A147-13


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 147/13

(Bogotá D.C., 17 de julio)

 

 

ACCION DE TUTELA-Normas que determinan la competencia

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual cuando autoridades judiciales carezcan de superior jerárquico común

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ENTRE TRIBUNAL SUPERIOR Y JUZGADO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO-Reiteración Auto 124/09

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para dirimir conflictos de competencia

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Factor territorial

 

ACCION DE TUTELA CONTRA ALCALDIA MUNICIPAL, GOBERNACION Y MINISTERIO DE VIVIENDA-Competencia de Tribunal Superior

 

 

 

 

 

Referencia: Expediente ICC-1888.

 

Asunto: Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 7 Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.

 

Magistrado ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.

 

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en la acción de tutela promovida por María Luzmila Ararat contra la Alcaldía municipal de Villavicencio, la Gobernación del Meta, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y otros.

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1. La señora María Luzmila Ararat actuando en nombre propio y en representación de su núcleo familiar[1], víctimas del desplazamiento forzado desde el 25 de febrero de 2002, elevó petición ante la Unidad Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, solicitando la ayuda humanitaria de emergencia.

 

1.1. Por medio de dicha petición, solicitó: i) la actualización de los datos de su núcleo familiar –pues anteriormente aparecía como cabeza de hogar, su antiguo cónyuge-, ii) la inclusión de uno de sus nietos al núcleo familiar, iii) solicitud del cambio de jefatura en el Registro Único de Víctimas del conflicto, pues desde hace más de cinco años no convive con quien aparece como cabeza de su núcleo familiar, el señor Yilis Saa Rentería[2].

 

1.2. Señala que el 12 de marzo de 2013, presentó una petición ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Gobernación del Meta, la Alcaldía de Villavicencio, la Caja de Compensación Familiar –COFREM-, mediante los cuales solicitó su vinculación en los programas de vivienda, proyectos productivos de auto sostenimiento y subsidio integral de tierras, sin haber recibido respuesta de fondo a sus peticiones. 

 

2. La acción de tutela fue radicada en la Oficina Judicial el 1 de abril de 2013. El 3 de abril de 2013, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio decidió remitir el expediente de tutela a los Juzgados de Circuito, al considerar que aun cuando la accionante interpone acción de tutela contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, “de las pretensiones y hechos no se avizora que esté involucrado en la posible afectación de derechos objeto de reclamación, y tampoco se observa que ha formulado petición alguna ante dicho ente, requiriendo únicamente a entidades de orden departamental y municipal”[3]. Lo anterior, de conformidad con el Decreto 1382 de 2000, artículo 1º numeral 1º inciso 2º.

 

3. Por su parte, el 5 de abril de 2013, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, sostuvo que aun cuando la demanda de tutela fue interpuesta contra varias entidades del nivel administrativo, también es claro que la accionante dirige la tutela contra una entidad del orden nacional del sector central, como es el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, tal como lo explica la señora Ararat en los fundamentos fácticos del escrito de tutela y en las pretensiones[4]; pues ella presentó una petición ante dicha entidad en donde solicita al Ministerio que en un tiempo razonable abra convocatoria de vivienda para población desplazada. Por lo tanto, de acuerdo al numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, cuando una tutela se interpone contra más de una autoridad de diferente nivel, se le asignará por reparto al juez de mayor jerarquía, en este caso, correspondería al Tribunal Superior del Distrito Judicial, pues la acción de tutela fue promovida contra una entidad del orden nacional del nivel central.

 

En virtud de lo anterior, resolvió remitir el expediente a esta Corporación para que dirima el conflicto de competencia planteado, pues el juzgado del circuito no es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta contra una entidad del orden nacional.

 

II. CONSIDERACIONES.

 

En esta oportunidad se somete a consideración de esta Corporación un presunto conflicto negativo de competencia entre el Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad.

 

En este orden de ideas, para resolver el conflicto planteado se abordarán los siguientes temas: (i) las normas generales sobre conflictos de competencia en materia de tutela, (ii)  la competencia de la Corte Constitucional para dirimir los conflictos de competencia de tutela, para posteriormente decidir (iii) el caso concreto.

 

1. Las normas generales sobre conflictos de competencia en materia de tutela.

 

1.1. Como regla general, la Constitución Política en el artículo 256 numeral 6 y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en el artículo 18 establecen que los posibles conflictos de competencia que ocurran entre las diferentes jurisdicciones deben ser resueltos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la medida en que los conflictos que surjan entre dos autoridades judiciales con ocasión a una acción de tutela, son conflictos eventuales al tratarse de una misma jurisdicción constitucional, así los jueces pertenezcan a diferentes funcionalidades.

 

1.2. Sin embargo, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional es potestativo de la Sala Plena de esta Corporación dirimir los presuntos conflictos de competencia que se planten en materia de tutela, cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común. En virtud de lo cual, el expediente deberá ser remitido a la Corte para que decida cuál es la autoridad judicial que debe conocer sobre la solicitud de amparo, actuando como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional[5].

 

1.3. De conformidad con lo anterior, en el auto 124 de 2009 la Sala Plena de esta Corporación estableció las siguientes reglas relativas a la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela. De la siguiente manera:

 

(i)    Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

 

(ii)   Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

 

(iii)   Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

 

Estos serán decididos, en principio, por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas o, en su ausencia, por la Corte Constitucional en su calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, de conformidad con las reglas jurisprudenciales que hasta el momento se han venido aplicando en esta materia.

 

(iv)   Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente.”

 

1.5. En conclusión, para la solución de conflictos de competencia que se traben en materia de tutela, será competente el superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presentó la discusión. Empero, la Corte Constitucional será competente de manera residual, en los casos en que dichas autoridades no tengan un superior jerárquico común.

 

2. Competencia de la Corte Constitucional para dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela. Reiteración de jurisprudencia. 

 

2.1. La Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, basándose en el artículo 256 numeral 6 de la Carta Política, declaró la exequibilidad del artículo 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, norma en la cual se definía la atribución de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, como el juez natural para dirimir conflictos de competencia.

 

En dicha oportunidad, consideró la Corte que era necesario “establecer que en cuanto a los conflictos de competencia derivados de los asuntos de tutela que se presenten entre jueces y tribunales de distinta jurisdicción, la autoridad competente para dirimirlos es la Corte Constitucional”, estableciendo en la parte resolutiva de la providencia declarar exequible la norma en comento bajo las condiciones expuestas en la sentencia.

 

2.2. No obstante, a partir de auto 170A de 2003 la Sala Plena de esta Corporación estableció que la Corte podía conocer y resolver directamente los conflictos que se presenten entre autoridades judiciales que posean un superior jerárquico común, con el objetivo de garantizar la protección de los derechos fundamentales, así como conservar los principios de informalidad, celeridad, eficacia, prevalencia de lo sustancia sobre las formas y acceso oportuno a la administración de justicia.

 

Lo anterior, con el fin de evitar la demora que supondría remitir el expediente al despacho judicial correspondiente al superior jerárquico común de las autoridades en conflicto; teniendo en cuenta la inminencia y urgencia de la necesidad del resguardo de los derechos constitucionales. En dicho auto se estableció lo siguiente:

 

“No puede olvidar esta Corte, y este ha sido su criterio, que la resolución de los conflictos de competencia debe atender dos principios básicos que orientan la protección de los derechos fundamentales, como objetivo primordial de la Constitución de 1991 y de la consagración de la acción de tutela. Estos principios son, en primer lugar, la eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), para lo cual es necesario –las más de las veces- atender al postulado de prevalencia del derecho substancial sobre el procedimental; y en segundo lugar, la sumariedad, celeridad e informalidad del procedimiento de tutela (art. 86 C.P.), entendidos como condición necesaria para la protección real y oportuna de este tipo especial de derechos constitucionales.

 

La Corte no puede ser permisiva con la dilación de los términos ni con la renuencia de las autoridades a asumir de manera definitiva el conocimiento de las solicitudes de tutela. En este sentido, la Sala considera que remitir a la Corte Suprema las presentes diligencias para que ella resuelva el conflicto de competencia, agravaría aún más la situación de la peticionaria, quien por demás, no tiene por qué sufrir la mora que aparejan los problemas de interpretación de las normas de competencia para conocer de la acción de tutela”[6].

 

2.3. En síntesis, la intervención residual y excepcional de la Corte para dirimir los conflictos de competencia entre autoridades judiciales con un superior jerárquico común, tiene como fin observar los principios de celeridad y eficacia de los derechos fundamentales (artículos 2, 5, 229 C.P.) de acuerdo con los objetivos de la acción de amparo establecida en la Constitución Política[7] (artículo 86), con el fin de evitar que la resolución de conflictos de competencia no se conviertan en una forma de dilatar la protección efectiva de los derechos fundamentales.

 

3. Caso Concreto.

 

3.1. La solución de conflictos de competencia debe atender al cumplimiento de dos principios constitucionales: i) la eficacia de los derechos fundamentales  y, ii) la celeridad e informalidad del procedimiento de tutela.

 

3.1. Así las cosas, esta Corporación es competente para conocer sobre el presunto conflicto negativo de competencia promovido entre el Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, con el objetivo de preservar los principios generales que rigen el procedimiento de la acción de tutela y para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales, aun cuando los despachos judiciales involucrados tienen un superior jerárquico común.

 

3.2. En el caso concreto, al Tribunal Superior de Villavicencio le correspondió por reparto, la acción de tutela interpuesta por la señora Luzmila Ararat contra la Alcaldía municipal de Villavicencio, la Gobernación del Meta, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y otras entidades. Sin embargo, mediante auto del 3 de abril de 2013, el Tribunal decidió remitir el expediente a los juzgados del circuito para su posterior reparto, pues de acuerdo con el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, aun cuando la accionante interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, no se puede inferir de las pretensiones y los hechos del escrito de tutela, que dicha entidad esté implicada en la posible afectación de los derechos fundamentales invocados.

 

Por su parte, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, decidió declarar la falta de competencia, mediante auto del 5 de abril de 2013, porque la acción de tutela fue interpuesta contra varias entidades, entre ella una entidad del orden nacional del sector central, esto es, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, con fundamento en los hechos narrados en el escrito de tutela y las peticiones que ha elevado ante dicha entidad. Por lo tanto, estimó que de conformidad con el numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, cuando una tutela se interpone contra más de una autoridad de diferente nivel, se le asignará por reparto al juez de mayor jerarquía, razón por la cual correspondería, en el caso concreto, al Tribunal Superior del Distrito Judicial.

 

3.3. Así las cosas, el conflicto suscitado entre las dos autoridades judiciales tiene como fundamento la interpretación y aplicación de reglas de reparto previstas en el Decreto 1382 de 2000, las cuales, tal como se mencionó en la parte considerativa, no son normas de competencia, ni autorizan a los jueces a declararse incompetentes.

 

 3.3.1. Por lo tanto, aun cuando el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 establece:

 

“Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:

 

(…) Cuando se trate de autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, se aplicará lo dispuesto en el numeral 1º del presente artículo”.

 

Esta disposición normativa no es una regla de competencia sobre el conocimiento inmediato y obligatorio de la acción de tutela, tal como se señaló en el auto 124 de 2009. Lo anterior, en tanto la única regla que precisó la asignación de competencia a los jueces de tutela, es la prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, estableciendo: “Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. (…);”[8] se establece un factor territorial y otro subjetivo para asignar la competencia de los jueces.

 

3.3.2. El factor territorial radica en cabeza de los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales o se producen los efectos. Mientras que el factor subjetivo, determina la competencia, en primera instancia, de los jueces del circuito, sólo cuando las acciones están dirigidas en contra de medios de comunicación y la prensa, de acuerdo con la norma anteriormente establecida[9].

 

3.4. En este orden de ideas, la Corte ha señalado que la acción de tutela debe ser repartida conforme a quien aparezca como accionado en la demanda y no con fundamento en un análisis de fondo de los hechos que alude el escrito de tutela. Lo anterior debido a que el estudio de fondo no procede en el trámite de admisión, ni le corresponde a dicha autoridad hacer una evaluación anterior de quién es el responsable de la violación o amenaza de los derechos fundamentales invocados, pues éste es el objeto de estudio de la sentencia[10].

 

En el auto 112 de 2006, la Sala Plena señaló lo siguiente:

 

“considera la Corte, que ni a dicho Tribunal Administrativo ni a cualquier otro juez o corporación que ejerza jurisdicción constitucional corresponde determinar a priori contra quienes se dirige la acción de tutela, puesto que si bien es posible que todas las entidades o los particulares indicados en la solicitud de amparo constitucional no sean responsables de la amenaza o vulneración de los derechos, también lo es que durante el trámite de la acción se advierta que es necesario vincular a otros no indicados por el accionante (Art. 13 Decreto 2591/91). Además, la indicación que éste hace de los tutelados, no constituye, por regla general, factor de competencia, salvo en el caso previsto en el inciso final del artículo 37 íbídem.

 

En estas condiciones, sólo después de avocado el conocimiento de la acción de tutela o incluso con posterioridad a la práctica de pruebas, cuando ello es necesario, es que el funcionario judicial puede identificar con certeza, en cada caso, las autoridades públicas o los particulares que violaron o amenazaron o no el derecho fundamental objeto de protección constitucional”.

 

3.5. Igualmente, y como se mencionó en las consideraciones de esta providencia, las reglas establecidas en el Decreto 1382 de 2000 son de reparto y no son disposiciones jurídicas que permitan al juez de tutela que se declare incompetente, pues desde la perspectiva constitucional, toda persona tiene derecho a reclamar ante cualquier juez, en todo momento y lugar, la protección inmediata de los derechos fundamentales (artículo 86 C.P).

 

3.6. Por lo tanto, teniendo en cuenta los anteriores criterios y para que la la protección efectiva de los derechos fundamentales no se prolongue más en el tiempo, considera la Sala Plena que la autoridad judicial que debe avocar el conocimiento de la acción de tutela de referencia es el Tribunal Superior del Distrito de Villavicencio, pues a prevención, fue la primera autoridad judicial que conoció de la acción de tutela de referencia, de acuerdo con el factor territorial y las normas de reparto consagradas en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000.

 

Razón por la cual, se dejará sin efectos el auto del tres (3) de abril de 2013, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante el cual resolvió declararse incompetente y promover un conflicto negativo de competencia, para que en su lugar, conozca de la acción de tutela instaurada por María Luzmila Ararat contra la Alcaldía municipal de Villavicencio, la Gobernación del Meta, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y otros. Para lo cual, se remitirá el expediente de la acción de tutela a dicho Tribunal, para que de manera inmediata y sin más dilaciones, asuma el conocimiento de la acción de tutela de referencia.

 

III. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del tres (3) de abril de 2013 proferido por Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante el cual resolvió remitir a los juzgados del circuito el expediente de la acción de tutela instaurada por María Luzmila Ararat contra la Alcaldía municipal de Villavicencio, la Gobernación del Meta, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y otros.

 

Segundo.- ORDENAR QUE SE REMITA el expediente de la acción de tutela de referencia a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio para que asuma de manera inmediata el conocimiento.

 

Tercero.- Por Secretaría General COMUNÍQUESE al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio sobre la decisión adoptada en esta providencia, con el fin de que tenga conocimiento sobre lo aquí resuelto.

 

Notifíquese, comuníquese y publíquese. Cúmplase.

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Presidente

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA                    MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO 

              Magistrada                                             Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ              GABRIEL EDUARDO MENDOZA   

          Magistrado                                          Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA                             JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

       Magistrado                                                     Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RIOS                              LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado                                 Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] El núcleo familiar de la señora María Luzmila Ararat está compuesto por dos hijos y su nieto de un año de edad. (Folio 19 del cuaderno principal).

[2] De conformidad con el acta de declaración rendida por la señora María Luzmila Ararat, en la Notaria Primera del Círculo de Villavicencio. (Folio 19 del cuaderno principal).

[3] Folio 34 del cuaderno principal.

[4] Folio 4 del cuaderno principal.

[5] Artículo 43 de la Ley 270 de 1996 y sentencias C-037 de 1996 y C-713 de 2008.

[6] Auto 170A de 2003. Reiterado en los autos: A-168 de 2005, A-157 de 2005, A-167 de 2005, A-081 de 2005, A-169 de 2006, A-095 de 2006, entre otros.  

[7] Auto 075 de 2007.

[8] Artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

[9] Auto 027de 2005.

[10] Auto 012 de 2012.