A128-13


Auto 128/13

Auto 128/13

 

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Competencia del juez de primera instancia

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia excepcional para el cumplimiento de fallos de tutela

 

JUEZ CONSTITUCIONAL-Actuación de doble vía en garantía y efectividad del cumplimiento de las sentencias de amparo

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia excepcional para el cumplimiento de fallos de tutela aplicada en circunstancias especiales

 

ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE MINIMO VITAL DE TRABAJADOR Y PAGO DE ACREENCIAS LABORALES-Denegar solicitud de cumplimiento de sentencia T-153/01 por pago de salarios dejados de percibir

 

 

 

Referencia: Solicitud de cumplimiento de la sentencia T-153 de 2001.

 

Expediente T-290450

 

Peticionario: MARLÉN RAMOS ISAZA

 

Magistrado Sustanciador:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

 

 

Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013)

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, profiere el siguiente,

 

AUTO

 

Mediante el cual resuelve la solicitud de cumplimiento presentada por la señora MARLEN RAMOS ISAZA, en relación con la sentencia T-153 de 2001, proferida por la Sala Séptima de Revisión de esta Corporación el doce (12) de febrero de 2001.

 

I.                  ANTECEDENTES

 

La solicitud fue radicada en la Secretaría General de esta Corporación el día doce (12) de  junio de 2013, con el objetivo de que se adelantaran los trámites necesarios para dar cabal cumplimiento a la sentencia antes referida, la cual concedió la protección de los derechos invocados por Marlén Ramos Isaza, quien mediante escrito presentado el día siete (7) de diciembre de 1999, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por el Hospital San Juan de Dios, al no pagarle los salarios devengados durante los meses de septiembre, octubre y noviembre de 1999, al igual que la prima de navidad de ese mismo año.

 

1.     La tutela que fue objeto de revisión por parte de esta Corte, y de la cual ahora se pide su cumplimiento, tuvo su origen en los siguientes hechos:

 

1.1.  Indicó la accionante que era trabajadora activa de la Fundación San Juan de Dios y que debido a la cesación del pago de salarios y prestaciones sociales por parte de su empleadora, promovió demanda de acción de tutela, la cual correspondió conocer al Juzgado Sesenta y Seis Penal Municipal de Bogotá, en primera instancia; despacho judicial que mediante fallo del 24 de diciembre de 1999, decidió negarle la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital y los demás que emanan de su condición de madre cabeza de familia.

 

1.2.  Señaló que el referido fallo fue confirmado en segunda instancia por el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de esta misma ciudad,  mediante proveído del 1° de junio de 2008, el cual se produjo en acatamiento a una sentencia de tutela que la señora Ramos Isaza tuvo que interponer en contra de los Juzgados antes mencionados, los cuales  resolvieron su acción constitucional con base en un supuesto desistimiento que la accionante nunca allegó al despacho.

 

2.     Al respecto esta Corporación decidió:

 

Primero.- REVOCAR la sentencia de 1 de junio de 2000 proferida por el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de Bogotá, en su lugar CONCEDER la protección de los derechos al trabajo, a la subsistencia y al mínimo vital de la señora Marlen Ramos Isaza.

 

Segundo. ORDENAR a la Gerente de la Fundación San Juan de Dios, para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, cancele lo adeudado a la demandante.

 

Si no tuviere los recursos suficientes para ello, contará con el término anteriormente señalado para iniciar las gestiones tendientes a la obtención de los recursos económicos que le permitan cumplir en su totalidad con el pago de las obligaciones pendientes con la accionante, para lo cual dispondrá de un término máximo de tres (3) meses.

 

Tercero. PREVENIR a la entidad demandada para que cumpla lo dispuesto en este fallo, so pena de incurrir en desacato y para que en lo sucesivo no repita las omisiones que dieron origen a la presente acción de tutela.”

 

3.     Con el fin de lograr el cumplimiento del referido fallo de tutela, la accionante ha realizado lo siguiente:

 

3.1. Adujo que el 25 de enero de 2002, presentó solicitud de cumplimiento de la referida providencia; sin embargo, con la orden emanada de dicho despacho judicial no se pudo materializar el contenido de los derechos garantizados con el fallo proferido por este tribunal constitucional.

 

3.1.  Precisó que el 19 de septiembre de 2002, nuevamente solicitó el cumplimiento del fallo, pero con la orden impartida por el juez de primera instancia no se logró dar cabal cumplimiento al pago de sus salarios y prestaciones adeudadas por la Fundación San Juan de Dios.

 

3.2.  Manifestó que en el año 2005, volvió a pedir el cumplimiento de la tutela y el juez ordena iniciar el incidente de desacato en su favor, solicitando además un dictamen pericial, con el fin de que se determinara el monto de las acreencias laborales adeudas a la accionante, lo que arrojó una suma de $ 197.450.087.

 

3.3.  Señaló que en enero de 2007 le realizaron un pago por $ 5.385.438 y en febrero de 2008 un pago por $ 24.262.113, lo que suma en total $ 29.647.551; cantidad que en concepto de la liquidadora de la Fundación San Juan de Dios corresponde a los salarios adeudados hasta el mes de octubre del año 2001. Sin embargo, en criterio de la accionante queda pendiente un saldo importante si se tiene en cuenta el peritaje ordenado por el Juez Sesenta y Seis Penal Municipal de Bogotá.

 

3.4.  Por último, adujo que el mencionado despacho desapareció y que no ha podido ubicar el expediente original contentivo de la acción de tutela que le reconoció los derechos prestacionales reclamados.

 

En ese orden de ideas, ha venido solicitando que le sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad y al mínimo vital; como consecuencia de ello, pidió se conminara a la Liquidadora de Cuentas de la Fundación San Juan de Dios el pago de las acreencias laborales causadas desde el año 2001 hasta el 2006, tal como se ordenó en el incidente de desacato interpuesto en el año 2005 y en los precisos términos del peritaje realizado por orden del juez de primera instancia.

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

Conforme a lo establecido en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, cualquier petición relacionada con el cumplimiento de un fallo de tutela y la apertura de un incidente de desacato debe ser tramitada ante el juez que conoció en primera instancia de la acción de tutela. Así se señaló en el Auto 136A de 2002[1]:

 

“(…) la Corte considera que el juez competente para conocer del trámite de desacato de una tutela, es el juez singular o plural que tramitó la  primera instancia. Existen cuatro razones constitucionales fundadas en el debido proceso constitucional y en la interpretación sistemática del Decreto 2591 de 1991, que sirven de sustento a esta interpretación: (a) la plena eficacia de la garantía procesal del grado jurisdiccional de consulta, (b) la necesidad de garantizar la igualdad en las reglas de competencia, (c) el poder de irradiación del principio de inmediación en el trámite de tutela, y (d) la interpretación sistemática del decreto 2591, en lo que respecta a las funciones del juez de primera instancia”.

 

Se tiene entonces, que por regla general es el juez de tutela de primera instancia quien tiene la competencia para verificar el cumplimiento de las órdenes impartidas en las instancias e incluso de las que llegue a proferir la Corte Constitucional en grado de revisión, y es además, quien eventualmente debe imponer las sanciones a que haya lugar en atención al desacato de las mismas.

 

Sin embargo, frente a excepcionales circunstancias la Corte puede ejercer la competencia en relación con el cumplimiento de sus fallos de tutela. Así lo ha determinado este tribunal constitucional en los Autos: A-329 de 2009, A-183 de 2009, A-177 de 2005, A-176 de 2005, A-185 de 2004, A-050 de 2004, entre otros, donde se ha indicado:

 

“Casos en los cuales la Corte puede asumir conocimiento y adelantar el trámite incidental de desacato: “(i) cuando ha habido manifiesto incumplimiento de las decisiones de tutela, sin que los jueces de primera instancia hayan podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección,(ii) o dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces, o (iii) cuando, en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo”.

 

Por último, esta corporación, ha sostenido reiteradamente que conforme con las directrices trazadas en el Decreto 2591 de 1991, la garantía y efectividad del cumplimiento de las sentencias de amparo exigen del juez constitucional una actuación de doble vía: (i) la primera, de naturaleza objetiva y consustancial a la vigencia del mecanismo de amparo, la cual se concreta en la adopción de todas las medidas que sean necesarias para lograr la protección real y efectiva de los derechos fundamentales protegidos por la orden judicial (arts. 23 y 27), y (ii) la segunda, esencialmente subjetiva, materializada en la imposición de sanciones a las autoridades o particulares que se hayan resistido a su cumplimiento, lo que incluye tramitar el respectivo incidente de desacato (arts. 37 y 52).

 

Una vez hechas las acotaciones anteriores, pasará la Sala a verificar si en el caso sub examine se configura alguna de las causales que conforme a la jurisprudencia de esta corporación, posibilitan que se asuma por parte de la misma, la competencia para hacer efectiva la decisión tomada en la sentencia T-153 de 2001.

 

III.            DECISIÓN FRENTE A LA SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO.

 

Desde un primer momento se hace necesario precisar que en el presente asunto, no se configura ninguna de las causales que la jurisprudencia ha establecido para que esta Corporación reasuma la competencia para hacer efectivo el cumplimiento de un fallo proferido por ella. Según lo esbozado en el acápite anterior, la Corte Constitucional ha señalado que para poder entrar a conocer del cumplimiento de una decisión de carácter concreto, desplazando al juez de primera instancia, se debe dar alguna de las siguientes situaciones:

 

(i) Cuando ha habido manifiesto incumplimiento de las decisiones de tutela, sin que los jueces de primera instancia hayan podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección. En el caso bajo análisis, no se presenta dicha hipótesis; contario sensu, tanto el juez de primera instancia, como la entidad accionada,  cumplieron a cabalidad con lo ordenado por esta Corte en la Sentencia T-153 de 2001, tanto así que los liquidadores de la Fundación san Juan de Dios, no solo hicieron lo posible para conseguir los recursos necesarios para pagar los salarios y prestaciones insolutas a la accionante, sino que pagaron una suma de $ 29.647.551, por concepto de acreencias laborales causadas en la Fundación Hospital San Juan de Dios. Dicha suma alcanza a conjurar los perjuicios causados al mínimo vital reclamado por la accionante.

 

(ii) Dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces. En este evento tampoco se puede establecer que las medidas tomadas por los jueces devinieron en insuficientes o ineficaces, toda vez que el cometido principal de la Sentencia T-153 de 2001, fue que se pagara las acreencias laborales debidas a la trabajadora, situación que como se anotó anteriormente  fue cumplida por la entidad accionada. Por tanto, al comprobar que a la señora Ramos Isaza le fueron efectivamente pagados los salarios dejados de percibir hasta el año 2001 inclusive, se dio fiel y cabal cumplimiento al fallo proferido por esta Corporación. Otra cosa es la inconformidad que manifiesta la accionante, por cuanto al momento de liquidar su deuda laboral, no se tuvo en cuenta el peritaje allegado al Juzgado Sesenta y Seis Penal Municipal de Bogotá, situación que está por fuera de la órbita de las competencias asignadas a esta Corte, puesto que dicha diligencia judicial se realizó cuatro años después al fallo proferido por esta Corte, y para ese momento no le era dado al juez de primera instancia modificar el contenido de la parte resolutiva de la sentencia T-153 de 2001, por cuanto desconocería el principio de cosa juzgada constitucional.

 

(iii) Cuando, en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo. De igual manera, en el caso que ocupa la atención de esta Sala no se advierte que en la sentencia T-153 de 2001 se hubieran dictado órdenes tan complejas que ameriten la conformación de un grupo especial de seguimiento que verifique el cumplimiento de la misma, máxime cuando la accionante ya tiene el goce pleno y efectivo de los derechos protegidos mediante la acción constitucional.

 

Por todo lo anterior esta Corte se abstendrá de exigir el cumplimiento del fallo y/o adelantar un eventual incidente de desacato de la sentencia T-153 de 2001, ya que, no se evidencia un manifiesto incumplimiento en las decisiones de tutela, o que las mismas hayan resultado insuficientes o ineficaces, así como tampoco se está en presencia de un estado de cosas inconstitucional que conlleve a la expedición de órdenes complejas.

 

Ello atendiendo a que el juez de cumplimiento adoptó las medidas que consideró necesarias a fin de verificar que se hubieran alcanzado satisfactoriamente las órdenes impartidas por la Corte Constitucional. En esa medida, constató que a la accionante le fueron pagados los salarios dejados de percibir desde el momento de su desvinculación hasta el año 2001 inclusive, debidamente indexados, de conformidad con el alcance fijado en la parte resolutiva de la sentencia T-153 de 2001.

 

De conformidad con lo indicado, se concluye que la señora Marlén Ramos Isaza, ha logrado el reconocimiento de las prestaciones a las cuales adujo tener derecho; por tanto, es necesario dejar en claro que a esta Corte no le corresponde emitir pronunciamiento alguno sobre la procedencia o no del reconocimiento de los demás derechos legales pretendidos por la accionante.

 

Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

Primero.- DENEGAR la solicitud de cumplimiento de la sentencia T-153 de 2001, promovida por la señora Marlén Ramos Isaza contra la Fundación San Juan de Dios, atendiendo a lo establecido en la parte motiva de esta providencia.

 

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 



[1] Esta posición ha sido reiterada en diversos pronunciamientos. Así se pueden confrontar, entre muchos otros, los autos A-064 de 2010, A-329 de 2009, A-326 de 2009 y A-313 de 2009.  En el mismo sentido en la sentencia T-458 de 2008, esta Corte indicó: “(…) Como principio general, es el juez de primera instancia el encargado de hacer cumplir la orden impartida, así provenga del fallo de segunda instancia o de revisión, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad”.