A138-13


Auto 138/13
Auto 138/13

 

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual cuando autoridades judiciales carezcan de superior jerárquico común

 

ACCION DE TUTELA-Normas que determinan la competencia

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE ENTRE JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO Y TRIBUNAL SUPERIOR-Reiteración Auto 124/09

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Factor territorial

 

ACCION DE TUTELA DE PERSONA DESPLAZADA CONTRA EL FONDO NACIONAL DE VIVIENDA FONVIVIENDA-Competencia de Juzgado Laboral del Circuito

 

 

 

Referencia: expediente ICC 1898

 

Conflicto entre el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa y la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, Putumayo

 

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

 

Bogotá, D.C. diez (10) de julio de dos mil trece (2013)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades y atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, procede a definir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa y la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa.

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. La señora Nubia Marleny Chilito Burbano, instauró acción de tutela en contra del Fondo Nacional de Vivienda –Fonvivienda, “por conducto del Coordinador Territorial Putumayo” (sic), por considerar que dicha entidad vulneró sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital y a la vivienda, al omitir la entrega efectiva del subsidio de vivienda al que se postuló desde el año 2007, a pesar de ser víctima del desplazamiento por el conflicto armado interno que afronta el país.

 

2. Al respecto, indicó la peticionaria, que se postuló para la asignación de un subsidio económico con el propósito de adquirir una vivienda en la convocatoria realizada por la entidad demandada en el año 2007 y, en vista de que transcurrieron 6 años sin que le hayan brindado solución alguna a su aspiración, presentó petición escrita en el mes de febrero de la presente anualidad, requiriendo nuevamente la entrega de la precitada ayuda. Frente a lo cual le manifestaron que no contaban con la capacidad presupuestal para otorgarlo y que, tan pronto existiera, procederán a entregar las ayudas en sujeción al sistema de priorizados.

 

3. Situación que, a su parecer, afecta ostensiblemente sus derechos fundamentales, habida cuenta que los escasos e inconstantes recursos financieros que obtiene de sus actividades laborales los destina para cubrir el canon mensual de arrendamiento, gasto que le reduce de forma considerable su presupuesto económico para alimentación y manutención. En ese sentido, acudió al recurso de amparo previsto en el artículo 86 superior, en procura de obtener una solución favorable y pronta a sus pretensiones y, como consecuencia de lo anterior, se ordene a Fonvivienda entregarle la ayuda solicitada.

 

4. Asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa, el cual, a través de auto del 10 de mayo de 2013[1], se abstuvo de dirimirlo al considerar que Fonviviendaes una autoridad pública del orden nacional. Concepción sustentada de la interpretación que realizó del Decreto 555 de 2003[2], según el cual, a su juicio, se denota tal condición por cuanto (i) dicho fondo está sometido a las normas presupuestales y fiscales del orden nacional, (ii) es adscrito al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, y(iii) desarrolla sus actividades dentro del mismo ámbito de jurisdicción del precitado ministerio.

 

De esa manera, para el juzgador, al ostentar Fonvivienda, a su parecer, la categoría de autoridad pública del orden nacional, y de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000[3], el competente para conocer del presente caso, en primera instancia, es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa y, en consecuencia, procedió a remitírselo.

 

5. Efectuado nuevamente el reparto de la acción interpuesta por la señora Chilito Burbano, le correspondió el estudio del asunto ala Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, la cual, mediante auto del 16 de mayo de 2013[4], se abstuvo de conocer de fondo el caso por cuanto consideró que el reparto inicial fue debidamente realizado al remitir la demanda de tutela a un juez con categoría de circuito, como quiera que según el artículo 3° del Decreto 3571 de 2011[5], Fonvivienda es un establecimiento público y según las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, la competencia de las tutelas que se adelanten contra los mismos, se encuentra en cabeza de los despachos judiciales con la referida categoría. Agregó, que no se observa una asignación caprichosa o arbitraria y, por consiguiente, no le es dable al Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa sustraerse de conocer la demanda, lo que se acentúa con el hecho de que una confusión en la interpretación de las normas de reparto no lo autorizan para declararse incompetente sino que además se debe respectar la elección que a prevención realizó el demandante. Por tal razón, remitió el expediente a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto presentado.

 

II. CONSIDERACIONES

 

Competencia de la Corte Constitucional para dirimir conflictos de competencia

 

1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión. Por esta razón, la competencia de la Sala Plena para conocer y dirimir esta clase de conflictos, debe ser interpretada de manera residual, puesto que sólo en los casos en que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carezcan de superior jerárquico común, el expediente deberá ser remitido a esta Corporación para que, como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la solicitud de amparo[6].

 

Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la competencia para dirimir conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que los conflictos que se presenten entre dos autoridades judiciales, con ocasión de una acción de tutela son siempre conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a jurisdicciones distintas. Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional[7].

 

2. No obstante y en atención a los principios de celeridad, eficacia, acceso oportuno a la administración de justicia y el respeto por los derechos fundamentales, la Sala Plena ha considerado que puede conocer y resolver directamente los conflictos que se presenten entre autoridades judiciales que posean un superior jerárquico común[8].

 

Normas que determinan la competencia en materia de tutela

 

3. Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las normas que determinan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 de la Constitución, que señala que ésta se puede interponer ante cualquier juez, y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial y la de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, la cual asigna a los jueces del circuito. Por su parte, el Decreto 1382 de 2000 establece las reglas para el reparto de la acción de tutela y no las que definen la competencia de los despachos judiciales[9], pues por su inferioridad jerárquica frente a las anteriores disposiciones, no puede modificarlas. Precisamente, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativa del Consejo de Estado desestimó, mediante sentencia de julio 18 de 2002, la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado acto administrativo, pues consideró que no era contrario al artículo 86 de la Constitución porque establecía normas de reparto y no de competencia.

 

4. Es por ello que la Corte Constitucional ha precisado que “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”[10].

 

5. Con fundamento en lo anterior, esta Corte estableció, en el Auto 124 de 2009, las siguientes reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, las cuales son, simplemente, consecuencias naturales de la jurisprudencia constitucional tantas veces reiterada por esta Corporación:

 

(i) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, declararse incompetente y remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

 

(ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

 

(iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

 

(iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de repartos contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.

 

6. Por último, sostuvo la Corte que la anterior argumentación no desconoce la validez del Decreto 1382 de 2000, pues se reconoce que las normas de reparto del mencionado acto administrativo deben ser seguidas obligatoriamente por las oficinas de apoyo judicial a la hora de distribuir las acciones de tutela entre los distintos jueces, de modo que, de ninguna forma, el reparto de los procesos debe ser caprichoso o arbitrario.

 

A partir de las anteriores consideraciones, procede la Sala a decidir sobre el supuesto conflicto negativo de competencia planteado.

 

III. CASO CONCRETO

 

Establecida la competencia de la Sala para asumir el conocimiento del presente asunto, básicamente, atendiendo razones de celeridad, eficacia y acceso oportuno a la administración de justicia, esta Corporación procede a dar solución al caso objeto de estudio, así:

 

Se observa, que a juicio del Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa, la acción de tutela debe ser resuelta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma municipalidad, por cuanto considera que Fonvivienda, al ser adscrita al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, tiene categoría de autoridad pública del orden nacional y,en aplicación a lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, su conocimiento, en primera instancia, recae sobre el mencionado cuerpo colegiado.

 

Por su parte, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, se abstuvo de conocer el asunto, pues consideró que el reparto inicial fue realizado de conformidad con las reglas de reparto descritas en el Decreto 1382 de 2000, lo anterior, por cuanto según el artículo 3° del Decreto 3571 de 2011[11], Fonvivienda es un establecimiento público y de acuerdo a lo descrito en la Ley 489 de 1998[12] forma parte del sector descentralizado por servicios del orden nacional, toda vez que cuenta con personería jurídica, patrimonio propio, autonomía presupuestal y financiera y, por consiguiente, el estudio de las demandas de tutela que se interpongan en su contra recae de manera exclusiva, en primera instancia, en los despachos judiciales con categoría de circuito.

 

De los hechos expuestos, se desprende que el conflicto planteado gira en torno a la aplicación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, lo cual no autoriza a los jueces de tutela a declararse incompetentes.

 

Ahora bien, comparte a plenitud esta Corte lo aducido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa en cuanto a que, conforme a las reglas del Decreto 1382 de 2000, el asunto debe conocerlo un juez del circuito, lo cual evidencia que en este caso el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa, inobservó las reglas de reparto en materia de tutela.

 

En ese sentido, el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa es el competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en aplicación del Decreto 1382 de 2000, toda vez que el Decreto 555 de 2003 señaló de manera clara que Fonvivienda tiene personería jurídica con patrimonio propio y autonomía presupuestal y financiera que se regirá por las normas contenidas aplicables a los establecimientos públicos del orden nacional y de conformidad con el artículo 38 y, en concordancia con los artículos 39, 68 y 70 de la Ley 489 de 1998, estos forman parte del sector descentralizado por servicios del orden nacional, lo que permite inferir que nunca hubo una asignación caprichosa o arbitraria por parte de la oficina de reparto de Mocoa, pues, por el contrario, realizó lo que le era impuesto por las reglas de reparto de tutela, dado que los competentes para conocer, en primera instancia, de una tutela impetrada contra un establecimiento con las calidades mencionadas, son los jueces del circuito.

 

Por consiguiente, teniendo en cuenta los anteriores criterios y para que la acción de tutela no sufra más retardo, la Sala dejará sin efectos el auto del 10 de mayo de 2013, proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa y, en consecuencia, remitirá el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial, para que, de forma inmediata, trámite la primera instancia y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme con las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE

 

Primero: DEJAR SIN EFECTOS el auto de fecha 10 de mayo de 2013, proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa, dentro de la acción de tutela de la referencia.

 

Segundo: DECIDIR el aparente conflicto de competencia presentado entre el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa y la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, en el sentido de que el primero es quien debe conocer y decidir, en primera instancia, la acción de tutela presentada por la señora Nubia Marleny Chilito Burbano contra el Fondo Nacional de Vivienda -Fonvivienda.

 

Tercero: REMITIR el expediente de la referencia al Juzgado Laboral del Circuito de Mocoapara que, sin más demoras, resuelva en primera instancia lo que en derecho corresponda.

 

Cuarto: Por Secretaría General, COMUNICAR a la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa la decisión adoptada en esta providencia, con el fin de que tenga conocimiento sobre lo aquí resuelto.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Presidente

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

NILSON ELIAS PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 



[1]Folios 21 y 22 del cuaderno 2.

[2] Decreto 555 de 2003. “Por el cual se crea el Fondo Nacional de Vivienda. -Fonvivienda-.

[3] Decreto 1382 de 2002. Artículo 1°: “Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:

1.     Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.

2.     A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del ordena nacional o autoridad pública del orden departamental.

3.     A los Jueces Municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares.”.

[4]Folio 28 al 31 del cuaderno 3.

[5]Decreto 3571 de 2011. Artículo 3°. “INTEGRACIÓN DEL SECTOR ADMINISTRATIVO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO. El Sector Administrativo de Vivienda, Ciudad y Territorio está integrado por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y las siguientes entidades adscritas y vinculadas:

(…)

1.2 Establecimiento Público:

1.2.1 Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) (…)”

[6] Al respecto, ver entre otros,  los Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008.

[7] Artículo 43 de la Ley 270 de 1996.

[8] Ver autos 167 de 2005, 240 de 2006 y 280 de 2007.

[9] Ver Auto A-099 de 2003 y Sentencia del dieciocho (18) de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

[10] Auto 230 de 2006. Reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.

[11] Ibídem.

[12] Ley 489 de 1998. “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.”