A129-13


Auto 129/13

Auto 129/13

 

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Competencia del juez de primera instancia

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia excepcional para el cumplimiento de fallos de tutela

 

JUEZ CONSTITUCIONAL-Actuación de doble vía en garantía y efectividad del cumplimiento de las sentencias de amparo

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia excepcional para el cumplimiento de fallos de tutela aplicada en circunstancias especiales

 

ACCION DE TUTELA CONTRA LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE INCIDENTE DE DESACATO PARA RECLAMAR PRESTACIONES LABORALES DEL SAN JUAN DE DIOS-Denegar solicitud de cumplimiento de sentencia T-010/12 por pago de salarios dejados de percibir en los términos de la sentencia SU484/08

 

 

 

Referencia: Solicitud de cumplimiento de la sentencia T-010 de 2012.

 

Expediente T-2868293

 

Peticionaria: MARÍA BLAISE CAMELO LUENGAS

 

Magistrado Sustanciador:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

 

 

Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013)

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

Mediante el cual resuelve la solicitud de cumplimiento presentada por la señora MARÍA BLAISE CAMELO LUENGAS, en relación con la sentencia T-010 de 2012, proferida por la Sala Quinta de Revisión de esta Corporación el veinte (20) de enero de 2012.

 

I.                  ANTECEDENTES

 

La solicitud fue radicada en la Secretaría General de esta Corporación el día veintitrés (23) de  mayo de 2013, con el objetivo de que se adelantaran los trámites necesarios para dar cabal cumplimiento a la sentencia antes referida, la cual concedió la protección de los derechos invocados por María Blaise Camelo Luengas, quien mediante escrito presentado el día 8 de junio de 2010, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica en relación con la cosa juzgada, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el Consejo Seccional de la Judicatura al declarar cumplido el fallo de tutela radicado en dicha corporación bajo el núm. 00734-2008 y el cual había ordenado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Beneficencia de Cundinamarca y a la Liquidadora de Cuentas de la Fundación San Juan de Dios, el pago de las acreencias laborales causadas desde el año de 1999 hasta el año 2007.

 

La tutela que fue objeto de revisión por parte de esta Corte, tuvo su origen en los siguientes hechos:

 

1.1.  Indicó la accionante que era trabajadora activa de la Fundación San Juan de Dios y que debido a la cesación del pago de salarios y prestaciones sociales por parte de su empleadora, promovió demanda de acción de tutela, la cual correspondió conocer al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-; en primera instancia; Corporación que mediante fallo del 5 de marzo de 2008, decidió concederle la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, seguridad social, salud y trabajo en condiciones de dignidad y demás derechos como madre cabeza de familia.

 

1.2.  Señaló que el referido fallo fue confirmado en segunda instancia por la Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante proveído del 23 de abril de 2008, el cual ordenó que las autoridades demandadas debían realizar el pago de las acreencias laborales de manera solidaria.

 

1.3.  Adujo que el 14 de mayo de 2008 presentó solicitud de cumplimiento de la referida providencia  y el 2 de julio de ese mismo año, el Consejo Seccional de la Judicatura declaró que las entidades llamadas a materializar los derechos tutelados, no habían incurrido en desacato; sin embargo, ordenó oficiarles para que cumplieran las órdenes dadas en la sentencia dictada por esa colegiatura y en los plazos fijados en la misma.

 

1.4.  Precisó que el 10 de diciembre de 2008, nuevamente solicitó el cumplimiento del fallo, pero la magistrada sustanciadora declaró el cumplimiento del mismo y en consecuencia ordenó el archivo del expediente. Esta nueva decisión se argumentó con base en la parte resolutiva de la sentencia de unificación SU-484 de 2008 de la Corte Constitucional, la cual fijó los extremos de las relaciones laborales sostenidas entre la Fundación San Juan de Dios y sus trabajadores, dándolos por terminados a partir del 29 de octubre de 2001.

 

1.5.  Manifestó que pese a que los efectos de la relación laboral reconocidos en la sentencia de unificación mencionada, sólo se prolongaban hasta el 29 de octubre de 2001, la misma exceptuó de su aplicación a aquellos trabajadores que obtuvieron el reconocimiento de sus salarios y demás prestaciones sociales en fallos proferidos con antelación a la ejecutoria de la SU-484 de 2008.

 

1.6.  Advirtió que las entidades accionadas y obligadas al pago de las acreencias laborales de los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, se han excusado en el contenido de la parte resolutiva de la SU-484 de 2008, para desconocer los derechos laborales que habían sido reconocidos a través de fallos de tutela o de sentencias judiciales laborales ordinarias proferidos con antelación a la mencionada sentencia de unificación.

 

En ese orden de ideas solicitó le fueran amparados sus derechos fundamentales  al debido proceso, a la seguridad jurídica en relación con la cosa juzgada, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad; como consecuencia de ello, pidió se conminara al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Beneficencia de Cundinamarca y a la Liquidadora de Cuentas de la Fundación San Juan de Dios el pago de las acreencias laborales causadas desde el año de 1999 hasta el 2007, tal como se ordenó en los fallos de tutela proferidos el 5 de marzo de 2008 y el 23 de abril del mismo año, por el Consejo Seccional de la Judicatura y el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria respectivamente y, en consecuencia, se dejara sin efecto la decisión proferida por esa misma Corporación el 27 de enero de 2009 mediante la cual se declaró el cumplimiento de la referida decisión.

 

Al respecto esta Corporación decidió:

 

Primero.- LEVANTAR la suspensión de términos decretada mediante auto del once (11) de mayo de dos mil once (2011).

 

Segundo.- REVOCAR la providencia proferida por el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, que data del 13 de septiembre de 2010, la cual confirmó el fallo dictado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca –Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, el 22 de julio de 2010, que denegó el amparo tutelar de los derechos fundamentales solicitados por la ciudadana María Blaise Camelo Luengas dentro del Expediente T-2868293.

 

Tercero.- CONCEDER a la accionante el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia. 

 

En consecuencia:

 

i) Se declara vigente y de obligatorio cumplimiento la Sentencia adoptada el 5 de marzo de 2008 por el Consejo Seccional de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, la que a su turno fue confirmada por el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, el 23 de abril de

 

2008, dentro de la Acción de Tutela de María Blaise Camelo Luengas contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Beneficencia de Cundinamarca y la Agente Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios; por tanto, se declara la nulidad de la providencia dictada el 27 de enero de 2009, mediante la cual se reconoció el cumplimiento del fallo en mención. Así mismo se deja sin valor ni efecto la Resolución Núm. 0333 de 2009, mediante la cual la Fundación San Juan de Dios declara que la suma a pagar por prestaciones laborales a la señora Camelo Luengas es de cero pesos ($ O).

 

Todo lo anterior, conlleva a que las entidades demandas, dentro de los 5 días siguientes a la notificación de la presente providencia, reconozcan y paguen los salarios causados entre el 30 de octubre de 2001, hasta el momento de la interposición de la tutela concedida por el Consejo Seccional de la Judicatura (año 2007).

 

ii) El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca –Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en ejercicio de su competencia, velará por el restablecimiento real y efectivo de los derechos fundamentales de la accionante con el fin de que sean reconocidos y pagados los salarios y prestaciones sociales causados entre el 29 de octubre de 2001 y  el momento en que se interpuso la acción de tutela que dio origen al fallo del 5 de marzo de 2008.”

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

Conforme a lo establecido en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, cualquier petición relacionada con el cumplimiento de un fallo de tutela y la apertura de un incidente de desacato debe ser tramitada ante el juez que conoció en primera instancia de la acción de tutela. Así se señaló en el Auto 136A de 2002[1]:

 

“(…) la Corte considera que el juez competente para conocer del trámite de desacato de una tutela, es el juez singular o plural que tramitó la  primera instancia. Existen cuatro razones constitucionales fundadas en el debido proceso constitucional y en la interpretación sistemática del Decreto 2591 de 1991, que sirven de sustento a esta interpretación: (a) la plena eficacia de la garantía procesal del grado jurisdiccional de consulta, (b) la necesidad de garantizar la igualdad en las reglas de competencia, (c) el poder de irradiación del principio de inmediación en el trámite de tutela, y (d) la interpretación sistemática del decreto 2591, en lo que respecta a las funciones del juez de primera instancia”.

 

Se tiene entonces, que por regla general es el juez de tutela de primera instancia quien tiene la competencia para verificar el cumplimiento de las órdenes impartidas en las instancias e incluso de las que llegue a proferir la Corte Constitucional en grado de revisión y es, además, quien eventualmente debe imponer las sanciones a que haya lugar en atención al desacato de las mismas.

 

Sin embargo, frente a excepcionales circunstancias la Corte puede ejercer la competencia en relación con el cumplimiento de sus fallos de tutela. Así lo ha determinado este Tribunal Constitucional en los Autos: A-329 de 2009, A-183 de 2009, A-177 de 2005, A-176 de 2005, A-185 de 2004, A-050 de 2004, entre otros, donde se ha indicado:

 

“Casos en los cuales la Corte puede asumir conocimiento y adelantar el trámite incidental de desacato: “(i) cuando ha habido manifiesto incumplimiento de las decisiones de tutela, sin que los jueces de primera instancia hayan podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección,(ii) o dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces, o (iii) cuando, en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo”.

 

Por último, esta Corporación, ha sostenido reiteradamente que conforme con las directrices trazadas en el Decreto 2591 de 1991, la garantía y efectividad del cumplimiento de las sentencias de amparo exigen del juez constitucional una actuación de doble vía: (i) la primera, de naturaleza objetiva y consustancial a la vigencia del mecanismo de amparo, la cual se concreta en la adopción de todas las medidas que sean necesarias para lograr la protección real y efectiva de los derechos fundamentales protegidos por la orden judicial (arts. 23 y 27), y (ii) la segunda, esencialmente subjetiva, materializada en la imposición de sanciones a las autoridades o particulares que se hayan resistido a su cumplimiento, lo que incluye tramitar el respectivo incidente de desacato (arts. 37 y 52).

 

Una vez hechas las acotaciones anteriores, pasará la Sala a verificar si en el caso sub examine se configura alguna de las causales que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, posibilitan que se asuma por parte de la misma, la competencia para hacer efectiva la decisión tomada en la sentencia T-010 de 2012.

 

III.            DECISIÓN FRENTE A LA SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO.

 

Desde un primer momento se hace necesario precisar que en el presente asunto, no se configura ninguna de las causales que la jurisprudencia ha establecido para que esta Corporación reasuma la competencia para hacer efectivo el cumplimiento de un fallo proferido por ella. Según lo esbozado en el acápite anterior, la Corte Constitucional ha señalado que para poder entrar a conocer del cumplimiento de una decisión de carácter concreto, desplazando al juez de primera instancia, se debe dar alguna de las siguientes situaciones:

 

(i)          Cuando ha habido manifiesto incumplimiento de las decisiones de tutela, sin que los jueces de primera instancia hayan podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección. En el caso bajo análisis, no se presenta dicha hipótesis; contario sensu, tanto los jueces de instancia, como las entidades accionadas cumplieron a cabalidad con lo ordenado por esta Corte en la Sentencia T-010 de 2012, tanto así que a este despacho se allegó la Orden de Pago Presupuestal de Gastos donde el Ministerio de Hacienda y Crédito Público reconoce a favor de la señora María Blaise Camelo Luengas la suma de ochenta y un millones quinientos setenta y siete mil setecientos ochenta y dos pesos con 26 céntimos ($ 81.577.782,26) por concepto del pago de acreencias laborales causadas en la Fundación Hospital San Juan de Dios. Dicha suma alcanza a conjurar los perjuicios causados al mínimo vital reclamado por la accionante.

 

(ii) Dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces. En este evento tampoco se puede establecer que las medidas tomadas por los jueces devinieron en insuficientes o ineficaces, toda vez que el cometido principal de la Sentencia T-010 de 2012, fue que se pagara las acreencias laborales debidas al trabajador, situación que como se anotó anteriormente  fue cumplida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Por tanto, al comprobar que a la señora Camelo Luengas le fueron efectivamente pagados los salarios dejados de percibir desde el año 2001 hasta el año 2008 inclusive, se dio fiel y cabal cumplimiento al fallo proferido por esta Corporación. Otra cosa es la inconformidad que manifiesta la accionante, por cuanto al momento de liquidar su deuda laboral, se le dio un tratamiento de empleada pública y no de trabajadora particular, situación que está por fuera de la órbita de las competencias asignadas a esta Corte, puesto que a esta no le corresponde entrar a definir la modalidad del vínculo contractual que unió a los trabajadores con la Fundación Hospital San Juan de Dios.

 

(iii) Cuando, en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo. De igual manera, en el caso que ocupa la atención de esta Sala no se advierte que en la sentencia T-010 de 2012 se hubieran dictado órdenes tan complejas que ameriten la conformación de un grupo especial de seguimiento que verifique el cumplimiento de la misma, máxime cuando la accionante ya tiene el goce pleno y efectivo de los derechos protegidos mediante la acción constitucional.

 

Por todo lo anterior esta Corte se abstendrá de exigir el cumplimiento del fallo y/o adelantar un eventual incidente de desacato de la sentencia T-010 de 2012, ya que no se evidencia un manifiesto incumplimiento en las decisiones de tutela, o que las mismas hayan resultado insuficientes o ineficaces, así como tampoco se está en presencia de un estado de cosas inconstitucional que conlleve a la expedición de órdenes complejas.

 

Ello atendiendo a que el juez de cumplimiento adoptó las medidas que consideró necesarias a fin de verificar que se hubieran alcanzado satisfactoriamente las órdenes impartidas por la Corte Constitucional. En esa medida, constató que a la accionante le fueron pagados los salarios dejados de percibir desde el momento de su desvinculación hasta el año 2008 inclusive, en los preciso términos referidos en la SU-484 de ese mismo año, la cual sirvió como fundamento de la ratio contenida en la T-010 de 2012.

 

De conformidad con lo indicado, se concluye que la señora María Blaise Camelo Luengas, ha logrado el reconocimiento de las prestaciones a las cuales adujo tener derecho; por tanto, es necesario dejar en claro que a esta Corte no le corresponde emitir pronunciamiento alguno sobre la procedencia o no del reconocimiento de los demás derechos legales pretendidos por la accionante.

 

Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

Primero: DENEGAR la solicitud de cumplimiento de la sentencia T-010 de 2012, promovida por la señora María Blaise Camelo Luengas contra el Consejo Seccional de la Judicatura y otros, atendiendo a lo establecido en la parte motiva de esta providencia.

 

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 



[1] Esta posición ha sido reiterada en diversos pronunciamientos. Así se pueden confrontar, entre muchos otros, los autos A-064 de 2010, A-329 de 2009, A-326 de 2009 y A-313 de 2009.  En el mismo sentido en la sentencia T-458 de 2008, esta Corte indicó: “(…) Como principio general, es el juez de primera instancia el encargado de hacer cumplir la orden impartida, así provenga del fallo de segunda instancia o de revisión, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad”.