A116-13


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 116/13

 

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE EMPLEO PUBLICO, CARRERA ADMINISTRATIVA Y GERENCIA PUBLICA SOBRE EMPLEO TEMPORAL-Recurso de súplica

 

PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Reglas

 

PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Admisión y rechazo de la demanda

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Corrección

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE EMPLEO PUBLICO, CARRERA ADMINISTRATIVA Y GERENCIA PUBLICA SOBRE EMPLEO TEMPORAL-Rechazar recurso de súplica



Referencia: expediente D-9589


Recurso de Súplica interpuesto contra el Auto del 26 de abril de 2013, dictado en el proceso de la referencia por el magistrado ponente, doctor Nilson Pinilla Pinilla.


Actor: Jairo Villegas Arbelaez


Magistrado Sustanciador:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

 

 

Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil trece (2013)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de aquella que le concede el artículo 48  del Acuerdo número 05 de 1991, “por el cual se recodifica el Reglamento de la Corporación”, dicta el presente Auto de acuerdo con los siguientes,

 

1       ANTECEDENTES

 

1.1  El ciudadano Jairo Villegas Arbelaez, demandó la inexequibilidad de un aparte del numeral tercero del artículo 21 de la Ley 909 del 23 de septiembre de 2004 “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”. La norma demandada es la siguiente:

 

“LEY 909 DE 2004

(septiembre 23)

 

Diario Oficial No. 45.680 de 23 de septiembre de 2004

 

PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA

Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera  administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

 

(…)

 

ARTÍCULO 21. EMPLEOS DE CARÁCTER TEMPORAL.

 

1. De acuerdo con sus necesidades, los organismos y entidades a los cuales se les aplica la presente Ley, podrán contemplar excepcionalmente en sus plantas de personal empleos de carácter temporal o transitorio. Su creación deberá responder a una de las siguientes condiciones:

 

a) Cumplir funciones que no realiza el personal de planta por no formar parte de las actividades permanentes de la administración;

 

b) Desarrollar programas o proyectos de duración determinada;

 

c) Suplir necesidades de personal por sobrecarga de trabajo, determinada por hechos excepcionales;

 

d) Desarrollar labores de consultoría y asesoría institucional de duración total, no superior a doce (12) meses y que guarde relación directa con el objeto y la naturaleza de la institución.

 

2. La justificación para la creación de empleos de carácter temporal deberá contener la motivación técnica para cada caso, así como la apropiación y disponibilidad presupuestal para cubrir el pago de salarios y prestaciones sociales.

 

3. El ingreso a estos empleos se efectuará con base en las listas de elegibles vigentes para la provisión de empleos de carácter permanente, sin que dichos nombramientos ocasionen el retiro de dichas listas. De no ser posible la utilización de las listas se realizará un proceso de evaluación de las capacidades y competencias de los candidatos”.

 

1.2       En criterio del accionante, las disposiciones acusadas vulneran los artículos 6, 13, 29, 122, 125 y 130 Superiores, por las siguientes razones:

 

1.2.1     La expresión legal acusada preceptúa que de no ser posible la utilización de las listas de elegibles conformadas luego del proceso de selección por concurso, puede acudirse al proceso de evaluación de los candidatos. Para el actor, este proceso constituye una excepción a la etapa de conformación de la lista de elegibles consagrada en la ley de carrera. Por esta razón, considera infringido el artículo 125 Superior que establece el principio de acceso a cargos públicos por concurso de méritos.

  

En el sentir del actor, se vulnera el artículo 125 de la Carta porque la provisión de empleos públicos debe realizarse con base en la lista de elegibles conformada para el efecto sin atender a su carácter permanente o temporal. A su parecer, no es viable establecer ninguna excepción frente al régimen de carrera administrativa como acontece en este caso, en donde se admite la aplicación de una regla supletoria: el proceso de evaluación de candidatos.

 

1.2.2 El ciudadano también indica que se vulnera el contenido de los artículos 6, 122 y 130 de la Constitución, por las siguientes razones: en primer lugar, la expresión acusada desconoce la competencia constitucional que reside en la Comisión Nacional del Servicio Civil para elaborar la lista de elegibles luego de surtirse todas las etapas del concurso público de méritos para acceder a cargos públicos, ya que ésta podría ser inaplicada y, en cambio, surtirse un proceso de evaluación de los candidatos; en segundo lugar, sustituir la lista de elegibles, la cual se conforma después de adelantarse el proceso de concurso público de méritos por el de evaluación de los candidatos a cargo del nominador, desconoce el artículo 130 de la Carta si se tiene en cuenta que dichas funciones deben estar asignadas previamente en la Constitución y/o en la ley; y en tercer lugar, constituye una extralimitación del nominador en el ejercicio de sus funciones (artículo 6 C. Pol)

 

1.2.3 Además, sostiene que la norma acusada desconoce el principio de igualdad consagrado en los artículos 13 y 29 de la Carta, ya que discrimina a los empleados temporales porque su elección no se realiza con base en una lista de elegibles sino que este proceso es sustituido por un proceso de evaluación de los candidatos, lo cual priva a estos empleados de ejercer su derecho a la calificación durante el periodo de prueba y, una vez superado éste, a su inscripción en carrera administrativa.

      

1.3       A través del auto del once (11) de abril de dos mil trece (2013), el Magistrado Sustanciador, Dr. Nilson Pinilla Pinilla, inadmitió la demanda, al considerar lo siguiente:

 

“…Observa la Corte que el actor reproduce parcialmente los contenidos de los escritos presentados en julio 3 y 26 de 2012 (expediente D-9211), estructurando nuevamente a partir de éstos los tres cargos de imputación precisados en la corrección de la demanda inicial, los cuales, no obstante las explicaciones y que procura ampliar, refieren de manera repetitiva equivalentes elementos y razonamientos de censura a los expuestos en esa oportunidad, que, por lo mismo, no avanzan en la superación de la deficiencia advertida por la corporación en el auto de julio 23 de 2012, que condujo al rechazo de la demanda en agosto 15 de ese año.

 

En efecto, el accionante se limita ahora a reiterar, mediante otras expresiones similares o análogas, los aspectos ya trazados en tales escritos, para insistir en la vulneración del principio del concurso de méritos respecto de los empleos de carácter temporal, explicaciones que por esas características cíclicas, carecen de nuevos elementos argumentativos específicos, pertinentes y suficientes, sin comportar un verdadero cuestionamiento constitucional…

 

Así, la Corte evidencia una marcada y reincidente deficiencia argumentativa, falencia que surge de inobservar lo dispuesto en el requisito tercero del artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 y en reiterada jurisprudencia, en cuanto al concepto de la violación. Esta falla impide al juzgador realizar la confrontación entre el contenido de la norma acusada y los textos de la Constitución…”

 

1.4  El 19 de abril del año corriente, la Secretaría General informó al Despacho del magistrado sustanciador que el término de ejecutoria para la corrección de la demanda de inconstitucionalidad (16, 17 y 18 de abril de 2013) había vencido en silencio.    

 

1.5      Mediante auto adiado el 26 de abril de 2013, el magistrado sustanciador, doctor Nilson Pinilla Pinilla resolvió rechazar la demanda “…al no ser corregida en el término concedido para tal efecto…

 

1.6      El ciudadano demandante presentó recurso de súplica el 6 de mayo de 2013 contra el auto que rechazó la demanda de inconstitucionalidad. En este escrito señala lo siguiente:

 

“…el Auto Inadmisorio se limita a señalar los elementos generales del Concepto de la Violación, descritos por vía general en las sentencias C-1052/01 y C-568/04, en cuanto a requisitos de ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes y concluye afirmando en general y en abstracto que la Demanda adolece de una ´deficiencia argumentativa, falencia que surge de inobservar lo dispuesto en el requisito 3° del artículo 2° del Decreto 2067/91´…

 

Decir ´deficiencia argumentativa´ es… un concepto abstracto e indeterminado predicable de todos los casos y de ninguno…El Auto Inadmisorio no señala con ´precisión´, ´claramente´, si son los tres -3- Cargos los que no cumplen los Requisitos; o si es el 1°, o el 2° o el 3°; pero tampoco ´señala con precisión´, ´claramente´ por qué no se cumple el Requisito, y cómo es que se ´permite que el actor corrija´: qué es lo corregible y cómo se debe corregir…”

 

 

2                                                                                                     CONSIDERACIONES

 

2.1      El artículo 6° del Decreto 2067 de 1991 “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, establece las reglas que deben seguirse en un proceso de constitucionalidad. En particular, delimita dos etapas, el de la admisión de la demanda y el rechazo de la misma.

 

2.2      La fase de admisión tiene por objeto que el ciudadano adecúe la demanda desde el punto de vista formal y material a las exigencias establecidas en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 y a los presupuestos básicos señalados por la jurisprudencia de esta Corporación en lo atinente a la carga argumentativa mínima que debe desarrollar en su escrito. En caso de que no se acrediten los requisitos establecidos en la norma y en la jurisprudencia, el magistrado ponente ordenará su inadmisión y “…se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos…”[1]. El proceso continuará adelante si el peticionario realiza la corrección de la demanda en este término y a condición de que el despacho sustanciador verifique que las imprecisiones o carencias advertidas en el auto inadmisorio fueron superadas satisfactoriamente. Por su parte, la etapa de rechazo se circunscribe a excluir del análisis de fondo, por parte de la Corte Constitucional, las demandas (i) que no fueron corregidas en tiempo; (ii) que recaigan sobre normas amparadas por el principio de cosa juzgada constitucional, o (iii) respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente.

 

En este respecto, la Corte ha señalado lo siguiente:

 

De acuerdo con la normatividad contenida en el Decreto 2067 de 1991, ´por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional´, en lo que tiene que ver específicamente con la diligencia de las acciones de inconstitucionalidad, las demandas presentadas por los ciudadanos ante esta Corporación deben cumplir con trámite previo a la decisión de la Sala Plena, que se estructura con el fin de depurar la demanda y evitar la producción ulterior de fallos inhibitorios.

 

Las etapas a que se refiere dicho procedimiento son las descritas en el Decreto 2067/91 como de admisión y rechazo.

 

La fase de admisión se inicia luego de que el escrito justificativo de la acción ha sido presentado a la Secretaría de la Corporación, y fue entregado al despacho del magistrado Sustanciador al que correspondió por reparto la proyección del fallo. Una vez el magistrado sustanciador ha recibido el memorial demandatorio, éste procede a resolver su admisión, según el mismo haya cumplido o no los requisitos exigidos por el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991.

 

La admisión de la demanda da vía libre al procedimiento de defensa de la norma acusada, que incluye la publicación de la misma en la secretaría para efectos de la intervención ciudadana y la remisión del petitorio al señor procurador general de la Nación, para el proferimiento del concepto pertinente relativo a su constitucionalidad (Art. 7º Dec. 2067/91)

 

La inadmisión, por su parte, suspende el trámite regular de las diligencias y transfiere en el demandante la carga procesal de corregir las imprecisiones de la demanda que han sido detectadas por el auto inadmisorio, para lo cual éste cuenta con el término de 3 días, según lo dispone el artículo 6º del Decreto 2067/91.

 

Ahora, el proceso continuará su trámite ordinario si dentro de la oportunidad concedida al demandante, éste procede a corregir la demanda, adicionando y reformando los requisitos echados de menos por el auto inadmisorio. No obstante, si los 3 días de que trata la norma transcurren en silencio, el magistrado sustanciador deberá rechazarla en aplicación de lo ordenado por el inciso segundo del artículo 6º del decreto en cuestión. La causa del rechazo, así entendida, deviene de la propia inactividad del demandante, quien ha perdido de tal modo la oportunidad legal de depurar el memorial incoatorio.

 

Así dispone la Ley dicho procedimiento:

 

´Art. 6º (…)

 

Cuando la demanda no cumpla alguno de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán 3 días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará…´

 

Ahora bien, al tenor de lo ordenado en la misma disposición, el rechazo de la demanda otorga al actor la oportunidad de interponer recurso de súplica.  El propósito de dicho recurso es el de permitirle al libelista cuestionar la validez del rechazo, cuando éste considera -justificadamente- que la providencia es contraria a derecho…”[2]

 

2.3  Una vez agotadas estas etapas, la norma contempla la posibilidad de que el actor presente el recurso de súplica para cuestionar la validez del auto de rechazo. Por tanto, el ciudadano deberá explicar las razones por las cuales considera que el auto en cuestión es contrario a derecho.    

      

2.4      Ahora bien, en el caso objeto de estudio se evidencia que el ciudadano no expone ningún argumento que permita controvertir la razón del rechazo de la demanda, la cual se fundamentó en que el actor dejó vencer en silencio el término concedido para su corrección. En efecto, el despacho del magistrado sustanciador, una vez verificó que el demandante no procedió a corregir la demanda dentro de los 3 días siguientes después de notificado el auto de inadmisión, procedió a aplicar la consecuencia establecida en el artículo 2°, inciso 2, del Decreto 2067 de 1991, relativa a su rechazo.

 

2.5      La anterior omisión del ciudadano, puede corroborarse a través de la argumentación presentada en el recurso de súplica, cuando manifiesta: “…no he podido corregir. No es porque no haya querido, sino que se me ha impedido. No puedo corregir una abstracción…´deficiencia argumentativa´…”[3]

 

2.6      Al respecto, la Sala considera que las razones expuestas por el demandante en el recurso de súplica para manifestar su inconformidad frente al auto de inadmisión de la demanda, en particular, que el despacho sustanciador no señaló con precisión los requisitos inobservados para subsanar los errores en que había incurrido, no releva al actor de haber agotado en su oportunidad el mecanismo que tenía a su disposición. Si así hubiera procedido, ante un eventual rechazo, hubiera habilitado a esta Corporación para analizar de fondo los argumentos expuestos en su recurso. 

 

2.7      La decisión de rechazar el libelo en este caso, encontró sustento fáctico en el silencio del demandante, por lo que no le quedaba alternativa distinta al magistrado sustanciador que la de aplicar la consecuencia jurídica ordenada por el Decreto 2067. Por esta razón, la decisión deberá ser confirmada.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus competencias,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO. CONFIRMAR el auto del veintiséis (26) de abril de 2013, por el cual se rechazó la demanda presentada por el ciudadano Jairo Villegas Arbélaez, contra una de las expresiones contenidas en el numeral 3° del artículo 21 de la Ley 909 de 2004.

 

SEGUNDO. ARCHÍVESE el expediente.

Notifíquese y cúmplase,   

                         

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

                                                             Presidente

 

 

 

    MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

                           Magistrada

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

                 Ausente en comisión

Magistrado

              Ausente en comisión

 

 

 

 

      NILSON PINILLA PINILLA

 

 

     ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

                  No interviene

Magistrado

 

 

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

Magistrado

 

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, inciso 2.

[2] Auto 097 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra

[3] Ver folio 18 de la demanda