A152-13


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 152/13

 

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia por presentación dentro del término de ejecutoria

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRINCIPIO DE INTANGIBILIDAD-Procedencia excepcional supeditada a duda que impida su entendimiento

 

SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE FAMILIA Y PAREJAS DEL MISMO SEXO-Rechazar solicitud de aclaración de sentencia C-577/11 por improcedente

 

 

 

Referencia: solicitudes de aclaración de la Sentencia C-577 de 2011

 

Peticionarios:

Pablo Nieto Loaiza

Miguel Gómez Martínez

 

Magistrado sustanciador:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

 

Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013)

 

 

I. ANTECEDENTES

 

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, establecida en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, el ciudadano Carlos Andrés Echeverry Restrepo demandó algunas expresiones del artículo 113 del Código Civil y, de otra parte, los ciudadanos Marcela Sánchez Buitrago, directora ejecutiva de Colombia Diversa, Rodrigo Uprimny Yepes, Luz María Sánchez Duque, Diana Esther Guzmán Rodríguez y César Rodríguez Garavito, miembros del Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad DEJUSTICIA, Mauricio Noguera Rojas, abogado de Colombia Diversa, así como Felipe Montoya, Felipe Arias Ospina, Juan Miguel Eslava Lozzi y Juliana Emilia Galindo Villarreal, demandaron algunas expresiones contenidas en el artículo 113 del Código Civil, en el inciso 1º del artículo 2º de la Ley 294 de 1996 y en el inciso 1º del artículo 2º de la Ley 1361 de 2009. 

 

Mediante Auto del doce (12) de enero de dos mil once (2011), el Magistrado Sustanciador resolvió admitir las demandas, dispuso su fijación en lista y, simultáneamente, corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia ordenó comunicar la demanda al Presidente del Congreso de la República, al Ministerio del Interior e invitar a los Decanos de las Facultades de Derecho de la Pontificia Universidad Javeriana, la Universidad de los Andes, la Universidad Nacional de Colombia, la Universidad del Atlántico y la Universidad del Norte para que, en caso de estimarlo conveniente, intervinieran dentro del proceso con el propósito de rendir concepto sobre la constitucionalidad de las disposiciones demandadas.

 

Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional profirió la sentencia C-577 de 2011, en la cual resolvió:

 

PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados en esta sentencia, la expresión “un hombre y una mujer”, contenida en el artículo 113 del Código Civil.

 

SEGUNDO.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse de fondo respecto de la expresión “de procrear”, contenida en el artículo 113 del Código Civil, por ineptitud sustantiva de las demandas.

 

TERCERO.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse de fondo respecto de la expresión “de un hombre y una mujer” contenida en los artículos 2º de la Ley 294 de 1996 y 2º de la Ley 1361 de 2009, por cuanto estas normas legales reproducen preceptos constitucionales.

 

CUARTO.- EXHORTAR al Congreso de la República para que antes del 20 de junio de 2013 legisle, de manera sistemática y organizada, sobre los derechos de las parejas del mismo sexo con la finalidad de eliminar el déficit de protección que, según los términos de esta sentencia, afecta a las mencionadas parejas.

 

QUINTO.- Si el 20 de junio de 2013 el Congreso de la República no ha expedido la legislación correspondiente, las parejas del mismo sexo podrán acudir ante notario o juez competente a formalizar y solemnizar su vínculo contractual.

 

En cumplimiento del mandato contenido en el segundo inciso del artículo 16 del Decreto 2067 de 1991, la providencia fue notificada mediante edicto fijado el día veinticuatro (24) de mayo de 2012 y desfijado el día veintiocho (28) del mismo mes y año, según consta en el informe de la Secretaría General de esta Corporación.

 

Dentro de los 3 días posteriores a la desfijación del edicto, los ciudadanos Pablo Nieto Loaiza y Miguel Gómez Martínez solicitaron a esta Corporación aclarar la Sentencia C-577 de 2011, respecto de ciertos aspectos.

 

II. FUNDAMENTOS DE LAS SOLICITUDES DE ACLARACION

 

1. Solicitud de aclaración presentada por el ciudadano Pablo Nieto Loaiza

 

Mediante memorial radicado en la Secretaría General de esta Corporación el día treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012), el ciudadano Pablo Nieto Loaiza solicitó a la Sala Plena aclarar la Sentencia C-577 de 2011, respecto de los siguientes aspectos:

 

Si, a partir de la Sentencia C-577 de 2011, el artículo 42 de la Constitución Política debe entenderse de la siguiente manera: la familia se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio, por voluntad responsable de conformarlo o por la decisión libre de una pareja homosexual de conformarla o constituirla por medio de un contrato.

 

Indica que la Corte Constitucional se contradice al afirmar, de una parte, que la Constitución Política exige que exista un contrato que les permita a las personas homosexuales constituir familia y, de la otra, al exhortar al mismo tiempo al Congreso de la República para que legisle sobre el tema.

 

Advierte que, según la Constitución Política, la familia es un derecho que tienen el hombre y la mujer que deciden constituirla, así como, un derecho que tiene todo niño. Así mismo, sostiene que dichos derechos deben ser interpretados de conformidad con los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia.

 

En razón de lo anterior, cuestiona cómo puede la Corte Constitucional ampliar o cambiar la definición constitucional de familia, si hasta la fecha ningún tratado internacional reconoce el derecho de los homosexuales a casarse. 

 

2. Solicitud de aclaración presentada por el ciudadano Miguel Gómez Martínez

 

Mediante memorial radicado en la Secretaría General de esta Corporación el día treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012), el Representante a la Cámara Miguel Gómez Martínez solicitó a la Sala Plena aclarar la sentencia C-577 de 2011, respecto de los siguientes aspectos:

 

-¿En desarrollo de qué norma constitucional o legal podría el Congreso de la República reglamentar el contrato a que se hace referencia en la sentencia C-577 de 2011?, teniendo en cuenta que  la Corporación declaró exequibles los artículos 113 del Código Civil, 2° de la Ley 294 de 1996 y 2° de la Ley 1361 de 2009.

 

-Indica que en la parte motiva de la sentencia C-577 de 2011, la Corte Constitucional se contradice pues, señala que “el Congreso requiere de un lapso suficiente para debatir un asunto controvertido y para darle el alcance que considere pertinente”, y al mismo tiempo, determina que “dos legislaturas constituyen el tiempo adecuado para plantear y resolver el tema”, no obstante, para la fecha de publicación de la sentencia solo queda una legislatura para hacerlo.

 

Así mismo, señala que el Alto Tribunal Constitucional en las consideraciones de la providencia precisa que “está fuera de toda duda (…) la condición de familia que tienen las parejas del mismo sexo”, sin embargo, simultáneamente advierte “la necesidad de instaurar una figura contractual que les permita constituir la familia con base en un vínculo jurídico”. En razón de lo anterior, solicita a la Corte Constitucional precisar ¿cuál es el término y cuál el objeto del exhorto plasmado en la sentencia acusada?

 

-Del mismo modo, solicita a la Corporación armonizar el exhorto hecho al Congreso de la República en la Sentencia C-577 de 2011 con el que también hizo la Sala Plena en la Sentencia C-283 de 2010, pues, mientras en la primera providencia se afirma que las parejas del mismo sexo son familia y pueden conformar uniones maritales de hecho, pero carecen de un vinculo contractual que les permita constituir familia, en la segunda, se advierte un vacío sobre las uniones maritales de hecho y las parejas del mismo sexo.

 

Finalmente, solicita a la Corte Constitucional precisar, en primer lugar, cuál es la necesidad y el sentido de la intervención del Congreso de la República para “instituir una figura contractual que les permita constituir familia con base en un vínculo jurídico” a las parejas del mismo sexo y, en segundo término, qué norma constitucional faculta a los jueces y notarios para presidir la formalización de un vínculo contractual por el cual las parejas del mismo sexo conformen una familia.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. La aclaración de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional 

 

Como se ha indicado en los antecedentes, los ciudadanos Pablo Nieto Loaiza y Miguel Gómez Martínez, presentaron sendas solicitudes de aclaración de la Sentencia C-577 de 2011.

 

Tratándose de la aclaración de las sentencias proferidas en sede de control de constitucionalidad de las leyes, la Corte ha reiterado que la respectiva solicitud debe ser presentada dentro del término de ejecutoria, que puede pedir aclaración quien tenga legitimidad para hacerlo y a causa de la evidente ambigüedad de la parte resolutiva o de los apartados de la motivación directamente relacionados con ella[1].

 

La Corporación también ha precisado que la intangibilidad de sus decisiones, amparadas por el principio de cosa juzgada constitucional, así como las exigencias inherentes a la seguridad jurídica, le imprimen a la solicitud de aclaración un marcado carácter excepcional, de modo que solo procede aclarar lo ambiguo, aquello que ofrece duda “o es susceptible de causar perplejidad en su intelección”, de donde se deduce que la claridad acerca de la sentencia torna innecesaria la aclaración que, de llegar a producirse sin que se configuren sus excepcionales presupuestos, equivaldría a la adopción de una nueva sentencia[2].

 

2. Las solicitudes de aclaración presentadas

 

2.1. Dado que, según el correspondiente informe secretarial, la Sentencia C-577 de 2011 fue notificada mediante edicto “fijado el 24 de mayo de 2012 y desfijado el 28 de mayo de 2012”, fácil resulta concluir que las solicitudes de aclaración fueron presentadas oportunamente, pues los escritos de los ciudadanos Pablo Nieto Loaiza y Miguel Gómez Martínez aparecen radicados con fecha 31 de mayo de 2012.

 

2.2. Tratándose de la legitimidad para pedir la aclaración, en reiterada jurisprudencia la Corte ha precisado que asiste a las partes o a quienes en la pertinente etapa del proceso participaron como intervinientes, por lo cual si no concurre ninguna de estas circunstancias se carece de legitimación, tal como lo resolvió la Corte al rechazar una solicitud de aclaración de la Sentencia 535 de 2005, “por falta de legitimación en la causa por activa”[3], o al rechazar la que se presentó respecto de la Sentencia C-463 de 2008, porque el peticionario “no actuó ni como parte ni como interviniente durante el proceso de la referencia”[4], argumentos estos que repitió al resolver sobre la solicitud elevada en relación con la Sentencia C-588 de 2009[5].

 

En esta oportunidad, la Corte encuentra que en el proceso que culminó con la adopción de la Sentencia C-577 de 2011 el ciudadano Pablo Nieto Loaiza no fue parte ni interviniente, razón por la cual su solicitud de aclaración debe ser rechazada y, como quiera que consta la intervención del ciudadano Miguel Gómez Martínez, la Corte pasa a ocuparse de la aclaración que ha pedido, aduciendo, además su calidad de representante a la Cámara.

 

2.3. El ciudadano Gómez Martínez alude a “algunos puntos incluidos en la parte resolutiva y sus respectivos fundamentos”, para solicitar a la Corte precisar los cuatro aspectos siguientes: (i) en desarrollo de qué norma constitucional o legal podría el Congreso de la República reglamentar el contrato al que se hace referencia en la sentencia, (ii) a partir de cuál norma superior se puede reglamentar una materia, respecto de la que calla la Constitución e incluso indicarle al Congreso el término y las condiciones en que debe hacerlo y cuáles son el término y el objeto del exhorto al que se refiere el resuelve cuarto, (iii) en relación con el exhorto, precisar la manera de armonizarlo con otro que la Sala Plena formuló en la sentencia C-283 de 2010 y (iv) cuál es la necesidad de la intervención del Congreso, si en el numeral quinto se dispone que vencido el término fijado, las parejas del mismo sexo podrán acudir ante notario o juez competente a solemnizar su vínculo contractual y qué norma constitucional faculta a los jueces y notarios para presidir o formalizar ese vínculo.

 

La Corte observa que el ciudadano Gómez Martínez formula sus inquietudes “después de conocer el texto de la citada sentencia”, pese a lo cual sus interrogantes hacen abstracción de la amplia fundamentación vertida en la Sentencia C-577 de 2011 o parten de segmentos sacados de su contexto, lo que desvertebra el hilo de esa argumentación, al punto de causar la impresión de que la Corporación adoptó unas decisiones y las plasmó en la parte resolutiva sin haberlas motivado previamente, siquiera de manera mínima.

 

Las ambigüedades o deficiencias que hacen ininteligible una sentencia y que tornarían viable su aclaración deben ser expuestas con la mayor precisión y más todavía si la argumentación que sustenta lo decidido, fuera de ser amplia, tiene una concatenación tal que la alusión a alguno de sus apartes no puede ser desvinculada de los restantes componentes que conforman la interpretación que la Corte hace de los respectivos preceptos constitucionales y legales.

 

Así, la pregunta acerca de la norma constitucional o legal que le permita al Congreso “reglamentar” el contrato al que se refiere la Sentencia C-577 de 2011, habida cuenta de que ni el Constituyente primario ni la Carta le impusieron al Congreso el deber de reglamentarlo, se formula al margen de la interpretación que la Corte hizo del parámetro constitucional y que le permitió concluir en la existencia de un déficit de protección, así como examinar la constitucionalidad de las disposiciones demandadas.

 

El interrogante, en realidad, no evidencia una situación urgida de aclaración, sino una duda, ciertamente legítima, pero totalmente superable al examinar el ejercicio argumentativo desarrollado por la Corte. Además, la exigencia perentoria del señalamiento de las disposiciones que le permitirían al Congreso “reglamentar el contrato”, es cuestión que por sí sola no demuestra ambigüedad, inconsistencia insalvable o necesidad apremiante de aclaración, sino que más bien, permite advertir una crítica planteada desde cierto entendimiento que no necesariamente coincide con el que surge de la providencia supuestamente oscura o contradictoria.

 

En efecto, la sola formulación de la pregunta ya demuestra que ha sido posible entender que al Congreso se le ha exhortado para que expida una regulación y si se considera que ello no es posible, que falta la base constitucional para hacerlo o que hay contradicción entre la parte resolutiva y la motiva, no basta limitarse a  afirmarlo, dado que a quien solicita la aclaración le corresponde poner de manifiesto las inconsistencias, hacerlo de modo fehaciente e involucrar en su demostración todos los elementos indispensables a tal fin, porque no es tarea de la Corte completar requerimientos o examinar la sentencia para ver si acaso podría tener razón el peticionario, tampoco reproducir la providencia para destacar su orden argumentativo, ni resolver dudas o contestar preguntas so pretexto de aclaración.

 

En otros términos, la solicitud de aclaración debe centrarse en la falla específica que afecte la claridad de la sentencia, a fin de que la Corte se pronuncie sobre ese concreto aspecto y no puede ser ocasión para plantear un ataque general que, prácticamente, llevaría a la Corte a volver sobre su interpretación -que el solicitante soslaya-, pues ello implicaría reabrir un debate ya cerrado, lo que no es posible ni siquiera para que la Corporación confirme sus razones, simplemente las ponga en evidencia o responda al entendimiento que se aparta de la sustentación plasmada en la sentencia.

 

No procede, entonces, la aclaración por este primer motivo aducido y lo propio cabe sostener de los restantes, ya que, a fin de pronunciarse sobre la norma a partir de la cual se tendría que regular el contrato que les permitiera a las parejas del mismo sexo formalizar su unión, o respecto del objeto y término del exhorto, la Corte tendría que emplearse a fondo para determinar los motivos que la llevaron a declarar la existencia de un déficit de protección o a estimar que el legislador es el primer llamado a procurar su superación y eso lo haría para solventar una duda o para poner de manifiesto la argumentación que utilizó, mas no porque la sentencia requiera una aclaración, cuya necesidad no ha sido demostrada por el peticionario.

 

La tercera cuestión incluso va más lejos, porque la inquietud sobre el exhorto no solo involucra al formulado en la Sentencia C-577 de 2011, sino a otro que formuló la Corte en la Sentencia C-283 de 2010, lo que conduciría a reexaminar lo abordado en la providencia supuestamente confusa y, adicionalmente, lo debatido en la sentencia anterior, que se trae a colación para justificar una pretendida contradicción, cuya demostración quiere fundarse en la simple comparación de la redacción de los respectivos exhortos e ignora que la solicitud de aclaración no está al servicio de la solución de esta clase de dudas y menos aún si se prescinde de los fundamentos de las sentencias y de los asuntos y problemas jurídicos abordados en cada una de ellas.

 

En cuanto hace al interrogante relativo a la necesidad de la intervención del Congreso que, posiblemente no fuera menester, porque se ha previsto la de jueces y notarios si el Congreso no legisla y a las disposiciones que autorizan la participación de estos últimos, también valen las razones expuestas, porque la supuesta oscuridad se plantea al margen de los apartados de la sentencia en que se justifican las órdenes emitidas por la Corte, lo que, en lugar de aclaración sugiere explicaciones complementarias que la Corte no puede dar, debido a que son suficientes las consignadas en la sentencia y a que nada puede añadirse a su texto sin reabrir un debate que culminó antes de que venciera el término que la Corte tenía para decidir definitivamente, como se lo impone el artículo 241 de la Carta. No hay lugar, pues, a la aclaración solicitada.

 

IV. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- RECHAZAR, por improcedente, la solicitud de aclaración de la Sentencia C-577 de 2011, presentada por el ciudadano Pablo Nieto Loaiza.

 

Segundo.- DENEGAR la solicitud de aclaración de la Sentencia C-577 de 2011, presentada por el ciudadano Miguel Gómez Martínez.

 

Tercero.- Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Cópiese, comuníquese, notifíquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Presidente

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General


ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

AL AUTO 152/13

 

 

FAMILIA Y PAREJAS DEL MISMO SEXO-Reconocimiento en sentencia C-577/11 (Aclaración de Voto)

 

La sentencia C-577/11 es histórica para la jurisprudencia constitucional, en tanto (i) reconoce como familia las uniones conformadas por parejas del mismo sexo; (ii) les confiere en esa calidad todas las prerrogativas que la Constitución adscribe al núcleo fundamental de la sociedad; y (iii) obliga al ordenamiento jurídico a conferir un estatus legal, de índole contractual, a las manifestaciones de voluntad de las parejas del mismo sexo de constituir una unidad de vida estable y singular. Por ende, insisto en lo señalado en la aclaración de voto citada, en el sentido que "[d]os son los posibles senderos a partir de los cuales tanto jueces como notarios resolverán el caso en que una pareja de personas del mismo sexo intente ejercer su derecho constitucional a constituir una familia mediante un acto contractual de carácter marital, solemne y formal, si llegada la fecha establecida por la Corte en la sentencia C-577 de 2011 (20 de junio de 2013), el legislador no ha superado el déficit legislativo violatorio de la Constitución:(i) celebrar en tal caso un contrato aplicando análogamente las reglas legales vigentes para un contrato de carácter marital [el de parejas de personas de distinto sexo], o (ii) celebrar un contrato con cláusulas que sean lo más parecidas a las de un matrimonio, pero no con base en una aplicación analógica de las normas maritales vigentes, sino en las disposiciones legales y constitucionales que contemplan las amplias libertades contractuales con que cuentan los ciudadanos, representando ésta una opción jurídica que ha sido posible siempre y seguirá siéndolo para las parejas de personas del mismo sexo. Es un camino vigente hoy, antes del 20 de junio de 2013, y lo será también después de esa fecha."

 

ACLARACION SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE FAMILIA Y PAREJAS DEL MISMO SEXO-Improcedencia en sentencia C-577/11 (Aclaración de Voto)

 

La improcedencia de las solicitudes de aclaración de la sentencia C-577/11 radica en que dicha decisión dejó absolutamente claro que luego de la adopción de ese fallo, concurre la obligación de las autoridades del Estado de adelantar las medidas tendientes para el reconocimiento legal y contractual de las uniones entre personas del mismo sexo, tendientes a constituir una unidad de vida singular y conformadora de familia. Por lo tanto, los peticionarios no hacen nada distinto que intentar relativizar lo que la Sala Plena dejó suficientemente definido

 

 

 

Con el respeto acostumbrado hacia las decisiones de la Corte, aclaro mi voto en el auto A-152/13 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), el cual negó las solicitudes de aclaración formuladas respecto de la sentencia C-577/11.

 

Estoy de acuerdo con lo decidido en esta providencia, puesto que es evidente que los argumentos planteados por los peticionarios no radican en aspectos confusos o incompletos de la sentencia mencionada, sino en el interés en que la Corte abunde en razones sobre aspectos suficientemente decididos en dicho fallo.

 

Como lo advertí en la aclaración de voto que formulé junto con los magistrados María Victoria Calle Correa, Juan Carlos Henao Pérez y Jorge Iván Palacio Palacio, la sentencia C-577/11 es histórica para la jurisprudencia constitucional, en tanto (i) reconoce como familia las uniones conformadas por parejas del mismo sexo; (ii) les confiere en esa calidad todas las prerrogativas que la Constitución adscribe al núcleo fundamental de la sociedad; y (iii) obliga al ordenamiento jurídico a conferir un estatus legal, de índole contractual, a las manifestaciones de voluntad de las parejas del mismo sexo de constituir una unidad de vida estable y singular.

 

Por ende, insisto en lo señalado en la aclaración de voto citada, en el sentido que "[d]os son los posibles senderos a partir de los cuales tanto jueces como notarios resolverán el caso en que una pareja de personas del mismo sexo intente ejercer su derecho constitucional a constituir una familia mediante un acto contractual de carácter marital, solemne y formal, si llegada la fecha establecida por la Corte en la sentencia C-577 de 2011 (20 de junio de 2013), el legislador no ha superado el déficit legislativo violatorio de la Constitución:(i) celebrar en tal caso un contrato aplicando análogamente las reglas legales vigentes para un contrato de carácter marital [el de parejas de personas de distinto sexo], o (ii) celebrar un contrato con cláusulas que sean lo más parecidas a las de un matrimonio, pero no con base en una aplicación analógica de las normas maritales vigentes, sino en las disposiciones legales y constitucionales que contemplan las amplias libertades contractuales con que cuentan los ciudadanos, representando ésta una opción jurídica que ha sido posible siempre y seguirá siéndolo para las parejas de personas del mismo sexo. Es un camino vigente hoy, antes del 20 de junio de 2013, y lo será también después de esa fecha. "

 

Advierto que, precisamente, la improcedencia de las solicitudes de aclaración de la sentencia C-577/11 radica en que dicha decisión dejó absolutamente  claro que luego de la adopción de ese fallo, concurre la obligación de las autoridades del Estado de adelantar las medidas tendientes para el reconocimiento legal y contractual de las uniones entre personas del mismo  sexo, tendientes a constituir una unidad de vida singular y conformadora de familia. Por lo tanto, los peticionarios no hacen nada distinto que intentar relativizar lo que la Sala Plena dejó suficientemente definido.

 

Estos son los motivos de mi aclaración de voto.

 

Fecha ut supra.

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 



[1] Auto 004 de 2000.

[2] Ibídem.

[3] Auto 061 de 2008

[4] Auto 029 de 2009.

[5] Auto 349 de 2010.