A117-13


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 117/13

 

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY QUE REGULA CONDICION DE ESTUDIANTE PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Recurso de súplica

 

RECURSO DE SUPLICA-Objeto/RECURSO DE SUPLICA-Carácter excepcional y estricto

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY QUE REGULA CONDICION DE ESTUDIANTE PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Rechazar recurso de súplica por falta de pertinencia

 

 

Referencia: expediente D-9597

 

Recurso de súplica formulado contra el auto del 20 de mayo de 2013 proferido por el magistrado Alberto Rojas Ríos, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada por Edgar Alan Olaya Díaz

 

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

 

 

Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil trece (2013).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente providencia.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El ciudadano Edgar Alan Olaya Díaz demandó la inexequibilidad de la expresión “los Decretos 1160 de 1989 y 1889 de 1994”, contenida en el artículo 4° de la Ley 1574 de 2012 “por la cual se regula la condición de estudiante para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.”

 

Una vez repartido el expediente por la Sala Plena, correspondió su sustanciación al entonces magistrado Alexei Julio Estrada, quien mediante Auto del 25 de abril de 2013 resolvió inadmitir la demanda de la referencia, al considerar que no formulaba un cargo particular de inconstitucionalidad.  Para ello, planteó los argumentos siguientes:

 

“6. Para el caso concreto, el ciudadano Edgar Alan Olaya demandó el artículo 4 (parcial) de la ley 1574 de 2012, presentando dos cargos: uno, basado en la imposibilidad de que una ley derogue un decreto reglamentario –lo que iría en contra de los artículos 1, 113, 121, 150, 189 n. 11 y 238 de la Constitución-; y, un segundo cargo, por vulneración del principio de igualdad.

 

7. Respecto de la primera acusación se encuentra que el escrito de demanda no presenta un verdadero cargo de inconstitucionalidad, esto por cuanto a lo largo del mismo no se expresa una verdadera contradicción entre el precepto legal demandado –cuyo contenido consiste en la derogación de dos decretos reglamentarios- y los artículos 1, 113, 121, 150, 189 n. 11 y 238 de la Constitución.

 

La demanda presentada no es clara al momento de exponer las razones por las cuales la derogatoria de dos decretos reglamentarios por parte de una ley vulnera el Estado de derecho –artículo 1 de la Constitución-; el principio de separación de poderes –artículo 113 de la Constitución-; el artículo 150 de la Constitución; la facultad reglamentaria del Presidente de la República –artículo 189, n. 11 de la Constitución-; y las facultad de suspensión provisional de los actos administrativos asignadas a la jurisdicción de lo contencioso administrativo –artículo 238 de la Constitución-.

 

Igualmente, no se encuentra pertinencia en la demanda, en cuanto no se aprecia un solo reproche de naturaleza constitucional, pues no se explica cómo se desconoce el actual contenido de algún artículo de la Constitución.

 

8. Respecto de la segunda acusación, esto es la vulneración del principio de igualdad –artículo 13 de la Constitución-, el demandante sostiene que el artículo 4º de la ley 1574 de 2012 al NO derogar el decreto ley 1211 de 1990 –que regula la pensión de sobrevivientes para los hijos de oficiales y suboficiales de las fuerzas armadas que tengan la calidad de estudiantes-, crea una situación de desigualdad, pues el cuerpo normativo en cuestión sólo reconoce la pensión de sobrevivientes en el caso de estudiantes hasta los 24 años –folios 8, 9 y 10-.

 

Es evidente la falta de certeza en la demanda pues el contenido que busca atacarse –es decir, que la pensión de sobrevivientes para estudiantes en el caso de los hijos de oficiales y suboficiales de las fuerzas armadas sea reconocida hasta los 24 años (y no hasta los 25 años, como es el régimen general)- no se encuentra en la disposición acusada, sino, precisamente, en el decreto 1211 de 1990.

 

Adicionalmente, en la demanda se extraña alguna razón que explique por qué debería darse un trato igual entre los estudiantes hijos de oficiales y suboficiales fallecidos beneficiarios de pensión de sobrevivientes y los demás estudiantes beneficiarios de esta prestación. Recuerda la Sala que la jurisprudencia de esta Corte ha establecido, como requisito para el examen de igualdad en sede judicial, que la demostración de una vulneración de este derecho exige una explicación clara y precisa de las razones por las cuales dos o más situaciones deberían tener el mismo trato y, en el ordenamiento jurídico o en la aplicación del mismo, no lo tienen.

 

9. En este sentido resulta ilustrativo lo establecido en la sentencia C-431 de 2010, en la que se consagró:

 

“4.1.4. Desde luego, la Corte Constitucional ha destacado los problemas que se ligan con la aplicación del mandato de igual trato contemplado en el artículo 13 de la Carta Política. Ha enfatizado, primero, que en la realidad no se presentan situaciones o personas que sean por entero iguales o totalmente distintas. Así, ha subrayado: “ninguna situación ni persona es totalmente igual a otra, pues si lo fuera, sería la misma situación y la misma persona; y, en ese mismo contexto, ninguna situación es totalmente distinta, pues siempre existen algunos rasgos comunes entre los eventos más diversos”[1]. Es por ello, que en ocasiones el mandato encaminado a asegurar que la ley se aplique por igual a todas las personas y a todas las situaciones, no garantiza que reciban el mismo trato de la ley[2]. Con miras a lograr este objetivo adicional, es necesario tener en cuenta la segunda dimensión del derecho a la igualdad consignado también en el artículo 13 de la Constitución Política que se dirige a garantizar que la ley no regulará de forma diferente “la situación de personas que deberían ser tratadas igual” [3] ni que regulará “de forma igual la situación de personas que deben ser tratadas diferente”[4].

 

4.1.5. ¿Cómo evitar que la situación de personas que han de ser tratadas diferente se regule de manera igual y que la situación de personas que deben ser tratadas de igual manera se regule de manera diferente? En otras palabras: ¿cómo garantizar igualdad de trato? La Corte Constitucional, desde sus primeras sentencias ha puntualizado que para tales efectos resulta imprescindible “establecer un criterio o tertium comparationis a partir del cual se pueda determinar si las situaciones o las personas son o no iguales”. Sobre el particular, ha insistido la Corporación que la elección de ese criterio no puede ser arbitraria sino que ha de extraerse a partir de la finalidad que persigue el trato normativo objeto de análisis y debe ajustarse a los preceptos constitucionales. En tal sentido, deben ser tratadas de igual manera dos personas que de conformidad con el criterio de comparación se encuentren en similar situación.”

 

10. En el escrito presentado por el accionante se extraña el tertium comparationis o, en otras palabras, un criterio que conduzca a la conclusión de que todos los que son beneficiarios de una pensión de sobrevivientes por tener la condición de estudiantes deben ser tratados de forma idéntica. Esto hace que la demanda carezca de pertinencia, por lo que resulta imposible a esta Corporación realizar un juicio respecto de la adecuación constitucional de la disposición controvertida.”

 

2. El actor presentó oportunamente escrito de subsanación.  En ese documento desistió de formular cargo basado en la violación del principio de igualdad y amplió los argumentos dirigidos a demostrar su acusación según la cual el Congreso no tiene competencia para derogar decretos reglamentarios sino que, en su criterio del actor ello una competencia privativa del Gobierno, quien expide tales normas jurídicas.  Con este fin, expuso algunos razonamientos basados en la teoría general del proceso, tendientes a demostrar que la potestad derogatoria radica exclusivamente en la autoridad que expide la decisión derogada

 

3. El magistrado Alberto Rojas Ríos, quien sucedió al magistrado Julio Estrada, en decisión del 20 de mayo de 2013, rechazó el libelo al considerar que el escrito subsanatorio no había solucionado los yerros identificados en el auto de inadmisión.  Para sustentar esta conclusión, expuso:

 

“6. Para el caso concreto, el ciudadano Edgar Alan Olaya Díaz en la corrección de la demanda acusó la inconstitucionalidad del artículo 4º (parcial) de la ley 1574 de 2012, por la cual se regula la condición de estudiante para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, al estimar que viola los artículos 189 n. 11, 150 n. 1 y 121 de la Constitución.

 

7. En su escrito de corrección el demandante repite algunos de los argumentos manifestados en la demanda que fue inadmitida. Lejos está el escrito de corrección de aportar razones nuevas que justifiquen o demuestren la existencia de otros fundamentos en su interpretación o que controviertan la posición sostenida por el Magistrado sustanciador en el auto que ahora recurre.

 

En este sentido, se reitera, la acusación presentada por el actor adolece del requisito de pertinencia, en cuanto el señor Olaya Díaz parte de una lectura del artículo mencionado, que no permite deducir un problema de índole constitucional.

 

En efecto, el artículo acusado señala que la ley 1574 de 2012 “deroga los Decretos 1160 de 1989 y 1889 de 1994 en lo pertinente”; dicha expresión gramatical no hace cosa distinta que aplicar un mandato previsto por el orden jerárquico establecido en la Constitución –tal como se señaló en sentencia C-037 de 2000-, que encuentra su desarrollo y precisión en el artículo 12 de la ley 153 de 1887, disposición que consagra:

 

“Las órdenes y demás actos ejecutivos del gobierno expedidos en ejercicio de la potestad reglamentaria, tienen fuerza obligatoria, y serán aplicados mientras no sean contrarios á la Constitución, á las leyes ni a la doctrina legal más probable” –apartes subrayados declarados inexequibles por la sentencia C-037 de 2000-

 

Por esta razón, para la Sala es evidente que la acusación planteada parte de una lectura parcial del artículo 4º de la ley 1574 de 2012, pues dicha disposición al consagrar la derogatoria de los mencionados decretos reglamentarios en lo pertinente, simplemente está dando aplicación a lo previsto por el antes citado artículo 12 de la ley 153 de 1887.

 

Así mismo, resalta la Sala que, a raíz de ser este el sentido que se extrae de una lectura integral de la disposición, la acusación presentada carece de pertinencia, por cuando plantea a la Corte un problema de índole legal –cual es: los efectos que surgen de una contradicción entre una ley y una norma reglamentaria-, y no un problema de naturaleza constitucional.

 

8. En consecuencia, se concluye que el demandante no estructuró en concreto un cargo de inconstitucionalidad, por cuanto y en tanto no cumple con los requisitos mínimos exigidos para el ejercicio de esta acción[5].” (Negrillas y subrayas originales).

 

Según la constancia emitida por la Secretaría General de la Corte, el anterior proveído fue notificado por medio del estado número 068 del 22 de mayo de 2013. Del mismo modo, se señaló que dentro del término de ejecutoria del mismo, que corrió los días 23, 24 y 27 del mismo mes, el actor formuló recurso de súplica contra la anterior decisión.

 

II. EL RECURSO DE SÚPLICA

 

A través de comunicación recibida en la Secretaría de la Corte el 24 de mayo de 2013, el demandante impetró recurso de súplica respecto del auto del 20 de mayo antes citado. 

 

Para fundamentar el recurso expresó que el debate jurídico planteado, contrario a lo expresado en el auto de rechazo, sí resulta constitucionalmente pertinente puesto que se basa en contrastar lo que el actor denomina como “competencias constitucionales puras”.  En su concepto, existe claridad acerca que el legislador tiene vedado derogar decretos reglamentarios, razón por la cual concurre un cargo de inconstitucionalidad verificable, sin que sea acertado concluir que el auto de inadmisión no fue cumplido adecuadamente.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

El recurso de súplica no presenta argumentos que desvirtúen las razones constitutivas del rechazo de la demanda

 

Como lo sostiene uniformemente la jurisprudencia de esta Corporación, el  recurso de súplica es la instancia procesal destinada a que, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, el demandante en sede de control de inconstitucionalidad controvierta, bien por aspectos formales o materiales, la providencia que decide el rechazo de la demanda. De esta forma, el carácter excepcional y estricto del recurso de súplica impide que se convierta en una oportunidad para aportar nuevas razones que sustenten el concepto de la violación, corregir los yerros cometidos en la demanda o, de manera general, adicionar los cargos con nuevos elementos de juicio.  En consecuencia, el ámbito de la competencia de la Sala Plena en este evento se circunscribe, precisamente, al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que pueda pronunciarse sobre materias distintas.[6]

 

En el caso analizado, la Sala encuentra que tanto en el escrito subsanatorio como en el recurso de súplica presenta la misma falencia, identificada en el auto de rechazo.  Este tópico radica en que el actor no plantea ningún argumento que desvirtúe la conformación del sistema de fuentes de derecho en nuestro ordenamiento jurídico, que supedita los decretos reglamentarios a la ley producida por el Congreso.  En ese sentido, como se indica en el auto de rechazo, la controversia planteada por el ciudadano Olaya Díaz versa sobre un asunto relativo al contraste entre el reglamento y la ley y no entre la ley y la Constitución.   Por lo tanto, no se está ante un debate de naturaleza constitucional, sino uno eminentemente legal.

 

La Corte advierte que, en realidad, la discusión que plantea el demandante se centra en considerar que la competencia de configuración normativa del Congreso se restringe a las normas legales y no a las reglamentarias, por lo que carece de toda potestad para derogar estas.  Ese argumento no es por sí mismo convincente ni genera una duda mínima sobre la constitucionalidad del precepto, pues parte de una premisa absolutamente errada, como es considerar que los decretos reglamentarios tienen la misma jerarquía que la ley en sentido formal, cuando está suficientemente definido que tienen una relación jerárquica que lleva, de suyo, la posibilidad que la ley derogue, modifique o subrogue el reglamento.

 

Para la Sala, la tesis planteada por el actor para sustentar su demanda es en extremo problemática e incluso lleva a resultados interpretativos paradójicos e inaceptables.  En efecto, si se considera que mediante una norma legal no se puede contradecir o derogar el precepto reglamentario, habría también que concluir que una reforma constitucional no podría contradecir ni leyes ni reglamentos, por la simple razón que el poder constituyente o constituido no están investidos como legislador o como Gobierno.  Esa afirmación, a la luz de las reglas de jerarquía al interior del sistema de fuentes de derecho en Colombia, carece de sentido.  A su vez, en criterio de la Corte, una argumentación de este carácter no es apta para fundar sobre ella un cargo de constitucionalidad pertinente.

 

De conformidad con las razones expuestas, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 20 de mayo de 2013, proferido por el magistrado Alberto Rojas Ríos, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, formulada por el ciudadano Olaya Díaz.

 

SEGUNDO: A través de la Secretaría General de la Corte, comuníquese el  contenido de esta decisión al recurrente, indicándole que contra esta no procede recurso alguno.

 

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, archívese el expediente.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Presidente

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

Ausente en comisión

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

Ausente en comisión

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

No interviene

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Corte Constitucional. Sentencia C-1191 de 2001

[2] Corte Constitucional. Sentencia C-507 de 2004.

[3] Ibíd.

[4] Ibíd.

[5] Auto de Sala Plena 244 de 2001. En igual sentido, sentencia C- 1052 de 2001.

[6] Cfr. Corte Constitucional, Autos 024/97, 061/03, 129/05 y 164/06.