A151-13


Referencia: expediente ICC-963

Auto 151/13

 

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para dirimir conflictos de competencia

 

ACCION DE TUTELA-Normas que determinan la competencia

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ENTRE JUZGADO DE FAMILIA Y JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO-Reiteración Auto 124/09

 

PRINCIPIO DE INTERPRETACION PRO HOMINE-Factor territorial

 

ACCION DE TUTELA CONTRA COLPENSIONES-Competencia de Juzgado Laboral del Circuito

 

 

 

Referencia: expediente ICC-1901

 

Acción de tutela instaurada por Alfonso Sinisterra García contra la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES).  

 

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

 

 

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013) 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

 

AUTO

 

1.     ANTECEDENTES

 

1.1.    HECHOS

 

1.1.1.  El señor Alfonso Sinisterra García, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la salud, a la seguridad social, al mínimo vital y petición.

 

1.1.2.  Manifiesta que el 16 de noviembre de 2010 fue calificado por el ISS mediante dictamen médico laboral, con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 58.73%, con diagnóstico de “Cardiomiopatía Dilatada”, con fecha de estructuración del 19 de abril de 2010.  

 

1.1.3.  Afirma que el 16 de diciembre de 2010, solicitó ante el ISS Seccional Antioquia[1], el reconocimiento y pago de la Pensión de Invalidez a la que tiene derecho, sin embargo no obtuvo respuesta alguna.

 

1.1.4.  Indica que el 15 de junio de 2012 presentó derecho de petición, solicitando nuevamente la pensión de invalidez y la de vejez, pero la entidad accionada mediante escrito adiado el 28 de noviembre de 2012, se refirió exclusivamente a la pensión de vejez y, sin brindar soluciones de fondo a ninguna de sus solicitudes.

 

1.1.5.  Expresa que su enfermedad menoscaba sus condiciones de salud y económicas, en el orden de los respectivos cuidados y medicamentos que requiere y a la fecha no dispone de ingresos económicos que le permitan satisfacer sus necesidades.

 

1.2.    DECISIONES QUE ORIGINARON EL CONFLICTO

 

1.2.1.   El proceso le correspondió, por reparto, al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, Valle, despacho que mediante auto de fecha 3 de mayo de 2013 se abstuvo de avocar el conocimiento de la demanda. Consideró que, con fundamento en lo estipulado en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, la acción de tutela debe ser conocida por el Juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que la motivare. Lo anterior, teniendo en cuenta que los trámites pensionales del actor se iniciaron en la seccional del Instituto de Seguros Sociales del Departamento de Antioquia, siendo esa seccional la que debió atender las peticiones del actor. Razón por la cual, rechaza de plano la acción y ordena la remisión del asunto al Juez del Circuito de Medellín para lo de su competencia.

 

1.2.2.   Realizado nuevamente el reparto, le correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Medellín conocer del asunto, despacho que mediante auto del 28 de mayo de 2013 manifestó que quien debía conocer de la acción era el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, Valle, ya que:

 

 “El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 dispone que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”, precepto que fue reglamento mediante el Decreto 1382 de 2000…

 

Por otra parte, en este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla jurisprudencial según la cual el criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional, es la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción y la jurisdicción que conozca la acción.

 

Descendiendo al caso que nos ocupa, en primer lugar esta Agencia Judicial no puede desconocer la potestad que le otorga el Art. 86 de la C.P al accionante para escoger libremente al juez de tutela que conozca de su solicitud. En segundo lugar, y de conformidad con las normas mencionadas, si bien es cierto que para el momento en que el señor ALFONSO SINISTERRA GARCÍA elevó derecho de petición a la Vicepresidencia de Pensiones del ISS en Bogotá residía en esta ciudad, no significa que somos los competentes, pues no se le puede desconocer el derecho que tiene de elegir el juez que ha de tramitar su tutela, quien para el momento de la presentación de la acción de tutela reside en la ciudad de Cali, Valle.

 

Luego entonces como el accionante dirigió la acción de tutela ante el Juez del Circuito de Cali (Reparto) correspondiéndole al Juez Octavo Laboral del Circuito de Cali, Valle, es el competente para conocer de la acción de tutela ya que el Instituto de Seguro Social en Liquidación y/o COLPENSIONES es un organismo del sector descentralizado por servicios del orden nacional, es decir que en cada departamento tiene su sede…”

 

1.2.3. En tal virtud, propone conflicto negativo de competencia, y ordena remitir las diligencias a la Honorable Corte Constitucional para que sea esta Corporación quien dirima el asunto.

 

2.      CONSIDERACIONES

 

2.1    Competencia de la Corte Constitucional para dirimir conflictos de competencia.

 

2.1.1 La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela, corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión.  Por esta razón, la competencia de la Sala Plena para conocer y dirimir esta clase de colisiones, debe ser interpretada de manera residual, puesto que sólo en los casos en que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carezcan de superior jerárquico común, el expediente deberá ser remitido a esta Corporación para que, como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la solicitud de amparo[2].

 

Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la competencia para dirimir conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que, los conflictos que se presenten entre dos autoridades judiciales, con ocasión de una acción de tutela, son siempre conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a jurisdicciones distintas.  Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional[3].

 

2.1.2. No obstante y en atención a los principios de celeridad, eficacia, acceso oportuno a la administración de justicia y el respeto por los derechos fundamentales, la Sala Plena ha considerado que puede conocer y resolver directamente los conflictos que se presenten entre autoridades judiciales que posean un superior jerárquico común[4], cuando sea necesario para no continuar dilatando el trámite de una demanda de tutela.

 

2.2    Normas que determinan la competencia en materia de tutela.

 

2.2.1 Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las normas que determinan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 de la Constitución, que señala que ésta se puede interponer ante cualquier juez, y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial y la de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, la cual asigna a los jueces del circuito.  Por su parte, el Decreto 1382 de 2000 establece las reglas para el reparto de la acción de tutela y no las que definen la competencia de los despachos judiciales[5], pues por su inferioridad jerárquica frente a las anteriores disposiciones, no puede modificarlas. Precisamente, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado desestimó, mediante sentencia de julio 18 de 2002, la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado acto administrativo, pues consideró que no era contrario al artículo 86 de la Constitución porque establecía normas de reparto y no de competencia.

 

2.2.2 Es por ello que la Corte Constitucional ha precisado que “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”[6].

 

2.2.3. Con fundamento en lo anterior, esta Corte estableció, en el auto 124 de 2009, las siguientes reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, las cuales son, simplemente, consecuencias naturales de la jurisprudencia constitucional tantas veces reiterada por esta Corporación: 

 

(i)                     Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, declararse incompetente y remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

 

(ii)                  Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autoriza al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

 

(iii)           Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

 

(iv)            Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de repartos contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes. (Negrilla y Subrayado fuera del texto).

 

2.2.4 Por último, sostuvo la Corte que la anterior argumentación no desconocía la validez del decreto 1382 de 2000, pues se reconoce que las normas de reparto del mencionado acto administrativo deben ser seguidas obligatoriamente por las oficinas de apoyo judicial a la hora de distribuir las acciones de tutela entre los distintos jueces, de modo que, de ninguna forma, el reparto de los procesos debe ser caprichoso o arbitrario.

 

2.3.         Interpretación del término “competencia a prevención” contenido en los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000. Cambio de jurisprudencia.

 

2.3.1.  El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, al determinar la competencia en primera instancia para las acciones de tutela, prescribe que “Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud” (subrayado fuera del texto original).

 

Esta prescripción es reiterada por el artículo 1 del decreto 1382 de 2000, que al establecer las reglas de reparto de las acciones de tutela indica lo siguiente: “Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos (…)” (subrayado fuera del texto original).

 

2.3.2.  Sobre el significado del término “a prevención”, en reiteradas oportunidades[7], la posición mayoritaria de esta Corporación consideró que éste implicaba que:

 

“existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor frente a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover. Libertad, que si bien está sometida a las reglas de competencia fijadas por el artículo 37 (factor territorial) y por las reglas del decreto 1382 (factor subjetivo y factor funcional), resulta garantizada por el ordenamiento, al ofrecer la posibilidad de elegir la especialidad del juez de tutela competente”[8].

 

Bajo ese entendido, para la Corte Constitucional las oficinas judiciales de reparto debían respetar la elección efectuada por el actor respecto de la especialidad del juez que conocería de su tutela, dentro de las posibilidades ofrecidas por el Decreto 1382 de 2000 para su reparto. Con base en ello, los jueces de tutela plantean conflictos de competencia cuando las oficinas de apoyo judicial efectúan la distribución de las acciones de tutela a jueces de una especialidad diferente a la escogida por los demandantes.

 

2.3.3.  Explicado lo anterior, es necesario recordar que, ante la dilación en la resolución de las acciones de tutela provocada por la gran cantidad de conflictos de competencia planteados por los jueces por el desconocimiento de las reglas de reparto señaladas en el Decreto 1382 de 2000, esta Corporación profirió los autos 124 y 198 de 2009.

 

En los mencionados autos la Corte señaló que, como consecuencia de estas controversias, un proceso que debe ser resuelto en diez días por la importancia de los intereses en juego termina por ser solucionado mucho tiempo después, contradiciendo abiertamente la finalidad de la acción constitucional.  En consecuencia se señaló, entre otras cosas, que una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. Ello con fundamento en los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (artículo 2 de la Constitución), de primacía de los derechos inalienables de las personas (artículo 5 ídem) y de informalidad, sumariedad y celeridad que deben informar el trámite de la acción de tutela (artículo 86 ídem y artículo 3 del Decreto 2591 de 1991).

 

En últimas, el espíritu que motivó la expedición de los autos 124 y 198 de 2009 fue impedir que conflictos de competencia meramente aparentes dilaten la resolución de las acciones de tutela. 

 

2.3.4.  En ese sentido, esta Sala reitera lo dispuesto en el auto 061 de 2011, mediante el cual se cambió la posición jurisprudencial sobre el significado del término “a prevención”.  Sobre el particular, se dijo:

 

“Con este mismo ánimo, y para ser seguir la línea jurisprudencial construida desde los autos 124 y 198 de 2009, la Corte considera necesario cambiar la posición jurisprudencial ya citada sobre el significado del término “a prevención” para adoptar una que hasta ahora había sido minoritaria en la jurisprudencia constitucional[9].

 

Esta nueva interpretación consiste en entender que el término “competencia a prevención”, significa que cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución y el 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela, independientemente de la especialidad que  haya sido el escogida por el actor. En este orden de ideas, los jueces no deben promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela con el argumento de que la oficina judicial no respetó la especialidad seleccionada por el demandante. 

 

De manera que el alcance de la expresión competencia “a prevención”, en los términos de las disposiciones precedentemente citadas (artículo 37 del decreto 2591 de 1991 y artículo 1 del decreto 1382 de 2000), debe entenderse circunscrito a la posibilidad con que cuenta el demandante de presentar su solicitud de tutela (i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motivare o, a su elección, (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos. Solicitud de amparo que se repartirá a través de la oficina judicial respectiva encargada de efectuar la distribución y asignación de estos casos, en los lugares donde exista.

 

La posición mayoritaria que se había acogido ha originado numerosos conflictos de competencia aparentes que dilatan enormemente la decisión de las acciones de tutela. En efecto, las oficinas de reparto, en algunas ocasiones, efectúan la distribución de las acciones de tutela a jueces diferentes de los escogidos por los demandantes, al cabo de lo cual éstos se declaran incompetentes en aplicación de la jurisprudencia mayoritaria de ésta Corporación y proceden a remitir el asunto a los jueces elegidos por los actores quienes a su vez consideran que, al margen de tal selección, se debe respetar la asignación de las oficinas de reparto, surgiendo entonces el conflicto aparente de competencia.

 

La aparición de estas controversias tiene incidencia directa en la efectiva protección de los derechos fundamentales pues un proceso sumario que debe ser resuelto en diez días por la importancia de los intereses en juego (artículo 86 de la Constitución), termina por ser solucionado mucho tiempo después. Esta situación contradice abiertamente la finalidad de la acción de tutela y puede llegar a generar graves violaciones a los derechos fundamentales debido a la urgencia de las cuestiones que a menudo se debaten en esta clase de procesos. 

 

Es por ello que la Corte reitera la nueva posición acogida en el auto 061 del 6 de abril de 2011, respecto del significado del término “a prevención” pues es la que protege de manera efectiva los derechos fundamentales al evitar las dilaciones indebidas que se están presentando, ya que los jueces no podrían iniciar conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela basados en que la oficina de reparto no respetó la especialidad escogida por el actor. Ello en aplicación de la regla según la cual se debe escoger la interpretación más favorable para los derechos de las personas (interpretación pro homine).

 

Esta argumentación se basa, además, en la aplicación de los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (artículo 2 de la Constitución) y de primacía de los derechos inalienables de las personas (artículo 5 ídem) y busca proteger materialmente el derecho constitucional al acceso a la administración de justicia (artículo 229 ídem), así como observar los principios de informalidad, sumariedad y celeridad que deben informar el trámite de la acción de tutela (artículo 86 ídem y artículo 3 del Decreto 2591 de 1991).

 

Por último, la interpretación que se acoge permite a las oficinas de reparto distribuir de manera equitativa la carga de trabajo entre los distintos despachos judiciales, lo que evita la concentración del trabajo en algunos de ellos y de esa forma contribuye a la protección rápida y efectiva de los derechos fundamentales.

 

En consecuencia, a partir de las consideraciones precedentes, procede la Sala a decidir sobre el conflicto negativo de competencia planteado.

 

3.      EL CASO CONCRETO

 

Estando establecida la competencia de la Sala para asumir el conocimiento del presente asunto, esta Corporación procede a dar solución al caso objeto de estudio.

 

Según quedó dicho, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, Valle, se declaró incompetente para decidir de fondo la tutela de la referencia, argumentando que conforme a lo estipulado en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, la acción de tutela debe ser conocida por el Juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que la motivare. Razón por la cual, como los trámites pensionales del actor se iniciaron en la seccional del Instituto de Seguros Sociales del Departamento de Antioquia, el juez competente para conocer del asunto es el Juez del Circuito de Medellín.   

 

Por su parte, el Juzgado Segundo de Familia de Medellín, declaró su incompetencia, al considerar que el juez que inicialmente se declaró incompetente no tuvo en cuenta lo establecido por esta Corporación acerca del criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional, el cual es la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción y la jurisdicción que conozca la acción.

 

Añadió que aunque para el momento en que el actor presentó el derecho de petición a la Vicepresidencia de Pensiones del ISS residía en la ciudad de Medellín, no significa que ellos son los jueces competentes para conocer del asunto, pues no se le puede desconocer al tutelante el derecho que tiene de elegir el juez que ha de tramitar su tutela, y que para el momento de la presentación de la acción de tutela residía en la ciudad de Cali, Valle,  razón por la cual son los jueces de esta ciudad los competentes para conocer del asunto. Lo anterior conforme a lo estipulado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

 

En esta oportunidad, el conflicto gira en torno a la determinación del factor territorial, con la finalidad de establecer el funcionario competente para conocer y decidir la demanda de la referencia.

 

Por consiguiente, es preciso recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 señala que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” 

 

Respecto de esta norma, la Corte ha concluido que no necesariamente el lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente ha violado derechos fundamentales, coincide con el sitio de ocurrencia de la vulneración[10]; y, que el conocimiento no siempre corresponde al juez con competencia donde se expidió un acto violatorio, sino al del sitio donde se produzcan sus efectos, es decir, del lugar donde se presentó, ocurrió o repercutió la vulneración que se busca contrarrestar[11].

 

Con relación a los presupuestos para determinar la competencia territorial en materia de tutela, esta Corporación ha señalado que:

 

“En efecto, a partir de una interpretación con observancia del principio pro homine de las citadas normativas, esta Corporación ha establecido[12] que son varias las posibilidades que existen para determinar la competencia por el factor territorial en materia de acción de tutela, a saber: i) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación de los derechos invocados, ii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la amenaza de los derechos fundamentales o, iii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde se produjeren los efectos de la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales fundamentales invocados.” [13](Subrayado fuera del texto).

 

De acuerdo con lo anterior, del escrito de tutela se advierte, en primer lugar, que la acción se dirige contra la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, entidad descentralizada por servicios del orden nacional, que tiene sede en todos los departamentos del país.  De igual forma, ha de advertirse que en el momento de presentación de la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión aludida el actor residía en la ciudad de Medellín, razón por la cual, un juzgado con jurisdicción en esa ciudad sería competente para tramitarla, toda vez que en esa unidad territorial, se inició la presunta vulneración del derecho fundamental alegado.

 

Sin embargo, se evidencia que el accionante para el momento en que presenta la acción de tutela tenía su domicilio en la ciudad de Cali, Valle, de manera que es en esta ciudad donde está repercutiendo en estos momentos el eventual quebranto de sus derechos, por lo cual, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, Valle, es competente para avocar el conocimiento de su solicitud de amparo y lo debe asumir “a prevención”. Además, este fue el juez escogido por el actor para radicar la acción constitucional.

 

Así las cosas, teniendo en cuenta los anteriores criterios y siendo además ese estrado judicial al que por reparto llegó inicialmente el presente asunto, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, Valle, es el que debe tramitar la acción de tutela instaurada por Alfonso Sinisterra García.

 

En tal virtud, para que la decisión no sufra más retardos y, teniendo en cuenta los anteriores criterios la Sala procederá a resolver el presente conflicto de competencia, ordenando remitir el expediente al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, Valle, para que de forma inmediata, tramite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

4.      DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

   RESUELVE:

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto de fecha 3 de mayo de 2013 proferido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, Valle.

 

Segundo.- DECIDIR el conflicto negativo de competencia presentado entre  el Juzgado Segundo de Familia de Medellín, Antioquia, y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, Valle, ordenando la remisión del expediente a este último para que, de forma inmediata, continúe el trámite de la primera instancia y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado por el señor Alfonso Sinisterra García, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR al Juzgado Segundo de Familia de Medellín, Antioquia, la decisión adoptada en esta providencia.

 

 

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Presidente

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA             MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO 

                    Magistrada                                                           Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ                      ALBERTO ROJAS RÍOS

                      Magistrado                                                                 Magistrado

 

 

 

 GABRIEL EDUARDO MEDOZA MARTELO        NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA

                          Magistrado                                                                  Magistrado

 

 

 

 JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB                   LUIS ERNESTO VARGAS SILVA           

                      Magistrado                                                                      Magistrado

 

 

 

     MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 



[1] De los escritos que obran en el expediente, se observa que para el momento de la solicitud, el actor residía en la ciudad de Medellín, Antioquia. Ver folios 11-15.

[2] Al respecto, ver entre otros,  los Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008.

[3] Artículo 43 de la Ley 270 de 1996.

[4] Ver autos 167 de 2005, 240 de 2006 y 280 de 2007.

[5] Ver Auto A-099 de 2003 y Sentencia del dieciocho (18) de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

[6] Auto 230 de 2006. Reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.  

[7] Autos 277 de 2002, 149 y 017 de 2003, 021 de 2003, 030 de 2003, 036 de 2003, 037A de 2003, 043 de 2003, 044A de 2003, 045 de 2003, 048 de 2003, 049 y 081 de 2003, 083 de 2003, 048 y 105 de 2004, 072 de 2004, 123 de 2004, 137 de 2005 y 213 de 2005, entre otros.

[8] Auto 108 de 2008 y Auto 277 de 2002.

[9] En el Auto de Sala Plena 005 de 2008, al respecto se sostuvo: “Analizada la situación planteada, se observa que la acción de tutela fue incoada contra el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia, por un asunto administrativo; dirigida al Tribunal Administrativo del Cesar, por reparto llegó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Penal. Según el Decreto 1382 de 2000, inciso 1° del artículo 1°, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991 (art. 37), “conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud…”. De tal forma, tanto por corresponderle en reparto, como a “a prevención”, siendo el estrado judicial escogido en el presente asunto y atendiendo además el principio de la perpetuatio jurisdictionis, es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Penal, el que debe avocar el conocimiento en primera instancia”.

[10] Autos 125 de 2009, 095 de 2006 y 025 de 1997.

[11] Ibídem.

[12] Corte Constitucional. Autos  063, 067, 071 y 169 de 2006, 071 y 185 de 2007, 192 y 221 de 2007.

[13] Auto 143 de 2008.