A125-13


REPÚBLICA DE COLOMBIA
Auto 125/13

 

 

 

JUEZ-Competente hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Instrumentos jurídicos diferentes

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Competencia del juez de primera instancia

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia excepcional para conocer trámite de cumplimiento fallo de tutela

 

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ Y REGIMEN DE TRANSICION-Negar solicitud de cumplimiento y trámite del incidente de desacato de sentencia T-722/12

 

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ Y REGIMEN DE TRANSICION-Competencia de juez de primera instancia para asumir cumplimiento e iniciar incidente de desacato de sentencia T-722/12

 

 

 

Referencia: solicitud de cumplimiento y trámite del incidente de desacato de la Sentencia T-722 de 2012 (Exp. T- 3363568)

 

Acción de tutela instaurada por Guillermina Téllez de Vásquez contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones.

 

Magistrado Ponente: 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

 

 

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013).

 

 

I.                  ANTECEDENTES

 

Mediante escrito radicado en esta Corporación el 7 de junio de 2013, Constanza García Rojas, apoderada de la ciudadana Guillermina Téllez de Vásquez solicitó a esta Corporación que ordenara el cumplimiento de la Sentencia T-722 de 2012, exponiendo las siguientes razones:

 

1.     En Sentencia T-722 de 2012, proferida el 18 de septiembre de esa anualidad, la Sala Novena de Revisión concedió el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, la seguridad social y a la vida en condiciones dignas, a la ciudadana Guillermina Téllez de Vásquez, revocando las sentencia proferidas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 11 de noviembre de 2011, y la Sala Penal de la misma Corporación el 17 de enero de 2012 en segunda instancia. En consecuencia, ordenó al Instituto de Seguros Sociales ISS (hoy Colpensiones) que procediera a tramitar el reconocimiento y pago de una pensión de vejez a la accionante, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esa providencia.

 

2.     La peticionaria afirma que al día de hoy la entidad accionada no ha acatado las ordenes proferidas por la sentencia T-722 de 2012, razón por la cual solicita se ordene el cumplimiento de la misma.

 

II.               CONSIDERACIONES

 

1.     De conformidad con la Constitución Política y lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, es un deber de las autoridades y de los particulares responsables de la vulneración o la amenaza de derechos fundamentales acatar las órdenes proferidas en los fallos de tutela, más allá de las formalidades que puedan obstaculizar su realización. No obstante, cuando ello no ocurre, el ordenamiento jurídico ha previsto dos mecanismos para obtener su cumplimiento.

 

Por un lado, el artículo 27 del Decreto 2591 contempla que el juez mantiene la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza, y dispone que frente a la falta de ejecución de la parte resolutiva de la sentencia, puede el juez dirigirse al superior del responsable y requerirlo para lograr el cumplimiento de las órdenes proferidas. Por otro lado, dentro del capítulo de sanciones, el Decreto señala en su artículo 52 la posibilidad de iniciar un trámite de desacato, conforme al cual quien incumpliere una orden de tutela puede ser sancionado con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales. Indica además que esta decisión será consultada al superior jerárquico de quien adopta la decisión.

 

2.     El cumplimiento y el trámite incidental de desacato son dos figuras jurídicas diferenciables[1]. Sin embargo, la Corte ha sostenido que en ambos eventos la regla general consiste en que la autoridad que es competente para asegurar el cumplimiento del fallo de tutela es el juez de primera instancia en el proceso. Siguiendo lo expuesto en el Auto 136A de 2002:

 

“Existen cuatro razones constitucionales fundadas en el debido proceso constitucional y en la interpretación sistemática del Decreto 2591 de 1991, que sirven de sustento a esta interpretación: (a) la plena eficacia de la garantía procesal del grado jurisdiccional de consulta, (b) la necesidad de garantizar la igualdad en las reglas de competencia, (c) el poder de irradiación del principio de inmediación en el trámite de tutela, y (d) la interpretación sistemática del decreto 2591, en lo que respecta a las funciones del juez de primera instancia.”

 

3.     De este modo, incluso cuando la sentencia cuya ejecución se cuestiona fue proferida por el juez singular o plural que conoció de la impugnación de la tutela o por la propia Corte Constitucional en sede de revisión, la competencia en lo referente al cumplimiento y al trámite de desacato se mantiene en cabeza del juez de primera instancia. Sólo de forma excepcional, la Corte ha admitido hacer un seguimiento directo de la ejecución de la parte resolutiva de sus decisiones. Tal como lo recordó esta corporación en el Auto 244 de 2010[2], ello ocurre por ejemplo:

 

“Cuando el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste, o cuando la autoridad desobediente es una Alta Corte, pues las mismas no tienen superior jerárquico que pueda conocer de la consulta sobre la sanción por desacato. (…) Cuando se presenta un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela sin que los jueces competentes hayan podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, o dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces, o cuando en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo”.

 

4.     En el presente asunto, la Sala encuentra que no se cumple ninguna de las circunstancias que facultarían a la Corte para asumir conocimiento sobre el cumplimiento de la sentencia T-722 de 2012, máxime si la accionante no iniciado incidente de desacato ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual es competente para ello, en razón a que conoció de la acción de tutela del proceso de la referencia en primera instancia.

 

5.     Conforme a ello, en la parte resolutiva de la presente providencia ordenará que se comunique el presente auto y se envíe el escrito que le dio origen, a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de que disponga lo necesario para el cumplimiento pleno de la sentencia y, si considera que hay mérito para ello, inicie el trámite de desacato promovido contra el Instituto de Seguros Social ISS (hoy Colpensiones).

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- NEGAR la solicitud hecha por Guillermina Téllez de Vásquez mediante escrito del 7 de junio de 2013, en el sentido de que la Corte asuma la verificación del cumplimiento o inicie un incidente de desacato frente a la ejecución de las órdenes dadas en la sentencia T-722 de 2012.

 

SEGUNDO.- Por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el escrito de la referencia y la documentación anexa a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de que disponga lo necesario para el cumplimiento pleno de la sentencia y, si encontrare cumplidas las condiciones para ello, inicie el incidente de desacato promovido por la ciudadana Guillermina Téllez de Vásquez contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria

 

 

 

 

 

 



[1] Ver sentencia T-458/03.

[2] Al respecto ver, entre otros, los autos A-177/09, A-164/09 y A-010/04, entre otros.