A109-13


Auto 109/13

Auto 109/13

 

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Declaración de inexequibilidad en sentencia C-113/93

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional dentro del término de ejecutoria respecto de frases o conceptos que ofrezcan verdadero motivo de duda

 

ACLARACION FALLO DE TUTELA-Procedencia excepcional por yerro manifiesto en que hubiere incurrido el juzgador

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia cuando la solicitud sea formulada a tiempo y por una de las partes del proceso

 

ACCION DE TUTELA DE TRABAJADORA CON CANCER DE SENO PROXIMA A PENSIONARSE CONTRA EMPRESA TERMINAL DE TRANSPORTES-Denegar solicitud de aclaración de sentencia T-754/12

 

 

Referencia: solicitud de aclaración de la Sentencia T-754 de 2012 (Expediente T-3420126)

 

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

 

 

Bogotá D.C.,  treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013).

 

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, profiere el siguiente auto, con base en los siguientes:

 

 

1.                 ANTECEDENTES

 

1.1.         En escrito dirigido a esta Corporación el cinco (5) de febrero de 2013, el Representante Legal de la Empresa Terminal de Transportes S.A. de Bogotá, accionada en el proceso de la referencia, solicitó que la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional aclarara: “los efectos del fallo frente a la compensación entre los dineros que por vía de indemnización laboral y demás emolumentos, fueron recibidos por la señora Rosa Elvira Herrera Clavijo, al momento de la terminación de su vinculación laboral, y los dineros ordenados por la H. Corte, al momento del reintegro de la accionante, en virtud del mismo sin solución de continuidad”. 

 

1.2.         En la Sentencia T-754 de 2012, se resolvió conceder el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada y a la vida digna de la accionante, al determinar que la Empresa Terminal de Transportes S.A. de Bogotá los había vulnerado, por terminar unilateralmente el vínculo laboral pese a tener conocimiento de su estado de salud, así como los procedimientos y tratamientos médicos que debía realizarse con posterioridad a la intervención quirúrgica que debió practicarse como consecuencia del cáncer de seno que padece.

 

1.3.         Expresa la peticionaria que se debe aclarar la citada providencia, por cuanto en la parte resolutiva se estableció que: “Tercero: ORDENAR a la Empresa Terminal de Transporte S.A. de Bogotá, reconocer y pagar a favor de la accionante, Rosa Elvira Herrera Clavijo, los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir desde la fecha del despido hasta que efectivamente sea vinculada. Reconozca y páguese también a su favor una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, al tenor del inciso 2o. del artículo 26 de la Ley 361 de 1997”. Entonces, la accionada manifiesta haber indemnizado, vía laboral, a la accionante por la terminación unilateral de su contrato, por lo que pretende que se aclare si esos dineros pueden compensarse con los pagos ordenados por esta Corporación en la sentencia de que se trata[1].

 

2.                 CONSIDERACIONES

 

2.1.         PROCEDENCIA DE LA ACLARACIÓN Y/O ADICIÓN DE SENTENCIAS PROFERIDAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

2.1.1.  La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-113 de 1993 declaró inexequible el inciso cuarto del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, que contemplaba la posibilidad de solicitar la aclaración de las sentencias dictadas por este Alto Tribunal. Allí se expresó:

 

“La Corte Constitucional ha expresado de manera reiteradaque los fallos pronunciados en virtud de la facultad dispuesta en el artículo 241, numeral 9 de la Constitución Política, en principio no son susceptibles de aclaración, pues las decisiones adoptadas hacen tránsito a cosa juzgada y, por lo tanto, no hay posibilidad para debatir aspectos considerados en una sentencia o extender los efectos definidos en ella.

 

El principio de seguridad jurídica y el derecho al debido proceso, considerados como pilares de la actividad judicial, resultarían conculcados si la Corte Constitucional reabriera el debate sobre asuntos decididos en forma definitiva. Los fallos pronunciados por las Salas de Revisión deben ser acatados en los términos expresados por la Corporación”[2].

 

2.1.2.  No obstante lo anterior, la Corte ha admitido la procedencia de solicitudes de aclaración, en los términos del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil “dentro del término de la ejecutoria de la sentencia y a petición de parte o de oficio”, respecto de “frases o conceptos que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que, incluidos en la parte motiva, ofrezcan verdaderos motivos de duda para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión”.

 

2.1.3.  De conformidad con lo expresado anteriormente, resulta claro que en principio, la aclaración o corrección de lo resuelto en un fallo de tutela solamente es posible cuando sea manifiesto el yerro en que hubiere incurrido el juzgador quien conoció sobre la decisión de la acción aludida.

 

2.1.4.  Así pues, debe destacarse que la aclaración de las sentencias, en los términos antedichos, sólo procede cuando la solicitud sea formulada a tiempo y por una de las partes del proceso. Esta última exigencia, de hecho, ha sido reiterada por varias providencias, en donde se ha hecho énfasis riguroso en que las únicas legitimadas para requerir la aclaración de una sentencia son aquellas personas que se hayan vinculado al trámite de la tutela. Por ejemplo, en el Auto 183 de 2006[3] la Sala Primera de Revisión expuso:

 

Para esta Sala resulta claro que la señora (…) no fue parte dentro del proceso de tutela y que, por ende, carece de legitimación para solicitar la aclaración del fallo proferido por la Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional. En este sentido debe indicarse que esta persona no figuraba dentro del grupo de demandantes (…) y que, pese a ser copropietaria de agrupación de vivienda demandada, no ostenta la representación de ésta, ya que dicha facultad, tal y como lo señala la Ley 675 de 2001, se encuentra en cabeza del Administrador”.

 

3.                 CASO CONCRETO

 

3.1.         En el presente caso, conforme a lo expuesto, es necesario destacar que la Empresa Terminal de Transportes S.A. de Bogotá adujo en su escrito de aclaración, que “la sentencia objeto de solicitud de aclaratoria, fue comunicada por el Juzgado 63 Civil Municipal, mediante oficio N° 180 allegado el día 30 de enero del año que cursa a nuestra oficina principal”, y la solicitud fue presentada en la Secretaría de esta Corporación el 4 de febrero de 2013, es decir, dentro de los 3 días hábiles siguientes. De lo anterior se deduce que en el presente caso se cumple con el requisito establecido en la primera parte del artículo 309 del Código de procedimiento Civil (que la solicitud sea interpuesta dentro del término de la ejecutoria de la sentencia).

 

3.2.         Respecto a legitimidad del peticionario para requerir la aclaración de la sentencia, encuentra la Sala que efectivamente la Empresa Terminal de Transportes S.A. de Bogotá fungió como parte accionada dentro del proceso de la referencia, por lo que está legitimada para presentar la solicitud aludida.  

 

3.3.         Ahora bien, respecto al requisito consistente en que la solicitud de aclaración debe referirse a “frases o conceptos que ofrezcan verdaderos motivos de duda para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión”, la Sala encuentra que la petición de aclaración presentada por la Empresa Terminal de Transporte S.A. de Bogotá, no versa sobre “frases o conceptos que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que, incluidos en la parte motiva, influyan para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión (…)”. Entonces, se evidencia que lo pretendido por la referida solicitud, es que se hagan cambios a los fundamentos fácticos y jurídicos de la providencia. Lo anterior se evidencia de los hechos en los que se enmarca la presente situación, pues la peticionaria sólo hasta el momento de presentar la solicitud de aclaración, hizo alusión a “una suma de dinero que por vía indemnización laboral fueron recibidos por la señora Herrera Clavijo”, indemnización que no fue referenciada, ni mucho menos probada en ninguna de las actuaciones del proceso de tutela.

 

Adicional a ello, la Sala reitera que en virtud del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, el juez de instancia es el competente para fijar los efectos del fallo de tutela para asegurar su efectivo cumplimiento.

 

3.              DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- DENEGAR, de acuerdo con lo esgrimido anteriormente, la solicitud de aclaración de la Sentencia T-754 de 2012, formulada por la Empresa Terminal de Transporte S.A. de Bogotá.

 

SEGUNDO.- COMUNICAR la presente providencia la peticionario, con la advertencia que contra esta decisión no procede ningún recurso.

 

Cúmplase,

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

Ausente en comisión

 

 

 

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Aduce el accionado en el escrito de solicitud de aclaración, que antes de la terminación unilateral del contrato de la accionante, procedió a la entrega de unos dineros, que supuestamente corresponden a la indemnización a que tenía derecho. La Sala aclara que en el expediente no se encontró prueba de ello, y que la accionada sólo hasta la solicitud de aclaración dio a conocer la supuesta indemnización.

[2] Cfr. Corte Constitucional, Autos 053 de 1997, 019 de 1998 y 135 de 2000.

[3]Ver al respecto, entre otros, el Auto 008 de 08