A141-13


República de Colombia

Auto 141/13

 

 

RECURSO DE SUPLICA-Procedencia contra auto que rechaza demanda

 

REGIMEN GENERAL DE NULIDADES PROCESALES-Ponente de decisión que se controvierte a través de incidente de nulidad debe sustanciar la providencia que lo resuelve

 

NULIDAD DE PROCESOS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo y por violación al debido proceso

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA APARTES DEL FALLO DE LA CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA DE LA HAYA-Rechazar solicitud de nulidad de auto A053/13 que resolvió recurso de súplica contra auto inadmisorio por pretender reabrir discusión jurídica

 

 

 

Referencia: Solicitud de nulidad del auto que resuelve el recurso de súplica interpuesto contra el Auto del 7 de febrero de 2013, dictado por el Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez, mediante el cual se rechazó la demanda presentada en el proceso D-9520


Magistrado Sustanciador:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

 

Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil trece (2013)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, dicta el presente Auto, de conformidad con las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

 

1.- El ciudadano Pedro Nel Pinzón Guiza presentó acción pública de inconstitucionalidad contra algunos apartes del fallo de la Corte Internacional de Justicia de la Haya, proferido el 19 de noviembre de 2012, demanda radicada con el número D-9520. El demandante señala que los apartes previamente transcritos desconocen los artículos 95.3, 101, 102 y 309 de la Constitución Política, por cuanto un fallo judicial de alcance internacional no está habilitado por el Texto Superior para modificar los límites de Colombia, pues ello implicaría un desconocimiento del deber de proteger y mantener la integridad y soberanía nacional.

 

2.- El magistrado sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez advirtió que entre las atribuciones de la Corte Constitucional no está incluida la de ejercer control de constitucionalidad contra actos originados en decisiones emitidas por la Corte Internacional de Justicia. En consecuencia, mediante auto del 7 de febrero de 2013, rechazó la demanda por estimar que la Corte Constitucional carecía de competencia para tramitarla.

 

3.- Oportunamente, a través de sendos escritos presentados los días 13 y 14 de febrero de 2013, el demandante interpuso, de un lado, recurso de súplica contra el auto de rechazo y solicitó al ponente que sea revocado y, así, sea admitida la demanda de la referencia, en búsqueda de que se aplique el control de constitucionalidad sobre el acto reformatorio de carácter internacional que, a su juicio, pretende fraccionar la República.

 

4.- Mediante auto del 13 de marzo de 2013, la Sala Plena resolvió el recurso de súplica interpuesto, confirmando la decisión de rechazo del auto del 7 de febrero de 2013, dictado por el magistrado sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez, por estimar que le asistía razón al magistrado ponente en cuanto consideró que la Corte era manifiestamente incompetente para resolver sobre la acción pública de inconstitucionalidad contra un acto o decisión de la Corte Internacional de Justicia de la Haya, de conformidad con lo establecido en la Constitución y en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.

 

5.- Mediante escrito recibido en la secretaría de esta Corporación, el 22 de mayo de 2013, el accionante Pedro Nel Pinzón Guiza solicita: “Que esta Alta Corporación decida sobre la demanda de inconstitucionalidad que busca la inaplicabilidad del fallo de La Haya del 19 de noviembre de 2012, con los fundamentos de hecho y de derecho que se expresan en la demanda que fuera radicada en esta Honorable Corporación con el número D-9520” y expone como razones para justificar la competencia que tiene esta Corporación para conocer de la constitucionalidad del fallo de la Corte Internacional de Justicia de la Haya, las siguientes:

 

(i) El Pacto de Bogotá de 1948 (Ley 37 de 1961) señala que la Corte Internacional de Justicia no tiene competencia para decidir asuntos ya resueltos en el orden interno de un Estado, por lo que se torna inaplicable el fallo de la Haya del pasado 19 de noviembre de 2012, dado que la diferencia limítrofe entre Colombia y Nicaragua fue solucionada por el Tratado Esguerra-Bárcenas de 1928.

 

(ii) De conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 241 del Texto Superior y en el principio del Estado Social de Derecho, la Competencia de esta Corporación se extiende a la revisión de asuntos de orden nacional e internacional, siempre que con ellos se pretenda menoscabar la jerarquía del sistema constitucional. Para el actor, en el asunto bajo examen, el fallo de la Corte Internacional de Justicia de la Haya lesiona la Constitución Política, pues desconoce “la integridad territorial y marítima de Colombia, y en particular (…) los derechos fundamentales a la subsistencia de los sanandresanos”.

 

(iii) No se observa en los Autos cuestionados que exista un pronunciamiento expreso sobre la ley fundamental del 17 de noviembre de 1831, en la que se dejó plasmado el principio de que la estructura territorial del Estado colombiano no podía ser sometida a decisión internacional.

 

(iv) Finalmente, la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados admite la revisión de la competencia de la Corte Internacional de Justicia de la Haya, cuando se viola de forma directa o manifiesta una norma fundamental de derecho interno. Para el actor, la norma vulnerada corresponde a los artículos 101, 102 y 309 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 2° y 3° de la Ley Fundamental de la Nueva Granada del 17 de noviembre de 1831.       

 

6.- Mediante auto del 3 de julio de 2013, la Sala Plena resolvió rechazar por improcedente la solicitud de nulidad interpuesta por el señor Pedro Nel Pinzón Guiza contra el Auto de rechazo de la demanda D-9520, dictado por el magistrado sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez, el 7 de febrero de 2013.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1.- El artículo 6° del Decreto 2067 de 1991, “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, prevé que contra el auto de rechazo de una demanda de inconstitucionalidad, procede el recurso de súplica, ante la Sala Plena de la Corte Constitucional, etapa que fue surtida y resuelta apropiadamente mediante el auto 053 de 2013.

 

En observancia a lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 48 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional sobre el trámite de los recursos de súplica: “(…) 7. Decidido el recurso por la Corte, si el auto objeto del mismo fuere confirmado, se le dará cumplimiento”.

 

Así las cosas, mediante el auto 053 de 2013, la Sala Plena confirmó el auto del 7 de febrero de 2013, dictado por el magistrado sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez, por medio del cual rechazó la demanda de inconstitucionalidad con radicación D-9520 y, en consecuencia, el expediente se encuentra archivado.

 

2.- Conforme al régimen general de las nulidades procesales, la Corte ha señalado que quien actuó como ponente de la decisión que se controvierte a través de un incidente de nulidad, es el mismo que debe sustanciar la providencia que resuelve sobre su eventual ocurrencia[1]. En consecuencia, esta providencia se limitará al examen de la solicitud de nulidad impetrada por el actor contra el auto 053 de 2013.

 

3.- En cuanto a la solicitud de nulidad del auto 053 de 2013, la Sala Plena de esta Corporación considera improcedente dicha solicitud, en virtud de lo establecido en el segundo inciso del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 reza: La nulidad de los proceso ante la corte Constitucional solo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Solo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso.

 

En efecto, la nulidad no es “un recurso contra las providencias de esta Corporación. Por ende, al tramitar una solicitud de nulidad, la Corte no puede entrar a estudiar la corrección jurídica de la decisión sino que su examen se limita a determinar si en el trámite del proceso o en la sentencia misma ocurrieron violaciones al debido proceso”.[2]

 

De conformidad con lo anterior, para la Sala Plena es claro que, en el caso bajo estudio, los reclamos no constituyen una causal de nulidad del auto cuestionado, pues pretende controvertir aspectos sobre la admisibilidad de la demanda presentada, los cuales ya se evaluaron en detalle y quedaron plasmados en el auto del 13 de marzo de 2013. En efecto, el actor presenta una nueva solicitud para decidir sobre la demanda presentada con radicado          D-9520, sobre la cual ya existe un pronunciamiento de esta Corporación en las instancias procesales admisibles.

 

4.- Así entonces, no cabe duda de que la nulidad y la admisión que se plantea se encaminan a reabrir la discusión jurídica frente a los requisitos de admisibilidad y causales de rechazo de una demanda de acción pública de inconstitucionalidad, lo cual ya fue objeto de definición con la expedición del auto 053 de 2013, no siendo posible entonces insistir promoviendo un incidente de nulidad contra la decisión que resolvió la súplica.

 

Con base en estas consideraciones, la Corte rechazará la solicitud de nulidad del auto 053 del 13 de marzo de 2013.

 

III. DECISION

 

Por lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- RECHAZAR por improcedente la solicitud de nulidad interpuesta contra el auto 053 del 13 de marzo de 2013, proferido por la Sala Plena de la Corte Constitucional, que resolvió la súplica interpuesta contra el auto inadmisorio de la demanda con radicado D-9520.

 

SEGUNDO.- NOTIFIQUESE esta providencia al solicitante e infórmesele que en contra de ella no procede recurso alguno.

 

Comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Presidente

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

No interviene

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA  SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Auto 012 de 2007.

[2] Auto 031A de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett).