A150-13


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 150/13

 

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual cuando autoridades judiciales carezcan de superior jerárquico común

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA

 

ACCION DE TUTELA-Decreto 1382 de 2000 no establece competencia sino reglas de simple reparto

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE TRIBUNAL SUPERIOR, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO-Reiteración Auto 124/09

 

CORPORACION AUTONOMA REGIONAL-Naturaleza jurídica

 

CORPORACION AUTONOMA REGIONAL-Entidad administrativa del orden nacional/ACCION DE TUTELA CONTRA CORPORACION AUTONOMA REGIONAL-Competencia del Tribunal Superior, Administrativo y Consejo Seccional de la Judicatura

 

ACCION DE TUTELA CONTRA CORPORACION AUTONOMA REGIONAL-Competencia de la Corte Suprema de Justicia

 

 

 
Referencia: ICC-1897

 

Conflicto de competencia suscitado entre la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali

 

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

 

 

Bogotá DC, diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, y

 

CONSIDERANDO

 

I. ANTECEDENTES

 

1.1. Hechos

 

1.1.1. El señor Fradir Silva López instauró acción de tutela en contra de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, por considerar vulnerados sus derechos de petición, debido proceso, trabajo y mínimo vital.

 

1.1.2. La controversia planteada giró en torno a la falta de respuesta de una solicitud elevada el 28 de diciembre de 2012, mediante la cual el accionante solicitó el pago de los salarios adeudados, como consecuencia de la prestación de sus servicios en el predio rural “Las Tinajas”. 

 

1.2. Trámite procesal

 

1.2.1. El actor presentó la acción de tutela ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y su trámite se asignó a la Sala Penal. En auto del 29 de enero de 2013, se admitió la demanda y se corrió traslado al demandado.

 

1.2.2. En sentencia del 7 de febrero de 2013, se declaró la improcedencia de la acción, ya que –en criterio del a quo– el demandado había dado respuesta a la solicitud formulada por el actor. En contra de esta decisión, el accionante interpuso recurso de apelación, por lo que el Tribunal ordenó remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia.

 

1.2.3. En auto del 3 de abril de 2013, la Sala de Casación Penal de la citada Corporación Judicial decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, pues consideró que el Tribunal carecía de competencia para pronunciarse sobre la misma, en la medida en que la acción  se dirigía contra una autoridad descentralizada por servicios del orden nacional. En este orden de ideas, de acuerdo con las reglas contenidas en el articulo 1° del Decreto 1382 de 2000, remitió la actuación al Juez Penal del Circuito del Distrito Judicial de Cali (reparto), pues sostuvo que es éste y no el Tribunal Superior de Buga, el competente para decidir sobre la acción de amparo promovida por Fradir Silva López en contra de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca.[1]

 

1.2.4. Finalmente, Juzgado Noveno Penal del Circuito de Conocimiento de Cali decidió no avocar el trámite de la acción mediante auto del 17 de abril de 2013 y, en su lugar, propuso un conflicto negativo de competencia. En criterio del juez de instancia, el conocimiento de las acciones de tutela iniciadas contra una entidad de derecho público del orden nacional, como lo son las Corporaciones Autónomas Regionales, le corresponde, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Tribunales Administrativos o a los Consejos Seccionales de la Judicatura, y en segunda instancia, a su superior jerárquico.

 

II. CONSIDERACIONES y fundamentos

 

2.1. Competencia

 

Esta Corporación ha sostenido que su facultad para resolver conflictos de competencia en materia de tutela es de naturaleza residual, por lo que en principio sólo está llamada a operar cuando no existe un superior funcional común entre las autoridades judiciales involucradas. A juicio de este Tribunal, la citada competencia se fundamenta en el hecho de que la Corte Constitucional es el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, siendo objeto de su conocimiento los conflictos que desde la órbita funcional se presentan con ocasión de las demandas de tutela (CP arts. 86 y 241.9), aunque los jueces involucrados integren formalmente otra jurisdicción.

 

Adicional a lo expuesto, en aplicación de los principios de celeridad, eficacia y acceso oportuno a la administración de justicia, la Corte también ha dicho que a pesar del carácter residual que tiene esta competencia, excepcionalmente la Sala Plena puede conocer y resolver directamente los conflictos que se presentan entre autoridades judiciales que posean un superior jerárquico común, cuando la demora en la decisión pueda comprometer la efectividad de los derechos fundamentales cuya protección se solicita o cuando el supuesto conflicto es suscitado por la intervención directa de la autoridad jerárquica común[2].

 

2.2. Reglas aplicables para resolver conflictos de competencia en materia de tutela

 

2.2.1. En el artículo 86 de la Constitución Política se establece que, por regla general, todos los jueces son competentes para conocer de la acción de amparo constitucional. Al respecto, la norma en cita dispone que: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (…)”.

 

En desarrollo del citado mandato constitucional, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 determina que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud” (competencia territorial)[3], al mismo tiempo que dispone que las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán repartidas “a los jueces del circuito del lugar” (competencia funcional)[4]. De ahí que, en palabras de este Tribunal, ambos factores: el territorial y el funcional, son el único fundamento jurídico válido para generar un conflicto de competencia[5].

 

2.2.2. En relación con la aplicación del Decreto 1382 de 2000[6], la Corte ha establecido que el mismo consagra reglas de reparto más no de fijación de competencias. En este contexto, las disposiciones que hacen parte del mencionado decreto no son presupuesto para declarar la incompetencia en el conocimiento de un asunto[7] o para decretar la nulidad de lo actuado[8]. Su objetivo consiste en brindar pautas que deben ser atendidas por las oficinas de apoyo judicial cuando distribuyen las acciones de tutela entre los diferentes despachos judiciales. La doctrina sobre la materia ha sido expuesta en los siguientes términos:

 

“(i) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

 

(ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

 

(iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

 

Estos serán decididos, en principio, por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas o, en su ausencia, por la Corte Constitucional en su calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, de conformidad con las reglas jurisprudenciales que hasta el momento se han venido aplicando en esta materia.

 

(iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente.

 

Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.”[9] (Subrayado por fuera del texto original).

 

En consecuencia, cuando se promueva un conflicto de competencia con fundamento en la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000, en criterio de la jurisprudencia de esta Corporación, la acción de tutela deberá ser remitida a aquella autoridad judicial a quien se repartió en primer lugar el expediente, con el propósito de que sea decidida inmediatamente. No obstante, en los casos en que se observe una distribución caprichosa del reparto por parte de la oficina de apoyo judicial, nada obsta para que la autoridad judicial respectiva, esto es, aquella a la que le corresponda resolver el supuesto conflicto de competencia, aplique directamente las reglas previstas en el mencionado Decreto 1382 de 2000.

 

2.2.3. En todo caso, es preciso insistir en que la equivocada interpretación de las reglas de reparto como supuestos de competencia, suponen una afectación de los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales y de informalidad, celeridad y eficacia que rigen el trámite de la acción de tutela, entre otras, por el carácter apremiante de los asuntos que se debaten a través del amparo constitucional. Al respecto, en Auto 124 de 2009 se expuso que:

 

“[La] declaratoria de nulidad por omisión de una reglas de simple reparto va en contra de los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (artículo 2 de la Constitución), de primacía de los derechos inalienables de las personas (artículo 5 ídem) y de informalidad, sumariedad y celeridad que deben informar el trámite de la acción de tutela (artículo 86 ídem y artículo 3 del Decreto 2591 de 1991) pues un proceso que debe ser resuelto en diez días por la importancia de los intereses en juego, termina por ser solucionado mucho tiempo después. Esta situación contradice abiertamente la finalidad de la acción de tutela y puede llegar a generar graves violaciones a los derechos fundamentales debido a la urgencia de las cuestiones que a menudo se debaten en esta clase de procesos, por ejemplo, la necesidad imperiosa de un procedimiento médico o un medicamento so pena de perder la vida o de sufrir una grave e irreversible afectación a la integridad personal o a la salud. Para demostrar el punto basta reiterar los ejemplos ya expuestos en el fundamento número 6 del presente auto.”   

 

2.3. Reglas especiales de reparto de acciones de tutela interpuestas contra las Corporaciones Autónomas Regionales

 

2.3.1. La naturaleza jurídica de las Corporaciones Autónomas Regionales (CAR) fue objeto de una amplia discusión jurisprudencial, entre otras, con ocasión de los conflictos generados en relación con la autoridad judicial llamada a conocer de las acciones de tutela interpuestas en su contra. En concreto se expusieron dos posiciones distintas, las cuales fueron resumidas en el Auto 089A de 2009, en los siguientes términos:

 

“Así, en algunas oportunidades, [la jurisprudencia constitucional] ha señalado que las CAR tienen una naturaleza jurídica especial o sui generis pues (i) no pertenecen al sector central de la administración ya que, por mandato de la Constitución, son organismos autónomos (artículo 150 numeral 7)[10], (ii) no son entidades del  sector descentralizado por servicios porque no están adscritas ni vinculadas a ningún ente del sector central[11] y (iii) no son entidades territoriales debido a que no están incluidas en el artículo 286 de la Constitución que las menciona de forma taxativa y, además, pueden abarcar una zona geográfica mayor a la de una entidad territorial[12]. De este modo, ha determinado que son entidades administrativas del orden nacional. (…) En otras ocasiones, ha indicado que las CAR son entidades descentralizadas por servicios[13], así no estén adscritas o vinculadas a entidad alguna”.

 

La primera posición tuvo amplió desarrollo en la Sentencia C-278 de 1999, en la cual se afirmó que “Las Corporaciones Autónomas Regionales hacen parte de la estructura administrativa del Estado, como personas jurídicas autónomas con identidad propia, sin que sea posible  encuadrarlas como otro organismo superior de la administración central (ministerios, departamentos administrativos, etc.), o descentralizado de este mismo orden, ni como una entidad territorial; es necesario convenir entonces, que resultan ser organismos nacionales claramente distintos y jurídicamente autónomos (…)”, tesis que había sido previamente sostenida en la Sentencia C-275 de 1998.

 

2.3.2. En vista de la disparidad descrita, la Sala Plena unificó su posición en el referido auto, en el sentido de acoger la tesis conforme a la cual las Corporaciones Autónomas Regionales son entidades administrativas del orden nacional, con una naturaleza jurídica especial, por consiguiente concluyó que las acciones de amparo que se dirijan contra las CAR deben ser repartidas a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Tribunales Administrativos o a los Consejos Seccionales de la Judicatura, conforme con la regla de reparto prevista en el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, que se refiere a las acciones de tutela interpuestas en contra de entidades públicas del orden nacional. [14]

 

III. CASO CONCRETO

 

3.1. De conformidad con lo anteriormente expuesto, la Corte Constitucional tiene la competencia, de manera residual, para asumir el conocimiento de los supuestos conflictos de competencia que se presenten en materia de tutela, siempre que no exista un superior jerárquico común entre los despachos judiciales involucrados en el respectivo conflicto.

 

En el caso concreto se observa que la Corte Suprema de Justicia, como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, es quien declaró la nulidad de la actuación surtida en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por el supuesto desconocimiento del Decreto 1382 de 2000, razón por la cual al ser la autoridad judicial que plantea la discusión sobre la competencia en el presente juicio de amparo, no tiene la condición de superior jerárquico común entre el citado Tribunal Superior de Buga y el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Conocimiento de Cali. Por consiguiente, como lo ha admitido en otras oportunidades esta Corporación, le corresponde excepcionalmente a la Corte Constitucional desatar el supuesto conflicto de competencia que tuvo lugar en el trámite de la acción de tutela promovida por el señor Fradir Silva López contra la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca.

 

3.2. En el asunto bajo examen, en primera instancia, el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional le correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, quien, mediante auto del 29 de enero de 2013, admitió la demanda y ordenó dar traslado al demandado. Una vez agotado el procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991, se profirió sentencia el 7 de febrero de 2013, en la que se declaró la improcedencia de la acción.

 

En contra de la citada decisión, el accionante interpuso recurso de apelación, por lo que se ordenó remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia. La Sala de Casación Penal de la citada Corporación Judicial decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio del 29 de enero de 2013, pues consideró que el Tribunal Superior de Buga no era competente para conocer de la presente acción de tutela, ya que entendió que la misma se dirigía contra una autoridad descentralizada por servicios del orden nacional.

 

En este orden de ideas, remitió la actuación al Juez Penal del Circuito de Cali (reparto), al considerar que –de acuerdo con el Decreto 1382 de 2000– es éste y no el Tribunal Superior de Buga, el competente para decidir la acción de tutela presentada por el señor Fradir Silva López en contra de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca.

 

El Juzgado Noveno Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, mediante auto del 17 de abril de 2013, decidió no avocar el conocimiento de la acción y propuso un conflicto negativo de competencia. Al respecto, consideró que la  Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca es una entidad de derecho público del orden nacional, por lo que la competencia para tramitar la presente acción de amparo constitucional le corresponde, en primera instancia, a los Tribunales Superiores, Tribunales Administrativos o a los Consejos Seccionales de la Judicatura y, en segunda instancia, a su superior jerárquico.

 

3.3. De conformidad con los hechos descritos, esta Corporación no encuentra que en el asunto bajo estudio se haya suscitado un conflicto de competencias siquiera aparente. En efecto, no es de recibo la decisión de la Sala Penal de la Corte Suprema de declarar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela que promovió el señor Fradir Silva López contra la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, al apoyarse en la aplicación del Decreto 1382 de 2000, pues de conformidad con la reiterada jurisprudencia constitucional, las autoridades judiciales no pueden decretar nulidades con fundamento en la aplicación de las reglas de reparto contenidas en la citada normatividad, ya que las únicas disposiciones que se refieren a la competencia en materia de tutela son los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, previamente expuestos. Por lo demás, tampoco encuentra la Corte que se haya presentado una manipulación grosera de las reglas administrativas de reparto, que de lugar a su rectificación.

 

En efecto, el auto que decretó la nulidad de todo lo actuado, desconoció que las Corporaciones Autónomas Regionales, por mandato constitucional, son órganos autónomos del nivel nacional, tal y como se señaló por esta Corporación en el Auto 089A de 2009. Así las cosas, el conocimiento de las tutelas que se adelanten contra dichas corporaciones, de conformidad con las reglas de reparto de Decreto 1382 de 2000, le corresponden en primera instancia a los Tribunales Superiores, Tribunales Administrativos o a los Consejos Seccionales de la Judicatura.

 

3.4. En este orden de ideas, lo que se impone es el envío del expediente que contiene la solicitud de tutela interpuesta por el señor Fradir Silva López contra la Corporación Autónoma Regional del Valle, a la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal– para que adopte la respectiva decisión de fondo como juez constitucional de segunda instancia.

 

Por tanto, se dejará sin efecto el auto del 3 de abril de 2013 proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela contenida en el expediente ICC-1897 y, en consecuencia, se ordenará su remisión a dicho despacho judicial.

 

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- DEJAR sin efecto el auto del 3 de abril de 2013, mediante el cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema Justicia, declaró la nulidad de todo lo actuado dentro de la acción de tutela promovida por el señor Fradir Silva López contra la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca.

 

SEGUNDO.- DECIDIR el supuesto conflicto de competencia suscitado, en el sentido de ordenar la REMISIÓN del expediente ICC-1897 a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que, de forma inmediata, tramite la impugnación presentada por el accionante y profiera decisión de fondo de segunda instancia respecto del amparo solicitado.

 

TERCERO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se comuniquen las decisiones adoptadas en esta providencia al accionante, a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y al Juzgado Noveno Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, con el fin de que tengan conocimiento sobre lo aquí resuelto.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Presidente

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] En la parte pertinente, el Decreto en cita prevé: “A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.”

[2] Sobre este tema se puede consultar los siguientes autos: 170A de 2003, 124 de 2009, 243 de 2012, 004 de 2013 y 015 de 2013.

[3] Según la posición reiterada de esta Corporación, el término “competencia a prevención” significa que “cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución y el 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela, independientemente de la especialidad que haya sido el escogida por el actor. En este orden de ideas, los jueces no deben promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela con el argumento de que la oficina judicial no respetó la especialidad seleccionada por el demandante”. Auto 061 de 2011.

[4] Esta Corporación declaró la exequibilidad condicionada de esta disposición, a que se entienda que: “1. Cuando en el municipio en el que reside quien se considere afectado en sus derechos fundamentales por obra de un medio de comunicación social, no existan juzgados del circuito, la tutela podrá interponerse ante cualquier juez del lugar, quien deberá remitirla al correspondiente juzgado del circuito, a más tardar al día siguiente de su recibo, y comunicarlo así al demandante. 2. El juez competente, al asumir el conocimiento de la acción, dispondrá que las comunicaciones al demandante y la actuación de esté se surtan por conducto del juzgado en el que haya sido interpuesta la demanda y ante quien, dado el caso, podrá presentar la impugnación del fallo de primera instancia, para que sea tramitado ante el competente.”

[5] Esta Corporación se ha pronunciado sobre los presupuestos para determinar la competencia territorial en materia de tutela, en los siguientes términos: “se le atribuye el conocimiento de este asunto: a) al juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o la amenaza  de los derechos invocados; o el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde se producen los efectos de la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales fundamentales invocados” (Autos 143 de 2008, 079 de 2010 y 087 de 2011); b) no necesariamente el lugar donde tiene su sede el ente que vulnera o amenaza los derechos fundamentales coincide con el lugar donde ocurrió la afectación y, el conocimiento no siempre corresponde al juez del lugar donde se expidió un acto violatorio, sino al del sitio donde se producen sus efectos, es decir, al lugar donde se presentó, ocurrió o repercutió la vulneración que se busca proteger (Autos 025 de 1997, 095 de 2006, 125 de 2009, 227 de 2009 y 188 de 2011)”y c)“en aquellos casos en los cuales varios jueces resultan competentes es necesario verificar si el accionante ha elegido uno en particular (…), pues (…) este criterio es definitivo en la medida en que la libertad del actor, siempre que se encuentre dentro de los parámetros de competencia establecidos, merece protección por parte del ordenamiento jurídico” (Autos 030 de 2007, 227 de 2009 y 079 de 2010).

[6] La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 18 de junio de 2002, negó una solicitud de nulidad contra el Decreto 1382 de 2000.

[7] Auto 069 de 2012.

[8] Auto 087 de 2012.

[9] Auto 124 de 2009.

[10] Sentencia C-578 de 1999.

[11] Sentencias C-593 de 1995, C-275 de 1998 y C-578 de 1999.

[12] Sentencias C-593 de 1995 y C-578 de 1999.

[13] Sentencia C-596 de 1998. En el mismo sentido se pueden consultar las Sentencias C-554 de 2007 y C-462 de 2008.

[14] En Auto 341 de 2006 esta Corporación se pronunció en igual sentido.