A111-13


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 111/13

 

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para dirimir conflictos de competencia

 

ACCION DE TUTELA-Normas que determinan la competencia

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Factor territorial

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ENTRE JUZGADO CIVIL LABORAL, JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO Y TRIBUNAL SUPERIOR-Reiteración Auto 124/09

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA

 

PRINCIPIO DE INTERPRETACION PRO HOMINE-Factor territorial

 

ACCION DE TUTELA CONTRA BATALLON DISTRITO MILITAR-Competencia de Juzgado Civil Laboral del Circuito

 

 

 

 

Referencia: Expediente ICC-1886

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pamplona y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona – Sala Única.

 

Magistrado Ponente: 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.

 

 

Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil trece (2013).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. Hechos

 

1.1. La señora Nury Isabel Balmacea Guerrero, quien actúa como agente oficioso de su hijo Darío Alberto Ojeda Balmacea, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al derecho de petición, los cuales considera vulnerados por el Ejercito de Colombia, Distrito Militar N° 36 de Pamplona, Batallón García Rovira en su Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas. Solicitó a dicha autoridad, que cambiara la modalidad en la que su hijo prestaba el servicio militar, de soldado regular a soldado bachiller, lo que implica la reducción en el tiempo de la prestación del servicio militar de 24 a 12 meses.

 

1.2 Ante la ausencia de respuesta a su petición y debido a que el 6 de marzo de 2013 se cumplieron los 12 meses que debe prestar su hijo como soldado bachiller, la agente oficiosa instauró acción de tutela pues considera que el no desacuertelamiento de su hijo en dicha fecha constituye una carga ilegal e injustificada abiertamente inconstitucional.

 

2. Decisiones que suscitaron el presunto conflicto de competencias.

 

2.1. En providencia del 26 febrero de 2013 el Juzgado Civil Laboral de Circuito de Caucasia Antioquia manifestó que “al entrar a analizar las partes accionadas de la misma, se observa que el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y EL EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA, son entidades públicas del orden nacional, por lo que concluye este Despacho, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1°, numeral 1, del Decreto 1382 de 2000, que carece de competencia para el conocimiento de dicha acción constitucional, toda vez que éste se encuentra asignado, en primera instancia, a los Tribunales Superior de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.” Con base en lo anterior resolvió remitir la acción de tutela a la Oficina de reparto del Tribunal Superior de Antioquia.

 

2.2. El 6 de marzo de 2013 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia–Sala de decisión Penal señaló que en cuanto a la competencia,  “para fijarla se debe tener en cuenta el ámbito territorial asignado a la autoridad militar demandada de acuerdo con la organización del Ejercito Nacional en Divisiones, Brigadas y Batallones, (…).” Así las cosas, al encontrar que la tutela se dirigía contra el Batallón García Rovira, Distrito Militar N° 36, con sede en el municipio de Pamplona – Norte de Santander, concluyó que la acción era competencia de los Jueces de categoría de Circuito del lugar donde, en su criterio, se viene presentando la afectación de los derechos fundamentales del señor Ojeda Balmacea. Por lo anterior, ordenó el envío de la acción a la oficina de reparto de los Juzgados del Circuito de Pamplona – Norte de Santender.

 

2.3 En proveído del 12 de marzo de 2013 el Juzgado Penal con Funciones de Conocimiento del Circuito de Pamplona señaló que “sería del caso avocar el conocimiento de la presente acción (…) si no se observara que se dirige en (sic) hacia una autoridad del orden nacional. (…) En efecto, la acción constitucional se instauró realmente contra el DISTRITO MILITAR N° 36 DE PAMPLONA, dependencia del Ejercito Nacional, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 049 de 2003 hace parte de la estructura del Ministerio de Defensa nacional, que conforme lo dispone el numeral 1 literal d) del artículo 38 de la Ley 489 de 1998 constituye una autoridad pública del orden nacional del sector central. Por consiguiente, la competencia recae en los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, pues así lo dispone expresamente en artículo 1° del Decreto 13 (sic) de 2000 (…).” Con base en el anterior argumento, resolvió devolver la demanda de amparo a la Oficina de Apoyo Judicial para que se repartiera entre los Magistrados de la Sala Única del Tribunal Superior de la ciudad.

 

2.4 El 13 de marzo del corriente el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona – Sala Única decidió devolver la acción de tutela por considerar que “teniendo en cuenta las precisiones hechas por la Corte Constitucional en Autos 124 y 198 de 2009, reiteradas en providencia 027 del 15 de febrero de 2012, al indicar que las reglas del Decreto 1382 ya mencionado ‘son simplemente de reparto y no de competencia’ y en aplicación del art. 86 de la Constitución Política, sobre que todos los jueces son competentes para conocer acciones de tutela, la cual es a prevención, conforme lo dispone el artículo 37 del Decreto 2591, precepto este que difiere de lo consagrado por el decreto inicialmente aludido, resulta imperativo desestimar lo considerado por el juez remitente.” Así las cosas, al considerar no procedente la declaratoria de incompentencia con sustento en el Decreto 1382 de 2000, resolvió devolver el amparo al Juzgado Penal del Circuito de Pamplona.

 

2.5 En providencia del 14 de marzo de 2013 el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pamplona reiteró sus argumentos frente a la naturaleza jurídica de la entidad demandada para señalar que es claro que quienes deben conocer la tutela de la referencia son los Tribunales del Distrito Judicial por expresa disposición del Decreto 1382 de 2000. Adicionalmente, citó jurisprudencia de esta Corporación para sostener que es viable “excepcionalmente, que cualquier autoridad judicial devuelva el asunto a quien debe conocer cuando hubo una ‘distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto.” Por lo anterior, propuso colisión negativa de competencias y dispuso remitir el asunto de la referencia a esta Corporación.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencias en la Jurisdicción Constitucional.

 

La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que por regla general los conflictos de competencias en materia de tutela son resueltos por el superior jerárquico de las autoridades judiciales que proponen la incompetencia. Así mismo, ha señalado que en los eventos en los que no exista superior jerárquico común, dichos conflictos serán resueltos por esta Corte como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional.[1] Lo anterior puesto que, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional.[2]

 

Sin embargo y con base en los principios de celeridad, eficacia, acceso oportuno a la administración de justicia y el respeto por los derechos fundamentales, esta Corporación ha considerado que puede conocer y resolver directamente los conflictos que se presenten entre autoridades judiciales que posean un superior jerárquico común.[3]

 

2. Marco Jurídico que determina la competencia en materia de tutela.

 

La jurisprudencia constitucional ha indicado que las normas que determinan la competencia en materia de tutela son: el artículo 86 de la Constitución, que señala que esta se puede interponer ante cualquier juez; y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial y la de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, la cual asigna a los jueces del circuito.

 

De otra parte, ha precisado la jurisprudencia constitucional que el Decreto 1382 de 2000 establece únicamente las reglas para el reparto de la acción de tutela y no las que definen la competencia de los despachos judiciales.[4] Esto, en tanto este decreto por su inferioridad jerárquica frente a las anteriores disposiciones (legales y constitucionales), no puede modificar las normas de superior jerarquía normativa.[5]

 

En este sentido, esta Corte ha precisado que “la observancia del mencionado acto administrativo [Decreto 1382 de 2000] en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem).”[6]

 

3. Reglas para solucionar los conflictos de competencia en materia de tutela.

 

Esta Corte estableció en el auto 124 de 2009[7] las siguientes reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, las cuales han sido reiteradas en diversas oportunidades por esta Corporación: 

 

(i)               Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, declararse incompetente y remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

 

(ii)             Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autoriza al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

 

(iii)          Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

 

(iv)          Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.  

 

Respecto a la excepción (tutelas contra providencias de las Altas Cortes) establecida en esta última regla, la Corte en Auto 198 de 2009, precisó que “tales excepciones, se presentarían en los casos en los que se advierta una manipulación grosera de las reglas de reparto, como cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial diferente a sus miembros; o, necesariamente, siguiendo esa misma directriz, en los casos en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído.”

 

Adicionalmente, la Corte ha precisado el significado del término “a prevención”, contenido en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000. El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud” (subrayado adicional al texto original). Por su parte el artículo 1° del decreto 1382 de 2000, al establecer las reglas de reparto de las acciones de tutela replica tal mandato al señalar: “para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos (…)” (subrayado adicional al texto original).

 

Así las cosas, en el Auto 061 de 2011, siguiendo lo planteado en los autos 124 y 198 de 2011, señaló esta Corporación que la competencia a prevención implicaba que cualquiera de los jueces que fuera competente de acuerdo con el artículo 86 constitucional y 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción constitucional. De tal manera que los jueces no deben promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela con el argumento de que la oficina judicial no respetó la especialidad. 

 

En el Auto 070 de 2012 se señaló que “el alcance de la expresión competencia “a prevención”, en los términos de las disposiciones precedentemente citadas (artículo 37 del decreto 2591 de 1991 y artículo 1 del decreto 1382 de 2000), debe entenderse circunscrito a la posibilidad con que cuenta el demandante de presentar su solicitud de tutela (i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motivare o, a su elección, (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos. Solicitud de amparo que se repartirá a través de la oficina judicial respectiva encargada de efectuar la distribución y asignación de estos casos, en los lugares donde exista.”[8]  

 

Con base en las consideraciones anteriores, procede la Sala Plena a decidir sobre el conflicto de referencia.

 

4. Del caso concreto.

 

Observa la Sala que, en principio, la competencia para asumir el conocimiento del presente asunto radica en la Corte Suprema de Justicia, único superior jerárquico común de los jueces que plantean el presunto conflicto de competencias.

 

Sin embargo, tal como lo ha considerado en repetidas ocasiones la Corte, dicho parámetro procesal no debe ser entendido de manera absoluta, pues en aquellos casos en los que se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo dentro de los términos perentorios que establece la Constitución Política y el decreto 2591 de 1991, o que sencillamente la Corte constate que no se trata ni siquiera de un conflicto aparente de competencia, sino que en realidad advierte una discusión que apenas envuelve cuestiones de interpretación en la aplicación de las reglas administrativas de reparto, previstas en el decreto 1382 de 2000, no tiene justificación remitir el expediente de tutela al respectivo superior, pues lo que se impone es garantizar un efectivo acceso a la administración de justicia, así como propender por la efectividad de los principios de economía, celeridad y eficacia que sustentan el ejercicio de la acción de tutela (D. 2591 de 1991, art. 3°).

 

Bajo las mencionadas consideraciones, esta Corte ha señalado que puede excepcionar la regla general de competencia para conocer presuntas colisiones de competencia, con independencia de que se trate de un asunto que debe ser resuelto por el superior funcional de la correspondiente jurisdicción, lo cual se justifica desde la Constitución, en la naturaleza preferente y sumaria de la acción de tutela, y en la necesidad de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales que en un momento dado pueden estar comprometidos. Así las cosas, la Sala Plena de la Corte Constitucional, es competente para resolver este presunto conflicto de competencias, y por ende procede a dar solución al asunto sub examine.

 

Como se reseñó, el Juez Civil Laboral del Circuito de Caucasia sostuvo que “al entrar a analizar las partes accionadas de la misma, se observa que el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y EL EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA, son entidades públicas del orden nacional, por lo que concluye (…) que carece de competencia para el conocimiento de dicha acción constitucional, toda vez que éste se encuentra asignado, en primera instancia, a los Tribunales Superior de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.

 

Por su parte, el Tribunal Superior del Distrito de Antioquia–Sala de Decisión Penal señaló que al encontrar que la tutela se dirigía contra el Batallon García Rovira, Distrito Militar N° 36, con sede en el municipio de Pamplona – Norte de Santander, la acción de amparo, era competencia de los Jueces de categoría de Circuito del lugar donde, en su criterio, se venía presentando la afectación de los derechos fundamentales del señor Ojeda Balmacea.

 

Posteriormente, el Juzgado Penal con Funciones de Conocimiento del Circuito de Pamplona señaló que “la acción constitucional se instauró realmente contra el DISTRITO MILITAR N° 36 DE PAMPLONA, dependencia del Ejercito Nacional, que (…) hace parte de la estructura del Ministerio de Defensa Nacional (…). Por consiguiente, la competencia recae en los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, pues así lo dispone expresamente en artículo 1° del Decreto 13 (sic) de 2000 (…).

 

Con base en lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona – Sala Única decidió devolver la acción de tutela al Juzgado antes mencionado, por considerar que “las reglas del Decreto 1382 ya mencionado ‘son simplemente de reparto y no de competencia’ y (…) que todos los jueces son competentes para conocer acciones de tutela, la cual es a prevención.” Así las cosas, al considerar improcedente la declaratoria de incompetencia con sustento en el Decreto 1382 de 2000, resolvió devolver el amparo al Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pamplona.

 

Finalmente, el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pamplona reiteró sus argumentos frente a la naturaleza jurídica de la entidad demandada para señalar que es claro que quienes deben conocer la tutela de la referencia son los Tribunales del Distrito Judicial, por expresa disposición del Decreto 1382 de 2000. Adujo adicionalmente, que con base en jurisprudencia constitucional es viable “excepcionalmente, que cualquier autoridad judicial devuelva el asunto a quien debe conocer cuando hubo una ‘distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto.”

 

Con base en los anteriores hechos, la Corte encuentra que en el asunto que se examina la acción impetrada debe ser resuelta por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia. Lo anterior se sustenta en las siguientes razones:

 

En primer lugar, al afirmar el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia que “el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y EL EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA, son entidades públicas del orden nacional, por lo que concluye este Despacho, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1°, numeral 1, del Decreto 1382 de 2000, que carece de competencia para el conocimiento de dicha acción constitucional, toda vez que éste se encuentra asignado, en primera instancia, a los Tribunales Superior de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura”, desconoce abiertamente el precedente constitucional consolidado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha señalado que la citada normativa solamente contiene reglas administrativas de reparto, pues son únicamente los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, los que fijan los parámetros relativos a la competencia, en tanto se trata de un tema que no puede ser objeto de desarrollo en el marco de la potestad reglamentaria de la que es titular el Presidente de la República.

 

De allí que sea necesario advertir al citado funcionario judicial que en adelante deberá acatar debidamente la consolidada línea jurisprudencial que en materia de conflictos de competencia tiene trazada la Corte, a fin de evitar que en el futuro adopte decisiones en el mismo sentido.

 

En segundo lugar, porque la actora decidió presentar la demanda en su lugar de residencia, ciudad en donde estima que se surten los efectos de la vulneración que acusa, debido a las dificultades que le implica desplazarse a otras ciudades del país, pues reside en Caucasia-Antioquia, y la entidad que resuelve su petición está domiciliada en Pamplona-Norte de Santander.  Bajo tal situación, recuerda la Sala que la jurisprudencia de esta corporación con fundamento en el principio de interpretación pro homine, ha considerado que existen varias posibilidades para determinar la competencia por el factor territorial: pues bien, el o la accionante puede presentar la solicitud de amparo (i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motivare; o a su elección, (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos. En el presente asunto, la accionante consideró que los efectos de la presunta vulneración que dio origen al trámite de tutela, tuvo lugar en el lugar de su domicilio, esto es Caucasia, y por ende eligió a los jueces de dicha ciudad.

 

Adicionalmente, la Corte estima importante reiterar que la competencia no se determina por la naturaleza jurídica de la entidad demandada, la cual simplemente se utiliza de referente para realizar un adecuado y equitativo reparto de las acciones de amparo del país, según lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000. En este mismo sentido, tampoco es factor de competencia territorial el domicilio de la entidad, por cuanto en la acción de tutela el juez constitucional debe únicamente seguir las reglas que ha establecido esta Corporación para determinar la competencia territorial o a prevención, esto es, el lugar de ocurrencia de la vulneración de derechos fundamentales o donde se surtieren sus efectos, bajo el entendido que todos los jueces en el respectivo ámbito territorial resultan competentes para conocer del amparo.

 

En estos términos, esta Sala considera que el asunto materia de amparo debe ser resuelto por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Caucasia, en tanto en el sub examine lo que sostuvo el mencionado juez fue una supuesta inobservancia de las normas de reparto previstas en el Decreto 1382 de 2000, lo cual no es justificación para que se declare incompetente para conocer de la acción de tutela. Todo lo contrario, dicho Juez debió observar que los efectos de la presunta vulneración de los derechos del actor se presentaron en el lugar de residencia de la demandante, que corresponde a su jurisdicción, y en consecuencia con fundamento en la competencia a prevención, avocar de manera inmediata el conocimiento del asunto para adoptar de la forma más expedita la decisión a que hubiera lugar. Una interpretación en sentido contrario sería atentatoria de los principios de eficacia de los derechos fundamentales y de la sumariedad, celeridad e informalidad del procedimiento propios de la acción de tutela.

 

Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, la Sala dejará sin efectos el auto de fecha 26 de febrero de 2013, mediante el cual el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia se declaró incompetente para conocer de la presente acción de tutela. En consecuencia, se devolverá el expediente a dicho despacho, para que de forma inmediata, continúe el trámite de primera instancia y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

III.  DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,  

 

RESUELVE:

 

Primero: DEJAR SIN EFECTOS el auto de fecha 26 de febrero de 2013, mediante el cual el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia, mediante el cual se declaró incompetente para conocer de la presente acción de tutela.

 

Segundo.- DEVOLVER al Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia, el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, continúe el trámite de primera instancia y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR al Tribunal Superior de Antioquia-Sala Penal, al Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pamplona, y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, la decisión adoptada en esta providencia con el fin de que tenga conocimiento sobre lo aquí resuelto por la Corte Constitucional.

 

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.  

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Presidente

 

 

 

 MARÍA VICTORIA CALLE CORREA         MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO 

                       Magistrada                                                            Magistrado                 

 

 

 

    NILSON PINILLA PINILLA          GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO   

                   Magistrado                                                  Magistrado

            Ausente con permiso                                        Ausente en comisión                                                  

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ     JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

                       Magistrado                                                        Magistrado

         Ausente en comisión

 

 

 

     ALBERTO ROJAS RÍOS                            LUIS ERNESTO VARGAS SILVA           

                Magistrado                                                           Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Al respecto, ver entre otros,  los Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008. Lo señalado no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria,  la competencia para dirimir conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que, los conflictos que se presenten entre dos autoridades judiciales, con ocasión de una acción de tutela, son siempre conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a jurisdicciones distintas.

[2] Artículo 43 de la Ley 270 de 1996.

[3] Ver autos 167 de 2005, 240 de 2006 y 280 de 2007.

[4] Ver Auto A-099 de 2003 y Sentencia del 18 de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

[5] Precisamente, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado desestimó, mediante sentencia de julio 18 de 2002, la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado Decreto 1382 de 2000, pues consideró que no era contrario al artículo 86 de la Constitución porque establecía normas de reparto y no de competencia.

[6] Auto 230 de 2006. Reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.  

[7] Reiterado en los autos 198 de 2009, 061 de 2011 y 070 de 2012.

[8] La Corte acogió esta posición respecto del significado del término “a prevención” pues protege de manera efectiva los derechos fundamentales (interpretación más favorable para los derechos de las personas, o interpretación pro homine) al evitar las dilaciones indebidas en la resolución de las acciones de tutela, ya que los jueces no podrían iniciar conflictos aparentes de competencia en las acciones de amparo basados en que la oficina de reparto no respetó la especialidad escogida por el actor. Ver auto 061 de 2011 y 070 de 2012.