A120-13


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 120/13

 

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Declaración de inexequibilidad en sentencia C-113/93

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia mediante auto complementario dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte respecto de conceptos o frases contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella

 

ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL Y MINIMO VITAL-Denegar solicitud de aclaración de sentencia T-092/13

 

 

 

Referencia: solicitud de aclaración de la Sentencia T-092 de 2013 (Expediente T- 3.540.201)

 

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

 

 

Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil trece (2013)

 

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, profiere el presente auto, con base en los siguientes:

 

1.                 ANTECEDENTES

 

1.1.         En escrito recibido por la Secretaría General de esta Corporación el once (11) de abril de 2013, el doctor César Daza Camelo, quien obra como apoderado judicial de los accionantes en el proceso que dio origen a la sentencia de la referencia, solicita a la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional aclarar qué factores salariales deben ser incluidos al momento de cumplir la orden de indexar la primera mesada pensional de los accionantes.

 

1.2.         En particular, el actor manifiesta lo siguiente:

 

(…) el modo en que se redacto [sic] la orden no es lo suficientemente clara [sic], pues, podria [sic] entenderse, por un lado, que al ser reconocida la pretencion [sic] de indexacion [sic] ello lleva consigo la consecuencia de la inclucion [sic] de todos los factores salariales estralegales, teniendo en cuenta que por tratarse de pensiones de origen convencional, las mismas tienen un carácter contractual, por lo que les son aplicables [sic] lo referente a las obligaciones en los artículos 1626 y 1627 del código civil [sic], es decir, se deben pagar según lo acordado en dicho contrato y la convención colectiva, pero por otro lado las entidades condenadas muchas veces, al momento de proceder a liquidar lo que les ordenan nuestras autoridades judiciales, omiten incluir los factores salariales extralegales y sólo tienen en cuenta los legales, generándose unas discusiones y largos trámites judiciales buscando determinar cuál ha sido el alcance de la decisión proferida.

 

La empresa para la que laboraron mis representados tenía vigente una convención colectiva (1992-1994), en la que estaban incluidos unos factores salariales extralegales, y por ende la importancia para nosotros de que esta parte quede clara y de determine, de manera precisa, el alcance del derecho reconocido a mis poderdantes por esa Honorable Corporación.

 

 

2.                 CONSIDERACIONES

 

2.1.         PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACLARACIÓN DE SENTENCIAS PROFERIDAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

2.1.1.  La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-113 de 1993, declaró inexequible el inciso cuarto del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, que contemplaba la posibilidad de solicitar la aclaración de las sentencias dictadas por esta Corporación. Allí se expresó:

 

La Corte Constitucional ha expresado de manera reiterada[1] que los fallos pronunciados en virtud de la facultad dispuesta en el artículo 241, numeral 9 de la Constitución Política, en principio no son susceptibles de aclaración, pues las decisiones adoptadas hacen tránsito a cosa juzgada y, por lo tanto, no hay posibilidad para debatir aspectos considerados en una sentencia o extender los efectos definidos en ella.

 

El principio de seguridad jurídica y el derecho al debido proceso, considerados como pilares de la actividad judicial, resultarían conculcados si la Corte Constitucional reabriera el debate sobre asuntos decididos en forma definitiva. Los fallos pronunciados por las Salas de Revisión deben ser acatados en los términos expresados por la Corporación.

 

2.1.2.  No obstante lo anterior, de manera excepcional la Corte ha admitido la procedencia de solicitudes de aclaración de sus sentencias, cuando se dan los supuestos establecidos en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

 

La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció.  Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.

La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término.

 

El auto que resuelva la aclaración no tiene recursos.

 

2.1.3.  De conformidad con la anterior consideración, la Corte Constitucional ha señalado que esta excepción va dirigida específicamente a que se aclare lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquella[2].

 

2.1.4.  Así pues, la aclaración de las sentencias de esta Corporación procede únicamente: (i) cuando la solicitud es formulada a tiempo, (ii) cuando la solicitud se presenta por una de las partes del proceso, y (iii) cuando se verifica la existencia de una expresión que pueda tornarse imprecisa, siempre y cuando ésta esté contenida en la parte resolutiva de la decisión o, en caso de estar contenida en la parte motiva, cuando ésta es de tal carácter que tenga incidencia en la parte resolutiva.

 

2.1.5.  Mediante la Sentencia T-092 de 2013, la Corte Constitucional resolvió la acción de tutela presentada por el señor Rafael Quintana Morales y otros 32 demandantes, pensionados de la empresa Álcalis de Colombia –hoy liquidada-, quienes consideraban que el Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, vulneraba sus derechos fundamentales a la vida, al debido proceso, a la seguridad social, a los derechos adquiridos, al mínimo vital y a la protección y asistencia de las personas de la tercera edad, al negar el reconocimiento de la indexación de su primera mesada pensional.

 

3.                 CASO CONCRETO

 

3.1.         En el presente caso, es necesario destacar que la solicitud de aclaración se presentó en el término de ejecutoria de la sentencia. En efecto, mediante oficio No. 480 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sabanalarga informó a esta Corporación que el doctor César Augusto Daza se notificó personalmente de la decisión el día 24 de abril de 2013, y la solicitud de aclaración fue recibida por la Secretaría General de la Corte Constitucional el 11 de abril de 2013, es decir, incluso antes de la notificación personal de la sentencia.

 

3.2.         Respecto a la legitimidad del peticionario para requerir la aclaración de la sentencia, encuentra la Sala que el doctor César Augusto Daza fungió como apoderado de los 33 accionantes dentro del proceso de la referencia, por lo que está probada su legitimación para presentar la solicitud de aclaración de la Sentencia T-092 de 2013 en representación de los actores.

 

3.3.         Ahora bien, respecto al requisito consistente en que la solicitud de aclaración se refiera a frases o conceptos que ofrezcan verdaderos motivos de duda para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión, la Sala encuentra que la petición de aclaración presentada por el doctor César Augusto Daza, no se encuadra dentro de las causales establecidas por la jurisprudencia constitucional para que ésta proceda. Lo anterior ocurre porque las órdenes dirigidas al amparo de los derechos alegados y a la obligación de reconocer y pagar la indexación, son claras y, contrario a lo que afirma el apoderado, no admiten ninguna duda.

 

No obstante, la Sala recuerda que los accionantes pueden llevar este asunto al conocimiento del juez laboral ordinario a quien compete determinar el alcance de la ley laboral e interpretar la Convención Colectiva suscrita entre la empresa Álcalis de Colombia y sus ex trabajadores, con el fin de determinar, en cada caso, los factores que han de tenerse en cuenta para la liquidación pertinente.

 

3.              DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- DENEGAR, de acuerdo con las consideraciones expuestas, la solicitud de aclaración de la Sentencia T-092 de 2013, formulada por el doctor César Augusto Daza.

 

SEGUNDO.- COMUNICAR la presente providencia la peticionario, con la advertencia que contra esta decisión no procede ningún recurso.

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 



[1]Cfr. Corte Constitucional, Autos 053 de 1997, 019 de 1998 y 135 de 2000.

[2]Auto 004 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.