A124-13


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 124/13

 

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE DECRETOS REGLAMENTARIOS EN PROCESOS DE JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Recurso de súplica

 

RECURSO DE SUPLICA-Objeto/RECURSO DE SUPLICA-Carácter excepcional y estricto

 

RECURSO DE SUPLICA-No es escenario para decidir remisión de expediente a juez o tribunal competente

 

NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD-Juez debe ordenar mediante decisión motivada remitir expediente al competente por falta de jurisdicción o competencia según CPCA

 

ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE PROCESOS DE JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Improcedencia

 

DEMANDA ANTE JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Diferencia de requisitos formales según CPCA y Decreto 2067/91

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE DECRETOS REGLAMENTARIOS EN PROCESOS DE JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Rechazar recurso de súplica

 

 

 

Referencia: expedientes acumulados D-9628, D-9629, D-9630.

 

Recurso de súplica formulado contra el auto del 31 de mayo de 2013 proferido por el magistrado Alberto Rojas Ríos, que rechazó las demandas de inconstitucionalidad presentadas por Harold Hernán Moreno Cardona

 

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

 

 

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente providencia.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El ciudadano Harold Hernán Moreno Cardona solicitó a esta Corporación, en tres demandas diferentes, la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 5º (parcial) del decreto 1268 de 1999 y del artículo 8º (parcial) del decreto 4050 de 2008 (expediente D-9628); del artículo 6º (parcial) del decreto 1268 de 1999 (expediente D-9629); y del artículo 7º (parcial) del decreto 1268 de 1999 y del artículo 9º (parcial) del decreto 4050 de 2008 (expediente D-9630).

 

2. La Sala Plena de la Corte Constitucional en sesión del 16 de mayo de 2013 decidió acumular los expedientes D-9629 y D-9630 al expediente D-9628, por lo que su trámite debe hacerse de forma conjunta.  De igual manera, los asuntos acumulados fueron repartidos al magistrado Alberto Rojas Ríos.

 

El magistrado Rojas Ríos, mediante auto del 31 de mayo, decidió rechazar las demandas acumuladas, al advertir que la Corte carecía de competencia para pronunciarse sobre la constitucionalidad de las normas acusadas.  Para ello, la mencionada decisión señaló que “…el demandante controvierte la constitucionalidad de dos decretos reglamentarios, es decir, de dos cuerpos normativos que no tienen rango legal, actos cuyo examen de constitucionalidad no le ha sido asignado a esta Corporación. Así se desprende del encabezado de los decretos demandados, que en ambos casos reza “El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales consagradas en la ley 4ª de 1992”. En este sentido, se concluye que dichos cuerpos normativos no corresponden a decretos de facultades extraordinarias, ni a aquellos expedidos con base en facultades constitucionales, ni a los expedidos durante los estados de excepción, actos del ejecutivo cuyo examen de constitucionalidad le ha sido asignado a esta Corporación.”

 

Según la constancia emitida por la Secretaría General de la Corte, el anterior proveído fue notificado por medio del estado número 077 del 5 de junio de 2013. Del mismo modo, se señaló que dentro del término de ejecutoria del mismo, que corrió los días 6, 7 y 11 del mismo mes, el actor formuló recurso de súplica contra la anterior decisión.

 

II. EL RECURSO DE SÚPLICA

 

Mediante escrito enviado vía fax a la Corte Constitucional y recibido en la Secretaría General el 11 de junio del presente año, el actor formuló solicitudes de adición y aclaración y subsidiariamente recurso de súplica. 

 

Para sustentar las anteriores solicitudes, indicó como único argumento que “… la aclaración, complementación o adición del auto está encaminado a dar cumplimiento al imperativo legal o interpretación conjunta de los Art. 85; 4; 37; 38 del C.P.C., 90, 132 y 138 del C.G.P. y 168 del CPCA, enviando el proceso y expedientes al Juez Competente, concordante con la T-556/11, M.P. María Victoria Calle Correa. || Subsidiariamente, solicito conceder el recurso de súplica ante la Sala Plena para que defina si remite el expediente al competente.”

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

El recurso de súplica no presenta argumentos que desvirtúen las razones constitutivas del rechazo de la demanda. Improcedencia del envío al juez competente

 

1. Como lo sostiene uniformemente la jurisprudencia de esta Corporación, el  recurso de súplica es la instancia procesal destinada a que, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, el demandante en sede de control de inconstitucionalidad controvierta, bien por aspectos formales o materiales, la providencia que decide el rechazo de la demanda. De esta forma, el carácter excepcional y estricto del recurso de súplica impide que se convierta en una oportunidad para aportar nuevas razones que sustenten el concepto de la violación, corregir los yerros cometidos en la demanda o, de manera general, adicionar los cargos con nuevos elementos de juicio.  En consecuencia, el ámbito de la competencia de la Sala Plena en este evento se circunscribe, precisamente, al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que pueda pronunciarse sobre materias distintas.[1]

 

En el caso analizado, la Sala encuentra que el recurso planteado por el actor no está dirigido a cuestionar las razones planteadas por el magistrado sustanciador para rechazar la demanda, sino que las acepta y pretende que el Pleno decida acerca de remitir el expediente al juez competente. 

 

2. Al respecto, debe señalarse que el recurso de súplica no es el escenario para decidir aspectos relacionados con la remisión del expediente al juez o tribunal competente, sino que se restringe a otorgar una instancia procesal para que la Corte analice la validez de los argumentos sobre el rechazo de la demanda, con miras a definir si deben ser desestimados, ordenándose con ello la admisión del trámite.  Por ende, el auto objeto de recurso debe confirmarse, al no haberse planteado argumentos sustantivos que permitan desestimar las razones que motivaron el rechazo del libelo.

 

3. Con todo, la Sala advierte que la pretensión principal del actor no radica en que esta Corte admita su libelo, sino que decida remitirlo al juez competente, en este caso el Consejo de Estado, para que decida sobre su nulidad por inconstitucionalidad.   Para ello, resalta la necesidad de aplicar el artículo 168 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, el cual prevé que en caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible.

 

La Corte considera que este precepto no es aplicable al caso analizado, al menos por dos tipos de razones.  En primer lugar, la norma citada se aplica en el contexto de los procesos de la jurisdicción contenciosa administrativa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103 y 104 del CPCA, por lo que no resulta predicable prima facie a la acción pública de inconstitucionalidad, regulada en su procedimiento por el Decreto 2067 de 1991. A su vez, el artículo 6° de ese estatuto no prevé una regla de remisión al juez o tribunal competente, en caso que el rechazo de la demanda se funde en el causal objeto de análisis.  Por ende, no puede sostenerse la existencia de un vacío de regulación sobre la materia, presupuesto para la aplicación de alguna modalidad de renvío normativo.

 

De otro lado, debe tenerse en cuenta que los requisitos formales de las demandas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, previstos en el Capítulo III del Título V de la Parte Segunda del CPCA, difieren sustancialmente de los señalados en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991.  Por lo tanto, el renvío de las demandas de la referencia a la jurisdicción contenciosa no tendría por objeto garantizar el acceso a la administración de justicia, ni menos aún otorgar eficacia al derecho de contar con un debido proceso sin dilaciones injustificadas. 

 

4. En consecuencia, para el caso analizado procede el rechazo de las demandas, sin que se contemple el envío al tribunal competente para ejercer el control de constitucionalidad del precepto acusado, de acuerdo con los argumentos planteados. Esto sin perjuicio, como es apenas obvio, que el ciudadano Moreno Cardona ejerza su derecho de acción ante la jurisdicción contenciosa, bajo el cumplimiento de los requisitos formales previstos en la normatividad aplicable a ese escenario judicial.

 

De conformidad con las razones expuestas, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 31 de mayo de 2013, proferido por el magistrado Alberto Rojas Ríos, que rechazó las demandas de inconstitucionalidad de la referencia, formuladas por el ciudadano Harold Hernán Moreno Cardona.

 

SEGUNDO: A través de la Secretaría General de la Corte, comuníquese el  contenido de esta decisión al recurrente, indicándole que contra esta no procede recurso alguno.

 

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, archívese el expediente.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Presidente

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

Ausente en comisión

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

No interviene

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Cfr. Corte Constitucional, Autos 024/97, 061/03, 129/05 y 164/06.