A135-13


Auto 003/99

Auto 135/13

 

 

REGIMEN GENERAL DE NULIDADES PROCESALES-Ponente de decisión que se controvierte a través de incidente de nulidad debe sustanciar la providencia que lo resuelve

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de recursos/NULIDAD DE PROCESOS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo y por violación al debido proceso

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA APARTES DEL FALLO DE LA CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA DE LA HAYA-Rechazar solicitud de nulidad contra auto de rechazo por proceder recurso de súplica

 

 

Referencia: Solicitud de nulidad del Auto de rechazo de la demanda D-9520.

 

Peticionario: Pedro Nel Pinzón Guiza  

 

Magistrado Sustanciador:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

 

 

Bogotá DC, tres (3) de julio de dos mil trece (2013).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, y

 

CONSIDERANDO

 

1.- El ciudadano Pedro Nel Pinzón Guiza presentó demanda de inconstitucionalidad contra algunos apartes del fallo de la Corte Internacional de Justicia de la Haya, proferido el 19 de noviembre de 2012[1].

 

2.- En Auto del 7 de febrero de 2013, al tenor de lo previsto en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, el Magistrado Sustanciador dispuso el rechazo de la demanda, por cuanto consideró que este Tribunal es “manifiestamente incompetente para proceder a su trámite”, por una parte, porque el artículo 241 no le asigna dicha atribución conforme al listado de materias que se someten a su conocimiento; y por la otra, porque el numeral 1° del artículo en cuestión, limita su procedencia a los mecanismos de reforma constitucional previstos por el Constituyente, como se infiere de una lectura armónica y sistemática de los artículos 241.1, 374 y 379 del Texto Superior, sin que de los mismos se derive –expresa o implícitamente– la posibilidad de examinar cualquier tipo de fallo proferido por un tribunal internacional de justicia, por más de que tenga implicaciones sobre el territorio nacional.

 

3.- En los términos de ley, el señor Pinzón Guiza interpuso recurso de súplica en contra de la decisión adoptada en el citada providencia, el cual fue resuelto por la Sala Plena mediante Auto 053 de 2013, en cuya parte resolutiva se dispuso que: CONFIRMAR el Auto del 7 de febrero de 2013, dictado por el magistrado sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez, por medio del cual rechazó la demanda de inconstitucionalidad, con radicación D-9520, por las consideraciones expuestas en la presente providencia.”

 

4.- El señor Pedro Nel Pinzón Guiza mediante escrito remitido al Presidente de esta Corporación el día 22 de mayo 2013, solicita que previa declaratoria de nulidad del Auto de rechazo de la demanda del 7 de febrero de 2013 y del Auto 053 de 2013 en el que se resuelve el recurso de súplica interpuesto en su contra, se proceda por la Sala Plena a decidir “sobre la demanda de inconstitucionalidad que busca la inaplicabilidad del fallo de la Haya del 19 de noviembre de 2012, con los fundamentos de hecho y de derecho que se expresan en la demanda que fuera radicada en esta Honorable Corporación con el número D-9520”.  

 

5.- Además de hacer referencia a las razones que previamente ha expuesto para, en su opinión, justificar la competencia que tiene esta Corporación para conocer de la constitucionalidad del fallo de la Corte Internacional de Justicia de la Haya, añade las siguientes:

 

(i) El Pacto de Bogotá de 1948 (Ley 37 de 1961), en los artículos 5° y 6°, señala que la Corte Internacional de Justicia, no tiene competencia para decidir asuntos ya resueltos en el orden interno de un Estado. De suerte que, como la diferencia limítrofe entre Colombia y Nicaragua fue solucionada por el Tratado Esguerra-Bárcenas de 1928, se torna inaplicable el fallo de la Haya del pasado 19 de noviembre de 2012.

 

(ii) La Competencia de esta Corporación se extiende a la revisión de asuntos de orden nacional e internacional, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 241 del Texto Superior y en el principio del Estado Social de Derecho, siempre que con ellos se pretenda menoscabar la jerarquía del sistema constitucional. Para el actor, en el asunto bajo examen, el fallo de la Corte Internacional de Justicia de la Haya lesiona la Constitución Política, pues desconoce “la integridad territorial y marítima de Colombia, y en particular (…) los derechos fundamentales a la subsistencia de los sanandresanos”.

 

(iii) No se observa en los Autos cuestionados que exista un pronunciamiento expreso sobre la ley fundamental del 17 de noviembre de 1831, en la que se dejó plasmado el principio de que la estructura territorial del Estado colombiano no podía ser sometida a decisión internacional. Al respecto, se afirma que: “No puede perderse de vista, que desde el 17 de noviembre de 1831, 21 de la independencia, el señor Presidente de la Convención Dr. José Ignacio de Márquez, al redactar los artículos 2 y 3 de la Ley Fundamental de la Nueva Granada, dejaron sentada la voluntad constitucional de no aceptar competencias internacionales que llegaran a modificar los límites de la Nueva Granada, voluntad que se mantiene en el artículo 101 de nuestra actual Constitución, lo que hace imperativo que la decisión de la Haya se torne en inaplicable”.

 

(iv) Finalmente, la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, en el artículo 46, admite la revisión de la competencia de la Corte Internacional de Justicia de la Haya, cuando se viola de forma directa o manifiesta una norma fundamental de derecho interno. Para el actor, la norma vulnerada corresponde a los artículos 101, 102 y 309 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 2° y 3° de la Ley Fundamental de la Nueva Granada del 17 de noviembre de 1831.       

 

6.- Atendiendo a que el Magistrado Sustanciador no hizo parte de la Sala Plena que se pronunció sobre el recurso de súplica resuelto mediante el Auto 053 de 2013, en virtud de lo previsto en el numeral 4° del artículo 48 del Acuerdo 05 de 1992[2], esta providencia se limitará al examen de la solicitud de nulidad impetrada por el actor contra el Auto de rechazo de la demanda D-9520. No sobra recordar que conforme al régimen general de las nulidades procesales, la Corte ha señalado que quien actuó como ponente de la decisión que se controvierte a través de un incidente de nulidad, es el mismo que debe sustanciar la providencia que resuelve sobre su eventual ocurrencia[3].

 

7.- En cuanto al incidente de nulidad en los procesos de inconstitucionalidad, el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 dispone que: “Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. // La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso”.

 

8.- En desarrollo del citado precepto legal, en los procesos sometidos a su conocimiento, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que es posible promover incidentes de nulidad, tanto en el campo del control abstracto de constitucionalidad como en el de revisión eventual de tutelas, siempre que ocurra alguna irregularidad que implique una violación del debido proceso[4]. Sin embargo, teniendo en cuenta su naturaleza excepcional, la Corte ha sostenido que la prosperidad del incidente de nulidad se encuentra sujeta a la obligación de acreditar las condiciones bajo las cuáles se presentó la vulneración de las garantías procesales previstas en la Constitución o en la ley. De suerte que, por ningún motivo, el debate incidental está llamado a convertirse en una herramienta (i) para reabrir la discusión que fue objeto de pronunciamiento, (ii) para cuestionar decisiones frente a las cuales existe otro mecanismo de defensa judicial, o incluso, (iii) para analizar y/o presentar nuevos hechos o pruebas que escapen al ámbito exclusivo de legalidad de la providencia cuestionada.

 

9.- En el asunto bajo examen, a juicio de esta Corporación, no está llamada a prosperar la solicitud de nulidad propuesta por el ciudadano Pedro Nel Pinzón Guiza contra el Auto de rechazo de la demanda D-9520, toda vez que en el proceso de inconstitucionalidad el mecanismo judicial previsto para controvertir el auto que rechaza la demanda es el recurso de súplica, como expresamente lo señala el inciso 2° del artículo 6° del Decreto 2067 de 1991, en los siguientes términos: “Contra el auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte”.

 

En este orden de ideas, es claro que las irregularidades que existan en el auto de rechazo, que impliquen un desconocimiento de las reglas previstas para adelantar el control de admisibilidad de la demanda, deben ser alegadas a través del citado recurso de súplica ante la Sala Plena de esta Corporación. En este sentido, en Auto 143 de 2004 se expuso que:

 

“Ahora bien, al tenor de lo ordenado en la misma disposición, el rechazo de la demanda otorga al actor la oportunidad de interponer recurso de súplica. El propósito de dicho recurso es el de permitirle al libelista cuestionar la validez del rechazo, cuando éste considera -justificadamente- que la providencia es contraria a derecho”. (Subrayado y sombreado por fuera del texto original).  

 

Más adelante, a través de Auto 082 de 2010, se reiteró que:

 

“Como ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el auto que resuelve el recurso de súplica no es impugnable. Cabe recordar, en la misma dirección, que acorde con los requisitos y trámites establecidos en el artículo 6° del Decreto 2067 de 1991, contra la providencia que rechaza la admisión de una demanda de inconstitucionalidad, únicamente procede el recurso de súplica ante la Sala Plena”. (Subrayado y sombreado por fuera del texto original).  

 

Por consiguiente, es claro que el incidente de nulidad propuesto contra el Auto de rechazo de la demanda D-9520 es improcedente, por cuanto la única vía procesal idónea para cuestionar la validez de dicha determinación, es el recurso de súplica ante la Sala Plena de esta Corporación.

 

En mérito de lo expuesto, esta Corporación,

 

 

RESUELVE

 

 

Primero.- RECHAZAR por improcedente la solicitud de nulidad interpuesta por el señor Pedro Nel Pinzón Guiza contra el Auto de rechazo de la demanda D-9520.

 

Segundo.- Contra esta providencia no procede ningún recurso.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Presidente

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] En concreto la demanda recae sobre los siguientes apartes del fallo en cuestión: “4) Por unanimidad, Decide que el trazado de la frontera marítima única que delimita la plataforma continental y las zonas económicas  exclusivas de la República de Nicaragua y de la República de Colombia siguen las líneas geodésicas que unen los puntos cuyas coordenadas son las siguientes:

Latitud norte Longitud oeste

1. 13° 46’ 35,7” 81° 29’ 34,7”

2. 13° 31’ 08,0” 81° 45’ 59,4”

3. 13° 03’ 15,8” 81° 46’ 22,7”

4. 12° 50’ 12,8” 81° 59’ 22,6”

5. 12° 07’ 28,8” 82° 07’ 27,7”

6. 12° 00’ 04,5” 81° 57’ 57,8”

A partir del punto 1, la frontera marítima va hacia el este a lo largo del paralelo ubicado por  13° 46’ 35,7” latitud norte, hasta el límite ubicado a 200 millas náuticas de las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial de Nicaragua. A partir del punto 6, ubicado por 12° 00’ 04,5” de latitud norte y 81° 57’ 57,8” de longitud oeste sobre el cerramiento en arcos trazados a 12 millas náuticas de Alburquerque, sigue sobre este cerramiento en arcos hasta el punto 7, de coordenadas 12° 11’ 53,5” de latitud norte y 81° 38’ 16,6” de longitud oeste, ubicado sobre el paralelo que pasa por el punto más meridional del cerramiento en arcos trazado a 12 millas náuticas de los cayos del Este - Sur - Este. Sigue el paralelo hasta el punto más meridional del cerramiento en arcos trazado a 12 millas náuticas de los cayos del Este - Sur - Este, es decir el punto 8, ubicado por 12° 11’ 53,5” de latitud norte y 81° 28’ 29,5” de longitud oeste, luego sigue a lo largo de este cerramiento en arcos hasta el punto más oriental, es decir el punto 9, ubicado por 12° 24’ 09,3” de latitud norte y de 81° 14’ 43,9” de longitud oeste. A partir de este punto, sigue a lo largo del paralelo ubicado por 12° 24? 09,3” de latitud norte hasta el límite ubicado a 200 millas náuticas de las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial de Nicaragua;

5) Por unanimidad, Decide que, alrededor de Quitasueño y de Serrana, la frontera marítima única sigue un cerramiento en arcos a una distancia de 12 millas náuticas medidas, en el primer caso desde QS 32 y de las elevaciones de bajamar ubicados en un área de 12 millas náuticas de QS 32 y, en el segundo, a partir del cayo de Serrana y de los cayos cercanos”.

[2] Artículo 48. Trámite de los recursos de súplica. Los recursos de súplica que instauren los ciudadanos contra autos proferidos por los magistrados se someterán al siguiente trámite: (…) 4. El magistrado autor de la providencia objeto de súplica no participará en las deliberaciones de la sala plena durante las cuales se debate el tema, ni podrá votar sobre la decisión correspondiente (…)”.   

[3] Auto 012 de 2007.

[4] Véanse, entre otros, los Autos 012 de 1996, 063 de 2004, 166 de 2007 y 082 de 2010.