y en el espacio para la firma del solicitante como afiliado a pensiones, se consignó en mayúsculas: “NO SELECCIONÓ RÉGIMEN” Y FIRMA COMO REPRESENTANTE LEGAL O PERSONA AUTORIZADA, GONZALO ESPINAL, DEL DEPARTAMENTO DE RELACIONES LABORALES DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA. Se anexa fotocopia del formulario de la “Supuesta solicitud de afiliación al ISS de Juan Manuel Ramírez Ríos”, elaborado, suplantando la Universidad de Antioquia al supuesto solicitante, también se anexa la “CERTIFICACIÓN DE APORTES A PENSIONES Y/O SALUD” y el “CERTIFICADO” de mi fecha de nacimiento (abril 10 de 1947), expedido en septiembre 5 de 1974 y que reposan en mi hoja de vida en la Universidad de Antioquia; documentos que fueron anexados por la Universidad de Antioquia en la contestación a una tutela que se le interpuso para la atención en salud de mi señora madre en el año 2005 (en septiembre de 2005)

[3] Expresamente se señaló que: “En el presente caso la Sala deberá establecer si la sentencia emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte de Suprema de Justicia, el 2 de julio de 2008, incurrió en causal de procedibilidad de la acción de tutela al no casar la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 22 de septiembre de 2006, la cual había revocado en apelación, el derecho discutido por el actor a percibir pensión de jubilación conforme al régimen consagrado en la Ley 6ª de 1945, el cual, a su vez, había sido reconocido en primera instancia, por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín, el 28 de abril de 2006.”

[4] Expresamente se dijo que: “Según el régimen de transición previsto por la Ley 33 de 1985, “los trabajadores que al 29 de enero de 1985, (…) llevaran 15 o mas años de servicios, se seguirían rigiendo por la ley 6 de 1945 (…)”; y según el régimen de transición previsto por la Ley 100 de 1993 “los trabajadores que al 1° de abril de 1993, (…) llevaran 15 o más años de servicios o tiempo cotizado, (…) y los hombres que tuvieran 40, se seguirían rigiendo por la ley 33 de 1985. Por tanto se concluye que el actor no alcanzó a consolidar los requisitos exigidos por el régimen de transición de la Ley 33 de 1985 para poder seguir siendo beneficiario de la Ley 6 de 1945, pero cumplió las condiciones de edad y tiempo de servicios para ser beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 y por ello le es aplicable la Ley 33 de 1985”.

[5] De otra parte, la Corte también ha afirmado que a las entidades gestoras les corresponde un impulso procesal eficiente en la gestión del trámite de la pensión, y que “la demora permite la prosperidad de la tutela por violación del derecho de petición en relación con el derecho a la seguridad social”. Aunque en el presente caso la demora en el reconocimiento de la pensión no proviene de las entidades administrativas, sino de la disolución de la controversia por vía judicial, la Sala estima pertinente transcribir la siguiente cita de la Sentencia T-235 de 2002:// “La jurisprudencia constitucional ha venido afirmando que el principio de eficiencia no solamente tiene que ver con la eficacia y la adecuada atención, sino con la continuidad en la prestación del servicio (SU.562/99). Esto es particularmente importante tratándose de la salud.  Se debe destacar  que  la eficiencia debe ser  una característica de la gestión. La gestión implica una relación entre el sistema de seguridad social y sus beneficiarios. La gestión exige una atención personalizada en torno a los derechos y necesidades de los usuarios y una sensibilidad social frente al entramado normativo para que el beneficiario no quede aprisionado en un laberinto burocrático. Hay acuerdo en la doctrina en que una protección extemporánea atenta contra la eficacia. Por tanto, la demora permite la prosperidad de la tutela por violación del derecho de petición en relación con el derecho a la seguridad social. Por consiguiente, es deber de los funcionarios del Estado concretar con prontitud en hechos positivos los derechos de la seguridad social. El impulso procesal le corresponde a las  entidades gestoras, porque  no se trata de una administración rogada”[5].

En la misma providencia se hizo el siguiente símil entre la eficiencia de los jueces para conocer acciones de tutela de pensiones y la que deben mostrar los funcionarios administrativos: // “… los jueces  siempre cumplen con los términos señalados para la tramitación de la acción de tutela: diez días en primera instancia, veinte días en segunda instancia, noventa días en la revisión. Es insólito que los funcionarios administrativos no cumplan los términos que a ellos se les señalan y que su morosidad origine innumerables solicitudes de amparo”

Finalmente, la Corte ha dicho que el derecho sustancial del pensionable debe prevalecer, al momento de resolverse su situación jurídica dentro de determinado marco normativo: //“El derecho a la seguridad social en pensiones es un derecho subjetivo. Reclamable ante los funcionarios administrativos; y también ante los funcionarios judiciales porque la justicia es una función pública y los ciudadanos tienen acceso a ella. El derecho se adquiere no solo con base en la actual normatividad de la ley 100 de 1993, sino también de acuerdo con los regímenes pensionales anteriores, siempre que se den algunas circunstancias que la ley exija, por permitirlo. El aspirante a pensionado  tiene el derecho a que se le resuelva su situación dentro del marco normativo correspondiente, preferenciándose el derecho sustancial” (T-631 de 2002)

 

[6] Véase, entre otros, los siguientes Autos: 105 de 2008, 007 de 2008, 006 de 2008, 279 de 2007, 244 de 2007, 082 de 2006, 139 de 2004, 162 de 2003, 107 de 2003, 232 de 2001, 053 de 2001, 082 de 2000, 050 de 2000, 046 de 2000, 016 de 2000, 074 de 1999, 013 de 1999, 026A de 1998, 012 de 1998, 011 de 1998, 003A de 1998, 053 de 1997, 052 de 1997, 013 de 1997, 056 de 1996, 021 de 1996 y 012 de 1996.

[7] Dispone la norma en cita: “(…) Sólo las irregularidades que implique violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso”.

[8] Véase, entre otros, los siguientes Autos: 105 de 2008, 244 de 2007, 226 de 2007, 198 de 2007, 179 de 2007, 077 de 2007, 217 de 2006 y 165 de 2005.

[9] Véase, entre otros, los siguientes Autos: 006 de 2008, 162 de 2003, 146A de 200303, 029A de 2002, 031A de 2002 y 256 de 2001.

[10] Véase, entre otros, los siguientes Autos: 105 de 2008, 006 de 2008, 052 de 2006 y 131 de 2004.

[11] Véase, entre otros, los siguientes Autos: 105 de 2008, 244 de 2007, 187 de 2007, 330 de 2006, 299 de 2006 y 031A de 2002

[12] Véase, entre otros, los siguientes Autos: 105 de 2008, 007 de 2008, 006 de 2008, 244 de 2007, 187 de 2007,  330 de 2006, 299 de 2006, 141A de 2006, 063 de 2004, 162 de 2003 y 031 de 2002.

[13] Autos 162 de 2003 y 087 de 2008.

[14] Al respecto ver entre otros: Auto 105 de 2008,  Auto 006 de 2008, Auto 178 de 2007, Auto 330 de 2006.

[15] La norma en cita dispone que: “Artículo 4º. Funciones de los fondos para pagar el pasivo pensional. Los fondos para el pago del pasivo pensional en favor de los empleados públicos, trabajadores oficiales y personal docente, constituidos como una cuenta especial de las universidades oficiales e instituciones de educación superior de carácter oficial y naturaleza territorial, tendrán las siguientes funciones: (…) 3. El reconocimiento y pago de las pensiones de aquellos empleados públicos, trabajadores oficiales y personal docente que han cumplido con el tiempo de servicios al 31 de diciembre de 1996 y no han llegado a la edad señalada para adquirir el derecho a la pensión, de acuerdo con el régimen que los venía rigiendo, siempre y cuando no se encuentren afiliados a algunas de las Administradoras del Sistema General de Pensiones.”

[16] En el fundamento No. 35 expresamente se dijo: “Ahora bien, la forma como operaría el traslado de régimen fue regulado por diversos decretos reglamentarios de la ley 100 de 1993 atendiendo la calidad de los empleadores, uno de ellos el 2337 de 1996, que tuvo por objeto establecer el régimen general para el reconocimiento del pasivo pensional de las universidades oficiales y de las instituciones oficiales de educación superior de naturaleza territorial, entre las cuales estaría incluida la entidad demandada en este caso que es la Universidad de Antioquia. // En el parágrafo 1° del artículo 2° de dicho decreto se estableció, de conformidad con la ley 100 de 1993, que la afiliación de los servidores públicos, trabajadores oficiales y personal docente a uno de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones debía efectuarse a más tardar el 30 de junio de 1995. Asimismo se dijo que la modalidad de transferencia de los recursos podría ser convenida entre la universidad o institución y la administración seleccionada por el afiliado y en el artículo 4° se asignaron a los fondos las funciones para el pago del pasivo pensional a favor de los empleados públicos. // El decreto 2527 de 2000 también reglamentario de la ley 100 de 1993 reitera en el artículo 4° que para conservar los beneficios del régimen de transición deben haberse cumplido los requisitos establecidos por la legislación anterior antes de entrar en vigencia la nueva ley.” (Subrayado por fuera del texto original).

[17] Así se encuentra, por una parte, en el punto 28 de los hechos, cuando se concluye que el “actor no se encuentra afiliado a ninguna de las Administradoras del Sistema General de Pensiones”, como consecuencia de lo expuesto en el hecho 13, según el cual: “Manifiesta [el actor] que el 28 de marzo de 2005 la Universidad le informó por escrito, que había sido afiliado al Instituto de Seguros Sociales desde el 1° de julio de 1995. Alega que la entidad hizo tal afiliación, unilateralmente y sin su consentimiento, porque él nunca se afilió a ninguna de las Administradoras del Sistema General de Pensiones ni se acogió a ningún Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y mucho menos pudo haberse cambiado al de Prima Media con prestación definida; lo anterior, porque “siempre estuv[o] conforme con el Servicio de Salud recibido durante más de 22 años por parte de la Universidad de Antioquia, a él y a [su] señora madre”; y por la otra, en el fundamento No. 50 de la sentencia, cuando textualmente se manifestó que: “Sin embargo, la Sala estima que con base en el Principio de eficiencia en el trámite de la pensión, (fundamento 9), el bloqueo en el acceso a la administración de justicia padecido por el actor en sede de tutela, (hechos 18 a 27), unido a su pertenencia inequívoca al régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, constituyen razones suficientes para concederle el reconocimiento de la pensión de jubilación, a cargo de la Universidad de Antioquia, y conforme al régimen de la Ley 33 de 1985. // En adición al anterior argumento, factores como la edad del actor (64 años), el tiempo de servicio prestado a la Universidad de Antioquia, (22 años y 16 días, de los cuales 21 fueron trabajados con anterioridad al 31 de diciembre de 1996), la afiliación unilateral y sin consentimiento del actor llevada a cabo por el ente demandado con el ISS, (hecho 13), y las funciones de los Fondos que fueron constituidos para hacer el pago del pasivo pensional de las universidades oficiales e instituciones oficiales de Educación Superior de naturaleza territorial, previstas en el artículo 4°, numeral 3° del Decreto 2337 de 1996, confluyen en la calidad de pensionable del actor, a través del pasivo pensional de dicho ente educativo.” (Subrayado por fuera del texto original).

[18] “b. La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado. El empleador o cualquier persona natural o jurídica que desconozca este derecho en cualquier forma, se hará acreedor a las sanciones de que trata el inciso 1o. del artículo 271 de la presente ley.”

[19] Subrayado y resaltado por fuera del texto original.

[20] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda, Subsección b, Consejero ponente: Jesús María Lemos Bustamante, 4 de octubre de dos mil siete (2007), Radicación número: 25000-23-25-000-2000-06908-02(3811-04)